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CE-25000-23-41-000-2015-01220-01(AC)-2020

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Título
CE-25000-23-41-000-2015-01220-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA / CONSTRUCCION DEL PROYECTO HIDROELECTRICO

EL QUIMBO / SOLICITUD DE INCLUSION AL CENSO SOCIOECONÓMICO / AUSENCIA DE INCLUSIÓN EN EL CENSO SOCIOECONÓMICO / No se acredito que fuera un afectado por el proyecto y no se acredito la afectación a su actividad económica / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES De los documentos allegados, se tiene que EMGESA S.A. llevó a cabo el censo ordenado por la Corte Constitucional a través de la sentencia T - 135 de 2013, y que en desarrollo de dicho procedimiento se estudió la situación del actor, llegando a la conclusión que no había lugar a reconocerle una medida compensatoria o indemnizatoria al no haber probado una afectación directa con ocasión del proyecto hidroeléctrico, situación que según dicha empresa no es óbice para implementar medidas de manejo, en específico la reposición de las fuentes de material impactadas por la construcción del proyecto, para que éste pueda continuar con su actividad económica en condiciones similares. Ahora bien, el hecho de que dicha decisión no haya satisfecho las pretensiones, aspiraciones y expectativas del actor, ello no entraña vulneración de los derechos cuyo amparo se invoca, por cuanto en criterio de la Sala puede afirmarse que el [Actor] reside y trabaja como constructor en el Municipio de Garzón, Huila, sin embargo, de dichos documentos, aun aceptando que el ciudadano antes señalado trabaja en la zona de influencia de la Hidroeléctrica El Quimbo, no puede sostenerse de manera clara, fundada y precisa, que ha visto seriamente afectada la actividad que ejerce

y su sustento en virtud del mencionado proyecto, en tanto no obra medio de prueba que respalde sus afirmaciones, lo cual se estima necesario para ordenar por vía de la acción de tutela su inclusión en el censo de población afectada. Por otro lado, del análisis de las actas suscritas por los señores [R.C.M.] y [L.E.C.G.], por las cuales se acordaron unas medidas de compensación que serían reconocidas a estos constructores, no se advierte la afectación de la actividad económica del peticionario con el desarrollo del mencionado proyecto. Además, con tales documentos no se prueba que la empresa demandada le está dando un tratamiento discriminatorio al actor frente a otros pobladores que se encuentran la misma zona de influencia, pues no permiten determinar dónde ejercían éstos sus actividades económicas, cuáles eran las condiciones de quienes las suscribieron, mucho menos si el tutelante se encontraba en el mismo supuesto fáctico y jurídico, lo que lo haría acreedor a medidas de compensación similares. Por lo tanto, en el caso de autos no se aprecia a partir de las pruebas aportadas al presente trámite que el tutelante esté seriamente afectado en su actividad económica por el desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, o que se encuentra en un estado de vulnerabilidad de tal entidad que le impida acreditar dicha situación, para que a través de la acción de tutela se acceda al amparo solicitado. La anterior situación contrasta con la que fue objeto de análisis por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación en la sentencia del 6 de noviembre de 2012, en la que el

demandante acreditó las condiciones necesarias para ser incluido en el referido censo, por lo que se accedió al amparo solicitado, e incluso, con los casos analizados por la Corte Constitucional en la sentencia T-135 de 2013, en la que ésta dentro del margen de su autonomía funcional determinó que los demandantes probaron ser personas directamente afectadas por el mencionado proyecto hidroeléctrico. En virtud de lo expuesto, no se puede afirmar que el demandante no fue incluido en el procedimiento para llevar a cabo censo o que la empresa en comento incumplió su deber de implementar medidas para mitigar el impacto en la población afectada por el proyecto en el caso del demandante, tampoco que no respetó su derecho a la igualdad respecto a otros habitantes de la región que si fueron incluidos dentro del listado de beneficiarios de medidas de compensación e indemnización.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).

Radicación número: 25000-23-41-000-2015-01220-01(AC)

Actor: JOSÉ MILTON PERDOMO ROJAS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE Y OTROS ACCIÓN DE TUTELAIMPUGNACIÓN Decide la Sala la impugnación presentada por el señor José Milton Perdomo Rojas, contra la sentencia del 30 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que negó el

amparo invocado.

I. ANTECEDENTES

1. Del amparo invocado y las pretensiones Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Nación-Ministerios del Trabajo, de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Minas y Energía, así como por EMGESA S.A.

E.S.P. De la lectura de los hechos se advierte que como consecuencia del amparo invocado, solicitó que se ordene a EMGESA S.A. incluirlo en el censo socioeconómico para ser indemnizado como parte de la población afectada directamente por la implementación y desarrollo del proyecto hidroeléctrico denominado “El Quimbo”.

2. Hechos: El demandante sustenta su petición en los siguientes hechos y consideraciones: Relató que la empresa EMGESA S.A. adelanta actualmente el proyecto hidroeléctrico denominado “El Quimbo”, declarado de utilidad pública mediante la Resolución No. 321 del 1° de septiembre de 2008.

Señaló que mediante la Resolución No. 899 del 15 de mayo de 2009, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, le otorgó a la Sociedad EMGESA S.A. E.S.P. licencia ambiental para adelantar el proyecto hidroeléctrico en comento, a desarrollarse en los Municipios de Garzón, Gigante, El Agrado, Paicol, Tesalia y Altamira en el

Departamento del Huila. Explicó que la referida resolución fue modificada por medio de la Resolución No. 1628 del 21 de agosto de 2009. Afirmó que por medio del auto No. 2930 del 28 de julio de 2010, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible requirió a la empresa para que en el término de 6 meses hiciera ajustes al estudio de vulnerabilidad y acogiera las indicaciones señaladas en dicha decisión. Relató que el Ministerio expidió la Resolución No. 1814 del 2010, por la cual se adoptaron medidas de ajuste en el marco del seguimiento a las Resoluciones No. 899 del 15 de mayo de 2009 y 1628 del 21 de agosto de 2009. Adujo que EMGESA realizó el censo socioeconómico pero sólo respecto de determinados sectores productivos como los gremios de los paleros, areneros y volqueteros, y dejó por fuera del mismo el gremio de los constructores. Indicó que es oficial de construcción y que se vio afectado por el proyecto en comento, puesto que dependía directamente de los sitios de extracción de material ubicados en el área de influencia directa de los ríos Magdalena, Yagilga y Suaza. En virtud de lo anterior, solicitó al juez constitucional ordenar a la sociedad accionada incluirlo como población directamente afectada por el desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo y otorgarle las compensaciones a que haya lugar, teniendo en cuenta para tal efecto la sentencia T-135 de 2013 de la Corte Constitucional.

3. Trámite procesal y contestación de la solicitud de tutela.

Mediante auto del 19 de junio de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó notificar a los accionados (fl. 47). EMGESA S.A. E.S.P. se opuso al amparo en los siguientes términos (fl. 55 y 63). En primer lugar, resaltó que el domicilio del actor se encuentra en el Municipio de Garzón, mientras que el proyecto hidroeléctrico se ubica en el mismo Municipio, por lo que solicitó que se tuvieran en cuenta las reglas de reparto establecidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, las cuales permiten concluir que el Tribunal carece de competencia territorial para definir la controversia. Afirmó que la Corte Constitucional, en la sentencia T-135 de 2013, ordenó elaborar un nuevo censo con la participación efectiva de los habitantes de la zona en el término de 6 meses. Señaló que realizó el censo socioeconómico en los municipios, veredas y sectores del Área de Influencia Directa o AID, y se informó de ello a la Corte Constitucional y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, únicas autoridades competentes para verificar el cumplimiento de la orden judicial. Resaltó que se tuvo en cuenta al actor para determinar si era posible aplicarle alguna de las medidas de manejo establecidas en licencia ambiental, en específico, la restitución de las zonas de extracción, y que además fue incluido en el censo ordenado por la Corte Constitucional junto con otras 28.000 personas. Afirmó que el tutelante no cumplió con los requisitos establecidos en la licencia

ambiental para determinar si podía recibir una medida de manejo, como efectivamente se le informó por medio de la comunicación No. PQ-CEN-COJ5190-15 Estimó que la acción de tutela resulta improcedente en este caso, ya que el accionante pretende recibir un beneficio y un tratamiento preferente respecto de las demás personas que hacen parte del censo. Aseveró que la afectación de su actividad económica se relaciona con la imposibilidad de hacer uso de las zonas de extracción de material, problemática que fue superada con la restitución de las zonas. Señaló que la presente acción constitucional es improcedente, en tanto la misma está dirigida a obtener un beneficio económico, lo que desfigura la esencia de la tutela, y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (fl. 71 a 64), en primer lugar, afirmó que los hechos narrados por el actor son de resorte de otras entidades, razón por la cual no le consta la ocurrencia de los mismos. Posteriormente, indicó que mediante el Decreto 3266 de 2004 se creó la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, cuyas funciones son, entre otras, elaborar, revisar y expedir los actos administrativos mediante los cuales se otorgan o niegan las licencias ambientales, y demás instrumentos de manejo y control ambiental. Aseveró que a través del Decreto-Ley 3573 de 2011, se creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, una Unidad Administrativa Especial encargada de las obras, proyectos o actividades sujetos a licenciamiento o permiso de conformidad

con la normativa ambiental, y que dicha entidad es la encargada de hacer el seguimiento a los actos administrativos relacionados con la licencia ambiental, que fueron expedidos en su momento por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Alegó que el Ministerio tiene funciones de organismo rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de orientar regular el ordenamiento ambiental del territorio y de definir las políticas y regulaciones para la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de dichos recursos. Además, aseveró que le corresponde la dirección del Sistema Nacional Ambiental organizado de conformidad con la Ley 99 de 1993, para asegurar la adopción de políticas, programas y proyectos para garantizar el cumplimiento de los deberes y derechos del Estado y los particulares en relación con el patrimonio natural de la Nación. Teniendo en cuenta lo anterior, estimó que no tiene competencia frente a las funciones relacionadas con la inclusión en el censo socioeconómico de la población afectada con el proyecto hidroeléctrico El Quimbo, pues en la sentencia T-135 de 2013 no se le imputó responsabilidad alguna, motivo por el cual carece de legitimación en la causa por pasiva. Ministerio de Minas y Energía se opuso al amparo invocado por lo siguiente (fl. 81 a 85): Aseveró que por medio de la Resolución No. 321 del 1° de septiembre de 2008, el otrora Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial le otorgó la licencia ambiental al proyecto hidroeléctrico “El Quimbo” y le impuso varias obligaciones a

EMGESA S.A.

Afirmó que la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-135 de 2013, le ordenó a EMGESA S.A. elaborar un nuevo censo con participación activa de la comunidad, proceso cuya supervisión corresponde a entidades diferentes al Ministerio de Minas y Energía. Indicó que sólo tiene competencia para proyectar el acto administrativo de que trata el artículo 18 de la Ley 56 de 1981, esto es, de expropiación de predios para la ejecución de obras para la generación, transmisión, distribución de energía eléctrica, para que el mismo sea suscrito por el Presidente de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del mismo cuerpo normativo. Asevero que según lo preceptuado en la Ley 143 de 1994, la generación, interconexión, distribución y comercialización de electricidad están destinadas a satisfacer las necesidades colectivas primordiales de manera permanente, de tal forma que dichas actividades son consideradas servicios públicos de carácter esencial, obligatorio y de utilidad pública. Estimó que la competencia para atender las pretensiones de la demanda, corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y a EMGESA S.A. Aseveró que el Ministerio de Minas y Energía es el organismo rector de las políticas generales del sector minero-energético, y que no tiene funciones de fiscalización, vigilancia y control sobre la ejecución de los proyectos hidroeléctricos. Resaltó que según lo preceptuado en la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán la función de máxima autoridad ambiental en su

área de influencia. Finalmente, alegó que EMGESA S.A. es una compañía colombiana creada en 1997 como resultado de la capitalización de la Empresa de Energía de Bogotá, que ésta dedicada a la generación y comercialización de energía eléctrica en el mercado no regulado, y que se rige por la Ley de servicios públicos domiciliarios. El Ministerio del Trabajo, se pronunció sobre los hechos de la demanda en el siguiente sentido (fl.95 a 98): Señaló que en Ministerio no tiene dentro de sus competencias estudiar, aprobar y expedir actos administrativos que otorgan licencias ambientales, asunto que corresponde según lo dispuesto en el Decreto 3573 de 2011 a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, entidad con autonomía administrativa y financiera, que además hace parte del sector administrativo de ambiente y desarrollo sostenible. Por otro lado, aseveró que carece de legitimación en la causa por activa, aspecto que fue estudiado por la Corte Constitucional en la sentencia T-971 de 1999, por lo cual solicitó la desvinculación del presente litigio. Afirmó que sus funciones son la dirección del sector administrativo del trabajo y de policía laboral administrativa, las cuales ejerce de conformidad con los artículos 485 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo, en calidad de conciliador, por cuanto carece de facultad para dirimir controversias. Señaló que la acción de tutela solamente procede de forma excepcional como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, y que existen mecanismos judiciales ante la jurisdicción civil para resolver las controversias que se deriven de la aplicación del censo realizado con ocasión del desarrollo del

proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”, razón por la cual solicitó que se declare improcedente el amparo invocado. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA, se opuso al amparo con posterioridad al fallo de primera instancia (fl. 130 a 132).

4. El fallo impugnado.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante sentencia del 30 de junio de 2015, decidió lo siguiente: i) declarar no probada la excepción de falta de competencia invocada por EMGESA S.A. E.S.P.; ii) declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por los Ministerios del Trabajo, de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Minas y Energía; iii) negar el amparo invocado. Lo anterior por las razones que se resumen a continuación (fl. 108 a 128): En primer lugar, procedió a resolver el Tribunal la excepción de falta de competencia por factor territorial formulada por EMGESA S.A. E.S.P., concluyendo que la misma no estaba llamada a prosperar, dado que los hechos que presuntamente vulneraron las garantías fundamentales del actor acaecieron en el Huila, lugar de la ubicación física del proyecto, y en Cundinamarca, debido a que el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita, la Resolución No. 899 del 15 de mayo de 2009, se expidió en dicho Departamento, razón esta última por la que se avocó conocimiento del asunto en el auto admisorio de la demanda de tutela. Respecto a la afirmación de EMGESA S.A. E.S.P, relativa a la competencia

exclusiva de la Corte Constitucional y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva establecida en la sentencia T-135 de 2013, para verificar si dicha empresa elaboró el censo de las personas afectadas por la implementación y desarrollo del proyecto hidroeléctrico denominado “El Quimbo”, el a quo señaló que dicha providencia sólo tiene efectos inter partes, según lo preceptuado por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Por otro lado, estimó que de conformidad con el acervo probatorio y las manifestaciones obrantes en el expediente, en especial lo dispuesto en la Resolución No. 899 del 15 de mayo de 2009, la elaboración del censo corresponde a EMGESA S.A. E.S.P., motivo por el cual encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por los Ministerios del Trabajo, de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Minas y Energía. Posteriormente, en la providencia impugnada se hicieron algunas consideraciones sobre la procedencia de la acción de tutela, resaltando su carácter excepcional y residual, por lo que señaló que ante la existencia de medios ordinarios para ventilar tales conflictos, sólo puede ser utilizada como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. A renglón seguido, destacó que la realización de obras de infraestructura si bien están dirigidas a satisfacer el interés general, su ejecución puede conllevar a la afectación de derechos fundamentales de diversos grupos poblacionales, y por ende, se hace imperativa la participación de los afectados para evitar que la implementación de los proyectos los afecte desproporcionadamente. Para tal

efecto citó la sentencia T-135 de 2013 de la Corte Constitucional. Señaló que en la Resolución No. 899 del 15 de mayo de 2009 del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se impuso a la empresa en comento la obligación de implementar programas de participación del componente social afectado con la ejecución de las obras. Descendiendo al sub judice, en la sentencia impugnada se advirtió que la empresa EMGESA S.A. informó que el actor fue sujeto de las medidas de reparación y compensación de restitución de las zonas de extracción, situación que se corrobora del análisis del acervo probatorio, que da fe de que el afectado solicitó a dicha empresa la inclusión en el censo y que por medio del oficio PQ-CEN-COJ5190-15 del 30 de marzo de 2015 se le informó a éste que fue objeto de las medidas arriba descritas. Por lo anterior, estimó que la presunta afectación del actor por el proyecto hidroeléctrico fue atendida por EMGESA S.A., ya que se le reconoció una medida de compensación en atención a los elementos probatorios aportados ante dicha entidad. Finalmente, resaltó que no se pueden alterar los procedimientos y trámites establecidos para la entrega de las precitadas medidas, pues existen personas que al igual que el demandante se encuentran en situación de vulnerabilidad por cuenta de la ejecución del proyecto hidroeléctrico.

5. Impugnación.

Inconforme con la decisión adoptada el accionante la impugnó, resaltando que, a diferencia de lo concluido por el a quo, no es cierto que se le haya restituido una

zona de extracción de material para la actividad de construcción, situación que nunca acreditó EMGESA S.A. con los documentos idóneos, esto es, escrituras públicas, resoluciones o títulos, y que no se puede definir claramente con el acervo probatorio obrante en el expediente. Además, resaltó que ya se está adelantando el llenado de la represa sin haber cumplido un alto porcentaje de los compromisos adquiridos con ocasión de la licencia ambiental concedida en la Resolución No. 899 del 15 de mayo de 2009, esto agravado al hecho de que mediante Resolución No. 328 del 11 de septiembre de 2011, el Ministerio de Minas y Energía declaró de utilidad pública e interés social las 11.079 hectáreas necesarias para el desarrollo del Programa de Restauración Biótica.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia: La Sala es competente para conocer la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, la cual procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio

para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable,2 y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. En desarrollo del artículo 86 superior, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se utilice como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el mismo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable3.

3. Problema jurídico. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículos 86 de la Constitución Política”. 2 En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-1060 de 2007 reitero en son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que

implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria ejecución de obras para la generación, transmisión, distribución de energía eléctricapara evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 3 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda. Debe la Sala determinar si la no inclusión del señor José Milton Perdomo Rojas en el censo de población vulnerable, con ocasión del desarrollo del Megaproyecto Hidroeléctrico El Quimbo en el Departamento del Huila y específicamente en el Municipio de Garzón, donde se domicilia y ejerce su actividad laboral de constructor, le ocasiona una vulneración ius fundamental susceptible de ser conjurada a través de la presente acción de tutela.

4. Antecedentes fácticos y jurisprudenciales sobre la materia

4.1 Generalidades del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo. Mediante Resolución No. 899 de 15 de mayo de 2009, artículo 2°, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, le otorgó a la Empresa EMGESA S.A. E.S.P. licencia ambiental para el Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, localizado en los Municipios de Garzón, Gigante, El Agrado, Paicol, Tesalia y Altamira, en el Departamento del

Huila. En el artículo 10°, de la Resolución se estableció que la licencia concedida se encontraba sujeta al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Estudio de Impacto Ambiental, en el Plan de Manejo Ambiental, en el Plan de Seguimiento y Monitoreo, en la normatividad ambiental vigente, así como al cumplimiento de una serie de obligaciones, dentro de las cuales se resaltan las siguientes: “1.1. Área de influencia (…) 1.1.3. Actualizar el censo de la población que se encuentra ubicada en el área de influencia directa de la línea de conexión eléctrica; las familias afectadas por compra o por servidumbre de predios para el paso de dicha línea serán caracterizadas e identificadas y la Empresa allegará dicha información en el primer Informe de Cumplimiento Ambiental, incluyendo los impactos y las medidas de manejo definidas para dicha población. 1.2. Dimensión Demográfica 1.2.1. La Empresa deberá identificar previamente todas las actividades productivas impactadas y a todas las comunidades y personas cuyas base económica se vea afectada por el proyecto e incorporarlas en el proyecto de “Indemnización y restablecimiento de las condiciones de vida”. Esta información deberá ser avalada por las autoridades municipales, la defensoría del pueblo y las comunidades que se verán afectadas. 1.2.2. EMGESA S.A. E.S.P. deberá incluir en la actualización del Censo para 2009 las categorías identificadas en los grupos poblacionales descritos en el cuadro denominado “Cuadro de Compensaciones por Reasentamiento”, así como las siguientes: a) Areneros, paleros; b) Mayordomos; c) Jornaleros; d) Transportadores: e)

Arrendatarios de predios; f) Grandes arrendatarios de predios con vinculación de mano de obra; g) Partijeros; h) Contratistas; i) Comerciantes o productores que hacen parte de las cadenas productivas; j) Pescadores artesanales y pisicultores; k) Población receptora (se considera como vulnerable por las afectaciones que puede ocasionar la presión de nueva población en su territorio); l) Madres cabeza de familia; m) Adultos mayores jefes de hogar; n) Población ubicada en el área de ronda de protección del embalse; o) Otros grupos poblacionales afectados. 1.2.3. En la actualización a 2009 del censo de la población que deriva sus ingresos del AID, incluir las actividades económicas afectadas por tipo de población (areneros, paleros, volqueteros, transportadores privados -de carga y pasajeros-, comercializadores, lecheros y demás), dimensionando el impacto en términos de los valores económicos afectados y las correspondientes medidas de manejo, durante el primer año de ejecución del proyecto, contado a partir de la expedición de la licencia ambiental.

3. COMPONENTE SOCIAL 3.1. Programa de Información y Participación 3.1.1. El proceso de reasentamiento, las compensaciones que serán efectuadas, y los programas y proyectos sociales que serán implementados deben incluir, en lo posible, los acuerdos entre los diferentes actores involucrados (comunidades, instituciones y autoridades locales y regionales); donde se definirá conjuntamente las estrategias para el cumplimiento de los objetivos planteados en los programas y proyectos, los compromisos presupuestales, los cronogramas de ejecución y las

condiciones requeridas para garantizar su sostenibilidad. (…) 3.1.10. Las acciones del programa de información y participación se deberán desarrollar durante la fase de obras preliminares, durante los cuatro (4) años de la fase de construcción del Proyecto y dos años de la fase de operación bajo el esquema planteado en este programa. 3.2. Programa de Reasentamiento (…) 3.2.1.1. En un plazo no mayor a dos años contados a partir de la ejecutoria del presente Acto Administrativo, EMGESA S.A. E.S.P. deberá realizar la planificación y concertación para la ejecución de las siguientes actividades: censo socioeconómico (…). 3.3. Proyecto de Desarrollo Económico de las Familias Objeto de Reasentamiento 3.3.1. Para todos los casos de desplazamiento involuntario (asentamientos y actividades productivas) total o parcial, la Empresa adelantará e implementará las actividades que garanticen el restablecimiento de las condiciones socioeconómicas de las familias afectadas, incluyendo las establecidas en las mesas de concertación y en el Plan de Manejo Ambiental. Entre otros, se tendrán en cuenta como beneficiarios los siguientes grupos poblacionales: Arrendatarios, mayordomos, paleros, areneros, partijeros, transportadores, comerciantes, contratistas, pescadores artesanales y piscicultores. Las personas afectadas que integren los anteriores grupos poblacionales, deberán acreditar que detentan tal condición con anterioridad a la Resolución No. 321 de septiembre 1 de 2008 del Ministerio de Minas, mediante la cual se declaró la utilidad pública del Proyecto. Adicional a lo anterior, la Empresa deberá actualizar la información

correspondiente al censo de grupos

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