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CE-25000-23-41-000-2015-01441-01(AC)-2015

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Título
CE-25000-23-41-000-2015-01441-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad / INMEDIATEZ - Presentación de la acción de tutela en término prudencial El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, al resolver el asunto planteado concluyó que no era procedente amparar los derechos invocados, por cuanto no se cumplió con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la acción de tutela se presentó varios años después del fallecimiento de la hermana de la actora, causante de la pensión cuya reliquidación se solicita. Sin embargo, la Sala se aparta de dicha argumentación, pues si bien la hermana de la actora dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho falleció el día 10 de junio de 2010, y la acción de tutela se presentó hasta el 13 de julio de 2015; no puede pasarse por alto que hasta el día 1 de junio de 2010 se le reconoció a la actora la sustitución de la pensión de jubilación de su hermana fallecida, que mediante sentencia del 4 de junio de 2012 el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Facatativá accedió a las pretensiones de la demanda, que mediante fallo del 22 de octubre de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E confirmó la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión. Igualmente, debe tenerse en cuenta con el fin de establecer si se cumple el requisito de inmediatez, que el término de ejecutoria de la sentencia de segunda

instancia corrió por los días comprendidos entre el 1 de noviembre y el 6 de noviembre de 2013, que con fundamento en dicha decisión la hoy actora en tutela se presentó ante la Secretaría General de la Gobernación de Cundinamarca con el fin de obtener el cumplimiento de la misma, y al obtener respuestas negativas del 23 de diciembre de 2014 y 17 de febrero de 2015, solicitó corrección del fallo ante el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Facatativá, quien negó dicha solicitud mediante auto del 4 de marzo de 2015. Así las cosas, se observa que si bien parte del problema planteado en el presente asunto se deriva de la muerte de la hermana de la actora, la vulneración invocada por ella no se genera a partir de ese momento, sino que se ocasiona con la supuesta imposibilidad de hacer efectivo el cumplimiento del fallo de segunda instancia que ordenó la reliquidación de la mesada pensional que le fue sustituida. Asimismo, se destaca que el requisito de inmediatez se encuentra superado en la medida en que la actora realizó diferentes gestiones con el fin de obtener la reliquidación de la pensión, por lo que se demuestra que hubo diligencia de su parte para lograr el cumplimiento de la sentencia, y una vez agotadas dichas actuaciones se presentó la solicitud de amparo dentro de un término prudencial. RELIQUIDACION PENSIONAL - Reconocimiento a quien sustituye al titular del derecho / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO - Se vulneró al no reconocer que la actora es beneficiaria sustituta de la pensión de jubilación reconocida a su hermana / PERSONA CON DISCAPACIDADSujeto de especial protección Revisada por la Sala la documentación allegada por la parte actora, no se comparte la respuesta brindada por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a la actora sobre la imposibilidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia proferida el 22 de octubre de 2013, con fundamento en que en la parte resolutiva de dicha providencia se ordenó a esa entidad que se reliquidara y pagara a su hermana fallecida su pensión de jubilación, y no a la hoy actora en tutela. A juicio de la Sala no se puede desconocer que aunque en el fallo de segunda instancia se ordena la reliquidación de la prestación en favor de quien la venía percibiendo como titular, este derecho pensional fue sustituido por fallecimiento de la causante, mediante Resolución No. 00734 del 1 de junio de 2010, expedida por el Secretario de Educación de Cundinamarca a favor de su hermana inválida, actora en la presente acción. Por lo anterior, aunque no se presentó la sucesión procesal dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, dicha circunstancia implicó que la actora no pudo hacer uso de los recursos u otros mecanismos al interior de ese proceso para defender sus intereses al no ser parte. No obstante, la anterior situación no puede implicar que la actora pierda su calidad de beneficiaria de dicha decisión, máxime cuando se encuentra que ya fue reconocida la sustitución pensional a su favor, por parte de la entidad que hoy se niega a reliquidar el derecho pensional, y que el tema objeto de decisión es un derecho accesorio al que ya le fue reconocido. Con otras

palabras, no puede pretender el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que la accionante inicie un nuevo juicio ordinario con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación causada por su hermana, pues tal aspecto ya fue resuelto por los jueces naturales, quienes emitieron un pronunciamiento de fondo por el cual ordenaron la reliquidación de esa pensión. Así las cosas, considera la Sala que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en vulneración del derecho al debido proceso de la actora, toda vez que como se ha indicado en párrafos anteriores, esta es beneficiaria sustituta de la pensión de jubilación reconocida a su hermana, y en tal condición le asiste el derecho a reclamar y a percibir los derechos que accedan a dicha pensión, dentro de los que se encuentra la reliquidación pensional judicialmente ordenada. Adicionalmente, no se puede pasar por alto la peculiaridad del presente asunto, en el que como se ha señalado, aunque la actora no se hizo parte en el proceso ordinario en el que su hermana solicitaba la reliquidación pensional, dado que no estaba obligada a conocer que ese proceso se adelantaba, la demandante sí figura como sustituta pensional de la causante y por tanto, es beneficiaria del derecho pensional. Asimismo, debe resaltarse que la accionante, es un sujeto de especial protección, al ser calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 50,20, es decir, que se encuentra en estado de invalidez, por lo que no puede cargarse con actuaciones adicionales a la accionante, cuando ya

se reconoció la sustitución pensional a su favor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-01441-01(AC)

Actor: BLANCA IRMA NAVARRETE CAMACHO

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE FACATATIVA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante mediante apoderado judicial en contra de la sentencia proferida el 30 de julio de 2015 por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones.

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Blanca Irma Navarrete Camacho, actuando a través de apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad jurídica, así como de los principios a la efectividad jurídica y a la primacía del derecho sustancial sobre el procedimental, los cuales estimó lesionados por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Facatativá al negar la corrección de las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Ana Adelina Navarrete Camacho (q.e.p.d.), hermana de la hoy actora en tutela. Se pretende en amparo de los derechos invocados que se ordene al Juzgado

Tercero Administrativo de Descongestión de Facatativá corregir la providencia de fecha 4 de junio de 2012, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en el sentido de indicar que tras el fallecimiento de la demandante (Ana Adelina Navarrete Camacho) se reconoce a su hermana, hoy actora en tutela, como titular de los derechos pensionales.

2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: La señora Ana Adelina Navarrete Camacho (q.e.p.d.) laboró como docente estatal, siendo así que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución No. 1184 del 22 de julio de 2004 le reconoció pensión de jubilación, efectiva a partir del 15 de febrero de 2004.

Posteriormente, la pensionada presentó el 5 de junio de 2008 demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se reliquidara su pensión, para lo cual solicitó que se tuvieran en cuenta algunos factores salariales no incluidos. El conocimiento de dicha demanda correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Facatativá, quien mediante sentencia del 4 de junio de 2013 accedió a las pretensiones. Contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E mediante sentencia del 22 de octubre de 2013, en la que se

confirmó el fallo de primera instancia. Afirma el apoderado de la señora Blanca Irma Navarrete Camacho, que la señora Ana Adelina Navarrete Camacho falleció el día 10 de junio de 2009, por lo que su pensión fue sustituida a la hoy actora, al ser la hermana de la causante, mediante Resolución No. 00734 del 1 de junio de 2010. Indica la parte actora que una vez proferido el fallo en segunda instancia se solicitó a la entidad demandada la expedición del correspondiente acto administrativo mediante el cual se diera cumplimiento a lo decidido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, dicha entidad negó la solicitud aduciendo que debía solicitarse la corrección de la sentencia ante la autoridad judicial, para que se mencionara el nombre de la actora. La señora Blanca Irma Navarrete presentó solicitud de corrección de las sentencias ante el Juzgado que conoció el asunto, con el fin de que se indicara que era ella la beneficiaria de la decisión. La anterior solicitud fue negada por el juez natural del proceso y contra la misma decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente. Indica el apoderado que según la Directora de Personal de Establecimiento Educativos de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, no se puede expedir el acto administrativo que ordene darle cumplimiento al fallo judicial, en tanto la causante falleció el 10 de junio de 2009. Asimismo, señala que según el artículo 60 del C.P.C., cuando fallece un litigante, o es declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el

albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador; disposición que fue sustituida por el artículo 74 del C. G. del P. Considera que la decisión del juzgado de negar la corrección conduce a la necesidad de iniciar nuevamente el mismo proceso judicial y adiciona que la actora es un sujeto de especial protección teniendo en cuenta su estado de salud.

3. La providencia impugnada Mediante providencia del 30 de julio de 2015 (fls. 83-94) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A declaró improcedente la solitud de amparo presentada por la señora Blanca Irma Navarrete Camacho, bajo los siguientes argumentos: Previo estudio de los requisitos generales y específicos de la acción de tutela frente a providencias judiciales, señaló el A quo que según el artículo 310 del C. de P.C. la corrección de la sentencia procede en cualquier tiempo, para efectos de errores aritméticos, en los casos de error por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influya en ella.

Sin embargo, indica el Tribunal que los hechos señalados por la parte actora no conllevan a la ocurrencia de algún perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela. Adiciona, que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la actora dejó transcurrir un tiempo injustificado, ya que la señora Ana Adeilada Navarrete falleció antes de que se profiriera el fallo en primera

instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y la solicitud de corrección solo se presentó hasta el 23 de febrero de 2015.

4. Impugnación Mediante escrito del 5 de agosto de 2015 (fl. 57-64), el accionante presentó escrito de impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, manifestando lo siguiente: Indica el apoderado de la actora que el A quo declara improcedente el amparo invocado argumentando que no se cumple con el requisito de inmediatez; sin embargo, no existe norma legal que establezca cuál es el término dentro del cual procede el ejercicio de la acción de tutela, más aún cuando es evidente que la negación de la solicitud invocada, conlleva a que se inicie un nuevo proceso pese al complicado estado de salud de la accionante.

Asimismo, se indica en la impugnación que el tribunal se equivoca al contabilizar el término de inmediatez desde la muerte de la causante y no desde el momento en que surgió la necesidad de corregir el nombre de la beneficiaria, hecho que ocurre a partir del momento en el que la entidad demandada manifiesta que no puede acatar el fallo por la existencia de ese error.

5. Actuación en segunda instancia.

Mediante auto del 24 de septiembre de 2015 (fls. 108-110) se dispuso notificar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para los efectos del artículo 137 del C. G. del P. Surtida la notificación de la anterior providencia, el Ministerio de Educación

Nacional (fls. 123-124) señala que teniendo en cuenta que dicha entidad se hizo parte y se manifestó en su debida oportunidad procesal dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, se abstiene de emitir algún pronunciamiento sobre la legalidad o no de las actuaciones e interpretaciones emitidas por los despachos judiciales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela.

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o

amenaza.

3. La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para

proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para

la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia

jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia citada, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino que agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente

examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra

decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este

presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional

resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).

Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos

fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la ac

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