CE-25000-23-41-000-2015-00788-01(ACU)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2015-00788-01(ACU)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Finalidad: ordenar el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos La demanda pretende el cumplimiento del numeral 4 del artículo 13 y de los numerales 2 y 3 del artículo 20 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013… se evidencia que la acción pretende el cumplimiento de normas con fuerza material de ley, por lo que cumple a cabalidad lo exigido en el artículo 1 de la Ley 397 de 1997.
FUENTE FORMAL: LEY 1618 DE 2013 - ARTICULO 13 NUMERAL 4 / LEY 1618
DE 2013 - ARTICULO 20 NUMERAL 2 / LEY 1618 DE 2013 - ARTICULO 20
NUMERAL 3 / LEY 397 DE 1997 - ARTICULO 1
RENUENCIA - Requisito de procedibilidad El inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 en concordancia con el numeral 5 del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, que con la demanda el actor aporte la prueba de haber requerido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el sometimiento al deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la entidad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción.
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 8 / LEY 393 DE 1997 – ARTICULO 10 NUMERAL 5
CUMPLIMIENTO DE NORMAS O ACTOS ADMINISTRATIVOS - Se requiere la existencia de un mandato imperativo, inobjetable y actualmente exigible / CREDITOS DE VIVIENDA Y EDUCACION - Personas con discapacidad / FONDO NACIONAL DEL AHORRO - Entidad encargada de dar cumplimiento al numeral 4 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013 En el caso concreto, para determinar si estamos en presencia de normas que sean pasibles de la acción de cumplimiento, se debe acreditar que aquellas contengan un mandato imperativo, inobjetable y actualmente exigible a la autoridad demandada, esto es, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio… el actor pretende que se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que dé cumplimiento al numeral 4 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013. El numeral 4 del artículo objeto de análisis establece: 4. El Fondo Nacional de Ahorro o quien hagas sus veces, otorgará créditos de vivienda y educación para las personas con discapacidad, con una tasa de interés preferencial. El Fondo reglamentará la materia. Se advierte que si bien la norma en comento contiene un mandato imperativo e inobjetable consistente en otorgar créditos de vivienda y educación, con tasas preferenciales, para las personas con discapacidad, la entidad encargada de satisfacer dicha obligación NO es la accionada, sino el Fondo Nacional del Ahorro. En efecto, de la simple lectura de la norma que se considera incumplida se evidencia que el ministerio demandado no es el llamado a satisfacer la obligación allí contenida. Por lo tanto, es claro que en el sub judice el ministerio
no es el sujeto pasivo de la acción constitucional, comoquiera que dicha entidad no es la obligada a otorgar créditos, con tasas flexibles, a las personas discapacitadas y, en consecuencia, la pretensión de cumplimiento de esa norma debió dirigirse contra el Fondo Nacional del Ahorro y no contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
FUENTE FORMAL: LEY 1618 DE 2013 - ARTICULO 13 NUMERAL 4
DERECHO A LA VIVIENDA DE PERSONAS CON DISCAPACIDADAsignación de subsidios / DERECHO A LA VIVIENDA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD - Ajuste a los programas y políticas de vivienda El artículo 20 de la Ley 1618 de 2013 contiene diversas disposiciones tendientes a garantizar el derecho a la vivienda de las personas con discapacidad, dichas prescripciones fueron el desarrollo a lo estipulado en el artículo 28 de la Ley 1346 de 2009, normativa a través de la cual se incorporó al derecho interno la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, instrumento internacional que previó que los Estados partes debían, entre otras, asegurar el acceso de las personas con discapacidad a programas de vivienda pública… Los mandatos imperativos e inobjetables contenidos en las normas en cita son: i) Asignar subsidios de vivienda a las personas discapacitadas, especialmente de los estratos 1, 2 y 3. ii) Implementar ajustes a los programas y políticas del Ministerio de Vivienda. iii) Que como consecuencia de los ajustes descritos en el numeral anterior al menos el 5% del total de los subsidios entregados, sean subsidios especiales destinados a ajustes locativos o de compra de vivienda nueva para las
personas con discapacidad de los niveles 1, 2 y 3 del SISBEN, teniendo en cuenta el enfoque diferencial. SUBSIDIOS DE VIVIENDA A PERSONAS CON DISCAPACIDADCumplimiento de la obligación Respecto a la obligación contenida en el numeral 2 del artículo 20 de la Ley 1618 de 2013, la Sala encuentra que no hay prueba del incumplimiento de aquella, toda vez que, no obra en el expediente ningún medio de convicción que permita inferir que los subsidios no han sido entregados de manera prioritaria los discapacitados de los estratos 1, 2, y 3… Ahora bien, es de anotar que pese a que el demandante aduce que no le han entregado un subsidio de vivienda pese a ser discapacitado, de ello no se puede derivar el incumplimiento de la obligación, toda vez que: i) aunque en cabeza del Estado radique el deber de otorgar subsidios de manera preferente a las personas con discapacidad no significa, per se, que el accionante deba recibir dicho beneficio y ii) el actor no solo no demostró que el Ministerio de Vivienda en efecto le haya negado el subsidio solicitado, sino que además no probó que esa supuesta negativa se debió a que la autoridad demandada prefirió a otro grupo población sobre la persona discapacitada, en otras palabras, no se demostró que la entrega de los subsidios, en su caso, no se haya hecho de forma preferente, único evento en el cual podría afirmarse que la obligación se encuentra insatisfecha. AJUSTE DE LOS PROGRAMAS Y POLITICAS DE VIVIENDA - Al menos el 5 por ciento de los subsidios deben ser entregados a la población con
discapacidad de menor puntaje en el SISBEN La Sección concluye, sin dubitación alguna, que la norma objeto de análisis es incumplida, pues pese a que el Gobierno Nacional cuenta con diversos y variados programas para facilitar el acceso a la población a la vivienda, lo cierto es que dichos programas no han sido ajustados para que del total de los subsidios entregados al menos el 5% sea asignado a la población discapacitada tal y como lo exige la norma cuyo cumplimiento se demanda… es evidente que el ministerio demandado no ha dado estricta aplicación al numeral 3 del artículo 20 de la Ley 1618 de 2013, pues pese a que la ley otorgó un plazo de un año para hacer los respectivos ajustes a los proyectos y políticas del ministerio para que al menos el 5% del total de los subsidios otorgados fuesen asignados a la población, a más de 3 años de proferida la citada ley estatutaria sobre personas con discapacidad, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no ha hecho los ajustes pertinentes y no ha logrado el porcentaje mínimo establecido en la ley… Con fundamento en las consideraciones que preceden se ordenará al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que dé cumplimiento irrestricto al numeral 3 del artículo 20 de la Ley 1618 de 2013, para que a partir de un año contado desde la notificación de esta providencia, ajuste los programas y políticas con los que cuenta ese ministerio en lo referente al acceso a vivienda, de forma tal que al menos el 5% del total de subsidios entregados, sean asignados a la población con discapacidad, con menor puntaje en el SISBEN, para realizar ajustes locativos o para comprar vivienda
nueva, todo con un enfoque diferencial y preferencial o prioritario. Para dar cumplimiento a la norma, el Ministerio deberá realizar puntos de corte a los puntajes suministrados por el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales -SISBEN, para determinar con claridad qué ciudadanos, dentro del grupo de las personas con discapacidad, se encuentran en mayores condiciones de vulnerabilidad y por contera las hacen potenciales beneficiarias de los subsidios. En todo caso, es decir, si la autoridad se abstuviere de establecer dichos puntos de corte, deberá tener en cuenta los porcentajes asignados en el SISBEN, ya que la norma objeto de análisis así lo establece, y asignar los subsidios a las personas discapacitadas con los menores puntajes en el SISBEN. Finalmente, es de precisar que la ausencia de los puntos de corte en la metodología del Ministerio de Vivienda no puede considerarse como un argumento válido para evadir el cumplimiento de la norma, pues como se explicó, los programas de vivienda actuales tienen como fin último el beneficiar a la población más vulnerable y necesitada del país y ese fin puede satisfacerse haciendo los ajustes exigidos en el numeral 3 del artículo 20 de la Ley 1618 de 2013 y garantizando que el porcentaje exigido en la ley se materialice.
FUENTE FORMAL: LEY 1346 DE 2009 - ARTICULO 28
ACCION DE CUMPLIMIENTO - No procede para declarar derechos subjetivos Desborda el propósito de la acción de cumplimiento crear derechos subjetivos a los accionantes, pues recuérdese que su fin último es la materialización y
efectividad de los actos administrativos y de las normas con fuerza de ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00788-01(ACU)
Actor: ALEXANDER VANEGAS PINEDA Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 19 de mayo de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera -Subsección Anegó las pretensiones de la acción de cumplimiento formulada por el señor Alexander Vanegas Pineda.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda En ejercicio de la acción contemplada en el artículo 87 de la Constitución el señor Alexander Vanegas Pineda, demandó del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el cumplimiento del numeral 4º del artículo 13 y los numerales 2º y 3º del artículo 20 de la Ley 1618 de 2013 “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.” 1.2. Hechos La parte actora sustentó la presente acción de cumplimiento en los siguientes hechos que la Sala sintetiza así: i) En el año 2013 el Congreso de la República expidió la Ley 1618 con el objeto de garantizar el pleno goce de los derechos de las personas
con discapacidad. ii) Específicamente en los artículos 13.4 y 20 de la citada legislación se consagraron obligaciones en lo que concierne al derecho a la vivienda de las personas con discapacidad, pues se previó que el Ministerio de Vivienda garantizaría al acceso a la vivienda de dicha comunidad con el otorgamiento de subsidios preferenciales. iii) Pese a que la Ley 1618 se profirió en el año 2013 en la actualidad la población con discapacidad no cuenta con los beneficios que en materia del derecho a la vivienda consagró la ley en comento. iv) Manifestó que pese a que la ley obliga a tener enfoque diferencial hacia las personas con discapacidad, los programas actuales del Gobierno Nacional, en materia de acceso a la vivienda, no contemplan dicha diferenciación, razón por cual las personas con discapacidades no pueden acceder a los subsidios que brinda el Estado para la compra de vivienda. v) Finalmente, el accionante puso de presente que es una persona con discapacidad, pues carece completamente de visión y que pese a que ha intentado obtener los beneficios consagrados en la Ley 1618 de 2013 para para acceder a un crédito de vivienda este ha sido negado, porque el Ministerio demandado no ha dado cumplimiento a la citada ley. 1.3 Pretensiones En el texto de la demanda se solicitó: “Que se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el cumplimiento de los establecido en la Ley 1618 de 2013, en los artículos 13 y 20, asignándome un subsidio y tasa preferencial para la compra de vivienda con enfoque diferencial por discapacidad. Que se ordene a la
autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales y disciplinarias conforme con esta misma ley 1618 de 2013 artículo 31 (…)”1 1.4 Admisión de la demanda El Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá por auto del 17 de marzo de 2015, envió por competencia la acción de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque aquella se dirigía contra una autoridad del orden nacional.2 Mediante auto de 17 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo del Administrativo de Cundinamarca Sección Primera -Subsección A-.admitió la presente acción y ordenó la notificación de la misma a la entidad demandada.3 1.5Contestación de la demanda Pese a que la apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio presentó escrito de contestación de la demanda la Sala, al igual que en su momento lo hizo el Tribunal, observa que aquel no puede ser tenido en cuenta, porque dicho documento se presentó de manera extemporánea. 1 Folio 12 del Expediente. 2 Folios 15 y 16 del Expediente 3 Folio 22 del Expediente. En efecto, según informe secretarial obrante a folios 22 a 24 la notificación personal de la demanda se realizó al correo electrónico notificacionesjudici@minvivienda.gov.co el día 22 de abril de 2015 y se hizo entrega física del auto admisorio de la demanda y del traslado de la misma el día 23 de abril del año en curso, razon por la cual el término de 3 días para contestar la demanda estuvo comprendido entre el 24 de abril de 2015 al 28 de abril de 2015 y el memorial se presentó el día 29 de abril del año en curso, es decir, una
vez vencido el lapso concedido para contestar la demanda. 1.6Fallo impugnado Mediante sentencia del diecinueve de mayo de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera -Subsección Aresolvió: “Niéganse (sic) las pretensiones de la demanda elevadas dentro del presente medio de control de cumplimiento, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.”4 Para fundamentar su decisión, señaló que en el presente caso la parte actora no acreditó ser miembro de la población con discapacidad. Asimismo, precisó que el análisis de la constitución en renuencia a la entidad demandada solo podía hacerse respecto a la petición general de cumplimiento, pero no frente a la solicitud acceder a los créditos de vivienda ofrecidos por el Gobierno Nacional. Igualmente, sostuvo que no se constituyó en renuencia al Fondo Nacional del Vivienda – Fonvivienda-, pese a que dicha autoridad es la encargada de tramitar los subsidios de vivienda, según el numeral 9 del artículo 3º del Decreto 555 de 2003, razón por la cual no se podía hacer un examen acerca del cumplimiento del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013. Frente al cumplimiento del artículo 20 Ejusdem el a quo afirmó que en él existen obligaciones que no contienen temas presupuestales o de gasto, pero que no se acredito que aquellas se encuentran incumplidas, comoquiera que en la respuesta que brindó el Ministerio al derecho de petición presentado por el actor se precisó que “es importante tener en cuenta que el proceso de calificaciones de las familias postulantes al subsidio se tiene previsto que los hogares con
4 Folio 50 del Expediente madres cabeza de familia, con personas discapacitadas o con personas mayores de 65 años, tengan un mayor puntaje que las demás familias para acceder al subsidio de vivienda familiar.” A juicio del Tribunal, la anterior afirmación da cuenta que el Ministerio de Vivienda prevé el otorgamiento de beneficios y subsidios para las personas que se encuentran en condiciones de protección especial, razón por la cual no puede afirmarse que la autoridad demandada no ajustó sus proyectos y políticas, en aras a garantizar que el 5% de los subsidios totales fueran asignados a la población con discapacidad. Finalmente, aseveró que “para lograr el cumplimiento del artículo 20 de la Ley 1618 de 2013 es necesario la implementación de los ajustes a los programas y políticas de la entidad para asegurar los recursos y establecer los mecanismos necesarios en aras de garantizar como mínimo el 5% de la totalidad de los subsidios de vivienda para la población en condición de discapacidad, lo cual quiere decir que el mandato si bien es imperativo e inobjetable, está sujeto a trámites posteriores antes señalados, cuya ausencia no fue probada, por lo que no se puede determinar que la norma en cita, según las evidencias del caso, ha sido cumplida.” 1.7 Impugnación El accionante impugnó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera -Subsección Apara lo cual manifestó que sí era una persona discapacitada y relató que debido a un accidente laboral perdió la totalidad de su visión. Para soportar su dicho aportó diversas certificaciones de entidades de
salud en las que consta la discapacidad visual que posee, pues es evidente que, contrario a lo afirmado por el a quo, es una persona “invidente, con ceguera legal, discapacidad severa y patología irreversible”5. Asimismo, aseveró que el Tribunal erró cuando sostuvo que el Ministerio si cumple con la norma cuya materialización se solicita, habida cuenta que lo único que se puede derivar de la respuesta al derecho de petición por él formulado, es que las familias postulantes a los subsidios de vivienda que tengan un miembro con discapacidad tendrán un puntaje adicional, pero en ningún momento se puede afirmar que una persona en condiciones de discapacidad pueda acceder a los 5 Folio 60 del Expediente. programas de vivienda, pues, en la actualidad, debido al incumplimiento de la norma no existe un acceso a los créditos con enfoque diferencial por discapacidad, es decir, a ningún colombiano se le otorga un subsidio de vivienda por el mero hecho de tener discapacidades. Argumentó que la afirmación del tribunal de que si se cumplen los porcentajes exigidos en la ley carece de fundamento, porque dicha autoridad judicial no presentó un cálculo aproximado para arribar a dicha conclusión, ni tomó en cuenta que las personas con discapacidad no están en condiciones de igualdad con la población en general para postularse a los programas que ofrece el Ministerio de Vivienda. Afirmó que pese a presentar diferentes solicitudes al Fondo Nacional del Ahorro para acceder a los subsidios de vivienda no ha podido postularse para acceder a los beneficios que ofrece el Gobierno Nacional, toda vez que, es una persona ciega, soltera y sin hijos, que no es desplazado ni reinsertado.
Finalmente, puso de presente que en su situación pueden estar miles de colombianos cuya única situación de vulnerabilidad es ser discapacitado, máxime si se tiene en cuenta, que según su criterio, la imposibilidad de acceder a un crédito de vivienda se debe al incumplimiento de las disposiciones de la Ley 1618 de 2013. 1.8Trámite en segunda instancia Mediante auto del 26 de junio de 2015 el Despacho del Consejero Ponente ordenó oficiar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que informara que porcentaje de los programas de acceso a vivienda adelantados por la citada autoridad estaban destinados a la población con discapacidad. El anterior requerimiento fue contestado por la autoridad demandada mediante memorial recibido en la Secretaria General del Consejo de Estado el 15 de julio de
2015. El expediente fue remitido al Despacho para fallo el día 5 de agosto del año en curso.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la providencia dictada el 19 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Administrativo de Cundinamarca Sección Primera -Subsección Asegún lo dispuesto en los artículos 150 y 152 - numeral 16 – del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante C.P.A.C.A; y el Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de
cumplimiento”. 2.2. De las generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos". En efecto, en consideración a que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades de acuerdo con sus funciones. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Para que la acción de cumplimiento prospere, deben cumplirse unos requisitos mínimos, los cuales se desprenden del contenido de la Ley 393 de 1997:
- Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)6. ii. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de presentar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace procedente la acción.
- También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 6 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.
2.3. Análisis del caso concreto 2.3.1. Las normas que se pretenden cumplir La demanda pretende el cumplimiento del numeral 4º del artículo 13 y de los numerales 2º y 3º del artículo 20 de la Ley Estatutaria 1618 de 20137 que en su tenor literal establecen: LEY ESTATUTARIA 1618 DE 2013 “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. (…) “ARTÍCULO 13. DERECHO AL TRABAJO. Todas las personas con discapacidad tienen derecho al trabajo. Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho al trabajo de las personas con discapacidad, en términos de igualdad de oportunidades, equidad e inclusión, en concordancia con el artículo 27 de la Ley 1346 de 2009, el Ministerio de Trabajo o quien haga sus veces y demás entidades competentes establecerán entre otras, las siguientes medidas: (…)
4. El Fondo Nacional de Ahorro o quien hagas sus veces, otorgará créditos de vivienda y educación para las personas con discapacidad, con una tasa de interés preferencial. El Fondo reglamentará la materia.”.
(…) ARTÍCULO 20. DERECHO A LA VIVIENDA. El Estado garantizará el derecho a la vivienda de las personas con discapacidad, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 1346 de 2009. Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la vivienda, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio deberá garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la vivienda digna de las personas con discapacidad, para lo cual adoptará las siguientes
medidas:
1. Todo plan de vivienda de interés social deberá respetar las normas de diseño universal que también garantice la accesibilidad a las áreas comunes y al espacio público.
2. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o quien haga sus veces, asignará subsidios de vivienda para las personas con discapacidad de los estratos 1, 2 y 3, de manera prioritaria. 7 Folio 9 del Expediente
3. El Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio implementará en un plazo máximo de 1 año, los ajustes a sus programas y políticas con el fin de asegurar los recursos y a establecer los mecanismos necesarios para que del total de los subsidios de vivienda que se asignen, como mínimo un 5% sean subsidios especiales para ajustes locativos a las viviendas y adquisición de vivienda nueva de las personas con discapacidad, con niveles de Sisbén 1, 2 y 3, atendiendo al enfoque diferencial y en concordancia del artículo 19 de la Ley 1346 de 2009.
De los artículos transcritos se evidencia que la acción pretende el cumplimiento de normas con fuerza material de ley, por lo que cumple a cabalidad lo exigido en el artículo 1° de la Ley 397 de 1997. 2.3.2. De la renuencia El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997 en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, que con la demanda el actor aporte la prueba de haber requerido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el sometimiento al deber legal o administrativo presuntamente
desatendido por aquélla y, que la entidad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción. Por tanto, antes de avanzar en el análisis de las disposiciones que se dicen incumplidas, la Sección debe estudiar si el solicitante cumplió con probar que constituyó en renuencia al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio antes de formular la demanda. Frente al requisito de procedibilidad se ha señalado que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es
necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos”8 En el caso objeto de estudio, la Sala observa que el día 16 de enero de 2015 el demandante elevó ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio derecho de petición en el que solicitó: “me informen de qué manera está el Ministerio de vivienda está cumpliendo con la ley 1618 de 2013, artículos 13 numeral 4 y 20 numerales 2 y 3, en la adjudicación del subsidio preferencial de vivienda para las personas en condición de discapacidad (sic) la ley otorga (…) motiva esta petición el cumplimiento de la Ley 1618 de 2013”.9 Frente a este requerimiento, la parte demandada contestó mediante oficio 2015EE0004235 que una vez analizadas las bases de datos del Ministerio de Vivienda, se encontró que el señor Alexander Vanegas no se había postulado a los programas que el ministerio contempla, razón por la cual procedió a explicar con detalle los programas con los que en la actualidad el Estado cuenta para facilitar el acceso a viv
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