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CE-25000-23-41-000-2015-00974-01(ACU)A-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2015-00974-01(ACU)A-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Aclaración / ACLARACION DE LA SENTENCIA - Requisitos / SOLICITUD DE ACLARACION - Niega Teniendo en cuenta que existe vacío normativo en la legislación especial que rige la acción de cumplimiento, en cuanto a la aclaración y adición de providencias, al respecto debe acudirse a las normas del Código General del Proceso, integración normativa prevista en el artículo 30 de la Ley 393 de 1997, en armonía con el 306 del C.P.A.C.A… La primera norma citada, prevé unas reglas que condicionan la procedencia de la aclaración de providencias como son: i) debe presentarse dentro del término de su ejecutoria; ii) procede de oficio o a petición de parte, y iii) sólo puede encaminarse a que sean explicadas las expresiones o frases del fallo que sean ambiguas o que ocasionen perplejidad en su intelección, contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella… se advierte como se anunció, que no hay lugar a aclarar la decisión cuestionada toda vez que el escrito no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que impidan un entendimiento pleno de lo decidido; y lo que se advierte es que la lectura que le dio la entidad accionada, lo fue en el sentido de una orden de una creación y no una organización, como se dijo a lo largo de la decisión y como se ha señalado en esta providencia, pues en la solicitud de aclaración el apoderado judicial afirmó que, …si lo ordenado por el Consejo de Estado fue la creación de una oficina… y más adelante, en el mismo folio cuestiona ¿Los procesos

disciplinarios que actualmente se adelantan deben ser asumidos por el jefe inmediato de los funcionarios investigados hasta tanto se cree la unidad u Oficina de Control Interno Disciplinario (…); y en la decisión que se tomó en segunda instancia, no se habló de creación sino de organización como lo expresa textualmente la norma que se señaló como incumplida. Por lo anterior, no encuentra la Sala razón alguna a la entidad accionada, para solicitar aclaración de la sentencia, pues no es cierto que se trate de una orden contraria en sí, como se acaba de señalar, por lo expuesto, se decidirá no aclarar la providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 30 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 187 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 285 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 306

SENTENCIA - Solicitud de adición / ADICION DE LA SENTENCIA - Término para dar cumplimiento a la orden judicial La Sala advierte que el apoderado judicial de la entidad accionada solicita que se adicione el fallo en el sentido de incluir el término en que se debe cumplir la orden, toda vez que pese a ser una exigencia de la norma, la Sala omitió su inclusión expresa; además, se observa que el actor agrega que el término de 10 días que contiene la Ley es bastante corto para su cumplimiento, si se trata de la creación de una unidad u oficina de control interno disciplinario, pues ello, a su juicio implica una modificación integral de la estructura (…), pues ello requiere un trámite interno

que no puede suplirse en el plazo establecido por la Ley como clausula general... la norma indica que dicho plazo no puede exceder de 10 días, salvo que el Juez advierta la necesidad de conceder un término mayor, lo que no ocurrió en el caso concreto, pues, como se ha reiterado, la norma que se demandó como incumplida, así como la sentencia de la que se solicita adición, establecen que la respectiva entidad deberá organizar una unidad u oficina, mientras que la interpretación del apoderado judicial del COPNIA fue respecto de una creación de dicha oficina o unidad, lo que posiblemente sí llevaría a que difícilmente se pudiera cumplir la orden en el término de 10 días; por otro lado, advierte la Sala que la orden de cumplimiento de primera instancia sí contenía la palabra crear, y pese a que la decisión fue impugnada, no se solicitó la ampliación de dicho plazo que contempla la Ley, por lo que, ya no es oportunidad para ello; en consecuencia, se mantiene el plazo de diez días, contados a partir de la fecha de la ejecutoria del fallo y se adicionará la sentencia, en el sentido de incluir el término expresamente, como lo ordena el artículo 21 de la Ley 393 de 1997, dejando como tal el máximo establecido, como se explicó.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 21 NUMERAL 5

ADICION DE LA SENTENCIA - Competencia para adelantar los procesos disciplinarios en primera y segunda instancia En cuanto al segundo punto de la adición, el cual se presenta como aclaración o adición de la decisión, para que se señale la competencia en el tiempo del

Subdirector Jurídico, quien hasta el momento de la notificación del fallo, era el funcionario competente para decidir en primera instancia los procesos disciplinarios internos que se encuentren en trámite, la Sala advierte que pese a que no habría lugar a modificar la sentencia en este punto, toda vez que tales procesos no podrán adelantarse por la oficina u unidad que se señala en la providencia, hasta tanto no se organice por la entidad; se adicionará en el sentido de indicar que, hasta tanto se organice la unidad u oficina encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores, como se señala en esta providencia y de acuerdo con la norma que se ordena cumplir, con la indicación específica de quién es el superior inmediato de cada servidor para así determinar con claridad la primera y la segunda instancia en dichos procesos, con el fin de evitar traumatismos en el trámite de esa función disciplinaria; los procesos que se encuentren en trámite hasta la fecha de organización de la unidad u oficina, se seguirán adelantando por los funcionarios que en la actualidad tienen asignada la competencia en primera y segunda instancia. Se advierte que esta situación, si bien debe ajustarse a lo señalado en la sentencia y de acuerdo con la norma que se ordena cumplir, es temporal y en nada afecta el principio de la doble instancia, pues como está actualmente estructurada dicha oficina, tales procesos son de conocimiento en primera instancia del Subdirector Jurídico de la entidad y, en segunda, su Director General, por lo que, los procesos de control interno disciplinario del COPNIA que inicien una vez establecida dicha unidad u oficina, se tramitarán conforme a la organización que resulte en cumplimiento de la sentencia, conforme a lo dispuesto

en la norma que se ordena cumplir.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00974-01(ACU)A

Actor: ALCIRA PEREZ HUERTAS Demandado: CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIACOPNIA Con escrito radicado el 5 de octubre de 2015 (fls. 219 a 221), el COPNIA, a través de apoderado judicial, solicitó aclaración y adición del fallo proferido por la Sala de Sección el 24 de septiembre de 2015, por el cual se confirmó la decisión de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, de 16 de junio de 2015, que había accedido a las pretensiones de cumplimiento de la acción y, modificó la orden impartida, la cual quedó así: “Ordenar al COPNIA organizar una unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia; en consecuencia, deberá establecer claramente quién es el superior inmediato de cada servidor y así determinar la primera y la segunda instancia en dichos procesos”.

La solicitud de aclaración y adición, la presenta, al considerar que la orden de

cumplimiento dada al COPNIA en la referida sentencia, “ofrece verdaderos motivos de duda, que en la actualidad impide iniciar actuaciones concretas para cumplirla”.

I. Antecedentes Para el efecto, la entidad presenta los siguientes argumentos que sintetiza la Sala: Considera que la orden de cumplimiento es ambigua, por cuanto señala que la entidad deberá: a) definir el superior inmediato de cada servidor de la entidad para que éste sea el competente y adelante la primera instancia de los eventuales procesos disciplinarios que permita establecer claramente a quién le correspondería la segunda instancia de los mismos; no obstante b) con la misma finalidad, se ordena organizar una unidad u oficina del más alto nivel para que adelante las investigaciones disciplinarias, lo que, a su juicio “parecería contradictorio entre sí”. Si se crea la unidad u oficina, y dado que los superiores inmediatos ya están definidos en el manual de funciones y requisitos mínimos, aportado dentro del proceso.

Señaló que por lo anterior solicita aclaración puesto que, “tal y como había sido ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “B” en la sentencia de 16 de junio de 2015, (sic)”1 (folio 219). Así mismo, solicitó que se adicione la sentencia en cuanto al término que se le concede a la entidad para el cumplimiento del fallo, teniendo en cuenta que el artículo 21 de la Ley 393 de 1997 establece que el fallo deberá contener entre otros, “el plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que no podrá exceder de 10 días hábiles, contados a partir de la fecha en que quede

ejecutoriado el fallo. En caso de que fuese necesario un término mayor, el juez lo definirá previa sustentación en la parte motiva de la sentencia”. Como sustento de la solicitud, el apoderado judicial del COPNIA, adujo que si lo ordenado por el Consejo de Estado es la creación de una oficina del más alto nivel, su cumplimiento implica un trámite técnico, administrativo y presupuestal que, en su criterio, sería imposible realizar en el término de diez días hábiles; y 1 La idea está incompleta en la solicitud de aclaración y adición presentada por el apoderado judicial del COPNIA. que, lo mismo sucede si el sentido de la orden se encamina a una modificación integral de la estructura de la entidad que garantice la doble instancia para todos los servidores, pues ello requiere un trámite interno que no puede suplirse en el perentorio plazo establecido por la ley, como causal general, por lo que solicita la adición de la sentencia en ese sentido. Por otro lado, pidió adición o aclaración de la sentencia, en cuanto a la competencia del Subdirector Jurídico, para decidir en primera instancia los procesos disciplinarios internos que se encuentran en trámite, frente a los cuales, corresponde conocer en segunda instancia, al Director General de la entidad; es decir, “¿Los procesos disciplinarios que actualmente se adelantan deben ser asumidos por el jefe inmediato de los funcionarios investigados hasta tanto se cree la unidad u oficina de control interno disciplinario, o deben ser asignados a los superiores inmediatos si la orden es no crear la unidad u oficina de control interno disciplinario o continúan el curso en la Subdirección Jurídica –que para tales

efectos es actualmente la oficina de más alto nivelo solo pueden ser sustanciados y decididos por la Subdirección Jurídica hasta cuando se cree la unidad u Oficina de Control Interno Disciplinario?”.

II. Consideraciones Teniendo en cuenta que existe vacío normativo en la legislación especial que rige la acción de cumplimiento, en cuanto a la aclaración y adición de providencias, al respecto debe acudirse a las normas del Código General del Proceso2, integración normativa prevista en el artículo 30 de la Ley 393 de 1997, en armonía con el 306

del C.P.A.C.A., que establecen: Ley 393 de 1997: “ARTICULO 30. REMISION. En los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento.” Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.): “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil3 en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. Por su parte, los artículos 285 y 187 del C.G.P., respectivamente, regulan la aclaración y adición de las providencias judiciales en los siguientes términos: 2 Aunque la Consejera Ponente venía considerando que contrario a lo afirmado en auto de 25 de junio de 2014, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, el Código General del Proceso aún no se hallaba rigiendo para esta jurisdicción; atendiendo lo señalado en sentencia C-229 de

2015 en la que la Corte Constitucional advirtió que: "como lo manifestó el Consejo de Estado, en auto de junio de 2014, en el marco de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entró en vigencia el Código General del Proceso, con lo cual, la cláusula que derogó el citado artículo 9º de la Ley 1395 de 2010, cobró vigor el 1 de enero de 2014", y lo afirmado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en Acuerdo PSAA-15-10392 de 1º de octubre de 2015, al hacer suyos los planteamientos del auto inicialmente citado, asume la vigencia del C.G.P. cuando quiera que se haga necesario llenar los vacíos que se presenten el C.P.A.C.A. 3 Ahora Código General del Proceso. “Artículo 285.- Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (…)”. “Artículo 287.- Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (…)”. La normativa transcrita establece el principio general según el cual las sentencias proferidas por el juez no pueden ser objeto de modificación o reforma, sin

embargo, también contempla como excepción al mismo, la institución de aclaración de providencias judiciales, que permite al juez precisar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que impidan un entendimiento pleno de lo decidido y su adición, cuando en la sentencia se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento.

1. De la solicitud de aclaración La primera norma citada, prevé unas reglas que condicionan la procedencia de la aclaración de providencias como son: i) debe presentarse dentro del término de su ejecutoria; ii) procede de oficio o a petición de parte, y iii) sólo puede encaminarse a que sean explicadas las expresiones o frases del fallo que sean ambiguas o que ocasionen perplejidad en su intelección, contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

Encuentra el Despacho que la petición de aclaración fue presentada en término por el apoderado judicial del COPNIA, ya que el fallo de 24 de septiembre de 2015 fue notificado el 30 del mismo mes y año, tal como consta a folio 215 del expediente y el escrito de aclaración fue presentado el 5 de octubre de 2015; es decir, dentro de los tres días siguientes. Ahora, examinada la petición de aclaración presentada por el COPNIA, advierte la Sala que en realidad no denuncia “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” incluidos en el fallo de 24 de septiembre de 2015, toda vez que la

orden contenida en la decisión es clara al decir: “Ordenar al COPNIA organizar una unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia; en consecuencia, deberá establecer claramente quién es el superior inmediato de cada servidor y así determinar la primera y la segunda instancia en dichos procesos”. Lo anterior, no contiene conceptos o frases que contengan motivo de duda; en primer lugar, por cuanto es el reflejo mismo de la norma incumplida y, en segundo, porque tal situación se encuentra debidamente motivada en la sentencia, la cual, al confirmar la decisión de primera instancia que ordenó el cumplimiento de la norma, expresa textualmente en el artículo primero: “pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. Como se advirtió en la decisión que ahora es objeto de solicitud de aclaración y adición, la demandante con la acción de cumplimiento pretendía que se ordenara al COPNIA, dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. La norma señalada establece lo siguiente: “Artículo 76. Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en

primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. (…) Parágrafo 3°. Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél. (Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-1061 de 2003)” (la negrilla es de la Sala). Como se observa, la norma ordena a que se organice una unidad u oficina, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores; y así mismo, establece que, donde no se hubieren implementado dichas oficinas, el competente para conocer de dichos procesos disciplinarios, sería el superior jerárquico del investigado y la segunda, el superior inmediato de éste. En virtud de lo anterior, y tal como lo destacó esta Sala, el COPNIA debía organizar una unidad u oficina cuya estructura jerárquica que permitiera preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores; del mismo modo, se aclaró que la referida norma, especificó en su parágrafo segundo que se entiende por oficina del más alto nivel, la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración y, en el parágrafo tercero señaló que donde no se hayan implementado oficinas de control interno

disciplinario, el competente sería el superior inmediato del investigado y la segunda instancia correspondería al superior jerárquico de aquél. Se advirtió igualmente por la Sala, que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1061 de 2003, declaró exequibles el numeral 32 parcial del artículo 34 y el parágrafo 3° del artículo 76 de la Ley 734 de 2002 y, específicamente en relación con este último artículo, señaló: “(…), el alcance del parágrafo 3° del artículo 76 es el de que cuando, por razones presupuestales, todavía no haya sido posible establecer la oficina de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél. En este sentido se pronunció la Corte en la Sentencia C-095 de 2003, al expresar que la Ley 734 de 2002 ‘... prevé como circunstancia transitoria y excepcional que en aquellas entidades del Estado donde no se hayan implementado Oficinas de Control Interno Disciplinario, el competente para adelantar dichas investigaciones y juicios disciplinarios en primera instancia ‘es el superior inmediato del investigado’ y la segunda instancia corresponderá entonces al ‘superior jerárquico de aquél’’. La disposición objeto de estudio no contiene una autorización para dejar de organizar la unidad u oficina de control disciplinario interno, ni la previsión de una dualidad de regímenes, de manera que, en unos casos, la investigación y el fallo de primera instancia correspondan a la unidad u oficina de control disciplinario interno, y, en otros, al superior

inmediato. Se repite, se trata tan solo de una previsión para aquellos casos en los que, por razones presupuestales, todavía no haya sido posible establecer la oficina de control interno disciplinario, en aquellas entidades cuyo volumen de asuntos disciplinarios haga necesaria esa modalidad de organización del control disciplinario interno. (…)”. (La negrilla es de la Sala). Del mismo modo, en la providencia se mencionó que el artículo 34, numeral 32 de la misma Ley 734 de 2002 (norma que fue igualmente declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1061 de 2003), estableció como deber de todo servidor público: Artículo 34. Deberes. (…)

32. Implementar el Control Interno Disciplinario al más alto nivel jerárquico del organismo o entidad pública, asegurando su autonomía e independencia y el principio de segunda instancia, de acuerdo con las recomendaciones que para el efecto señale el Departamento Administrativo de la Función Pública, a más tardar para la fecha en que entre en vigencia el presente código, siempre y cuando existan los recursos presupuestales para el efecto.

Por lo anterior, la Sala agregó lo dicho por el Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP, en conjunto con la Procuraduría General de la Nación – PGN, que a través de la Circular No. 001 de 2 de abril de 2002, señalaron que, dada la entrada en vigencia de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, se hacía imperativa la necesidad de implementar, previamente los mecanismos pertinentes para la operatividad de la función disciplinaria, para lo cual, en dicha

circular se realizaron las siguientes precisiones y recomendaciones que sintetizó la Sala: - Que el mecanismo para cumplir la función disciplinaria sería la conformación de un grupo formal de trabajo, mediante acto interno del jefe del organismo, adscrito a una de las dependencias del segundo nivel jerárquico de la organización, coordinado por el Director de dicha dependencia. - Que en el evento en que la magnitud de la entidad o la índole de la función, determinen un volumen significativo de procesos disciplinarios, que haga necesaria la creación de una oficina disciplinaria dentro de la estructura formal de la entidad, se debería adelantar el trámite técnico, administrativo y presupuestal necesario para formalizar, en una norma expedida por autoridad competente4, la oficina disciplinaria; a la cual, se le asignarían los cargos que se requirieran, ya sea modificando la planta de personal o reubicando internamente los ya existentes y, la segunda instancia sería de conocimiento igualmente del nominador. - Que cuando la entidad cuente con una planta de personal muy reducida, que haga imposible la conformación del grupo de trabajo, la función disciplinaria se ejercerá, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo 3º del artículo 76 del Código Disciplinario Único, por el jefe inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico del mismo; entendiéndose por jefe inmediato, a la luz de las normas de administración de personal vigentes, el coordinador o jefe de dependencia o el jefe del organismo, según el caso y, cuando el superior inmediato sea el jefe del organismo, la segunda instancia

corresponderá a la Procuraduría General de la Nación, a través del funcionario competente. - Que, tanto en el caso en que se conforme el grupo formal en las condiciones anotadas, o se cree la dependencia estructural, el número de funcionarios de la unidad disciplinaria así organizada, dependerá del promedio de procesos disciplinarios que se hayan venido adelantando y del respectivo estudio de cargas de trabajo. - Que el personal de la unidad u oficina disciplinaria que adelante la indagación preliminar, la investigación y el fallo, deberá tener formación académica no inferior al nivel profesional y estar nombrado en cargos de dicho nivel o niveles superiores. - Que en cualquier momento, la Procuraduría General de la Nación, o las Personerías Municipales o Distritales, según el orden territorial al cual corresponda el organismo o entidad, podrá asumir la indagación preliminar, la investigación o el fallo, en ejercicio del poder disciplinario preferente que les otorga la ley. Por lo anterior, de conformidad con lo establecido en la norma que se señaló como incumplida, así como en lo dispuesto por DAFP en conjunto con la PGN; si dadas las circunstancias de la entidad, bien sea porque cuenta con una planta de personal reducida, o porque la cantidad de procesos internos de tipo disciplinario que allí se adelanten es muy reducida, como en el caso concreto, en el que la entidad, afirma que se encontraban en trámite únicamente 6 procesos de control disciplinario interno; por lo que, la función disciplinaria se ejercerá de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo tercero del artículo 76 del C.D.U., por el jefe

inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de éste, entendiéndose por jefe inmediato del mismo, el coordinador o 4 Decreto nacional, Ordenanza departamental, Acuerdo distrital o municipal, etc. jefe de dependencia o el jefe del organismo, según el caso y, cuando el superior inmediato sea el jefe del organismo, la segunda instancia corresponderá a la Procuraduría General de la Nación, a través del funcionario competente. Así las cosas, se encontró que debía confirmarse la decisión de primera instancia que ordenó el cumplimiento de la norma referida, pero se modificó la orden, toda vez que lo establecido en la norma que se demandó como incumplida no es crear una unidad u oficina, sino organizarla, por lo que la modificación efectuada por esta Sala, lo fue en el sentido de que el COPNIA, para dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia; por lo que el COPNIA debía organizar la referida unidad u oficina, atendiendo a lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia y establecer claramente quién es el superior inmediato de cada servidor para así determinar la primera y la segunda instancia en dichos procesos. Así las cosas, se advierte como se anunció, que no hay lugar a aclarar la decisión cuestionada toda vez que el escrito no contiene conceptos o frases que ofrezcan

verdadero motivo de duda, que impidan un entendimiento pleno de lo decidido; y lo que se advierte es que la lectura que le dio la entidad accionada, lo fue en el sentido de una orden de una creación y no una organización, como se dijo a lo largo de la decisión y como se ha señalado en esta providencia, pues en la solicitud de aclaración el apoderado judicial afirmó que, “…si lo ordenado por el Consejo de Estado fue la creación de una oficina …”5 y más adelante, en el mismo folio cuestiona “¿Los procesos disciplinarios que actualmente se adelantan deben ser asumidos por el jefe inmediato de los funcionarios investigados hasta tanto se cree la unidad u Oficina de Control Interno Disciplinario (…)” (las negrillas de la Sala); y en la decisión que se tomó en segunda instancia, no se habló de creación sino de organización como lo expresa textualmente la norma que se señaló como incumplida. Por lo anterior, no encuentra la Sala razón alguna a la entidad accionada, para solicitar aclaración de la sentencia, pues no es cierto que se trate de una orden “contraria en sí”, como se acaba de señalar, por lo expuesto, se decidirá no aclarar la providencia.

2. De la solicitud de adición Ahora bien, en cuanto a la solicitud de adición que presenta el COPNIA, a través de su apoderado judicial, advierte la Sala que el mismo, consiste en dos puntos

específicos a saber:

1. Solicitó que se adicione la providencia en el sentido de que se especifique el término para el cumplimiento de la orden, básicamente porque el artículo 21 de la Ley 393 de 1997 establece que el fallo deberá contener, entre

otros, “el plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto que no podrá 5 Folio 220. exceder de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que quede ejecutoriado el fallo (…)”.

2. Solicitó que se aclare o adicione la decisión, en el sentido de señalar la competencia en el tiempo del Subdirector Jurídico, quien hasta el momento de la notificación del fallo, era el funcionario competente para decidir en primera instancia los procesos disciplinarios internos que se encuentren en trámite y, frente a los cuales correspondía conocer en segunda instancia al

Director General de la Entidad. En cuanto al primer punto de la solicitud de adición, la Sala advierte que el apoderado judicial de la entidad accionada solicita que se adicione el fallo en el sentido de incluir el término en que se debe cumplir la orden, toda vez que pese a ser una exigencia de la norma, la Sala omitió su inclusión expresa; además, se observa que el actor agrega que el término de 10 días que contiene la Ley es bastante corto para su cumplimiento, si se trata de la creación de una unidad u oficina de control interno disciplinario, pues ello, a su juicio implica “una modificación integral de la estructura (…), pues ello requiere un trámite interno que no puede suplirse en el plazo establecido por la Ley como clausula general” (folio 220). Pu

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