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CE-25000-23-41-000-2015-00873-01(AC)-2015

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Detalles

Título
CE-25000-23-41-000-2015-00873-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

COMUNIDADES INDIGENAS - Sujetos de especial protección La Constitución de 1991, entre sus múltiples aportes, reivindicó la posición especial y la protección debida a las comunidades indígenas asentadas en todo el territorio colombiano, a partir del reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, artículo 7 de la Constitución Política. En desarrollo de la multiculturalidad y en pro de la protección de estas comunidades, históricamente desconocidas, el Tribunal Constitucional ha fijado parámetros de protección para el restablecimiento de sus derechos, a partir de su reconocimiento como sujetos de especial protección, en razón, entre otros, a su cosmovisión, el desconocimiento permanente de sus derechos por la denominada cultura mayoritaria. En la sentencia T-698 de 2011, entre otras, se precisó que a partir de la Constitución de 1991, el Estado está obligado a otorgar un amparo especial a estas colectividades, en razón a la discriminación, el despojo y el abandono histórico que sufrieron y que aún padecen.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 7

DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA - Comunidades indígenas / DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS - Garantiza el derecho a la participación democrática, el debido proceso y la supervivencia mediante la preservación de la identidad étnica y cultural El Convenio 169 de la OIT relativo a los derechos de los pueblos indígenas y tribales, aprobado mediante de la Ley 29 de 1991 y ratificado por el Estado

colombiano, contiene una serie de principios para el reconocimiento y protección de estas comunidades, entre ellos, el de la consulta previa. En los términos de este instrumento, se exige la consulta a los pueblos indígenas y tribales, frente a los asuntos que los afectan, participando directa, informada, previa y libremente en la adopción de las políticas, planes, decisiones, o procesos que los afecten. La Corte Constitucional ha desarrollado una amplia doctrina constitucional sobre la naturaleza, contenido, características y alcances de este principio, ampliando su alcance a las comunidades afrocolombianas, como sujetos de especial protección. En el desarrollo constitucional que se ha hecho de la consulta, se debe resaltar que en la sentencia de unificación SU-383 de 2003, se indicó que en razón de la importancia e impacto que tiene la participación directa de las comunidades indígenas en las decisiones que les puedan afectar, la consulta previa debía entenderse como un derecho fundamental de esas colectividades, entiéndase un derecho de un ente colectivo y no de cada uno de los sujetos que lo integran, ampliando o superando, si así se quiere entender, la teoría de los derechos fundamentales como derechos subjetivos del individuo para entender que estos se predican de entes colectivos, como los son las comunidades indígenas y afro descendientes, por tratarse de un instrumento que es básico para preservar la integridad étnica, social económica y cultural… y para asegurar por ende su subsistencia como grupo social.

FUENTE FORMAL: CONVENIO 169 DE LA OIT / LEY 29 DE 1991 / DECRETO

2164 DE 1995 - ARTICULO 2

NOTA DE RELATORIA: en relación con el derecho fundamental a la consulta previa, consultar sentencias SU-383 de 2003, T-769 de 2009 y T-646 de 2014 de

la Corte Constitucional. VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIAComunidad Muisca de Bosa / DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA - Vulneración por omisión de consulta previa a la comunidad indígena respecto del Plan Parcial Edén El Descanso El derecho fundamental a la consulta se desconoció en el presente caso, pues pese a la existencia fáctica, real de la Comunidad Indígena Muisca de Bosa en el Distrito Capital, realidad reconocida institucionalmente desde 1999, esta no fue tenida en cuenta en el proceso de concertación en el plan parcial denominado el EdénEl Descanso. Desconocimiento que puede atribuirse especialmente a las dependencias del Ministerio del Interior competentes para el manejo de los asuntos étnicos, que, basados en lo que podemos denominar un formalismoinexistencia del estudio por parte de la entidad correspondiente, hecho que no es muy claro dado que el reconocimiento de 1999, es prolífico en explicitar las razones por las cuales debe aceptarse la existencia de la comunidad indígena en la jurisdicción de Bosanegó durante más de 7 años, la existencia de la comunidad accionante, pese a que la misma ya se había identificado… el solo hecho de no haber concertado con la Comunidad Indígena Muisca de Bosa el Plan Parcial Edén-El Descanso, previa a su aprobación por las autoridades distritales, es un claro desconocimiento de este derecho fundamental que debe ser previo y

no posterior a la decisión que puede tener efectos directos sobre la respectiva comunidad, dado que la mencionada colectividad existía -fácticamente está demostrado que estaba-, pero en razón de las decisiones estatales no se tomaron medidas para determinar su presencia en el área de intervención, basados precisamente en la declaración de inexistencia. En otros términos, una consulta que se efectúa con posterioridad a la decisión que debe tomar desnaturaliza la esencia de este mecanismo y es en si misma contraria a su razón y finalidad… es evidente que a la Comunidad Indígena Muisca de Bosa le ha sido vulnerado su derecho fundamental a la consulta, porque las autoridades competentes, en el orden nacional la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y en el local, las diferentes dependencias del Distrito Capital, no han logrado avanzar en la concertación de medidas que puedan mitigar los efectos del plan parcial que fue aprobado sin su participación y que según se advierte por la misma comunidad ha implicado que hoy 43 familias hayan sido expropiadas, sin tener en cuenta su especial condición. Lo expuesto significa que, frente al plan parcial el Edén -El Descanso, el derecho a la consulta ha sido desconocido por las mencionadas autoridades, razón por la que la Sala revocará el fallo impugnado, para, en su lugar, amparar este derecho y todos aquellos que con él se materializan, descritos en otro acápite de este fallo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)

Bogotá, D.C., diez y siete (17) de septiembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00873-01(AC)

Actor: COMUNIDAD MUISCA DE BOSA Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Se decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 25 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección PrimeraSubsección “A”-, que denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES 1.1 Solicitud Mediante escrito radicado el 29 de abril de 2015, en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Comunidad Muisca de Bosa ejerció acción de tutela contra la Nación –Ministerio del Interior-; el Alcalde de Bogotá; la Secretaría de Gobierno de Bogotá, la Secretaría de Hábitat de Bogotá; la Secretaría de Planeación de Bogotá, la Alcaldía Local de Bosa y Metrovivienda, para reclamar el amparo de los derechos fundamentales a la consulta previa, a la participación democrática, al debido proceso e identidad cultural. 1.2. Hechos  La Comunidad Muisca de Bosa es una colectividad indígena reconocida por el Ministerio del Interior y asentada en las Veredas San José y San Bernardino de la Localidad de Bosa, de conformidad con lo señalado en el documento de “Reconocimiento a la parcialidad de Bosa, de su condición de indígena y de su pertenencia étnica al pueblo Muisca de la Sabana de Bogotá”, suscrito el 17 de septiembre de 1999, por el Director General de Asuntos Indígenas del Ministerio

del Interior.  La mencionada comunidad afirma que el Gobierno Distrital ha adoptado planes parciales de desarrollo dentro de su territorio ancestral sin cumplir el requisito de la consulta previa. Tales planes son: “Edén-El Descanso”, adoptado mediante el Decreto 521 de 2006 de 21 de diciembre de 2006. En este caso, solo el 3 de septiembre de 2009, el Ministerio del Interior emitió concepto favorable para la implementación de la consulta previa. El 19 de octubre de 2009, se oficializó la apertura del proceso de consulta previa y el 15 de diciembre se realizó el primer taller de impacto y medidas de manejo, por lo que a partir de esa fecha se efectuaron cinco reuniones, de las cuales, la última de ellas, a celebrarse el 24 de mayo de 2014, no se realizó por la ausencia de los representantes del Gobierno Distrital. En el acta se fijó nueva fecha, pero esta tampoco se cumplió, mientras tanto el referido plan se viene ejecutando, pues se construyó un parqueadero para los vehículos del Sistema Integrado de Transporte, “lo que quiere decir que mientras las entidades dilatan la consulta previa, construyen proyectos dentro de nuestro territorio ancestral”. “Campo Verde”, contra este plan, se instauró una acción popular resuelta el 5 de junio de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien ordenó “a la Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital Metrovivienda abstenerse de edificar el proyecto denominado Ciudadela Campo Verde en la zona clasificada como de amenaza alta de inundación por desbordamiento, de conformidad con el Concepto Técnico CT-6649 de 2013, proferido por el FOPAE”.

Sostuvo que en la actualidad el Distrito está construyendo 3.600 viviendas dentro de los límites del Plan Parcial Campo Verde en el marco del programa vivienda de interés prioritario para ahorradores; sin embargo, este proyecto tampoco cumplió con el requisito de la consulta previa y tampoco ningún miembro de la comunidad ha sido seleccionado como beneficiario. 1.3. Fundamento de la solicitud A juicio de la parte actora, los planes parciales adoptados tanto por el Distrito como por los urbanizadores ilegales, violan sus derechos fundamentales a la consulta previa y a la identidad cultural, además de agravar “la política de despojo” de la que han sido víctimas. 1.4. Petición de amparo En el escrito de amparo se lee: “1. Se tutelen derechos fundamentales a la consulta previa, a la participación democrática, a la identidad cultural y al debido proceso de los miembros de la Comunidad Muisca de Bosa

2. Se le ordene al Alcalde Mayor, Gustavo Petro, a la Secretaría de Planeación Distrital y a la Secretaría de Hábitat suspender la ejecución de los planes parciales ‘Campo Verde’ y ‘Edén-El Descanso’, así como cualquier otro proyecto urbanístico que se esté ejecutando dentro de las áreas de estos planes parciales, hasta tanto no se cumpla con el requisito de la consulta previa.

3. Se le ordene al Ministerio del Interior, al Alcalde Mayor, Gustavo Petro y a la Secretaría de Gobierno, reactivar el proceso de consulta previa para el Plan Parcial el ‘Edén-El Descanso’.

4. Ordenarle al Ministerio del Interior, al Alcalde Mayor, Gustavo

Petro y a la Secretaría de Gobierno, iniciar el proceso de consulta previa para el Plan Parcial ‘Campo Verde’ y para cualquier proyecto que se pretenda adelantar dentro de los límites de este plan parcial.

5. Ordenarle a la Secretaría de hábitat y al Alcalde Local de Bosa tomar las medidas necesarias para evitar que se sigan construyendo urbanizaciones ilegales en el territorio de la Comunidad Muisca de Bosa.” (fls. 1 y 2). 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 29 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección PrimeraSubsección “A”-, admitió la acción de tutela contra el Ministerio del Interior, el Distrito Capital, la Secretaría de Gobierno, la Secretaría de Hábitat, la Secretaría de Planeación, la Alcaldía Local de Bosa y Metrovivienda; y, ordenó su respectiva notificación, para que rindieran el informe correspondiente (fls. 164 y 165). 1.6. Contestación de las autoridades accionadas. 1.6.1. La Secretaría de Hábitat, solicitó declarar improcedente la acción de tutela respecto de dicha entidad, porque no ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno de la comunidad demandante.

Explicó que para la época de la adopción de los planes parciales “Campo Verde” y el “Edén-El Descanso” la entidad encargada de realizar el procedimiento de consulta previa era el Ministerio del Interior, de conformidad con lo establecido en la Ley 21 de 1991; la Directiva Presidencial núm. 01 de 2010 y el artículo 16 del Decreto 2893 de 2011.

Precisó sus funciones, citando para el efecto el artículo 3º del Decreto 121 de 2008, para resaltar que la entidad encargada de coordinar el proceso de adopción de planes parciales es la Secretaría Distrital de Planeación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 15 del Decreto 16 de 2013. Alegó que según lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, razón por la cual no puede ser utilizada para pretermitir los trámites administrativos para, en su lugar, saltarse los requisitos legalmente establecidos. 1.6.2. La Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital Metrovivienda, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y que, por ende, se deniegue el amparo solicitado respecto de dicha entidad. Fundamentó la excepción propuesta, en el hecho de que no tiene relación con ninguno de los hechos narrados en el escrito de tutela, dado que carece de competencia para adelantar las actuaciones que pretende la comunidad indígena. Expresó que en los dos planes parciales anunciados, “Campo Verde” y el “EdénEl Descanso”, la comunidad circundante a éstos ha estado presente en su desarrollo y actuación; y, que Metrovivienda solo ha actuado en calidad de Banco de Tierras. Aclaró que no le asiste razón a la comunidad en cuanto afirma que en los terrenos cuestionados el Distrito esté considerando realizar alguna construcción, pues los predios en los que se está ejerciendo desarrollo corresponden única y

exclusivamente a las zonas autorizadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la decisión de la acción popular tramitada bajo el núm. 200501442-02. Arguyó que el Tribunal le ordenó abstenerse de edificar el proyecto denominado Campo Verde en la zona clasificada como de amenaza alta de inundación por desbordamiento, por lo que el desarrollo inmobiliario se está efectuando única y exclusivamente en el sector permitido por el Decreto 113 de 2011, concepto de FOPAE CT-6649 de 2013 y la citada orden emitida en sede judicial. Argumentó que no es cierto que se esté afectando el derecho de identidad cultural de la comunidad indígena, dado que las urbanizaciones son legales y su finalidad es dotar de vivienda digna, servicios legales, zonas recreativas etc., a la población vulnerable asentada en el territorio. Manifestó que los predios en donde se está ejecutando el plan parcial «Campo Verde» no son territorios indígenas y con el desarrollo de esa zona se van a beneficiar un número considerable de familias de escasos recursos. Resaltó que en el caso del plan parcial el “Edén-El Descanso”, éste no se ha ejecutado e incluso la misma comunidad, en caso de que se llegase a desarrollar, podría gozar de equipamientos, vías y parques inexistentes en la actualidad en dicha zona. Señaló que aunque dicha entidad no tiene injerencia en la realización de la consulta previa, no es cierto que no se haya realizado, pues se han adelantado los trámites respectivos para cumplirla. Precisó que el plan parcial “Campo Verde” no requería de consulta previa, por

cuanto todo el terreno que lo compone era de propiedad de un particular, el señor Jesús Adonai Ochoa, quien vendió su participación a las grandes constructoras, a través de negocio fiduciario en el que Metrovivienda hace parte. Resaltó que los predios nunca habían sido habitados ni utilizados ni vinculados con el Cabildo Muisca de Bosa como equivocadamente se pretende hacer creer. Señaló que no es cierto que se haya vulnerado el derecho a la consulta de la comunidad solicitante, toda vez que el Decreto 113 de 2011, por medio del cual se adopta el plan parcial “Campo Verde”, es contundente al establecer que: “Finalmente, dando cumplimiento al artículo 7º del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, “Sobre pueblos indígenas y tribales, en países independientes”, aprobado mediante la Ley 21 de 1991 y en concordancia con los criterios definidos por la Corte Constitucional al respecto, en las sentencias C-039 de 1997, C-825 de 2009 y T-769 de 2010, la Dirección de Planes Parciales de la Secretaría Distrital del Planeación le solicitó al Grupo de Consulta del Ministerio del Interior y de Justicia se certificara la existencia o no de comunidades indígenas o afrodescendientes en el área del Proyecto Plan Parcial Campo Verde. Al respecto, el precitado ministerio, mediante oficio 1-2010-28617 del 06 de julio de 2010, manifiesta “(…) NO SE REGISTRA presencia de comunidades indígenas dentro del área del proyecto en mención. Así mismo NO SE REGISTRA la presencia de comunidades negras,

afrocolmbianas, raizales, ni palenqueras dentro del área del proyecto en mención”.” Finalmente, resaltó que del texto de la demanda de tutela se puede inferir claramente las verdaderas intenciones de la comunidad, dado que en varios apartes menciona que “ningún miembro de la comunidad ha sido seleccionado como beneficiario”, que podrían “aceptar que se construya el proyecto pero con la condición de que se incluya a nuestra comunidad, asignando algunas de esas viviendas a los indígenas que carecen de una vivienda digna. Estas y otras fórmulas son las que deben discutirse en la consulta previa”. Razón por la cual, la acción de la referencia resulta improcedente, pues es evidente que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno ni se funda en la búsqueda de un derecho colectivo, cultural o ambiental. 1.6.3. El Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior solicitó ser exonerado de responsabilidad por cuanto la comunidad demandante carece de elementos para probar que ha incurrido en incumplimiento a sus deberes o en la violación de los derechos fundamentales de la parte actora. Adujo que dicha entidad a través de la Dirección de Etnias, el 27 de junio de 2006, certificó la existencia de la Comunidad Indígena de Bosa, reconocida por dicha entidad desde el año 1999. Indicó que el 29 de mayo de 2009, la Dirección de Derechos Humanos y Apoyo a la justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá, hizo entrega de documentos con información correspondiente a los planes parciales de Bosa y Suba para su estudio, y para concepto de Consulta Previa con las Comunidades Indígenas

Muisca de Bosa y Suba. Señaló que la Coordinación del Grupo de Consulta Previa, el 9 de junio de 2009, emitió respuesta a la solicitud de concepto sobre consulta previa frente al Cabildo Muisca de Bosa y Suba, en el marco de los planes parciales “Campo Verde” y el “Edén-El Descanso”, en el cual se informó que en campo se verificaría la situación socio-jurídica de los referidos cabildos; lo cual se llevó a cabo de conformidad y, como resultado, se expidió certificación por la cual se acreditó que en el área del plan parcial el “Edén-El Descanso” se comprobó la presencia de comunidades étnicas, quienes eran sujetos de consulta previa. Arguyó que el 23 de septiembre de 2009, con Oficio OFI09-32405 remitido a la Dirección de Derechos Humanos y Apoyo a la Justicia de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, se certificó el registro de la presencia del Cabildo Muisca de Bosa, razón por la que se iniciaron los procedimientos para la realización de la consulta previa. Manifestó, por tanto, que no se han vulnerado los derechos fundamentales aducidos por la comunidad, dado que se desarrollaron todas las actividades correspondientes a la apertura al proceso de consulta previa, talleres de impactos y medidas de manejo para el proyecto plan parcial el “Edén-El Descanso”. Aclaró que no fue posible acceder a la solicitud de iniciar el proceso de consulta previa para el plan parcial “Campo Verde”, por cuanto de acuerdo con la visita de verificación realizada el 7 de mayo de 2010, en dicho lugar no se registra la presencia de comunidades indígenas.

1.6.4. La Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó que se declarará probada su falta de legitimación en la causa por pasiva y la improcedencia de la acción por existir otros mecanismos de defensa judicial y por carecer del requisito de inmediatez. Fundamentó su excepción en el hecho de que ninguna de las solicitudes elevadas por la parte actora se encuentran dentro de sus funciones y competencias, pues de conformidad con lo establecido en el Decreto Distrital 16 de 2013 “Por el cual se adopta la estructura interna de la Secretaría Distrital de Planeación y se dictan otras disposiciones”, como organismo del poder central de la administración del Distrito, le compete liderar, orientar y hacer seguimiento a las políticas de planeación territorial, económica, social y ambiental de la ciudad, en coordinación con los demás sectores. Precisó que sobre la ejecución de proyectos relacionados con la construcción de vivienda a través de programas sociales de la ciudad de Bogotá le competen al sector Hábitat del Distrito, encabezado por su secretaría y entidades adscritas como Metrovivienda. Manifestó que en lo referente al procedimiento de consulta, le compete al Ministerio del Interior a través de las Direcciones de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías y Consulta Previa, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2893 de 2011 “Por el cual se modifican los objetivos, la estructura orgánica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector Administrativo del Interior”. Arguyó que, igualmente, dentro de las competencias establecidas por el Decreto Distrital 280 de 2011 “Por el cual se modifica la estructura organizacional de la

Secretaría Distrital de Gobierno”, dicha Secretaría tiene a su cargo la Dirección de Asuntos étnicos. Explicó que la acción de tutela es improcedente, por cuanto existen otros mecanismos de defensa tanto judiciales como administrativos, bajo los cuales deben ventilarse estos asuntos, verbigracia los establecidos en los artículos 137 y 138 del C.P.A.C.A.; y por la otra, porque carece del requisito de inmediatez, pues la parte actora tuvo conocimiento de la expedición del Decreto 521 de 2006 “Por el cual se adopta el Plan Parcial ‘Edén - El Descanso’ ubicado en la localidad de Bosa” y desde entonces han pasado 7 años, sin que se justifique su inactividad. Finalmente, indicó que en el sub examine no se configura la violación alegada, dado que en la actualidad se está desarrollando el procedimiento de consulta previa con la comunidad indígena lo cual tuvo origen con antelación a la ejecución del proyecto y, además, porque cuando se expidió el citado Decreto 521 de 2006, la comunidad demandante no se encontraba debidamente reconocida por autoridad competente. 1.6.5. La Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía Local de Bosa, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, por cuanto las actuaciones administrativas adelantadas se han realizado dentro de los parámetros constitucionales y legales, bajo los cuales se ha garantizado el cumplimiento de las decisiones administrativas, así como la gestión del desarrollo armónico de la ciudad, para la intervención del espacio público y de las zonas de reserva forestal, razón por la cual no es dable que se le atribuya una presunta vulneración de

derechos fundamentales. Agregó que la acción de tutela no es la instancia para debatir aspectos que ya fueron agotados durante el trámite de una actuación administrativa, tal como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-127 de 1999. 1.7. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección PrimeraSubsección “A”-, en sentencia de 25 de mayo de 2015, denegó el amparo solicitado, por cuanto de las pruebas allegadas al proceso se pudo verificar que las obras aludidas no han comenzado a ejecutarse, justamente porque no se ha culminado la consulta previa con la comunidad actora. Afirmó que la misma parte demandante reconoce que las obras no se han realizado y que la citada consulta comenzó a los tres años de la expedición del acto administrativo que las ordenó, lo cual, no constituye vulneración a derechos fundamentales. Sostuvo que es necesario saber las condiciones de las obras a realizar, para de esta forma poder determinar sobre qué parámetros se debe efectuar la consulta previa. Concluyó que las entidades demandadas han ejecutado acciones encaminadas a proteger el derecho de consulta de la comunidad actora y que el hecho de que no se hayan comenzado a ejecutar las obras, permite vislumbrar en forma clara que no existe afectación del territorio de las parte demandante, más aún cuando el Ministerio del Interior asegura que la no ejecución de las viviendas se debe a que precisamente no se ha terminado el proceso de consulta previa (fls. 483 y 484). 1.9. Impugnación La Comunidad Muisca de Bosa, en escrito presentado el 2 de junio de 2015,

impugnó la sentencia del a quo, con fundamento en que la primera instancia no tuvo en cuenta que una de las pretensiones era la de reactivar el proceso de consulta previa, paralizado desde el 3 de septiembre de 2011, como lo corroboran las pruebas, dado que la citación efectuada por el Ministerio del Interior, el 24 de mayo de 2014, se declaró desierta al no contar con la presencia de la administración distrital. Sostuvo que esta paralización viola sus derechos fundamentales a la consulta previa y a la identidad cultural, aspecto que no fue analizado en el fallo impugnado, dado que el deber de las entidades no se reduce a iniciar el proceso de consulta sino a actuar de manera diligente para que el proceso fluya y termine de manera exitosa. Explicó que de nada sirve que se inicie la consulta previa si las entidades encargadas de darle impulso no van a las reuniones y no convocan las sesiones para que el proceso pueda terminar exitosamente, como lo exige el Convenio 169 de la OIT, que contempla el derecho de las comunidades indígenas y tribales de participar en la toma de decisiones que afecten sus territorios, prerrogativa que además contribuye a la protección del patrimonio material e inmaterial del país. El a quo tampoco se pronunció sobre la pretensión relativa a que las entidades demandadas tomaran medidas para evitar la proliferación de construcciones ilegales en su territorio ancestral. Los asentamientos ilegales le han causado a la comunidad grandes perjuicios en el orden ambiental y en los usos y costumbres de la misma, ya que los vallaos que son lugares sagrados para la conservación de su “pacha mama” se están utilizado

como depósitos de aguas negras. La decisión impugnada contradice la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, pues no es aceptable que se afirme que no se requiere de la consulta previa debido a que lo planes parciales no se han ejecutado, por cuanto aquella ha precisado que ésta debe realizarse en la etapa de factibilidad o planificación del proyecto y no previa a la ejecución del mismo. 1 Sentencia T-129 de 2011. No es cierto que no se hayan comenzado obras, pues en el terreno destinado para la ejecución del plan parcial el “Edén-El Descanso”, el IDU inició la construcción de una ciclo-ruta en la Alameda El Porvenir, obra contemplada en el citado plan. Como consecuencia de dicha ejecución, se expropiaron a 43 familias integrantes de la comunidad, sin el agotamiento del pluricitado proceso de consulta previa. Respecto al plan parcial “Campo Verde” también se están realizando obras en zonas que hacen parte de su territorio ancestral para construir una urbanización VIS. Alegó que aunque “el INCODER no nos ha reconocido un resguardo indígena, el documento Reconocimiento a la parcialidad de Bosa, de su condición de indígena y de su pertenencia étnica al pueblo Muisca de la Sabana de Bogotá del Ministerio del Interior (Anexo 2) señala que nuestra comunidad está asentada en las Verederas San José y San Bernardino que se localizan en el hinterland comprendido por la desembocadura del río Tunjuelito sobre el río Bogotá”. Manifestó que dicho reconocimiento asume como corresponde, elementos históricos de existencia ancestral de los indígenas de Bosa, demostrable mediante

documentos coloniales que datan del siglo VI momento en el que se establece el resguardo indígena de “los indios de Boxa”2. Tales documentos corroboran la pertenencia milenaria de este pueblo al territorio, es decir, que invocan el reconocimiento al mismo como heredero de antiguos resguardos indígenas coloniales, por lo que pide que se de aplicación a lo establecido en la Ley 21 de 1991, artículos 13, 14, 15 y 16. En virtud de lo anterior, solicitó que se ordene a las demandadas la suspensión de los planes parciales el “Edén-El Descanso” y “Campo Verde”, así como cualquier otro proyecto urbanístico que se esté ejecutando dentro de las áreas de estos planes parciales, hasta tanto no se cumpla con el requisito de consulta; reactivar el proceso de consulta previa para el primer plan citado e iniciar el referido proceso para el segundo y para cualquier otro proyecto que se pretenda adelantar dentro 2 Conforme a se lee en los documentos albergados por el Archivo Histórico –Fondo Caciques en Indios. de los límites de este plan parcial; y, que se tomen las medidas necesarias para evitar que se sigan construyendo urbanizaciones ilegales dentro de su territorio (fls. 492 a 498).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección PrimeraSubsección “A”, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de

la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurí

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