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CE-25000-23-41-000-2015-00831-02(AG)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-41-000-2015-00831-02(AG)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / ACCIÓN DE GRUPO - Recurso de súplica / RECURSO DE SÚPLICA - No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja El despacho se pronuncia sobre la procedencia del recurso de súplica presentado por la parte actora en contra de la providencia (…) a través de la cual la magistrada (…) resolvió un recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido (…) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…). En el sub lite, (…) el despacho advierte que el recurso de súplica interpuesto en contra de la referida providencia, por expresa disposición legal [artículo 68 de la Ley 472 de 1998], resulta improcedente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 331 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 61 / LEY 478 DE 1998 - ARTÍCULO 68 / LEY 1437 DE

2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00831-02(AG)

Actor: DUVÁN ALFONSO RODRÍGUEZ ORJUELA Y OTROS Demandado: PARTIDO COMUNISTA COLOMBIANO Y OTROS Referencia: Medio de control de los perjuicios causados a un grupo

El despacho se pronuncia sobre la procedencia del recurso de súplica presentado por la parte actora en contra de la providencia del 12 de agosto de 2018, a través de la cual la magistrada María Adriana Marín resolvió un recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido el 14 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1.

I. A N T E C E D E N T E S El 21 de abril de 20152, la señora Luisa Fernanda Osma Robayo y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de perjuicios causados a un grupo, presentaron demanda en contra del Partido Comunista Colombiano y otros, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Admitida la demanda y agotada la audiencia de conciliación establecida en el artículo 61 de la Ley 472 de 1998, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 1 Folios 114 a 119 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folios 67 a 128 del cuaderno del Consejo de Estado. mediante auto de 14 de noviembre de 2018, negó algunas peticiones probatorias3, decisión apelada por la parte actora4. Mediante providencia del 12 de agosto de 20195 la consejera María Adriana Marín resolvió el recurso de apelación y confirmó el auto impugnado, decisión notificada por estado del 15 de agosto del año en curso. En escrito del 20 de agosto de 2019, el apoderado de la parte accionante interpuso recurso de súplica en contra del auto del 12 de agosto de 20196.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Régimen aplicable Al sub júdice, por tratarse de una acción de grupo instaurada el 21 de abril de 2015, le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998, con las modificaciones que, respecto de la pretensión, caducidad y competencia, le introdujo la Ley 1437 de 20117.

Asimismo, en los términos previstos en el artículo 68 de la Ley 478 de 1998, “en lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las acciones de grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al respecto, se precisa que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a partir del 1º de enero de 20148, se encuentra vigente el Código General del Proceso, por lo cual, “en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal”.

2. Caso concreto El artículo 331 del Código General del Proceso, aplicable al presente caso de conformidad con la remisión normativa contenida en artículo 68 de la Ley 472 de 1998, es del siguiente tenor: “Artículo 331. Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios

de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja (…)” (se resalta). 3 Folio 148 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 Minuto 59:15 del archivo de la audiencia adelantada el 14 de noviembre de 2018 (folio 86 del cuaderno del Consejo de Estado). 5 Folio 90 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folios 121 a 123 del Cuaderno del Consejo de Estado. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 10 de febrero de 2016, exp. 2015-00934, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterado, entre otros, en autos de 18 de mayo de 2017 exp 2016-00131, C.P. Hernán Andrade Rincón y de 18 de julio de 2017, exp. 2013-00583. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, exp. 49.299, C.P. Enrique Gil Botero. En el sub lite, a través del auto del 12 de agosto de 2019, la Consejera María Adriana Marín resolvió un recurso de apelación y confirmó la decisión adoptada el 14 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto negó algunas solicitudes probatorias. En esas condiciones, el despacho advierte que el recurso de súplica interpuesto en contra de la referida providencia, por expresa disposición legal, resulta

improcedente.

Por lo expuesto se: RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte actora en contra del auto del 12 de agosto de 2019.

SEGUNDO. En firme esta providencia, REMITIR el expediente al Despacho de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

LSRA/1C/JARR

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