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CE-25000-23-41-000-2015-01086-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2015-01086-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA / ENFERMEDAD MENTAL DEL SOLDADO CONSCRIPTO – Con ocasión a la prestación del servicio militar / AUSENCIA DE EXAMEN

MÉDICO DE RETIRO DEL SERVICIO MILITAR – Acreditado / VULNERACIÓN

DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA / VULNERACIÓN DEL DERECHO

FUNDAMENTAL A LA SALUD / VULNERACIÓN DEL DERECHO

FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA / VULNERACIÓN DEL DERECHO

FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL

[N]o son de recibo los argumentos de la entidad demandada, tendientes a aplicar el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000, que establece el término de prescripción de las prestaciones a las que se refiere la normatividad en cita, pues el examen de retiro no puede ser considerado como una prestación sino como un derecho que tienen los que se retiran del servicio. (…) En este asunto, no se trata del reconocimiento de una prestación sino de la realización de un examen médico de retiro que es obligatorio en todos los casos independientemente de que se pueda derivar el reconocimiento de una prestación. Con relación a lo anterior, ya esta Corporación por medio de la Sección Segunda se manifestó en el sentido de que ese derecho es imprescriptible, pues en providencia de 22 de agosto de 2013 indicó: “En ese orden de ideas se reitera que no es cierto que la responsabilidad de definir la situación médico – laboral sea exclusiva del personal retirado, y que el hecho que haya transcurrido más de 20 años desde el retiro a la práctica de dicho examen, no exime de tal obligación a la entidad accionada, sobre todo cuando

están en riesgo los derechos fundamentales invocados, en especial la salud, porque del examen que se realice se definirán entre otros asuntos, si las dolencias que padece el interesado son por causa o con ocasión del servicio, y por ende, si le asiste el derecho a recibir la atención médica que requiere por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares.” En conclusión no es aceptable que las Fuerzas Militares nieguen servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas excelentes condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio o dolencias que se evidenciaron estando vinculado a la institución. Más grave aún, es que la entidad demandada se niegue a realizar el examen médico de retiro que por obligación legal le corresponde hacer a quienes cumplieron con el deber de prestar el servicio militar y, que en el expediente no se allegue ningún documento en el que se hayan registrado los motivos por los cuales el agenciado fue retirado del servicio activo cuando apenas cumplía 7 meses y algunos días en la institución, motivos que hacen relevante y prioritaria la atención inmediata que requiere el ex solado. Por ello, se insiste en que los miembros de la fuerza pública tienen derecho a que se les garantice, a costa del organismo correspondiente, la atención en salud que requieran para tratar sus lesiones o afecciones de salud, aún después del retiro, (i) cuando éstas sean producto de la prestación del servicio o (ii) cuando las mismas, siendo anteriores a éste, se hayan agravado durante su prestación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-01086-01(AC)

Actor: CLEMENCIA ARIZA COMO AGENTE OFICIOSA DE EDGAR EDUARDO

ARIZA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA - SUBSECCION B La Sala decide la impugnación interpuesta por el Ejército Nacional – Dirección de Sanidad contra la providencia de 19 de junio de 2015, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual resolvió: “1º) Ampáranse (Sic) los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y a la seguridad social, del señor Edgar Eduardo Ariza. 2º) En consecuencia, ordénase al Director de la Dirección de Sanidad del Ejército, o a su delegado, o a quien haga sus veces que, en el término de 3 días, contados a partir de la notificación de esta providencia si aún no lo ha efectuado, proceda a reanudar y mantener por el tiempo que resulte necesario, el suministro de toda la atención médica, hospitalaria, farmacéutica y psiquiátrica que requiera la atención de la salud del mencionado señor, de conformidad con prescripciones médicas y las consideraciones efectuadas en precedencia; y que en el término de diez (10)

días contados a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha efectuado, convoque a la respectiva Junta Médico Laboral, para que dentro de sus competencias legales, realice una nueva valoración al señor Edgar Ariza, tomando en cuenta sus actuales condiciones. […]” ANTECEDENTES Clemencia Ariza, quien actúa como agente oficioso de Edgar Eduardo Ariza, interpuso acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pues consideró vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad y a la seguridad social, con fundamento en los hechos que se resumen a continuación: Manifestó la demandante que en el mes de julio de 2012, su agenciado fue reclutado por el Ejército Nacional en calidad de soldado regular, en el Batallón Especial Energético y Vial No. 19 en Puerto Rico – Caquetá. Indicó que al señor Edgar Ariza, además de la instrucción básica militar, nunca recibió un curso de contraguerrillas o de lancero, sino que sin ninguna capacitación fue enviado a “zona roja”, a donde solamente enviaban a los soldados profesionales. Afirmó que el 20 de mayo de 2013, fue retirado del servicio activo del Ejército mediante orden administrativa de personal No. 1484, sin expresar en ella el motivo por el cual terminó el mismo. Relató que al momento de haber sido dado de baja, Edgar Ariza presentó un estado psicótico con características paranoides, por motivo de que en varias ocasiones intentó suicidarse con su fusil de dotación, enfermedad siquiátrica que

fue causada, al parecer por haber sido víctima de “escopolamina”, por cuanto desapareció en un patrullaje y después apareció desnudo sin su fusil ni equipo de dotación, desorientado y con alucinaciones, aunado a que tuvo que soportar varios hostigamientos por parte de los grupos guerrilleros y no pudo sobrellevar el hecho de ver a algunos de sus compañeros heridos en combate, lo que le generó un desequilibrio mental. Señaló que, debido a su estado de salud, el Ejército lo retiró del servicio activo, sin darle su tarjeta militar, ni su tarjeta de conducta, es decir, como si nunca hubiera hecho parte de esa institución. Indicó que, posteriormente, en una de sus crisis psicológicas, al parecer abusó sexualmente de una de sus hermanas, por lo que en la actualidad está privado de su libertad en la Cárcel Modelo de Bogotá y, sin embargo, en la actualidad no recibe ninguna ayuda médica por parte de la entidad accionada, lo que pone en peligro no solo su integridad física, sino también de las personas que lo rodena, ya que en ese lugar también ha intentado quitarse la vida. Aseguró la agente oficiosa que el joven Edgar Ariza se encuentra visiblemente enfermo, por lo que requiere de inmediato un tratamiento médico y paliativo para tratar de superar las enfermedades que adquirió durante el periodo que prestó el servicio militar, las cuales no le han permitido llevar una vida digna y persisten en el tiempo. Resaltó que a la fecha el Ejército Nacional no le ha dado una explicación clara sobre lo sucedido a su hijo, ni los motivos por lo que fue retirado del servicio de

forma “clandestina”, así como tampoco, el por qué, a pesar de haber presentado derechos de petición, le han negado el tratamiento médico que necesita. Consideró necesario resaltar que cuando su hijo Edgar Ariza ingresó a prestar el servicio militar, estaba en perfectas condiciones físicas, por lo que, no es de recibo que luego de haber adquirido sus afecciones en esa institución, le nieguen todos los tratamientos a los que tiene derecho, motivo por el que considera acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

PRETENSIONES

La agente oficiosa solicitó lo siguiente: “PETICIÓN ESPECIAL Conforme a lo que antecede, en forma respetuosa solcitio a los Honorables Magistrados se sirvan tutelar al joven EDGAR EDUARDO ARIZA, los derechos fundamentales a la IGUALDAD, A LA SEGURIDAD SOCIAL y A LA SALUD por encontrarse en conexidad con el derecho A LA VIDA Y A LA DIGNIDAD. (Sic). PETCIONES SUBSIDIARIAS Para evitar un perjuicio irremediable y como consecuencia de la anterior petición, ruego a los Honorables Magistrados:

1. Que se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL para que en un término no superior a 48 horas o el que determinen los Honorables Magistrados, con fundamento en el artículo 8 del Decreto 1796 del año 2000, se proceda a iniciar a favor del joven EDGAR EDUARDO ARIZA, […], Soldado regular en retiro, los tratamientos médicos y paliativos para tratar todas y cada una de las patologías mentales y físicas presentadas por el mismo, al momento de su

baja como solado regular, cuya etiología obra en su Historia Clínica.

2. Ordenar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que evalúe y determine mediante la práctica de una Junta Médica las condiciones de salud que presentó el joven EDGAR EDUARDO ARIZA al momento de su baja

como Soldado Regular.

3. Ordenar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, el respectivo seguimiento al paciente EDGAR EDUARDO ARIZA, hasta el restablecimiento de su estado de salud en los mismos términos en que se encontraba al momento de su reclutamiento en las filas del Ejército Nacional, según los exámenes practicados por la Entidad accionada”.

OPOSICIÓN - La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a pesar de haber sido notificado de la presente acción, no presentó escrito de oposición. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante sentencia de 19 de junio de 2015, resolvió: “1º) Ampáranse (Sic) los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y a la seguridad social, del señor Edgar Eduardo Ariza. 2º) En consecuencia, ordénase al Directo de la Dirección de Sanidad del Ejército, o a su delegado, o a quien haga sus veces que, en el término de 3 días, contados a partir de la notificación de esta providencia si aún no lo ha efectuado, proceda a reanudar y mantener por el tiempo que resulte necesario, el suministro de toda la

atención médica, hospitalaria, farmacéutica y psiquiátrica que requiera la atención de la salud del mencionado señor, de conformidad con prescripciones médicas y las consideraciones efectuadas en precedencia; y que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha efectuado, convoque a la respectiva Junta Médico Laboral, para que dentro de sus competencias legales, realice una nueva valoración al señor Edgar Ariza, tomando en cuenta sus actuales condiciones. […]” Como sustento de la decisión, señaló que como la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no allegó el informe solicitado oportunamente, respecto de los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia, en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tuvieron por ciertos los hechos expuestos por la parte demandante, sin perjuicio de la valoración integral de los medios de prueba allegados al expediente. Sostuvo el tribunal que conforme con las pruebas que obran en el expediente, se pudo concluir que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional violó los derechos fundamentales invocados, toda vez que, se constató que en la actualidad, si bien no pertenece a la institución, no existe documento alguno que acredite que en su momento se le hubiera realizado el respectivo examen de retiro, la Junta Médica Laboral y no se le está prestando el servicio de salud. Señaló que no se puede desconocer que el señor Ariza ingresó al Ejército Nacional en óptimas condiciones, es decir, superó los exámenes físicos establecidos para ser admitido, estando en servicio y en actos del mismo, sufrió

trastornos psiquiátricos, que si bien fueron tratados en su momento, no obra prueba que en la actualidad sigan siendo cuidados por la institución. Además de lo anterior, indicó el a quo, que no se aprecia evidencia a partir de la cual se pueda establecer que el estado de salud del agenciado haya mejorado desde la fecha en que se dispuso su retiro, ni para cuando lo hicieron efectivo, por lo que era obligación del Ejército Nacional, a través de sus instituciones de sanidad, prestarle los servicios de salud, con todo lo que ello implica. Por último, aclaró que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integralidad, en virtud del cual, el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso a los servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento de las enfermedades padecidas por el paciente. IMPUGNACIÓN El Ejército Nacional – Dirección de Sanidad impugnó la anterior decisión, para lo cual señaló que en el presente caso no se cumple con el principio de la inmediatez que caracteriza a la acción de tutela, puesto que el demandante se retiró del Ejército Nacional en el año 2013 y, 2 años después interpuso la petición de amparo, para que se le practique la junta médica laboral. Sobre dicho aspecto, precisó que es de conocimiento de los militares que una vez se retiran del servicio, deben iniciar los trámites tenientes a que le definan su situación por sanidad; pero que, no obstante en el caso concreto el señor Ariza nunca realizó dichas diligencias y pretende ahora por vía de tutela que se realicen cuando transcurrieron dos años. Adujo que al verificar el sistema de medicina laboral de la entidad, se constató que

el señor “Mejía Daza” (Sic) se retiró en el año 2013, de la institución mediante OAP 1484 de 20 de mayo de 2013, y en la notificación de ese acto se le indicó que según el artículo 20 del Decreto 1796 de 2000, contaba con 60 días calendario siguientes a su fechad e retiro para realizar los respectivos exámenes de retiro. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En el caso bajo examen, Clemencia Ariza quien actúa como agente oficioso de su hijo Edgar Eduardo Ariza, solicitó que se ampararan los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social. En consecuencia, pidió que se ordenara a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, “[… ]los tratamientos médicos y paliativos para tratar todas y cada una de las patologías mentales y físicas presentadas por el mismo, al momento de su baja como solado regular, cuya etiología obra en su Historia Clínica.

2. Ordenar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que evalúe y determine mediante la práctica de una Junta Médica las condiciones de salud que presentó el joven EDGAR EDUARDO ARIZA al momento de su baja

como Soldado Regular.

3. Ordenar a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, el respectivo seguimiento al paciente EDGAR EDUARDO ARIZA, hasta el restablecimiento de su estado de salud en los mismos términos en que se encontraba al momento de su reclutamiento en las filas del Ejército Nacional, según los exámenes practicados por la Entidad accionada”.

El Tribunal de instancia amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó a la Dirección demandada suministrar al demandante el tratamiento integral para la afección médica que padece, el suministro de toda la atención médica, hospitalaria, farmacéutica y psiquiátrica que requiera. Ahora bien, al entrar a analizar el fondo del presente asunto se debe advertir ante todo que cuando un ciudadano ingresa al Ejército Nacional o a la Policía Nacional, se le practican una serie de exámenes rigurosos que tienen por objeto determinar, si las condiciones del aspirante son óptimas para adelantar actividades de tipo militar o policial, por lo tanto se presume que quien ingresa a las mentadas instituciones tiene unas condiciones físicas y mentales idóneas, que han sido suficientemente evaluadas en los exámenes de ingreso. Por lo tanto, si al ingresar el Ejército Nacional se realizan todos los exámenes físicos y psíquicos que garantizan la salud de la persona, al salir esa misma persona de la institución, es de suponer que las patologías que presente fueron

adquiridas o son con ocasión de la labor desarrollada, por lo tanto la institución debe atender las necesidades de salud de su integrante. Entonces la protección al derecho a la salud adquiere sentido en la medida en que se presume que el ciudadano entró sano a asumir sus funciones en las instituciones armadas y, en las mismas condiciones, debe ser devuelto a la familia y a la comunidad en general. Por tal motivo, con el ánimo de delimitar hasta donde va la obligación del Estado frente a este tópico adquiere gran relevancia la elaboración de los exámenes médicos de ingreso y de retiro; el primero, se constituye en el parámetro a tener en cuenta para efectos de determinar con alto grado de certeza médica en qué condiciones ingresó el ciudadano, en este caso a prestar el servicio militar; y, el segundo, determina en qué condiciones es retirado. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado que existen casos donde es preciso inaplicar la normativa que regula una determinada materia por vulnerar derechos fundamentales de los sujetos objeto de la misma,1 entre los cuales se incluye aquellos en que un soldado es retirado del servicio padeciendo 1 Sentencia T-376 de 1997. M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA y T-1245 de 2005. M.P. Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA entre otras. una enfermedad que ponga en riesgo cierto y evidente el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, o que una lesión que sufra esté estrechamente relacionada con la prestación del servicio. Quiere decir lo anterior que cuando un militar con ocasión de sus funciones

presenta una lesión física o síquica que traiga como consecuencia la afectación en su desempeño normal, luego de ser retirado del servicio, debe prolongarse la obligación de prestar los servicios médicos que requiera mientras desaparecen los efectos de la enfermedad, así como el suministro de los medicamentos y tratamientos necesarios para alcanzar un estado de salud óptimo, aun cuando como ya se dijo, no esté en servicio. Con relación al Examen Médico de Retiro el Decreto 1796 de 2000, "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" en el artículo 8 establece su obligatoriedad y el término para su realización en los siguientes términos: EXÁMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de

capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación. (Destaca la Sala) En relación con la realización de la Junta Médico Laboral Militar que califica el estado de salud del funcionario que se retira, los artículos 15 y 16 ibidem, establecen: ARTICULO 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Sus funciones son en primera instancia: 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento (se resalta). En cuanto a la procedencia de la Convocatoria de la Junta Médico Laboral el Decreto 1796 de 2000, prevé lo siguiente: ARTICULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MEDICOLABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:

1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.

2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.

3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o

discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.

4. Cuando existan patologías que así lo ameriten

5. Por solicitud del afectado PARAGRAFO. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta MédicoLaboral.

Dentro del expediente se advierte el Informativo Administrativo contenido en el Oficio No. 2632 MDN-CGFM-CE-JELOG-BRLOG01-BASAN-EJC-S1, emitido por el Comandante del Batallón de Sanidad al Comandante del Batallón Especial Energético Vial No. 13 de Florencia, de 9 de mayo de 2013, en el que se señaló: “ASUNTO: Envío Soldado Respetuosamente me permito enviar al señor Teniente Coronel Comandante Batallón Especial Energético Vial No. 19, al Soldado Regular ARIZA EDGAR EDUARDO CM. 1076060452, Mencionado se remite por haber realizado Concepto Médico por Psiquiatría la Junta Médica debe realizarla en la Dirección de Sanidad y por orden médica para que esa Unidad autorice incapacidad reposo en caso del 8 de mayo del 2013 hasta el 8 de junio del 2013. […]” (Negrilla y subrayado no son del texto original) De igual manera, se observa a folios 23 a 30 y 32, Historia Socio Laboral, realizada por el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares “Batallón de Sanidad Jose María Hernández” en la que se analizó la situación del demandante, así

como la hoja de evolución de enfermedad siquiátrica, en la que se registró lo siguiente: “[…] Paciente que presenta desorientación “temporo – espacial”, conductas inadecuadas, por lo cual lo llevan a servicio de urgencias donde dejan en observación, donde presenta inquietud notoria, síntomas sicóticos. […] Psiquiatría – Comité Se pasa a comité, se da concepto, se da incapacidad por 30 días. […]” Así, también se aprecia a folio 37, concepto de la Clínica la Inmaculada, Epicrisis en la que se lee: “[…] Paciente con antecedentes de cuadro psicótico de cerca de 7 meses de evolución, dado de baja del servicio por este motivo, baja adherencia a tratamiento, además consumo de spa, mal informante por baja fiabilidad, ingresa por cuadro de cerca de 4 días de evolución predominio actividad psicótica y conductas agresivas. Remiten para estudio y manejo intramural.” Así las cosas, y dados dichos informas, teniendo en cuenta que la lesión sufrida por el señor Edgar Ariza es grave y ameritaba, que además de la prestación de todos los servicios de salud para su tratamiento, también que al momento del retiro de la institución se practicara el examen médico de retiro, el cual nunca se llevó a cabo, circunstancia que además no fue desvirtuada por la entidad accionada. Así mismo no son de recibo los argumentos de la entidad demandada, tendientes a aplicar el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000, que establece el término de prescripción de las prestaciones a las que se refiere la normatividad en cita, pues el examen de retiro no puede ser considerado como una prestación sino como un

derecho que tienen los que se retiran del servicio. Su tenor literal es el siguiente: Las prestaciones establecidas en el presente decreto prescriben: a. Las mesadas pensionales en el término de tres (3) años. b. Las demás prestaciones en el término de un (1) año (subraya la Sala). En este asunto, no se trata del reconocimiento de una prestación sino de la realización de un examen médico de retiro que es obligatorio en todos los casos independientemente de que se pueda derivar el reconocimiento de una prestación. Con relación a lo anterior, ya esta Corporación por medio de la Sección Segunda se manifestó en el sentido de que ese derecho es imprescriptible, pues en providencia de 22 de agosto de 20132 indicó: “En ese orden de ideas se reitera que no es cierto que la responsabilidad de definir la situación médico – laboral sea exclusiva del personal retirado, y que el hecho que haya transcurrido más de 20 años desde el retiro a la práctica de dicho examen, no exime de tal obligación a la entidad accionada, sobre todo cuando están en riesgo los derechos fundamentales invocados, en especial la salud, porque del examen que se realice se definirán entre otros asuntos, si las dolencias que padece el interesado son por causa o con ocasión del servicio, y por ende, si le asiste el derecho a recibir la atención médica que requiere por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares.” En conclusión no es aceptable que las Fuerzas Militares nieguen servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas excelentes condiciones de salud y a su

desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio o dolencias que se evidenciaron estando vinculado a la institución. Más grave aún, es que la entidad demandada se niegue a realizar el examen médico de retiro que por obligación legal le corresponde hacer a quienes cumplieron con el deber de prestar el servicio militar y, que en el expediente no se allegue ningún documento en el que se hayan registrado los motivos por los cuales el agenciado fue retirado del servicio activo cuando apenas cumplía 7 meses y algunos días en la institución, motivos que hacen relevante y prioritaria la atención inmediata que requiere el ex solado. Por ello, se insiste en que los miembros de la fuerza pública tienen derecho a que se les garantice, a costa del organismo correspondiente, la atención en salud que requieran para tratar sus lesiones o afecciones de salud, aún después del retiro, (i) cuando éstas sean producto de la prestación del servicio o (ii) cuando las mismas, siendo anteriores a éste, se hayan agravado durante su prestación. Por las anteriores razones, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. 23 Rad. 2013-00617. Mag. Pon. Dr. Gerardo Arenas Monsalve Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- CONFÍRMASE la sentencia impugnada, proferida el 19 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela promovida por Clemencia Ariza como agente oficiosa de

Edgar Eduardo Ariza contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional Ejercito Nacional - Dirección de Sanidad 2.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 3. – Notifíquese la presente decisión por el medio más expedito y eficaz que asegure su cumplimiento. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

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