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CE-25000-23-41-000-2015-01454-01(AC)-2015

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Título
CE-25000-23-41-000-2015-01454-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por existencia de otro mecanismo judicial / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADOmisión en el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial ordinarios / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia En relación con lo expuesto se considera que la peticionaria cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho… para controvertir los actos administrativos mediante los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le ha negado la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo todos los factores de salario devengados en el último año de servicio, toda vez que el asunto comporta una discusión de orden legal referente a la normativa aplicable a la demandante para definir si le asiste o no el derecho a reajustar e incrementar su prestación social… La apoderada de la actora en el escrito de tutela aduce que la tutelante es una persona de 74 años de edad que adolece de serios problemas de salud porque presenta algunas enfermedades como hipertensión arterial, diabetes mellitus, hipercolesteromia, gonartrosis, gastritis crónica y obesidad, que permiten inferir que tiene una corta expectativa de vida, por lo que considera que el amparo de tutela puede proceder como mecanismo excepcional para evitar un perjuicio irremediable… De esta manera, si bien la accionante aduce que es una persona de avanzada edad que se encuentra en una condición especial de salud, también es evidente que la peticionaria recibe su pensión y dispone de una vinculación al

servicio de salud en el que es atendida de sus dolencias, por tal motivo, el argumento de la actora no es suficiente para predicar la existencia de una situación crítica que implique la falta de idoneidad de los medios judiciales existentes para resolver el conflicto en torno a las disposiciones que reglamentan el reajuste o reliquidación de su pensión como lo pretende la actora… considera la Sala que en el presente caso no se advierte la existencia de alguna de las circunstancias excepcionales que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, en consecuencia, se estima que la accionante dispone de otros medios de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, esto es, solicitud de extensión de jurisprudencia que considere le resulta aplicable o en su defecto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud del cual puede alegar las presuntas irregularidades en que incurrió la entidad accionada al momento de resolver si le asistía o no derecho a reajustar su pensión. De esta forma, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, advierte la Sala que la solicitud de amparo objeto de estudio es improcedente, toda vez que los mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser no sólo un acto de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6

NOTA DE RELATORIA: En relación con los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, ver sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Sobre la imposibilidad de interponer acción de tutela para subsanar omisiones en que incurren los sujetos procesales, consultar las sentencias T-520 de 1992 y T028 de 2001 de la Corte Constitucional. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela cuando existen medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, ver sentencia T-177 de 2011 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-01454-01(AC)

Actor: NELLY HERRERA JULIO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 5 de agosto de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por la señora Nelly Herrera Julio. ANTECEDENTES La señora Nelly Herrera Julio a través de apoderada, en ejercicio de la acción establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital que estimó lesionados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó al juez de tutela: I) se le amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital; II) se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP que reliquide su pensión con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, incluyendo todos los factores salariales devengados en el ultimo de año de servicio certificados por el Ministerio de Transporte, debidamente indexados; III) se ordene el pago de todas las diferencias pensionales causadas y no pagadas por la entidad demandada. La apoderada de la accionante, como fundamento de la solicitud, expuso los siguientes hechos y consideraciones (fl 1 - 10): Señaló que la señora Nelly Herrera Julio nació el 12 de marzo de 1941, por lo que cuenta con 74 años de edad y adquirió su estatus de pensionada el 12 de marzo de 1991. Indicó que la señora Herrera Julio no es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que cumplió con los requisitos para pensión antes de la entrada en vigencia de dicha norma, y por lo tanto se le debe respetar en su integridad lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. Relató que CAJANAL mediante Resolución No. 012245 de 25 de octubre de 1995 le reconoció pensión de jubilación desde el momento en que adquirió el estatus jurídico, esto es, el 12 de marzo de 1991 (por haber cumplido 50 años de edad y 20

de servicio), pero con efectividad a partir del 1 de diciembre de 1993 fecha en que se retiró definitivamente del servicio activo. Relató que el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 enuncia cuales son los emolumentos que constituyen factor de salario para efectos de liquidar las cesantías y las pensiones de los empleados públicos. Agregó que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, las pensiones de jubilación de los empleados públicos se liquidarán sobre el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Sostuvo que CAJANAL al momento de liquidar la pensión de la señora Nelly Herrera Julio solo tuvo en cuenta la asignación básica, desconociendo la certificación expedida por el Ministerio de Transporte en la que consta que la actora en el último año de servicios devengó como factores salariales, la prima de alimentación, prima de vacaciones, prima semestral y prima de navidad, los cuales debían tenerse en cuenta en la base de liquidación de la mesada pensional. Afirmó que en múltiples oportunidades le solicitó a CAJANAL y a la UGPP la reliquidación de la mesada pensional, pero dicho pedimento ha sido negado mediante Resoluciones Nos. 15784 de 5 de abril de 2006, RDP 15676 de 16 de noviembre de 2012, RPD 009595 de 28 de febrero de 2013, RDP 04772 del 5 de febrero de 2015, RDP 012686 de 31 de marzo de 2015, y RDP 017015 de 30 de

abril de 2015, las cuales han permitido interrumpir el término de prescripción. Adujo que la señora Nelly Herrera Julio adolece de serios problemas de salud, ya que según su historia clínica presenta enfermedades crónicas como hipertensión arterial, diabetes mellitus, hipercolestereomia, gonartrosis, gastritis crónica y obesidad y subsiste con una pensión irrisoria que no llega a los dos salarios mínimo mensuales legales vigentes. Manifiesta que interpone acción de tutela, porque dadas las circunstancias de edad, salud y económicas de la señora Nelly Herrera Julio no es prudente someterla a un proceso judicial tan extenso como el de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción contencioso administrativo, cuyo mecanismo no resulta propiamente eficaz e idóneo para la protección de sus garantías Constitucionales. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 5 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A declaró improcedente el amparo solicitado, argumentando lo siguiente (fls. 90 - 111): Indicó el Tribunal que, la señora Nelly Herrera Julio a través de la acción de tutela pretende que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida y seguridad social, para lo cual solicita que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP que reliquidé su pensión incluyendo todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio. Señaló que dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, la accionante cuenta

con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos, acudiendo a la jurisdicción contenciosa administrativa para solicitar el reconocimiento del reajuste de su pensión, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Explicó el Tribunal que la edad de la actora en tutela permite inferir que se trata de un sujeto de especial protección que eventualmente permitiría acceder al amparo de tutela, sin embargo este es un aspecto que debe ser valorado en conjunto con otros elementos como: “i) que el interesado tengo la calidad de jubilado, es decir, que se le haya reconocido su derecho pensional; ii) que haya agotado los medios de defensa en sede administrativa y la entidad se mantenga en negar lo pedido; iii) se haya acudido a la jurisdicción competente o que de no haberlo hecho se deba a una causa ajena no imputable al actor; iv) se demuestre las especiales condiciones del actor y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que hacen necesaria la intervención del juez constitucional; y v) no es suficiente que sean invocados fundamentos de derecho para que procede el amparo transitorio, pues es necesario que sean acreditados los supuestos fácticos que demuestren las condiciones materiales del demandante.” Relató el Tribunal que en el caso concreto la accionante no demostró haber acudido a la jurisdicción, habiéndolo podido hacer desde el año 2006 cuando por primera vez la autoridad le negó el derecho reclamado, cuyo deber con sus propios asuntos no es posible sustituirlo por un mecanismo de naturaleza residual como la acción de

tutela. Finalmente expresó el Tribunal que si bien la accionante manifiesta que se encuentra en unas condiciones especiales de salud, no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que le haya impedido acudir al juez natural para dirimir el conflicto planteado. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 18 de agosto de 2015, la parte demandante impugnó la sentencia antes descrita, y solicitó su revocatoria argumentando lo siguiente (117129): Manifiesta que la providencia del Tribunal no tuvo en cuenta las condiciones particulares de la accionante, quien siendo una persona de avanzada edad y con múltiples problemas de salud, acudió a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales, con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues someterse a los rigores de un proceso judicial, podría resultar lesivo a sus garantías constitucionales debido a su corta expectativa de vida. Aduce que la sentencia impugnada desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha admitido la procedencia de la tutela para el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, cuando el titular del derecho en discusión es una persona de la tercera edad o que su condición económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarle un tratamiento especial y preferente respecto de los demás miembros de la sociedad, dado que someterla a un proceso judicial puede resultar desproporcionado y altamente lesivo a sus garantías fundamentales. Indica que en el caso concreto se acreditó que se trata de una persona de avanzada

edad a quien se le reconoció pensión de jubilación, que acudió a la sede administrativa pero resultó negativa a sus intereses, que por sus condiciones especiales de salud acude al juez de tutela para obtener una resolución pronta y efectiva de sus derechos para evitar un perjuicio irremediable. Relata que no ha acudido a la jurisdicción competente por falta de conocimiento y de recursos económicos que le permitan asumir los costos de un proceso judicial. De otra parte, afirma que tiene derecho al reajuste de su pensión, pues la extensa jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido la reliquidación de pensiones para incluir los factores de salario devengados por el servidor público en el último año de servicios, por lo que dadas las condiciones fácticas la acción de tutela se constituye en el mecanismo idóneo y eficaz para obtener dicha pretensión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. De la subsidiariedad de la acción de tutela. Con relación a la subsidiaridad, la acción de tutela en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en

que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, es preciso resaltar que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos, señaló que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello. 1

En este punto es importante señalar que la acción de tutela no está prevista para subsanar las omisiones en que incurren los sujetos procesales. Al respecto, la Sala considera pertinente destacar las siguientes consideraciones expuestas por la Corte Constitucional: “Es un principio que ha perdurado a través del tiempo en las instituciones

jurídicas la imposibilidad de alegar la propia culpa a su favor (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). Este concepto ha sido tomado en cuenta en varios pronunciamientos de esta Corporación. Así se dijo en la sentencia C543/92: "Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos: 1 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y

extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.”2 Queda claro como una de las oportunidades en las cuales no se puede alegar la propia torpeza, olvido o falta de diligencia es en la interposición de tutela por el hecho de haber omitido la interposición de recursos o la sustentación de los mismos dentro de los términos legalmente establecidos.”3 Adicionalmente la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional." 4 Así mismo la Corte Constitucional, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser

adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. De la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos. 2 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-520. 16 de Septiembre de 1992. 3 Corte Constitucional, sentencia T-028 de 2001. M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el mismo sentido puede apreciarse la sentencias T-834 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-051 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería. 4 Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En cuanto a la procedencia de la solicitud de tutela para cuestionar actos administrativos, la Corte Constitucional ha predicado por regla general que la acción de tutela es improcedente frente actos de carácter particular a no ser que se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Ello, por cuanto el interesado puede ejercer los mecanismos de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, como medida preventiva solicitar dentro de ésta, la suspensión del acto que causa la transgresión. Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales, como se anotó anteriormente, se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio como se indicó anteriormente debe ser

inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable. Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados. Procedibilidad de la acción de tutela para obtener reajustes pensionales La jurisprudencia ha coincidido en señalar, que por regla general la acción de tutela resulta improcedente para obtener el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, en la medida que dicha controversia debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria o la contenciosa administrativa, según se trate. No obstante, de manera excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando los medios ordinarios de defensa, ante las particularidades del caso, no son lo suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que la procedencia excepcional de la solicitud de amparo en los casos de reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, específicamente en materia pensional, adquieren cierto grado de justificación cuando sus titulares son personas de la tercera edad, toda vez que se trata de sujetos de especial protección, lo que posibilita proporcionarles un tratamiento especial y diferencial más digno y proteccionista que el reconocido a los demás miembros de la sociedad. También ha dicho esa corporación, que la tardanza o demora en la definición de los conflictos relacionados con el reconocimiento y reliquidación de la pensión mediante los mecanismos ordinarios de defensa, puede llegar a afectar los

derechos de las personas de la tercera edad al mínimo vital, a la salud, e incluso hasta su propia subsistencia, lo que en principio justificaría el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la actuación del juez constitucional, precisamente, por ser la tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, ha sostenido la Corte que la condición de persona de la tercera edad no constituye por sí sola motivo suficiente para determinar la procedencia del amparo constitucional en estos casos, pues se requiere la ponderación de todos los factores relevantes para determinar la configuración del perjuicio irremediable que conduzca al juez constitucional a la convicción que de no otorgarse la protección urgente e inmediata de los derechos del peticionario éstos se verían vulnerados o continuarían siendo gravemente amenazados. Según la sentencia SU-975 de 20035 “[e]s la ponderación de todos los factores relevantes presentes en el caso concreto –no la aplicación de una regla rígida que impediría responder a las especificidades de cada caso donde los derechos fundamentales estén siendo vulnerados o gravemente amenazados– la que hace procedente la acción de tutela.". Conforme con la Sentencia mencionada, los factores en la ponderación son los siguientes: “1) edad para ser considerado sujeto de especial protección; 2) situación física, principalmente de salud; 3) grado de afectación de los derechos fundamentales, en especial el mínimo vital; 4) carga de la argumentación o de la prueba de dicha afectación; 5) actividad procesal mínima desplegada por el interesado.”

Análisis del caso concreto 5 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa La apoderada de la señora Nelly Herrea Julio en el escrito de tutela plantea la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital, por cuanto considera que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP se ha negado a reliquidar la pensión de jubilación de su representada incluyendo todos los factores de salario devengados durante el último año de servicios. Manifiesta que interpone acción de tutela, porque dadas las circunstancias de edad, salud y económicas de la señora Nelly Herrera Julio no es prudente someterla a un proceso judicial tan extenso como el de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción contencioso administrativo, cuyo mecanismo no resulta propiamente eficaz e idóneo para la protección de sus garantías Constitucionales. Con el fin de establecer la procedencia de la acción de tutela, instaurada por la señora Nelly Herrera Julio contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, considera la Sala necesario destacar lo siguiente:  Mediante Resolución No. 12245 de 25 de octubre de 1995 se le reconoció a la señora Nelly Herrera Julio una pensión de jubilación efectiva a partir del 1 de diciembre de 1993 (fls 15 – 17).  En el año 2006 la señora Nelly Herrera Julio le solicitó a Cajanal la reliquidación de su pensión de jubilación para que se incluyeran todos los factores de salario

devengados durante el último año de servicios, la cual fue resuelta mediante Resolución No. 15784 de 5 de abril de 2006 de forma negativa por la entidad.  Por escrito de 29 de agosto de 2012 la actora en tutela le solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión, pero la entidad mediante Resolución RDP No. 015676 de 16 de noviembre de 2012 negó su pedimento argumentando que la prestación se encuentra ajustada conforme lo dispone la Ley 33 de 1985 y Ley 62 de 1985 (fls 18 - 19).  Posteriormente mediante petición elevada el 7 de octubre de 2014 la señora Herrera Julio le pidió nuevamente a la UGPP la reliquidación de su pensión, pero la entidad a través de la Resolución RDP No. 004772 de 5 de febrero de 2015 negó la solicitud planteada por la accionante (fls 24 - 26). En este orden de ideas, precisa la Sala que la solicitud de tutela elevada por la señora Nelly Herrera Julio se dirige a obtener la reliquidación de su pensión de jubilación por parte de la UGPP para que se le incluyan todos los factores de salario que devengó en el último año de servicios. Lo anterior, porque a juicio de la accionante, la entidad le reconoció la pensión de jubilación teniendo en cuenta únicamente la asignación mensual y ante la insistencia para que se le incluyan los demás factores de salario, ésta se ha negado en reiteradas oportunidades a reajustar la prestación social. Es importante señalar que las Resoluciones Nos. 15784 de 5 de abril de 2006, 015676 de 16 de noviembre de 2012 y 004772 de 5 de febrero de 2015, proferidos

por Cajanal y la UGPP, respectivamente, comportan una actuación administrativa que afecta los derechos prestacionales de la actora en tutela, en tanto define de manera particular y concreta la reliquidación de su pensión de jubilación, razón por la cual dichos actos administrativos pueden ser objeto de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. En relación con lo expuesto se considera que la peticionaria cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 Ley 1437 de 2011) en los términos del literal c) numeral 1º del artículo 164 del C.P.A.C.A.6, para controvertir los actos administrativos mediante los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le ha negado la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo todos los factores de salario devengados en el último año de servicio, toda vez que el asunto comporta una discusión de orden legal referente a la normativa aplicable a la demandante para definir si le asiste o no el derecho a reajustar e incrementar su prestación social. Lo expuesto sin perjuicio de que la accionante pueda acu

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