CE-25000-23-41-000-2015-01119-01(ACU)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2015-01119-01(ACU)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio idóneo y eficaz para solicitar la nulidad de los actos administrativos / RENOVACIÓN DE LICENCIA DE CONDUCCIÓN Pues bien, en el sub lite el señor [D.O.G.S.] pretende que por conducto de la acción de cumplimiento se ordene a las autoridades accionadas el cumplimiento del artículo 197 del Decreto 019 de 2012 para que se le expida una nueva licencia de conducción con vigencia hasta el 13 de noviembre de 2024, categoría B2 sin costo alguno. Como fundamento de su petición el accionante asegura que la Secretaría de Movilidad de Bogotá, mediante Oficio C.J.M.3.1.2.8658.14 del 27 de noviembre de 2014 negó su solicitud, sin observar lo establecido en la norma. (…) Para la Sala, los argumentos anteriormente expuestos deben ser conocidos por el juez natural, esto es el juez de lo contencioso administrativo quien determinará si, la licencia de conducción del [Actor] que fue expedida el 13 de noviembre de 2014, con vigencia hasta el 13 de noviembre de 2020 debe ser corregida o no, asunto de fondo que no debe ser resuelto a través de la acción de cumplimiento, pues no depende solamente de la observancia de una ley o acto administrativo. Así mismo, conviene precisar que la respuesta ofrecida por la Secretaría de Movilidad de Bogotá, a la comunicación elevada por el actor el 13 de noviembre de 2014, no
guarda relación con los oficios con los cuales constituyó en renuencia a las autoridades demandadas, que datan el 28 de enero de 2015, como se afirmó en el escrito de impugnación. En consonancia con lo anterior, recuerda la Sala que el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible y que, la controversia propuesta en el caso de la referencia va más allá de exigir el cumplimiento del artículo 197 del Decreto 019 de 2012 y en tal medida, requiere que el juez natural realice un análisis de fondo a toda la actuación administrativa. En ese sentido, considera la Sección que el actor cuenta con la posibilidad de presentar demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de controvertir el acto administrativo que negó la solicitud de corrección de la vigencia de la licencia, contenido en el Oficio con radicado No. C.J.M.3.1.2.8658.14 del 27 de noviembre de 2014, proferido por la Coordinadora Jurídica para la Movilidad de la Secretaría de Movilidad de Bogotá que considera ilegal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-01119-01(ACU)
Actor: DANILO ORLANDO GÓMEZ SÁNCHEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Impugnación – Acción de Cumplimiento La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 9 de julio de 2015 mediante la cual, la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud En ejercicio de la presente acción el señor Danilo Orlando Gómez Sánchez, en nombre propio, demandó al Ministerio de Transporte, a la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte y a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, para que dieran cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 197 del Decreto 019 de 20121, para que se le expida la licencia de conducción con observancia de la vigencia hasta el 13 de noviembre del 2024, categoría B2 servicio particular sin costo alguno. 1.2. Hechos 1.2.1. El 13 de noviembre de 2014, el actor se acercó a un SIM de la Secretaría de Movilidad de Bogotá para averiguar si su licencia de conducción estaba vigente o si debía cambiarla, donde le informaron que sí estaba obligado a renovarla “…que si hacía el trámite de una vez, la renovación de la licencia me sería expedida por diez (10) años para el servicio particular y tres (3) para el servicio público, por tener menos de 60 años tal y como lo establece el Decreto 019-2012. De otra parte y teniendo en cuenta que mi anterior licencia era de categoría 05, me habilitaba para conducir vehículos particulares y públicos”, por lo que ese mismo
día adelantó el trámite y se le expidió la licencia No. 19.307.294 con vigencia para la categoría B2 hasta el 13 de noviembre de 2020 y la de categoría C2 hasta el 13 de noviembre de 2017. 1.2.2. Antes de recibir la licencia, el señor Gómez Sánchez advirtió a dicha oficina que la categoría B2 estaba mal expedida, porque según el Decreto 019 de 2012, la vigencia debería ser hasta el 13 de noviembre de 2024, ante lo que le respondieron que “…procediera a aceptar la nueva licencia y entre tanto tramitara un derecho de petición ante el RUNT o SIM reclamando sobre esa situación”, razón por la que ese mismo día presentó la solicitud para que se corrigiera la vigencia del 13 de noviembre de 2020 a 13 de noviembre de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 019 de 2012 toda vez que para esa fecha contaba con menos de 60 años. 1.2.3. La Coordinadora Jurídica para la Movilidad (E) mediante Oficio del 27 de noviembre de 2014 informó al actor que “…no es procedente para este consorcio dar curso positivo a su solicitud. Si bien el artículo 197 del Decreto citado anteriormente [se refiere al Decreto 019 de 2012] establece que las personas menores de sesenta (60) años tienen diez (10) años de vigencia; nos permitimos comunicarle que de acuerdo a la circular del Ministerio de Transporte No. MT20124000049191 manifiesta que: ‘El ciudadano que hoy tiene 59 años, se encuentra en el primer rango de edad contemplado en el Decreto 019 de 2012 que
1 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. es inferior a 60 años, y su licencia tiene una vigencia de 10 años. Dado que en un año pasa al rango de edad entre 60 y 80 años donde la licencia tiene una vigencia de 5 años, el ciudadano deberá renovarla cuando cumpla los 65 años de edad’”. 1.2.4. Ante la negativa el 28 de enero de 2015, presentó petición a las autoridades accionadas en la que les solicito que “…como quiera que la negativa de acceder a corregir la vigencia de mi licencia de conducción en la categoría B2, constituye un abierto des - obedecimiento a lo ordenado por decreto 019 de 2012, que en modo alguno, podría ser modificado por una ‘eventual’ circular mal interpretada, con lo que se vulnera de manera clara un derecho fundamental que me asiste, para que se me expida la licencia observando la vigencia hasta el 2024, para la categoría B2 del servicio particular, presento el presente derecho de petición ante su despacho, de la manera más comedida y respetuosa, para que se ordene a la autoridad competente corregir dicha vigencia y que me sea expedida una nueva licencia de conducción, sin costo alguno, en donde la vigencia para esta categoría corresponda a lo ordenado por la ley”. 1.2.5. El 12 de febrero de 2015 el Ministerio y la Secretaría de Movilidad le reiteraron al actor que teniendo en cuenta que en un año pasa al rango de edad entre 60 y 80 años donde la licencia tiene una vigencia de 5 años, debe renovarla
cuando cumpla los 65 años de edad, razón por la que “…su licencia de conducción se hizo conforme a los lineamientos exigidos por esta Cartera”. 1.2.6. Con el fin de acatar el requisito de renuencia, mediante comunicaciones del 27 de abril de 2015, dirigidas a la Ministra de Transporte, a la Directora Nacional de Tránsito y Transporte y a la Secretaria Distrital de Movilidad, el accionante solicitó el cumplimiento del artículo 197 del Decreto 019 de 2012 “…para que se proceda a expedir una nueva licencia de conducción, a mi favor en la categoría B2 con una vigencia de 10 años a partir de su fecha de expedición, tal como lo dispone dicha norma, o en caso contrario, se ratifique en la negativa expresada”. 1.2.7. La Secretaría de Movilidad Distrital fue la única entidad que respondió al actor, conforme al Oficio No. SDM-DSC 54917 del 5 de mayo de 2015, en el que se le comunicó al actor que “…previamente consultado el Concesionario de Servicios Integrales para la Movilidad SIM, como administrador de Registro Distrital de Conductores RDC, nos comunicó que la aplicación del Decreto anti trámites 019 de 2012, se encuentra condicionado a unos rangos de edad según el comunicado de prensa No. 069 del Ministerio de Transporte (…) la vigencia de la licencia de conducción para personas entre sesenta (60) y ochenta (80) años es por un término de cinco (5) años, para su caso específico teniendo en cuenta que en la fecha de expedición de su licencia, esto es 13 de noviembre de 2014, usted contaba con cincuenta y nueve (59) años de edad; en tal virtud por proximidad a
los sesenta (60) años y con el objeto de evitarle nuevamente incurrir en costos con el trámite de refrendación de la misma, la vigencia de su licencia de conducción para vehículo particular (categoría B2), será por el lapso de seis (6) años. Es de aclarar, que para la expedición de la licencia el consorcio SIM, tiene en cuenta la edad para categorizar la vigencia de la misma, y ceñirse al cumplimiento del Decreto 019 de 2012; norma vigente para el momento de expedición de la licencia de conducción”. 1.3. Pretensiones El actor solicitó que se ordenara a las autoridades administrativas accionadas “… el cumplimiento de lo establecido en el Decreto 019 de 2012, artículo 22 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 6 de la Ley 1383 de 2010 y procedan a corregir la vigencia de mi licencia de conducción en la categoría B2, para que se me expida la licencia observando la vigencia hasta 13-11del 2024, para la categoría B2 del servicio particular sin costo alguno, en donde la vigencia para esta categoría corresponda a lo ordenado por la ley”. 1.4. Trámite de la demanda Por auto del 25 de mayo de 2015, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá envió el expediente por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Mediante providencia del 10 de junio de 2015 la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y dispuso notificar al Ministerio de Transporte, a la Secretaría Distrital de Movilidad y
a la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte (fls. 45 y 46 y 50 a 52). 1.5. Contestación de la demanda 1.5.1. La apoderada judicial del Ministerio de Transporte solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. Sostuvo que de conformidad con la circular MT 20122400049191 del 7 de febrero de 20122, que tenía por destinatarios a la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, las Direcciones Territoriales del Ministerio y los organismos de tránsito, se dispuso en el numeral 9 la vigencia de las licencias de conducción así: “…De acuerdo a las nuevas vigencias de las licencias de conducción, la renovación procederá en los siguientes periodos: a. Los conductores de servicio particular con edad inferior a los 60 años, deberán realizar la renovación de la licencia en 10 años siguientes contados a partir de la expedición del Decreto 019 de 2012. b. Los conductores de servicio particular entre 60 y 80 años, deberán realizar la renovación de su licencia en 5 años contados a partir de la fecha de expedición del Decreto 019 de 2012. c. Los conductores de servicio particular con edad superior a 80 años deberán realizar la renovación de su licencia en 1 año a partir de la expedición de Decreto 019 de 2012. d. Los conductores de servicio público de edad inferior a 60 años continúan realizando la renovación de la licencia cada 3 años y los conductores con edad superior a 60 años anualmente. A manera de ejemplo, la obligatoriedad de renovar la licencia de conducción de
acuerdo a rango de edad y la vigencia contemplada en el Decreto 19 de 2012, será la siguiente:
RANGOS DE VIGENCIA DE EDAD en OBLIGACIÓN
EDAD LA LICENCIA 2012 AL DE RENOVAR
MOMENTO DE LA 2 Con el radicado MT No. 20124000049191 del 7 de febrero de 2012, el Ministerio de Transporte como máxima autoridad en materia de transporte a nivel nacional, estableció los criterios para la aplicación, implementación y cumplimiento del Decreto 019 de 2012.
EXPEDICIÓN
DEL DECRETO Cuando cumpla 20 años 30 años en el año 2022 Menor de 60 10 Cuando cumpla años 55 años 65 años en 2022 Cuando cumpla 59 años 65 años en 2018 Cuando cumpla 62 años 67 años en el año 2017 Entre 60 y 80 5 Cuando cumpla años 65 años 70 años en 2017 Cuando cumpla 78 años 81 en el año 2015 Cuando cumpla 80 años 81 en 2013 Cuando cumpla Mayor de 80 1 81 años 82 en 2013 años Cuando cumpla 83 años 84 en 2013 El ciudadano que hoy tiene 59 años, se encuentra en el primer rango de edad contemplado en el Decreto 19 de 2012 que es inferior a 60 años, y su licencia tiene una vigencia de 10 años. Dado que en un año pasa al rango de edad entre 50 y 80 años donde la licencia tiene una vigencia de 5 años, e ciudadano deberá renovarla cuando cumpla los 65 años de edad. …” (fls. 95 a 103).
Con fundamento en lo anterior, adujo que “…a los 60 años de edad cumplidos, surge la obligación de una verificación de aptitudes con una periodicidad de cinco años. Y dicha obligación se hace exigible máximo a los 65 años de edad. Este análisis explica, porque por ejemplo, una persona con 59 años de edad a la que se le expidió su licencia después de la entrada en vigencia del Decreto 019/12 (enero 10 de 2012), debe obligatoriamente renovar su licencia, el año en que cumple 65 años de edad. Es sobre esta base que los organismos de tránsito al verificar la edad de los conductores próximos a cumplir 60 años de edad, expiden las licencias de conducción con vigencia distinta a 10 años”. Afirmó que el Decreto 019 de 2012, a pesar de establecer la vigencia de licencias de servicio particular para menores de 60 años en 10 años, en el mismo artículo indica que las personas entre 60 y 80 años tendrán licencias vigentes por 5 años, por tanto se contravendría la norma al “…expedir licencias de conducción a menores de 60 años pero entre los 56 y 59 años, con vigencias de 10 años”, razón por la que es dable interpretar que las licencias de conducción de personas entre 56 y 59 años deben expedirse por el tiempo que les falte hasta cuando cumplen 65 años de edad. Aclaró que según lo preceptuado en la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) no corresponde al Ministerio expedir las licencias de conducción. Propuso como excepción la “ineptitud sustantiva de la demanda”, en tanto no se expresa con precisión y claridad lo que se pretende, lo que implica la imposibilidad
de pronunciarse sobre lo solicitado y establecer si el medio de control escogido fue el adecuado (folios 83 a 94). 1.5.2. La Directora de Asuntos Legales de la Secretaría Distrital de la Movilidad se opuso a las pretensiones del actor y solicitó que se negaran, por cuanto carecen de fundamento legal. Sostuvo que la entidad que representa celebró el contrato de concesión No. 071 el 14 de diciembre de 2007 con el Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad S.I.M. el cual “…se obligó por su cuenta y riesgo a la prestación de los servicios administrativos de los registros distrital automotor, de conductores y tarjetas de operación para la Secretaría Distrital de Movilidad”, por tanto el consorcio es el encargado de todos los trámites de tránsito y transporte de Bogotá, relacionados con los vehículos públicos y particulares, incluidas las licencias de conducción. Señaló que según lo previsto en el artículo 8º de la Ley 769 de 2002, el Ministerio de Transporte a través de su Registro Único Nacional de Tránsito, es el que tiene la obligación de incorporar la información concerniente a las licencias de conducción, para que posteriormente el consorcio SIM pueda recibir la solicitud del ciudadano y darle el trámite correspondiente, razón por la que considera que la autoridad competente en el caso concreto es el ente ministerial y en ese orden se configura el fenómeno de la falta de legitimación por pasiva respecto de la Secretaría Distrital de Movilidad. Señaló que de conformidad con la Circular expedida por el Ministerio de
Transporte MT 20124000049191 del 7 de febrero de 2012, “…el ciudadano que hoy tiene 59 años, se encuentra en el primer rango de edad contemplado en el Decreto 019 de 2012 que es inferior a 60 años, y su licencia tiene una vigencia de 10 años. Dado que en un (1) año pasa al rango de edad entre 60 y 80 años donde la licencia tiene una vigencia de 5 años, el ciudadano deberá renovarla cuando cumpla los 65 años de edad. En el caso del señor Danilo Orlando Gómez el renovó su licencia el día 13 de noviembre de 2014 para esa fecha (…) tenía 59 años de edad, esta condición lo ubica en el rango de edad descrito en las citadas disposiciones, por ende el trámite de su licencia de conducción y la vigencia de la misma B2 se realizó de conformidad a la normatividad señalada para el tema. Puesto que cuando el señor Danilo Orlando Gómez tuviera 65 años esto es en el 2020 tiene que renovar su licencia de conducción…” por tanto no hubo incumplimiento alguno, toda vez que la licencia del acto fue expedida conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 197 del Decreto 019 de 2012 y las directrices que para el tema dispuso el Ministerio de Transporte, en la circular antes citada (fls. 60 a 66). 1.5.3. La Dirección Nacional de Tránsito y Transporte, a pesar de que fue notificada en debida forma, guardó silencio. 1.6. Fallo impugnado La subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 9 de julio de 2015, declaró improcedente la
acción de cumplimiento por considerar que: “…se observa que en el caso que ocupa la atención de la Sala existen otros instrumentos judiciales idóneos y eficaces para ventilar las pretensiones del actor ante la jurisdicción, dado que para controvertir las repuestas emitidas por las entidades demandadas, el actor podría demandar, a través de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, el no ejercicio oportuno de tal medio judicial de defensa por el interesado no autoriza ni hace procedente ahora la acción de cumplimiento, además, que el descuido o negligencia del particular no puede ser suplido por el juez constitucional. Por lo tanto, ha debido el actor acudir a la acción judicial que corresponda y no a la acción de cumplimiento, dado el carácter residual y subsidiario de esta última”. (fls. 119 a 142). 1.7. Impugnación El actor, por medio de escrito de 16 de julio de 2015, impugnó la decisión del Tribunal con el fin de que se revocara, para que en su lugar se accediera a las pretensiones de la acción de cumplimiento. Adujo que lo pretendido es que se dé estricto cumplimiento a una norma clara y expresa como es el artículo 197 del Decreto 019 de 2012, que establece en forma inequívoca la vigencia de las licencias de conducción de 10 años para conductores menores de 60 años, sin embargo las entidades accionadas se han negado a hacer efectiva la disposición anterior. Afirmó que no se ha expedido norma con posterioridad al Decreto 019 de 2012 que modifique las vigencias de las licencias de conducción, previstas en el artículo
197 “…de (10) años para conductores menores de sesenta (60) años de edad. Igualmente estableció una vigencia de cinco (5) años para personas entre sesenta (60) años y ochenta (80) años, que es el rango que en forma arbitraria las autoridades renuentes pretenden aplicar. Si el legislador hubiere estimado hacer precisiones adicionales, sobre los ciudadanos que tramiten sus licencias de conducción y estén cerca al límite de cada rango, pues así lo hubiera previsto y legislado, pero como se advierte en la totalidad del cuerpo de la norma que nos ocupa, en ninguna parte de la misma, se incluyen las adiciones que ahora en forma renuente las autoridades pretenden exigir, las cuales como se mencionó, no están contempladas en dicho Decreto”. Manifestó que “…aceptar una eventual circular sin fecha del Ministerio de Transporte, o una interpretación de la persona encargada de atender las peticiones presentadas, prevalecen sobre un decreto con fuerza de ley, cuyas estipulaciones son además claras, es desvirtuar el principio de legalidad que garantiza la seguridad jurídica”. Sostuvo que el Tribunal no tuvo en cuenta que los derechos de petición presentados, buscaban configurar la renuencia de las autoridades obligadas a acatar la norma y no suscitar una controversia jurídica, por tanto asignarle otra connotación no es un sano criterio valorativo. Resaltó que no pretendió el reconocimiento de un derecho subjetivo, pues el objeto de la presente acción es lograr el cumplimiento del artículo 197 del Decreto 019 de 2012, norma que es clara y precisa que no admite interpretaciones y como tal debió aplicarse. Precisó que en el caso concreto se busca la aplicación de un decreto con fuerza
de ley y no de un acto administrativo, razón por la que el Tribunal no puede afirmar que se cuenta con otro medio judicial, pues reiteró que “…las respuestas ofrecidas por la autoridad competente, me reafirmo que éstas solo fueron provocadas con el fin de constituir en renuencia del incumplimiento para efectos de requisito de procedibilidad y en este sentido no puede asignarse el carácter de verdadero acto administrativo, ni atribuir negligencia o descuido en no haber buscado defensa judicial sobre los mismos. En el texto de los derechos de petición elevados y posteriores requerimientos, consta que se pretendía configurar la renuencia de la autoridad a dar cumplimiento al Decreto en lo relacionado con la vigencia de las licencias de conducción en la forma expresamente descrita en el art. 197” (fls. 149 a 156).
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de 9 de julio de 2015 de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del CPACA y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2. Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la
autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta
manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” (subraya fuera del texto) 3. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)4. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo,
salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.3. Análisis del caso concreto La Sala entrará a decidir si en el presente caso se cumplen todos los presupuestos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento. 2.3.1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el actor pretende el cumplimiento del artículo 197 del Decreto 019 de 2012, que prevé: “…VIGENCIA DE LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN . El artículo 22 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 6 de la Ley 1383 de 2010 quedará así: "Artículo 22. Vigencia de la Licencia de Conducción. Las licencias de conducción para vehículos de servicio particular tendrán una vigencia de diez (10) años para conductores menores de sesenta (60) años de edad, de cinco (5) años para 3 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 4 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. personas entre sesenta (60) años y ochenta (80) años, y de un (1) año para mayores de ochenta (80) años de edad. Las licencias de conducción para vehículos de servicio público tendrán una
vigencia de tres (3) años para conductores menores de sesenta (60) años de edad y de un (1) año para mayores de sesenta (60) años de edad. Las licencias de conducción se renovarán presentando un nuevo examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz, y previa validación en el sistema RUNT que la persona se encuentra al día por concepto de pago de multas por infracciones a las normas de tránsito, debidamente ejecutoriadas." De acuerdo con lo anterior, el precepto que se pide hacer cumplir se encuentra contenido en una norma con carácter de ley, como lo es el Decreto 019 de 2012. 2.3.2. De la renuencia La Sala estudiará en primer lugar si la sociedad accionante cumplió con el deber de probar que se constituyó en renuencia a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca antes de instaurar la acción de la referencia, para lo cual, se debe analizar el contenido del escrito que antecede la presente acción, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación que ha sido uniforme en señalar: El segundo inciso del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 dispone que la acción de cumplimiento procede cuando se ha demostrado la renuencia del demandado a cumplir con el deber legal o administrativo omitido, lo cual sólo puede excusarse cuando se sustenta en la demanda la inminencia de un perjuicio irremediable que exige la intervención inmediata de la orden judicial. Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: De un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que
incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresam
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