CE-25000-23-41-000-2015-00844-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2015-00844-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE, RAIZAL Y PALENQUERACircunscripción especial prevista para la escogencia de sus candidatos para ser los representantes en el Congreso de la República / SUSPENSION PROVISIONAL - Inscripción, adjudicación de curules, declaración de la elección y orden de expedición de credenciales se encuentran suspendidas y sin valor ni efecto jurídico hasta que la Sección Quinta del Consejo de Estado decida de fondo sobre la legalidad de dichos actos / DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, A ELEGIR Y SER ELEGIDO Y AL TRABAJO - Ausencia de vulneración: acto administrativo suspendido no puede ser aplicado por presidente de la Cámara de Representantes La Sala no puede pasar por alto la existencia de la sentencia T-161 de 2015 (14 de abril), que según el sistema de consulta de la página web de la Corte Constitucional quedó ejecutoriada el 5 de agosto de 2015, pues en dicha providencia se estudió en sede de revisión una acción de tutela que directamente incide en el resultado del caso sub examine. Como se detalló en los hechos expuestos en la presente sentencia, la Corte Constitucional resolvió confirmar la sentencia de tutela de segunda instancia del 26 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que amparó de manera provisional los derechos fundamentales a la igualdad y el de participación, conformación, ejercicio y control del poder político de la comunidad Afrodescendiente, Raizal y Palenquera, respecto de la circunscripción especial para ellos prevista frente a la escogencia de sus candidatos para ser los
representantes en el Congreso de la República, manteniendo la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones Nos. 0396, 0955 y 2528, todas de 2014, hasta que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidiera de fondo la totalidad de los procesos contencioso administrativos iniciados en relación con la elección de los ciudadanos… Así las cosas, toda vez que actualmente se encuentran suspendidas y sin valor ni efecto jurídico (i) la inscripción de los ciudadanos… en la lista de FUNECO como candidatos a la Cámara de Representantes, para el período constitucional 20142018, por la Circunscripción Especial de Comunidades Negras, y (ii) la adjudicación de las dos (2) curules, la declaración de la elección y la orden de expedición de las respectivas credenciales, es evidente que no existe la vulneración o amenaza alegada, pues no puede el Presidente de la Cámara de Representantes dar aplicación a un acto administrativo, que se encuentra suspendido y pendiente decisión por parte del juez contencioso administrativo sobre su constitucionalidad y legalidad, y posesionar al ciudadano… como Representante a la Cámara en la curul que fue asignada a… aplicando las normas de la Ley 5ª de 1992 que el accionante invoca como fundamento de su solicitud, pues lo cierto hoy, es que esa curul junto con la del candidato… no existen para la lista inscrita por FUNECO.
FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992
NOTA DE RELATORIA: de conformidad con las elecciones llevadas a cabo el 9
de marzo de 2014, el Consejo Nacional electoral adjudicó dos curules para los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial de las Comunidades afrodescendientes para el periodo 2014 - 2018. Las resoluciones por las cuales se ordenó la inscripción, adjudicación de curules, declaración de la elección y orden de expedición de credenciales de los candidatos electos fueron suspendidas provisionalmente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia de segunda instancia de 26 de septiembre de 2014, quedando sin valor y efecto hasta que la Sección Quinta de esta Corporación decida de fondo los medios de control interpuestos sobre el mismo tema. La mencionada sentencia fue objeto revisión por parte de la Corte Constitucional en la sentencia T-161 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo, manteniendo la suspensión provisional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00844-01(AC)
Actor: ALVARO GUSTAVO ROSADO ARAGON Demandado: CAMARA DE REPRESENTANTES Se decide la impugnación presentada por la entidad demandada contra el fallo de tutela proferido el 13 de mayo de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera Subsección A), que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido, a la igualdad y al trabajo
del demandante.
I. ANTECEDENTES 1.1. LA SOLICITUD El ciudadano Álvaro Gustavo Rosado Aragón formuló acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido, a la igualdad y al trabajo, en que a su juicio, incurrió la Cámara de Representantes, a través de su Presidente, Fabio Raúl Amín Saleme, al negar la solicitud de nombramiento como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Comunidades Afrodescendientes, en reemplazo de la fallecida María del Socorro Bustamante Ibarra1. 1 La señora María del Socorro Bustamante Ibarra falleció el 20 de marzo de 2015.
http://www.elespectador.com/noticias/politica/maria-del-socorro-bustamante-pendiente-de-serposesiona-articulo-550541 http://www.elcolombiano.com/colombia/murio-la-representante-electa-maria-del-socorrobustamante-BY1540726 1.2. HECHOS El accionante se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes, para el período constitucional 2014 - 2018, por la Circunscripción Especial de Comunidades Negras, en el tercer renglón de la lista que bajo la modalidad de voto preferente avaló la organización FUNDACIÓN ÉBANO DE COLOMBIA – FUNECO, la cual encabezaba la señora María del Socorro Bustamante Ibarra, con segundo renglón del señor Moisés Orozco Vicuña. El señor Saúl Villar Jiménez solicitó ante el Consejo Nacional Electoral la
revocatoria de la inscripción de los candidatos María del Socorro Bustamante Ibarra, Moisés Orozco Vicuña y Álvaro Gustavo Rosado Aragón, argumentando que los candidatos no eran miembros de la comunidad afrodescendiente, y, respecto de la señora María del Socorro Bustamante, que incurrió en doble militancia por pertenecer al Movimiento Político AFROVIDES, luego denominado 100% COLOMBIA, movimiento político por el cual aspiró a la Alcaldía de Cartagena de Indias en las elecciones atípicas del 7 de julio de 2013. El Consejo Nacional Electoral por medio de la Resolución No. 0396 de 2014 (30 de enero) resolvió no acceder a la solicitud de dejar sin efectos jurídicos el acto de aceptación de la inscripción de los señores María del Socorro Bustamante Ibarra, Moisés Orozco Vicuña y Álvaro Gustavo Rosado Aragón a la Cámara de Representantes en la Circunscripción de las Comunidades Afrodescendientes, avalados por FUNECO. En primer lugar, sobre la condición de los candidatos como miembros de la comunidad afrodescendiente encontró lo siguiente: “Tratándose de los candidatos que aspiren a ser elegidos en la Cámara de Representantes por la circunscripción de las comunidades afrodescendientes, además de otras exigencias que el cargo al que aspiran les impone, deben cumplir, en términos del artículo 3º de la Ley http://www.eltiempo.com/politica/congreso/maria-del-socorro-bustamente-fallecio-la-lider-de-lasnegritudes/15431995 http://www.elpais.com.co/elpais/colombia/noticias/fallecio-maria-socorro-bustamante-medellin
649 de 2001, dos requisitos específicos: i) ser miembros de la respectiva comunidad, y, ii) ser avalados por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior. (…) En efecto, los mencionados ciudadanos cumplen con el primer requisito “ser miembros de la comunidad”, toda vez que a folio 19 del proceso obra certificado suscrito por la Directora de Asuntos para Comunidades Negras, Afrodescendientes, Raizales y Palenqueras donde consta que los señores María del Socorro Bustamante Ibarra, Moisés Orozco Vicuña y Álvaro Gustavo Rosado Aragón “se encuentran inscritos como miembros de la Fundación Ébano de Colombia FUNECO”. Adicionalmente, se anexa copia del listado de los miembros, donde se observan los nombres de los candidatos en mención. Ahora bien, se le pone de presente al peticionario que la ley exige que los candidatos de las comunidades afrodescendientes sean avalados por organizaciones inscritas ante la citada cartera ministerial, llámese consejo comunitario, organización de base, organización raizal, o cualquier otra denominación que se les otorgue, sin hacer distinciones o reparos acerca de la naturaleza de la que goce tal organización. Efectivamente, como se indicó, el artículo 3º de la Ley 649 de 2001 señala como requisito para la inscripción de listas a la circunscripción de las comunidades afrodescendientes de la Cámara de Representantes, que sus candidatos se encuentren avalados por una “organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades
Negras del Ministerio del Interior”. Y, en el caso concreto, obra en el expediente prueba que demuestra que la organización que avaló a los candidatos cuya inscripción se impugna, se encuentra debidamente inscrita en la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio de Interior, así: Oficio 13-000037076 DNC 2300 del 15 de enero de 2014 suscrito por la Directora de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio de Interior en el que certifica lo siguiente: Que verificada la Base de Datos del Registro Único Nacional de Organizaciones de Base y Consejos Comunitarios de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras de esta Dirección, se encuentra inscrita mediante Resolución No. 158 de 25 de marzo de 2009, la FUNDACIÓN ÉBANO DE COLOMBIA “FUNECO”, figurando como Representante Legal la señora Erica Marina Hurtado Zabala, identificada con número de cédula 1.102.805.033 de Sincelejo – Sucre.” En segundo lugar, sobre la presunta doble militancia de la señora María del Socorro Bustamante Ibarra consideró: “No obstante los argumentos planteados por el señor Villar Jiménez, por oficio No. CNE/ERB/032 de 2014 se incorporó al expediente memorial de fecha 23 de septiembre de 2013 mediante el cual, el representante legal del Movimiento Político Afrovides acepta la carta de renuncia de la señora María del Socorro Bustamante Ibarra presentada el 20 de
septiembre de 2013. Adicionalmente, se advierte que conforme a la norma transcrita, incurrirán en doble militancia “los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” Si bien le asiste razón al peticionario cuando afirma que la señora María del Socorro Bustamante Ibarra participó en las elecciones atípicas para la alcaldía de la ciudad de Cartagena de Indias D.T. y C. el pasado 7 de julio de 2013. También es cierto que la ciudadana no fue elegida como alcaldesa. Por lo tanto, mal haría esta Corporación si limitara el derecho a elegir de los ciudadanos y ser elegido y tomar parte en las elecciones de la candidata en mención, toda vez que la norma no contempla ninguna prohibición para el caso objeto de estudio.” El señor Saúl Villar Jiménez presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 0396 de 2014 (30 de enero). Dicho recurso se desató mediante la Resolución No. 0955 de 2014 (4 de marzo), en el sentido de confirmar la decisión recurrida. Mediante Resolución No. 2528 de 2014 (9 de julio) el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con el resultado de las elecciones llevadas a cabo el 9 de marzo de 2014, que consta en el formulario E-26, resolvió en el artículo segundo
adjudicar las dos (2) curules para los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial de las Comunidades Afrodescendientes a la lista de
FUNECO.
En consecuencia, en el artículo tercero, asignó dentro de la lista inscrita por FUNECO, las respectivas curules y declaró electos como Representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial de las Comunidades Afrodescendientes para el periodo 2014 – 2018, a los ciudadanos María del Socorro Bustamante Ibarra y Moisés Orozco Vicuña. Ordenando posteriormente expedir las respectivas credenciales. El 26 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en segunda instancia, resolvió una acción de tutela presentada por los ciudadanos William Angulo, Piedad Esneda Córdoba Ruíz, Ray Augusto Charrupí Palomino, Vanessa Alexandra Mendoza Bustos, Luís Ernesto Olave, Begner Vásquez, Carlos Yahanny Valencia Ortiz, David Soto Uribe y William García contra el Consejo Nacional Electoral, donde se pretendía dejar sin efectos las Resoluciones 0396 de 2014 (30 de enero) y 0955 de 2014 (4 de marzo). En esa oportunidad afirmaron los accionantes que “Los señores María del Socorro Bustamante y Moisés Orozco Vicuña no pueden ser candidatos por la circunscripción especial de comunidades negras porque no cumplen con el principal requisito establecido por el artículo 3 de la Ley 649 de 2011 que es ser miembros de la respectiva comunidad, entiéndase a esta como la comunidad o pueblo negro, no solo porque no tenga el fenotipo, raza o color de piel negro, sino
también porque no tienen que ver con la historia, identidad, cultural y tradiciones del pueblo negro, no han tenido una trayectoria de organización social dentro de la comunidad y ninguna de sus acciones en sus proyectos políticos se ha dirigido directamente a la reivindicación, lucha y derechos de las comunidades negras”. En la parte considerativa de la sentencia de tutela se expusieron las siguientes consideraciones: “Luego de lo descrito y efectuada una revisión de las decisiones emitidas por el Consejo Nacional Electoral, se advierte, en principio, que al menos desde el punto de vista formal, las mismas se encuentran ajustadas a lo regulado en el artículo 3º de la Ley 649 de 2001. Sin embargo, un examen más detallado de la actuación, fundado en la obligación jurídica que impone la Constitución a todas las autoridades públicas, consistente en la garantía efectiva de los principios y derechos, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida política de la Nación y en la vigencia de un orden justo (art. 2º), como principales finalidades del Estado, la primacía de los derechos inalienables (artículo 5º), el carácter participativo y pluralista del Estado, el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural (art. 7º), la igualdad (art. 13), el derecho a participar en la conformación, ejercicio y conformación del poder político (art. 40), la circunscripción especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de las minorías políticas (art. 176 inc. 4) y, la prevalencia del derecho sustancial (art. 228), muestra que, de un lado, al movimiento político FUNECO que le dio el aval a los
candidatos le era exigible cuidado y diligencia en la verificación de que los mismos pertenecían a la comunidad negra, así como el Consejo Nacional Electoral estaba obligado no solamente a la verificación del cumplimiento formal, sino material de los requisitos regulados en el artículo 3º de la Ley 649 de 2001, siguiendo la finalidad constitucional de protección especial a personas o a grupos histórica y tradicionalmente marginados, como en este caso la comunidad negra. 1.2 Error inducido. La inducción en error al Consejo Nacional pudo haberse superado por dicha entidad, lo que hace incursa su actuación en defecto sustantivo, por interpretación contraria a la Constitución (contra legem) y por omisión en la aplicación de lo regulado en el artículo 3º de la Ley 649 de 2001. Dentro de los defectos o irregularidades detectadas por la jurisprudencia constitucional, en las que pueden incurrir tanto las autoridades administrativas, como judiciales se encuentra el error inducido, consistente en la adopción de decisiones, originadas en actuaciones engañosas por parte de un tercero, que afecta los derechos fundamentales de las partes. En efecto, las resoluciones 0396 del 30 de enero de 2014 y, 0955 del 04 de marzo del mismo año, por medio de las cuales el Consejo Nacional Electoral negó y confirmó lo decidido, respecto de la solicitud de dejar sin efecto la inscripción de la candidatura los señores MARÍA DEL SOCORRO BUSTAMANTE IBARRA y MOISÉS OROZCO VICUÑA a la Cámara de Representantes para el periodo 2014-2018 por la circunscripción especial de las comunidades negras, tuvo como
principal argumento que tal inscripción cumplía los requisitos exigidos por el artículo 3º de la Ley 649 de 2001, consistente en ser miembros de la comunidad, como se advierte con el Certificado suscrito por la Directora de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrodescendientes, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, donde consta que tales personas se hallan inscritas como miembros de la Fundación Ébano Colombia FUNECO, organización que los avaló y se encuentra debidamente inscrita en la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, haciendo énfasis, además en que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el color de piel no es determinante del reconocimiento del sujeto como perteneciente a una comunidad étnica. Ciertamente, la irregularidad del aval otorgado por “FUNECO” a los candidatos, indudablemente hizo incurrir en error al Consejo Nacional Electoral al emitir sus decisiones. Sin embargo, dicha entidad pudo salir o superar el yerro, de haber actuado con el celo que amerita el asunto, al menos hubiera emergido la duda sobre la veracidad y certeza de la pertenencia a la comunidad afrodescendiente de los avalados. Además, bastaba simplemente la verificación con la Registraduría Nacional del Estado Civil o en la página web de esa entidad, para tener acceso al recorrido político de cada uno de los avalados y con ello darse cuenta de los distintos movimientos políticos en los que militaron para determinar, prima facie, que ningún vínculo los unía con las comunidades negras, lo que no fue óbice para tocar repentinamente las
puertas de al menos dos organizaciones distintas de esa minoría política para buscar su aval, que consiguieron por AFROVIDES tanto para las elecciones de la Alcaldía de Cartagena (la señora Bustamante Ibarra), como para la Alcaldía de Yumbo –Valle- (el señor Orozco Vicuña) y, posteriormente por “FUNECO” para la Cámara de Representantes periodo 2014-2018, por la circunscripción especial de las comunidades negras, resultando elegidos. Ello habría servido de alerta para que oficiosamente se hubiera requerido tanto a FUNECO, como al Ministerio del Interior todos y cada uno de los documentos existentes referidos a la inscripción de dicha organización y las actualizaciones anuales de datos que incluye el cambio de miembros de la junta directiva y demás requisitos exigidos. Además, quien pidió dicha revocatoria insistió en que la pertenencia a esa “comunidad de los inscritos en dicha lista, es posible constatarla con fundamento en las reglas previstas por la reglamentación exigida por el Ministerio del Interior”, para lo cual pidió se oficiara a esa Cartera Ministerial. En el recurso de reposición insistió igualmente en la no pertenencia a la comunidad negra de los inscritos, pero al expediente administrativo, solamente se allegó la certificación de la inscripción de FUNECO en la oficina respectiva de tal Ministerio. Lo anotado, revela que si bien, prima facie, al Consejo Nacional Electoral no le corresponde verificar la pertenencia a las comunidades étnicas de los avalados como lo mencionó al contestar la acción de tutela, al decidir la solicitud de revocación o
anulación de la inscripción, sí debió examinar que los avalados acreditaran los requisitos dispuestos en el artículo 3º de la Ley 649 de 2001, más allá de lo simplemente formal como lo hizo, sino desde el punto de vista de la protección material especial prodigada por la Constitución a la comunidad negra, porque de lo contrario, su dignificación e inclusión, a través del plexo axiológico, desarrollado, entre otros por los derechos a la igualdad y a la conformación, ejercicio y control del poder político, a efectivizarse, con instrumentos como la circunscripción especial para la Cámara de Representantes por tratarse de una minoría étnica y política, resultaría inobservada. (…) Aunque se tiene establecido que la ciudadana BUSTAMANTE IBARRA estuvo representando otros movimientos políticos no necesariamente de tendencia afrodescendiente, a manera de ejemplo, cuando resultó electa Concejala de Cartagena en varias ocasiones, alguna de ellas en representación del movimiento Voluntad Popular, otras por Convergencia ciudadana, otras por el movimiento Cartagena Social, incluso pretendió hacer proponer por Cambio Radical para las elecciones atípicas de julio de 2013, y al no lograrlo entonces recurrió al aval de AFROVIDES para habilitar su participación en la contienda electoral. Esa incertidumbre frente a la afiliación grupal para representar, no es propiamente la que distingue y caracteriza a quien pertenece a una comunidad negra, cuya exigencia entre otras, es que se comparta toda una historia con sus propias tradiciones, cuyas costumbres sean de arraigo y todo ello dentro de una relación que revele y conserve aquella tan importante, como es una conciencia de identidad, a fin de
distinguirse de otros grupos que conforman la pluralidad dada en la Constitución Política de Colombia. Ese vaivén e ires y venires desnaturaliza por completo la razón de ser y pertenencia no como inscrito, sino como miembro auténtico de una comunidad de esta índole. (…) Como se ve, no se trata de un mero formalismo la pertenencia al grupo, no es acto simbólico ni representación nominal, es de profunda significancia ser miembro del grupo, que lleva consigo principios de conservación de todo aquello tradicionalmente vivido, respetando ancestros, culturas y formas de actuar que implica mantener una identidad propia, pero cuando se empieza a distorsionar entregando insularmente esta representación a quienes no pertenecen, con todo lo que ello implica, a la comunidad ancestral, es difícil o imposible que quienes llegan a la comunidad –más aún cuando no conviven con ellapocos años atrás, puedan mantener o conservar como representantes “la conciencia de la identidad que les distingue de otros grupos étnicos” . (…) Es de sumo interés las coadyuvancias que presentaron el Presidente y Vicepresidente de la Asociación de comunidades negrasAFROVIDES-, para apoyar la demanda de tutela, pues siendo la organización que avaló a ambos candidatos en contiendas electorales de pocos años atrás, sus luces en punto de la identidad de los finalmente elegidos Representantes a la Cámara por la Circunscripción Especial de la Comunidades Afrodescendientes, son trascendentales por haber sido parte de su organización, pero ahora ponen de presente la irregular inscripción y reconocimiento de elección en aras “del respeto
a los derechos de las Comunidades Negras, Afrocolombianas y Palenqueras a tener asiento en la Cámara de Representantes, evitando que las curules que corresponden a nuestras comunidades, resulten ocupadas por personas que no pertenecen a nuestra comunidad ni cumple con los requisitos establecidos en la Ley 70 de 1993, Ley 649 de 2001 y en los Estatutos de nuestras organizaciones, poniendo en riesgo el ejercicio democrático partidista o grupal que a título de circunscripción especial tiene origen en nuestra Constitución Nacional en el artículo 176” (resaltado fuera del texto). Ese cuestionamiento de quien en verdad conoce de cerca a los señores OROZCO VICUÑA y BUSTAMANTE IBARRA por haber sido parte de su organización, deja claro lo irregular de la actuación surtida en FUNECO cuando se avaló dicha candidatura, pues queda en entredicho, según sus afirmaciones, la pertenencia de estos dos ciudadanos a esa Fundación, para culminar informando que esa organización desconoció el “requisito de identidad afrocolombiana, tal como lo contempla el artículo 2° de la Ley 70 de 1993, en consecuencia no pueden tener la representación democrática y constitucional de nuestras comunidades negras en la Cámara de Representantes”. Teniendo en cuenta esa disertación y al confrontar la realidad procesal, ninguno de los dos ciudadanos –OROZCO VICUÑA y BUSTAMANTE IBARRAtuvo a bien demostrar que han tenido el proceso de reconocimiento y pertenencia por parte de la comunidad afrodescendiente, tan solo en forma oportunista se auto reconocieron como miembros de la misma, con la coadyuvancia de quien para
noviembre de 2011 se acreditaba como representante legal de la organización FUNECO. (…) Entonces, conforme a estos elementos de juicio y raciocinios puestos de presente, es indudable que el reconocimiento dado por el Consejo Nacional Electoral, estuvo viciado de errores trascendentales que permitieron una representación de la comunidad afrodescendiente con quienes no tienen tal identidad, pues omitió la autoridad electoral, establecer la verdadera identidad de quienes finalmente resultaron avalados y declarados electos a través de las Resoluciones 0396, 0955 y 2528 del 30 de enero, 4 de marzo y 9 de julio de 2014, respectivamente. (…) Puede afirmarse que el error está determinado por instancias previas como el reconocimiento dado por la Representante Legal de FUNECO sin la debida autorización de la comunidad, o por lo menos sin agotar unos mínimos actos que permitieran la participación democrática de los integrantes, pero ante todo, al admitir como representante suyo a quienes comúnmente no comparten identidad, rasgos, tradiciones, cultura, cosmovisión y costumbres que les son propias, esto es, a quienes por carecer de tales características, no las pueden representar. Esa circunstancia influyó en que la Dirección de Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior registrara sin más el acta sin tomarse el trabajo de verificar la legitimidad y legalidad de la actuación provista en la organización que dio el aval. De igual forma, la autoridad electoral, acudió a razonamientos legalistas para despachar reclamaciones legítimas de no acceder a registro de las candidaturas contrarias a postulados constitucionales y arraigos ancestrales como conceptos de
identidad étnica, cuando es de su competencia adoptar decisiones con visión de principios, valores y reglas superiores, no la mera formalidad legal. Dar por satisfecho requisitos de pertenencia con la simple información aportada por el Ministerio del Interior, entidad que tampoco se apersonó del verdadero papel que debe cumplir como orientador de las políticas públicas que se adopten en pro de las comunidades afrodescendientes, raizales y palenqueras, implica una afrenta al artículo 3° de la Ley 649 de 2001, que tiene exigencias de mayor observancia más allá del color de piel que debe identificar a quien pretenda ser representante de esta comunidad por la circunscripción especial. Es que, si bien se reconocen debilidades organizacionales en la comunidad étnica, no pueden ser óbice para “posibilitar que personalidades políticas sin tener ninguna simpatía por el proceso de reivindicación y exigibilidad de los derechos de la población afrocolombiana encuentren una ventana de oportunidad para usurpar la representatividad en un espacio que la comunidad en los últimos años ha visto muy lejos”, Esos vicios y errores cometidos que perjudican los derechos de la comunidad negra por la indebida representación comunitaria, hacen que este juez de tutela adopte las medidas que el caso amerita, no otras que dejar sin efectos transitoriamente las Resoluciones 0396, 0955 y 2528 del 30 de enero, 4 de marzo y 9 de julio de 2014 respetivamente, por las cuales se permitió la inscripción de los candidatos OROZCO VICUÑA y BUSTAMANTE IBARRA como candidatos de estas minorías a la Cámara de Representantes y, declaró la elección de estos ciudadanos como Representantes de la comunidad
afrodescendiente para el período constitucional 2014 – 2018. Se dice transitoria, por la existencia del otro medio de defensa judicial – medio de control – para cuestionar por los interesados dichas Resoluciones, que a decir de la Sección Quinta del Consejo de Estado, las mismas se han demandado ante esa corporación judicial, pues queda condicionada la orden de tutela a los resultas del proceso ordinario, en respeto de las instancias para ello previstas y por la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, más aún cuando uno de los actores en la vía contenciosa es quien funge en este asunto tutelar como tercero con interés según la constancia de la Sección antes aludida.” (Énfasis de la Sala) En ese orden, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la sentencia del 26 de septiembre de 2014 resolvió: “REVOCAR la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela de autos, en su lugar se dispone: Primero. Amparar transitoriamente el derecho a la igualdad y el de participación, conformación, ejercicio y control del poder político de la comunidad Afrodescendiente, Raizal y Palenquera, respecto de la circunscripción especial para ellos prevista frente a la escogencia de sus candidatos para ser los representantes en el Congreso de la República, conforme las razones dadas en las motivaciones de esta providencia, tutela transitoria por cuanto la misma Constitución Política previó que “La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el términ
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