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CE-25000-23-41-000-2015-01456-01(ACU)-2015

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Título
CE-25000-23-41-000-2015-01456-01(ACU)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Finalidad / ACCION DE CUMPLIMIENTORequisitos de procedencia La acción de cumplimiento que prevé el artículo 87 de la Constitución Política y que desarrolla la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos imperativos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el juez de lo contencioso administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, su acatamiento. Este mecanismo procesal es idóneo para hacer efectiva la aplicación de normas o de actos administrativos contentivos de un mandato, pero al igual que la acción de tutela, es subsidiario. Ahora bien, conforme con la Ley 393 de 1997 son exigencias para la procedencia y la prosperidad de la acción de cumplimiento: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que se acredite que a la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas se le ha constituido en renuencia frente al cumplimiento de la misma norma o acto administrativo cuyo acatamiento solicita en la demanda. Este presupuesto de procedibilidad puede exceptuarse cuando de cumplirlo se pueda producir un perjuicio grave e inminente y, (iv) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87 / LEY 393 DE

1997 - ARTICULO 1 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 5 / LEY 393 DE 1997ARTICULO 6 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO

9 RENUENCIA - Noción / RENUENCIA - Requisito de procedibilidad / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Presupuestos / PERJUICIO IRREMEDIABLEInexistencia. Vencimiento de las listas de elegibles para proveer cargos de la Rama Judicial no configura un perjuicio irremediable / RECHAZO DE LA DEMANDA - No se acreditó el requisito de constituir en renuencia respecto de los artículos 150 y 160 de la Ley 270 de 1996 La renuencia es la desobediencia de una autoridad o de un particular que ejerce funciones públicas, a cumplir una norma con fuerza de ley o un acto administrativo que consagra en su cabeza el deber claro, imperativo e inobjetable que se le pide atender. Es requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento pues así lo exige el artículo 8 de la Ley 393 de 1997. Consiste en que antes de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el actor solicite a la autoridad o al particular que cumpla funciones públicas que acaten el deber imperativo previsto en la norma o en el acto administrativo. Debe señalarle la norma o el acto administrativo de manera precisa y clara. Tal exigencia, como lo prevé el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, se debe acreditar con la demanda de cumplimiento, so pena de ser rechazada de plano la solicitud, por expresa

disposición del artículo 12 ídem. Los accionantes para el momento en que radicaron la solicitud de cumplimiento no acompañaron con su escrito, prueba relativa a que previamente requirieron a la entidad vinculada en condición de accionadas se pronunciaran sobre el incumplimiento que invocan respecto de los artículos 150 y 160 de la Ley 270 de 1996. Afirmaron encontrarse en una circunstancia excepcional, pues frente al agotamiento de este requisito invocaron que se configuraba un perjuicio irremediable generado por el vencimiento de la listas de elegibles para diferentes cargos de carrera de la Rama Judicial y los que no se podrán proveer porque no se han creado los cargos permanente que generarían tales nombramientos, pese a la existencia de presupuesto en la vigencia de 2015 con tal propósito. Es de aclarar que prescindir del cumplimiento de este requisito, supone la existencia de un perjuicio irremediable, que necesariamente no se predica de manera directa frente a los actores, como lo establecía el texto original del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, sino que ha de entenderse que la afectación del perjuicio se podría invocar incluso con miras a lograr el cumplimiento de normas con interés colectivo y repercusión en la comunidad. En el presente caso, el perjuicio que invocan los accionantes es el inminente vencimiento de los registros de elegibles de varios cargos de carrera de la Rama Judicial, quienes se ven afectados porque no se han creado nuevos cargos, existiendo presupuesto que así lo autoriza y que permitiría su provisión con dichas listas. No obstante, para la Sala las circunstancias aducidas en la

solicitud y aquello que se puede apreciar de este documento informativo que publica la Rama Judicial en su portal web, no prueban la existencia de un perjuicio irremediable que imponga que frente a los artículos 156 y 160 de la Ley 270 de 1996, sea posible dar por probada la excepción que se prevé por el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, frente a no acreditar el agotamiento del requisito de la renuencia. Esta circunstancia se aleja del propósito de eximir a los accionantes de acreditar el requisito de la renuencia toda vez que el objeto de esta acción es la de analizar el cumplimiento de normas que contienen un mandato imperativo para la administración, no así la resolución de conflictos, pues para ello existen otros medios de defensa judicial que los interesados y facultados, debieron plantear en oportunidad y que ahora no pueden soslayar basados en los efectos que estiman surgen del presunto incumplimiento que se invoca mediante esta acción. Entonces, como la razón en la que enmarcan los demandantes la ocurrencia del presunto perjuicio irremediable deviene en controvertir decisiones que la administración adoptó al momento de conformar las listas o registros de elegibles y su vigencia, la Sala no encuentra probado el perjuicio irremediable con las características que deben concurrir: inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, para darse por acreditado. Por esta razón, la sentencia del a quo se adicionará para señalar que la demanda debió rechazarse de plano frente a los artículos 156 y 160 de la Ley 270 de 1996, por cuanto no se encontró

probado el perjuicio irremediable alegado como circunstancia para no acompañar con la demanda escrito de renuencia frente a tales disposiciones.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 8 / LEY 393 DE 1997ARTICULO 10 NUMERAL 5 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 12

NOTA DE RELATORIA: en relación con el requisito de constituir en renuencia, ver sentencia del 16 de agosto de 2012, exp. 2012-00106-01, M.P. Mauricio Torres

Cuervo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-01456-01(ACU)

Actor: FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ Y OTROS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA La Sala se pronuncia sobre la apelación interpuesta por el señor Gustavo Adolfo Pazos Marín, quien tiene la condición de actor en el expediente de la referencia, contra la sentencia del 24 de agosto de 2015, proferida por la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la acción de cumplimiento frente a los artículos 75; 85 numerales 5° y 9°; 96 inciso final; 97; 156 y 160 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia y el Acuerdo PSAA-10335 de 29 de abril de 2015 “por el cual se prorrogan, ajustan y

adoptan unas medidas de descongestión”.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud Los señores Francisco Alberto González, Víctor Hugo Orjuela Guerrero, Gustavo Adolfo Pazos Marín y Gladys Elena Ramos Sánchez, quienes obran en su propio nombre, instauraron acción de cumplimiento contra la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, al estimar que dicha corporación incumple las normas invocadas como inobservadas.

Indicaron como sustento de la pretensión de cumplimiento que la entidad accionada desconoce tales disposiciones en razón a que a la fecha no han creado los cargos permanentes autorizados a la rama judicial mediante la aprobación presupuestal para dicho fin. Como pretensiones solicitaron las siguientes: “1. Respetuosamente solicitamos se disponga que el H. Consejo superior de la Judicatura dé oportuno cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 75 y los numerales 5 y 9 del Artículo 85 de la misma Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Así mismo cumpla de manera inmediata lo dispuesto en el Acuerdo N° PSAAA15-10335 del 29 de abril de 2015 por el cual se prorrogaron, ajustaron y adoptaron unas medidas de descongestión, y en el que expresamente se señaló que el rubro 1-0-1-10 por $330.000.000.000 lo es para cubrir los gastos de personal correspondiente a la creación de 4.607 cargos permanentes y la continuidad del Plan de Descongestión con 1.349 cargos, para los ocho (8) meses que restan del año, del 1° de mayo al 31 de diciembre de 2015, luego es indudable que se trata de una obligación que cumple

las características de clara, expresa y exigible.

2. Igualmente dé cumplimiento al inciso final del artículo 96 y lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia a efecto de que la Comisión Interinstitucional pueda emitir concepto previo.

3. A través de esta acción constitucional se disponga la efectiva ejecución del rubro presupuestal 1-0-1-10 por $330.000.000.000 para la creación de cargos permanentes a partir del 1° de mayo de 2015, toda vez que la redacción del citado Acuerdo, se desprende que con este presupuesto también se cubren los gastos de descongestión con su consecuente reducción, y así se evidencia de la información pública suministrada por el

H. Consejo Superior de la Judicatura en la que se dijo que el presupuesto era inicialmente de 514 mil millones de pesos” (negritas del texto)

2. Hechos Los actores sustentan la solicitud de cumplimiento en los siguientes supuestos que de manera resumida explica la Sala en orden a resolver la apelación planteada: Dicen que la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitió comunicado de prensa el 6 de enero de 20151 en el que dio a conocer de una parte, la supresión de 1831 cargos de descongestión y de otra, que con fundamento en el presupuesto de la rama se crearían empleos para implementar los nuevos códigos, suma anunciada en $514 mil millones de pesos.

Aseguran que tal comunicado tiene la connotación de “un pronunciamiento oficial” y no de un artículo periodístico, en el que según su entender se “reconoce la

destinación de un presupuesto para la creación de cargos permanentes a partir de enero de 2015 y que su provisión será por carrera judicial”, aspecto que fue plenamente confirmado por el gobierno nacional, desde el 24 de noviembre de 2014. Colorario de tal información los demandantes estiman que uno de los objetivos prioritarios para atender la creciente demanda de justicia en el país, es la creación de cargos, previo concepto favorable de la Comisión Interinstitucional de la rama judicial. Que pasados más de 7 meses de la vigencia fiscal 2015, éstos no han sido aprobados. Con fundamento en lo anterior, sostienen que, el propósito de esta acción es que la entidad demandada dé cumplimiento a las normas señaladas como inobservadas y en armonía de lo dispuesto en tales disposiciones, se cumplan los artículos 156 y 160 de la Ley 270 de 1996, en cuanto a los fundamentos y requisitos especiales para ocupar cargos en la carrera judicial. Afirman que si bien respecto de estas últimas disposiciones citadas no agotaron el requisito de procedibilidad, consideran que se encuentran en la condición que prevé el artículo 8° de la Ley 393 de 1997, por cuanto se configura un perjuicio irremediable, que aducen se presenta por el retardo en la creación de cargos en la rama judicial desde el pasado enero, fecha a partir de la cual está vigente el presupuesto que fue asignado con tal fin y que aseguran deben ser provistos por el sistema de mérito. Que la acción es procedente por cuanto si bien el artículo 9° de la Ley 393/97 señala que no podrá disponerse el cumplimiento de normas que establecen gastos, lo relevante para el examen de este asunto es que mediante esta solicitud

se busca la ejecución de un presupuesto asignado. 1 Informan que puede revisarse en la página web de la entidad.

3. Del requisito de renuencia En lo que respecta al agotamiento del requisito de procedibilidad aseguran que presentaron requerimiento ante el presidente del Consejo Superior de la Judicatura, quien también ostenta la condición de presidente de la Comisión Interinstitucional, el cual fue respondido mediante oficio número UDAEOF-1737 de julio seis (6) de dos mil quince (2015), y que aluden evidencia el incumplimiento de las normas invocadas mediante esta acción.

4. Trámite de la solicitud en primera instancia Presentada la solicitud2 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera y sometida a reparto, el magistrado a quien le fue asignado este asunto, admitió la acción de cumplimiento y ordenó notificarla personalmente al presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura3. Señaló respecto de la solicitud de medida cautelar invocada en el escrito de demanda, que no había lugar a pronunciarse porque la Ley 393 de1997, no establece su procedencia.

Realizadas las notificaciones ordenadas, según informe secretarial visible al folio 90 del expediente da cuenta que durante el término concedido para pronunciarse sobre la acción de cumplimiento, la parte accionada, no contestó4. La Directora de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial (fls. 95-96) y del Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 98), dieron respuesta a los requerimientos que se efectuaron a efectos de recaudar la documental que fue decretada en este trámite.

5. Sentencia apelada

Se trata de la proferida el 24 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda de cumplimiento. Su decisión se fundó en los siguientes razonamientos: Indicó que pese a que la parte actora alegó encontrarse en situación de perjuicio irremediable para justificar el por qué no agotó el requisito de procedibilidad frente a los artículos 156 y 160 de la Ley 270 de 1996, lo cierto es que una de las demandantes presentó escrito en el sentido de solicitar el cumplimiento de las disposiciones identificadas como inobservadas. Superado este análisis determinó que lo pretendido es que con el presupuesto asignado a la rama judicial para la vigencia del presente año 2015, el Consejo Superior de la Judicatura disponga la creación de cargos y que su provisión se realice mediante las listas de elegibles, próximas a vencerse. 2 La solicitud se radicó en la Secretaría de la Sección Primera el 14 de julio de 2015 (fl. 1 expediente) 3 Folios 82 a 84 del expediente. 4 A folios 142 y s.s. obra escrito de respuesta a la solicitud de cumplimiento por parte del presidente del Consejo Superior de la Judicatura, que resulta extemporáneo toda vez que la notificación de la admisión de la demanda se produjo mediante envío al correo electrónico del 24 de julio de 2015 (fl. 85), mientras que la contestación a la solicitud se radicó en la secretaría el 11 de agosto de 2015, esto es, superado el término de tres (3) días que se concedió para el efecto.

Aclarado el objeto sometido a debate, señaló que:  El numeral 3° de la parte considerativa del Acuerdo PSAA15-10335 de 29 de abril de 2015, que se estima incumplido, no establece una obligación. En realidad contiene los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el sentido de tal acto administrativo, y por tal motivo, no es dable su exigencia a través de la acción de cumplimiento.  Que el hacerse alusión en la parte considerativa del mencionado acto administrativo frente a la existencia de una partida presupuestal para asumir gastos de personal permanente y en descongestión, no basta para determinar que exista una obligación de que éstos ejecuten tales rubros de manera inmediata. Que la creación de cargos se debe efectuar previo agotamiento del trámite legal, el cual impone la participación de la Comisión Interinstitucional de la Rama.  Afirmó que el acto presupuestal es un acto condición “cuya existencia No obliga a las autoridades encargadas de su ejecución material”. Como fundamento de tal conclusión transcribió apartes de la sentencia C-157 de 1998.

6. La apelación Unos de los actores apeló el fallo dictado en primera instancia porque estima que las consideraciones del Tribunal desconocen que lo pretendido es susceptible de reclamarse mediante el amparo de esta acción.

Insistió que buscar la ejecución de presupuesto que ha sido asignado, no torna improcedente esta acción. Que el señalamiento que hace el fallo respecto de que el acto presupuestal es un acto condición y que su existencia no obliga a las autoridades a su ejecución

material, constituye negar toda posibilidad de que por esta vía se pueda pedir la ejecución de un acto que contiene una obligación clara, expresa y exigible. Dijo que un acto administrativo es una unidad jurídica que contiene las decisiones de la administración y, en esa medida, la procedencia de la acción no se puede limitar a la parte resolutiva como lo adujó el tribunal a quo. Reiteró el propósito de su pretensión recae en las normas presuntamente incumplidas con miras a lograr la creación de cargos y a que su provisión se adelante con los registros de elegibles vigentes para el momento de la interposición de esta acción. Consideró que la no creación de cargos permanentes en la rama judicial desconoce la “confianza legítima” que dice se generó con la expedición del mencionado acuerdo PSAA-10335 de veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) pues ello debió ocurrir incluso desde comienzo de este año, a efectos de no permitir el vencimiento de los registros de elegibles. Relacionó con tal fin aquellas listas que han expirado en el trámite de esta solicitud y las que están próximas a ello. Estimó que esta decisión tardía por parte de la entidad accionada constituye el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 156 y 160 de la ley 270 de 1996, pues es claro que la provisión de los cargos por el sistema de mérito se limitaría a las listas vigentes para tal momento.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con los artículos 150 de la Ley 1437 de 2011 y 1° del Acuerdo Nº

015 del 22 de febrero de 2011, por medio del cual la Sala Plena del Consejo de Estado modificó su reglamento, esta Sección es competente para pronunciarse sobre la apelación que interpuso uno de los accionantes contra la sentencia del 24 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, pues la acción de cumplimiento está dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, entidad del nivel nacional con competencia en todo el territorio nacional en los términos del parágrafo 1° del artículo 11 de la Ley 270 de 19965.

2. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento que prevé el artículo 87 de la Constitución Política y que desarrolla la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos imperativos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el juez de lo contencioso administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, su acatamiento.

Este mecanismo procesal es idóneo para hacer efectiva la aplicación de normas o de actos administrativos contentivos de un mandato, pero al igual que la acción de tutela, es subsidiario6. Ahora bien, conforme con la Ley 393 de 1997 son exigencias para la procedencia y la prosperidad de la acción de cumplimiento: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una

manera precisa, clara y actual; (iii) Que se acredite que a la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas se le ha constituido en renuencia 5 ARTÍCULO 11. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: […] 3. <sic, III.> <Punto CONDICIONALMENTE exequible> El Consejo Superior de la Judicatura.

PARÁGRAFO 1o. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local. 6 No procede cuando la persona que promueve la acción tiene o tuvo otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. frente al cumplimiento de la misma norma o acto administrativo cuyo acatamiento solicita en la demanda. Este presupuesto de procedibilidad puede exceptuarse cuando de cumplirlo se pueda producir un perjuicio grave e inminente y, (iv) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento.

3. Del requisito de procedibilidad: La renuencia

La renuencia es la desobediencia7 de una autoridad o de un particular que ejerce funciones públicas, a cumplir una norma con fuerza de ley o un acto administrativo que consagra en su cabeza el deber claro, imperativo e inobjetable que se le pide atender. Es requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento pues así lo exige el artículo 8º de la Ley 393 de 1997. Consiste en que antes de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el actor solicite a la autoridad o al particular que cumpla funciones públicas que acaten el deber imperativo previsto en la norma o en el acto administrativo. Debe señalarle la norma o el acto administrativo de manera precisa y clara. Tal exigencia, como lo prevé el numeral 5º del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, se debe acreditar con la demanda de cumplimiento, so pena de ser rechazada de plano la solicitud, por expresa disposición del artículo 128 ídem.

4. Observancia del requisito de procedibilidad 4.1 De la renuencia en el caso concreto En este asunto la solicitud que sirve de fundamento para acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad, la presentó la señora Gladys Elena Ramos Sánchez y se encuentra visible a los folios 12 a 22 del expediente. Se aprecia de su contenido que el reclamo se concretó en las siguientes disposiciones: artículos 75, 85 numerales 5 y 9, 96 y 97 numeral 3° de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y también el Acuerdo PSAAA15-10335 de veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) en el siguiente aparte: “[…] el rubro 1-0-1-10 por

$330.000.000.000, para cubrir los gastos de personal correspondientes a la creación de 4.607 cargos permanentes y la continuidad del Plan de Descongestión con 1.349 cargos, para los ocho (8) meses que restan del año, del 1° de mayo al 31 de diciembre de 2015”9. De esta solicitud obtuvo respuesta el seis (6) de julio de dos mil quince (2015) por parte del Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio número UDAEOF151737, que obra al folio 23 del expediente. Ahora bien, existe un documento denominado “respuesta derecho de petición”, fechado del veinticinco (25) de junio de dos mi quince (2015) y dirigido al señor 7 Ver sentencia del 16 de agosto de 2012, Exp. 2012-00106-01, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 8 “En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8º, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano”. 9 Debe decirse que este aparte está contenido en la parte de consideraciones del referido Acuerdo y lo encomillado hace parte del Oficio 2-2015-014844 del 24 de abril de 2015, emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al que allí se alude. Víctor Hugo Orjuela Guerrero10 por parte del presidente de la Comisión interinstitucional de la Rama Judicial, en el que se le informa: “1. De conformidad al numeral 3 del artículo 97 de la Ley 270 de 1996, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, emite conceptos previos,

sobre los numerales 5, 9, 16 y 23 del artículo 85 ibídem, de lo cual hasta la fecha no ha llegado información o propuesta de la Sala Administrativa sobre reestructuración o creación de la planta de personal de la Rama Judicial. […]” De la anterior transcripción la Sala puede inferir que las dos peticiones que los actores elevaron se concretaron en las disposiciones que allí se enlistan, pero no respecto de los artículos 156 y 160 de la Ley 270 de 1996, en relación con las cuales también se ejercitó esta acción. A tal conclusión parece haber llegado el Tribunal a quo al señalar: “llama la atención de la misma [se refiere a la Sala] que dicho requisito fue agotado por la señora Gladys Elena Ramos Sánchez, quien ostenta la calidad de demandante dentro del presenten proceso, frente al Artículo 75 y numerales 5 y 9 del artículo 85, inciso final del artículo 96 y numeral 3° del artículo 97 de la Ley 270 de 1996 y a la parte considerativa del Acuerdo PSAA15-10335 de 29 de abril de 2015 antes señalada”. Sin embargo, y como nada se concluyó ni en la parte motiva ni en la resolutiva respecto de tales disposiciones, es necesario que en esta instancia se resuelva si frente a los artículos 156 y 160 de la Ley 270 de 1996, tal como lo invocan los accionantes en su escrito de demanda, se encontraban en un situación de perjuicio irremediable que los autorizaba para no acreditarlo. 4.2 De la excepción planteada y las pruebas aportadas con la demanda Los accionantes para el momento en que radicaron la solicitud de cumplimiento no

acompañaron con su escrito, prueba relativa a que previamente requirieron a la entidad vinculada en condición de accionadas se pronunciaran sobre el incumplimiento que invocan respecto de los artículos 150 y 160 de la Ley 270 de 1996. Afirmaron encontrarse en una circunstancia excepcional, pues frente al agotamiento de este requisito invocaron que se configuraba un perjuicio irremediable generado por el vencimiento de la listas de elegibles para diferentes cargos de carrera de la Rama Judicial y los que no se podrán proveer porque no se han creado los cargos permanente que generarían tales nombramientos, pese a la existencia de presupuesto en la vigencia de 2015 con tal propósito. Como fundamento de su petición aluden a que la vigencia de los registros de elegibles ha sido contabilizada desde la expedición de acto particular “fuente generadora de derechos adquiridos”, y no desde la notificación del acto particular, como lo ordenan, según su juicio, los artículos 51, 62 y 64 del Código Contencioso Administrativo. 10 quien tiene la condición de accionante. A los folios 26 a 30 del expediente se aprecia información que dicen los demandantes obtuvieron de la página de la Rama Judicial y que da cuenta de la vigencia de las diferentes listas de elegibles. 4.3 Examen sobre la existencia de la excepción alegada Es de aclarar que prescindir del cumplimiento de este requisito, supone la existencia de un perjuicio irremediable, que necesariamente no se predica de manera directa frente a los actores,11 como lo establecía el texto original del

artículo 8° de la Ley 393 de 1997, sino que ha de entenderse que la afectación del perjuicio se podría invocar incluso con miras a lograr el cumplimiento de normas con interés colectivo y repercusión en la comunidad. La disposición en comento prevé: “Artículo 8º.- Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable [ PARA EL ACCIONANTE] 12 , caso en el 11 La expresión “para el accionante” se declaró inexequible. 12 Este aparte entre corchetes fue declarado inexequible por sentencia c-1194 de 2001. Con tal propósito de dijo: “4.2. Sobre la limitación al accionante para eximirse del cumplimiento del requisito de constitución en renuencia de la autoridad. La otra expresión del inciso 2 del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 demandada por

el actor tiene que ver con la posibilidad de prescindir del requisito de constitución en renuencia de la autoridad administrativa, dentro del proceso de acción de cumplimiento, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante . Para el demandante, esta disposición resulta contraria a la Constitución, en la medida que desconoce la posibilidad de que un particular pueda agenciar, como representante judicial, los de

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