CE-25000-23-41-000-2015-01024-01(AC)-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2015-01024-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / DEMANDA EJECUTIVA – Medio de control idóneo y eficaz [E]l hoy accionante cuenta con otro medio defensa judicial, pues, cuenta con el proceso ejecutivo establecido en los artículos 297 a 299 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA), el cual no ha sido agotado. (...) el accionante en el escrito de impugnación, afirmó que le es imposible presentar la demanda ejecutiva, toda vez que la Fiscalía General de la Nación tiene la primera copia que presta mérito ejecutivo. (...) el accionante puede solicitar copia con constancia de su ejecutoria para así presentar la demanda, por consiguiente, no se puede tener como argumento que justifique la omisión del principio de subsidiaridad de que goza la acción de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 297 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 298 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 299 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 114 / DECRETO 2591
DE 1991 – ARTÍCULO 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-01024-01(AC)
Actor: JESÚS EMIRO VIDAL QUINTERO.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Ref.: Acción de Tutela Impugnación contra la providencia del 4 de junio de 2015 del Consejo de Estado,
Sección Segunda, Subsección “B”. F A L L O La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 4 de junio de 2015 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” resolvió: “1º) Declárase improcedente la acción de tutela ejercida por el señor Jesús Emiro Vidal Quintero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”
I. ANTECEDENTES Jesús Emiro Vidal Quintero presentó, en nombre propio, acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, porque consideró vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, conforme con los hechos que se resumen a continuación: El accionante presentó una demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la omisión de investigar el delito de hurto de un vehículo automotor de su propiedad.
Sostuvo que, en providencia del 3 de mayo de 2013, la Sección Tercera del
Consejo de Estado declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por lo que, ordenó el pago de unos perjuicios morales causados al accionante. Indicó que, el 25 de septiembre de 2013, radicó ante la entidad condenada, un escrito en el que les solicitó el pago de la sentencia antes mencionada, sin embargo, la Fiscalía General de la Nación no atendió la solicitud. Señaló que, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ordenara a la Fiscalía el pago de los perjuicios reconocidos, por lo que, mediante auto del 24 de marzo de 2015, ordenó a la entidad condenada el inmediato cumplimiento de la sentencia. Afirmó que, a la fecha la Fiscalía General de la Nación no ha dado cumplimento al fallo del 3 de mayo de 2013 y que a su 70 años no tiene otro medio de defensa judicial para hacer valer su derecho. En consecuencia, elevó la siguiente pretensión: “Comedidamente solicito a los señores Magistrados que con citación y audiencia de la accionada y en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se haga las siguientes o similares declaraciones: 1º).-Se tutele el derecho al debido proceso, el derecho de defensa y al acceso a la administración de Justicia garantizados en la Constitución Nacional en los artículos 29 y 229.- 2º).-Como consecuencia de lo anterior, se ordene el cumplimiento inmediato de la sentencia de fecha 03 de mayo del año 2003 proferida por el Consejo de Estado. 3º).-Que por conducto de la Secretaria de esa corporación, se COMPULSE COPIAS del presente expediente, incluida esta sentencia, con destino a la
Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para que, si encuentran mérito, adelanten la respectiva acción disciplinaria y penal a que hubiere lugar, por incumplimiento de las decisiones judiciales motivo de esta acción de tutela. (…)”
II. OPOSICIÓN La Fiscalía General de la Nación solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela.
Manifestó que, el pago de la condena establecida en la providencia del 3 de mayo de 2013 se encuentra en trámite, pues para el pago de sentencias hay un proceso administrativo que se debe realizar. Afirmó que el accionante solicitó el pago el 25 de septiembre de 2013, sin embargo, con los recursos asignados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el 2015, se pagaron las solicitudes en turno hasta junio de 2013, toda vez que no ha habido presupuesto para cumplir los requerimientos siguientes. En relación con la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 10 de marzo de 2015, indicó que dicha autoridad judicial no tiene competencia para proferir tal decisión, toda vez que el pago de la sentencia, está supeditado a la disponibilidad presupuestal que el Ministerio de Hacienda asigne a la Fiscalía General de la Nación para dar cumplimiento a las órdenes judiciales.
III. EL FALLO IMPUGNADO El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia del 4 de junio de 2015, declaró la improcedencia de la acción de tutela.
Indicó que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es el trámite propio del proceso ejecutivo, por lo que, la parte actora omite el carácter de
subsidiaria y residual que tiene la acción de tutela. Agregó que, la presente acción no procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite la presencia de una situación de esa naturaleza.
IV. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la anterior decisión, por lo que, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia.
Afirmó que se encuentra imposibilitado para presentar una demanda ejecutiva, toda vez que la primera copia del fallo del 3 de mayo de 2013, proferida por el Consejo de Estado con constancia de prestar merito ejecutivo, la tiene la Fiscalía General de la Nación, pues dicha entidad la exigió para dar trámite al pago de la condenada establecida en dicha providencia.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza.
Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En orden a resolver lo pertinente en este asunto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá
acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, además fue instituida para proteger en forma inmediata derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, acción que es de carácter subsidiario o residual, esto es, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer debidamente acreditado en el expediente. Dispone así mismo el mencionado decreto que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no está demostrado en el presente proceso. Se tiene que la definición y características del perjuicio irremediable han sido señaladas por la Corte Constitucional así: “...es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior. ...la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente para
evitar un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable.” (Sentencia T-348/97, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes M.). (Se subraya) En el caso concreto, la parte actora pidió lo siguiente: “Comedidamente solicito a los señores Magistrados que concitación y audiencia de la accionada y en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se haga las siguientes o similares declaraciones: 1º).-Se tutele el derecho al debido proceso, el derecho de defensa y al acceso a la administración de Justicia garantizados en la Constitución Nacional en los artículos 29 y 229.- 2º).-Como consecuencia de lo anterior, se ordene el cumplimiento in mediato de la sentencia de fecha 03 de mayo del año 2003 proferida por el Consejo de Estado. 3º).-Que por conducto de la Secretaria de esa corporación, se COMPULSE COPIAS del presente expediente, incluida esta sentencia, con destino a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para que, si encuentran mérito, adelanten la respectiva acción disciplinaria y penal a que
hubiere lugar, por incumplimiento de las decisiones judiciales motivo de esta acción de tutela. (…)” Al respecto de las pretensiones antes señaladas, la Sala advierte que el hoy accionante cuenta con otro medio defensa judicial, pues, cuenta con el proceso ejecutivo establecido en los artículos 297 a 299 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA), el cual no ha sido agotado. En ese orden de ideas y de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, a pesar de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procede en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, esto es, aquel daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que una vez producido es irreversible y, por tanto, no se puede retornar a su estado anterior, el cual tiene como requisitos esenciales la urgencia, la inminencia, la gravedad y la impostergabilidad, los que no fueron acreditados por la accionante. Así las cosas, la Corte Constitucional en sentencia T-753 del 2000 señaló que “[f]rente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son
verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.” En vista de lo anterior, en sentencia T-023 de 2011 la Corte Constitucional afirmó que “[s]e encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene
previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.” Ahora bien, el accionante en el escrito de impugnación, afirmó que le es imposible presentar la demanda ejecutiva, toda vez que la Fiscalía General de la Nación tiene la primera copia que presta mérito ejecutivo. En ese orden de ideas, la Ley 1564 de 2012 establece lo siguiente: “Artículo 114. Copias de actuaciones judiciales. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:
1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice.
2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria.
3. Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado.
4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el
recurso o terminada la respectiva actuación.
5. Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte.” En vista de lo anterior, el accionante puede solicitar copia con constancia de su ejecutoria para así presentar la demanda, por consiguiente, no se puede tener como argumento que justifique la omisión del principio de subsidiaridad de que goza la acción de tutela.
En razón de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado, en el sentido que se niegan las pretensiones de la acción de tutela, por improcedente. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: 1.- CONFÍRMASE la sentencia impugnada, proferida el 4 de junio de 2015 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela promovida por Jesús Emiro Vidal Quintero contra la Fiscalía General de la Nación. 2.- NOTIFÍQUESE por el medio más expedito y eficaz que asegure el cumplimiento de la decisión. 3.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO
BASTIDAS BÁRCENAS Presidenta de la Sección