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CE-25000-23-41-000-2015-01461-02(ACU)A

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Detalles

Título
CE-25000-23-41-000-2015-01461-02(ACU)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / SANCIÓN POR DESACATO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Se confirma

/ CONFIGURACIÓN DEL ELEMENTO OBJETIVO DEL DESACATO /

INCUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / USO EFICIENTE Y AHORRO DEL AGUA – Implementación de programas constituyen un imperativo constitucional / REEMPLAZO DE LOS EQUIPOS, SISTEMAS E IMPLEMENTOS DE ALTO CONSUMO DE AGUA, POR LOS DE

BAJO CONSUMO EN TODOS LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Y

CARCELARIOS A CARGO DEL INPEC – Incumplimiento / CONFIGURACIÓN

DEL ELEMENTO SUBJETIVO DEL DESACATO / GESTIONES, TRÁMITES Y DECISIONES ADMINISTRATIVAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - No han sido lo suficientemente eficaces, eficientes y útiles / NEGLIGENCIA DEL FUNCIONARIO Se observa del expediente que el señor [J.P.P.] inició un incidente de desacato en el año 2017, en el cual no se dio apertura formal por parte del Tribunal, en auto de ponente de 30 de octubre de 2019. En esa oportunidad consideró el ponente del Tribunal que según la información que suministró la USPEC, para esa época, había reportado algunos avances y actuaciones contractuales de mantenimiento, mejoramiento y conservación a la infraestructura física que tienen relación con el conjunto de redes hidrosanitarias en los establecimientos de reclusión del orden nacional, realizados en la vigencia 2015 en donde se remplazaron algunas

baterías sanitarias de mayor ahorro en consumo, como el cambio y optimización de redes hidráulicas e implementos de control (lavamanos, duchas, lavaderos) que optimizan el consumo del agua. Tales elementos, en ese momento, fueron suficientes para no abrir y continuar con el trámite de desacato (…) La Sala advierte que, actualmente, aunque la USPEC sigue reportando avances en la implementación de dispositivos ahorradores de agua, insiste en argumentos de instancia en los que se alude a los escasos recursos presupuestales, cuando lo cierto es que de las consideraciones que se expusieron quedó ampliamente explicada la importancia, urgencia, prioridad y necesidad de las medidas que debió adoptar para tener concluido el proceso de cambio de los dispositivos ahorradores en todos los establecimientos carcelarios del país, pues son normas que atienden imperativos constitucionales del Estado en la protección del recurso vital del agua. La decisión de 30 de octubre de 2015 confirmó la sentencia de primera instancia, ampliando el término para cumplir el mandato de las normas invocadas al de dos (2) años. Como lo señaló el Tribunal en la decisión objeto de revisión, el término que otorgó esta Sección empezó su cómputo el día 2 de diciembre de 2015 y finalizó el 2 de diciembre de 2017. La orden de esta Sección no solo implicaba adelantar gestiones, trámites y decisiones administrativas, que es en últimas lo que se acredita en este trámite por parte de la USPEC sino que, al final de dicho lapso (2 años) debió concluirse el proceso del reemplazo de los equipos, sistemas y dispositivos de alto consumo de agua, por los de bajo

consumo, en todos los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, lo cual la entidad acepta no ha ocurrido. Así las cosas, la Sala no desconoce los avances que se reportan, pero no pude pasarse por alto que las medidas adoptadas no han sido lo suficientemente eficaces, eficientes y útiles, pues al día de hoy simplemente existe la instalación de algunos dispositivos en unos centros carcelarios como consecuencia de un plan piloto y un contrato de consultoría que apenas se encuentra en la fase inicial de análisis, después de transcurridos más de dos (2) años desde que feneció el término que amplió esta Sección para cumplir la orden contenida en la sentencia de 30 de octubre de 2015 (aunado al término de 2 años que se concedieron para acatar la decisión judicial y al de 16 años en que tales dispositivos ahorradores debieron haberse implementado en los establecimientos carcelarios del país por mandato de las normas invocadas por el señor [J.P.P.]). La USPEC alude que el contrato de consultoría que contiene “EL PLAN MAESTRO” es el medio que permitirá demostrar el cumplimiento del fallo; pues con el se implementaran los nuevos estándares ordenados para las construcciones de establecimientos penitenciarios y carcelarios y en las remodelaciones que se encuentren en él asignados. Sin embargo, pese a acreditar su existencia lo que correspondía era acreditar en este trámite la efectiva y real conclusión y materialización del mandato que se ordenó acatar. Vale aclarar que no es de recibo el argumento de la USPEC, consistente en que por razones del Estado de Emergencia como consecuencia de la COVID 19 (año 2020 y 2021)

ha dificultado la concreción del cumplimiento de la orden del fallo, pues el término concedido para acatarlo completamente fue anterior a su ocurrencia, toda vez que el proceso de instalación de los dispositivos debió concluirse entre el día 2 de diciembre de 2015 al 2 de diciembre de 2017. Queda demostrado el incumplimiento en que se incurrió y que incluso se avizora en la actualidad de la sentencia del 30 de octubre de 2015 que confirmó la decisión del Tribunal, por lo que el requisito objetivo se encuentra cumplido. En cuanto al requisito subjetivo valga señalar que la Sala no encuentra razones que en su momento hubieran impedido acatar las órdenes contendidas en dichas sentencias en el término concedido, se advierte que no se ha cumplido de manera absoluta la orden judicial pues los trámites que se han adelantado no han sido lo suficientemente eficaces, necesarios, prioritarios y útiles lo que denota la falta de interés, diligencia e importancia debida para haber concluido el proceso de cambio de los dispositivos ahorradores de agua en los establecimientos carcelarios del país, lo que demuestra una conducta reprochable por parte del director de la USPEC que representa a dicha entidad. (…) Aunado a ello, se precisa que el requisito subjetivo hace referencia al funcionario en particular responsable del acatamiento del fallo judicial, por lo que la sanción es para el funcionario negligente y en ese orden la defensa debe estar a cargo del responsable y no de la entidad que representa. En este asunto, se resalta que a pesar de que el despacho ponente procuró porque en sede de esta consulta, el sancionado ejerciera su defensa y

demostrara el acatamiento de lo ordenado, no hubo intervención alguna de su parte, ya que el pronunciamiento devino de la propia USPEC, situación que además de lo expuesto ratifica la falta de interés del propio sancionado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-01461-02(ACU)A

Actor: JAMES PEREA PEÑA

Demandado: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS

(USPEC) AUTO - DESACATO Procede la Sala a resolver el grado de consulta de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante auto de 30 de abril de 2021, contra el director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), señor Andrés Ernesto Díaz Hernández, por incumplir la orden contenida en la sentencia de 4 de septiembre de 2015 proferida por dicha Corporación y confirmada por esta Sección el 30 de octubre de la misma anualidad.

I. ANTECEDENTES

1. De la acción de cumplimiento 1.1. El señor James Perea Peña, en ejercicio de la acción prevista en la Ley 393 de 1997, presentó demanda contra la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, con el fin de obtener el cumplimiento de los artículos 15 de la Ley 373 de 1997 y 6º del Decreto 3102 de 1997 relacionados con la instalación de equipos,

sistemas e implementos de bajo consumo de agua en todas las entidades pertenecientes al sector oficial. 1.2. La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 4 de septiembre de 2015, ordenó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios que, dentro del término de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de esa providencia, adelantara las gestiones, trámites y decisiones administrativas necesarias para ejecutar (dentro de ese mismo lapso) en todos los establecimientos penitenciarios y carcelarios que se encuentran a cargo del INPEC1, el reemplazo de los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua por los de bajo consumo. El Tribunal consideró que la obligación prevista en el artículo 6º del Decreto 3102 de 1997, que reglamenta el artículo 15 de la Ley 373 de 1997, contiene un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a cargo de la USPEC, en el sentido de reemplazar los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua por unos de bajo consumo en los establecimientos carcelarios. 1.3. En segunda instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 30 de octubre de 2015, resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 4 de septiembre de 2015 proferida por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero por las razones aquí expuestas y con la precisión de que se concede el término de dos (2) años, para que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, en

coordinación con el INPEC, adelanten las gestiones, trámites y decisiones administrativas necesarias para que al final de dicho lapso se encuentre concluido el proceso para el reemplazo de los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua, por los de bajo consumo, en todos los establecimientos penitenciarios y carcelarios a su cargo, tiempo que empezará a contarse a partir de la ejecutoria de esta providencia de segunda instancia.”. 1 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. 1.4. La anterior decisión fue objeto de solicitud de aclaración, la cual fue declarada extemporánea por medio de auto de 15 de enero de 2016.

2. Incidente de desacato Con escrito radicado el 16 de diciembre de 2020, en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el señor James Perea Peña informó, por segunda ocasión2, sobre el incumplimiento por parte del director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) de la orden impartida en la sentencia 30 de octubre de 2015 y solicitó la iniciación del respectivo incidente de desacato.

3. Trámite del incidente de desacato 3.1 Auto previo a la apertura del trámite El ponente de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 19 de enero de 2021, ordenó requerir al director de la USPEC para que acreditara el efectivo cumplimiento las órdenes judiciales.

Este auto fue notificado a las siguientes direcciones electrónicas3: jamesperape@hotmail.com y buzonjudicial@uspec.gov.co 3.2. Auto que dio apertura del trámite En atención al requerimiento realizado en la anterior providencia, el

coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales, Conceptos y Control de Legalidad de la USPEC aludió que no es competencia de la entidad solucionar los asuntos que se requieren, porque corresponde a las obligaciones de las entidades territoriales en relación con las personas privadas preventivamente de la libertad, y que en consecuencia no puede exigírsele el cumplimiento de funciones y competencias que no estén a ella delegadas. 2 En el año 2017, el accionante promovió un incidente de desacato el cual no se dio apertura formal, por medio de auto de 21 de octubre de 2019, por estimar que se encontraba acreditado que la USPEC, en la medida de sus posibilidades presupuestales, había dado cumplimiento a lo ordenado en sentencias de 4 de septiembre de 2015 y 30 de octubre de 2015, respectivamente. Sin embargo, se instó a la autoridad demandada para que continuara con los trámites necesarios para la asignación presupuestal y culminara en el menor tiempo posible la ejecución y materialización de las gestiones, contrataciones, obras y trabajos adelantados. 3 Según se observa en la página 8 del archivo PDF “5_ED_CUADERNO2INCIDENTE(.pdf)NroActua2”, obrante en la anotación 2 “EXPEDIENTE DIGITAL” de SAMAI. El ponente del Tribunal, en auto de 18 de febrero de 2021, abrió el incidente de desacato y ordenó notificar al correo institucional personal4 y correr traslado del mismo al director de la USPEC, señor Andrés Ernesto Díaz Hernández, para que (en el término de dos días) acreditara el efectivo cumplimiento las órdenes

judiciales. Este auto fue notificado a las siguientes direcciones electrónicas5: jamesperape@hotmail.com y buzonjudicial@uspec.gov.co Vencido el plazo concedido, se guardó silencio como consta en el acta de la Secretaría del Tribunal6. 3.3. Decisión objeto de consulta La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído 30 de abril de 2021, resolvió: “1°) Impónese sanción de multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Tesoro Nacional - Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al señor Andrés Ernesto Díaz Hernández en su condición de director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), por el hecho de no cumplir lo ordenado en la sentencia de primera instancia de 4 de septiembre de 2015 proferida por este tribunal y confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia de segunda instancia de 30 de octubre de 2015. Adviértase al sancionado que la multa impuesta deberá ser cancelada dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta providencia en el Banco Agrario de Colombia, cuenta número 3-0820000640-8 por concepto multas y cauciones efectivas. Infórmesele al sancionado que una vez cumplido lo anterior deberá allegar al proceso prueba del cumplimiento de la orden. 2°) Conmínase al señor Andrés Ernesto Díaz Hernández en su condición de director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) para que

en forma inmediata cumpla la orden judicial impuesta en la sentencia de primera instancia de 4 de septiembre de 2015 proferida por este tribunal y confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia de segunda instancia de 30 de octubre de 2015. 3o) En firme esta providencia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 367 del CGP y de los Acuerdos 3927 de 2007 y 6979 de 2010 expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por Secretaría envíese copia integral y auténtica de esta providencia con la respectiva constancia de ejecutoria a la oficina de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 4 Según se observa en la página 58 del archivo PDF “5_ED_CUADERNO2INCIDENTE(.pdf)NroActua2”, obrante en la anotación 2 “EXPEDIENTE DIGITAL” de SAMAI. 5 Según se observa en la página 67 del archivo PDF “5_ED_CUADERNO2INCIDENTE(.pdf)NroActua2”, obrante en la anotación 2 “EXPEDIENTE DIGITAL” de SAMAI. 6 Según se observa en la página 68 del archivo PDF “5_ED_CUADERNO2INCIDENTE(.pdf)NroActua2”, obrante en la anotación 2 “EXPEDIENTE DIGITAL” de SAMAI. Seccional Cundinamarca para que adelante el respectivo cobro de la sanción impuesta en este auto. (…)”. Precisó que el fallo desacatado estableció que, en cumplimiento del artículo 6 del Decreto 3102 de 1997 que reglamenta el artículo 15 de la Ley 373 de 1997,

correspondía al director de la USPEC adelantar las gestiones, trámites y decisiones administrativas necesarias para el reemplazo en todos los establecimientos penitenciarios y carcelarios que se encuentran a cargo del INPEC los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua por los de bajo consumo, en el término de (2) dos años, el cual inició el día 2 de diciembre de 2015 y finalizó el 2 de diciembre de 2017. Consideró que “(…) con antelación a decidir sobre la apertura del incidente de desacato como después de ordenar la apertura de este la autoridad pública demandada tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca del cumplimiento de la referida orden judicial, sin embargo en la primera oportunidad se opuso a su cumplimiento argumentando no es competencia de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) para solucionar los asuntos que se requieren respecto de las obligaciones de las entidades territoriales en relación con las personas privadas preventivamente de la libertad, en consecuencia no se le puede exigir el cumplimiento de funciones y competencias que no estén a ella delegadas y dentro del traslado de la apertura del incidente de desacato guardó silencio.(…)”. Indicó que no existe prueba alguna en el proceso que explique ni mucho menos que justifique por qué aún no ha dado estricto e integral acatamiento al fallo de acción de cumplimiento y, por otra parte, advirtió la conducta absolutamente renuente y desinteresada que desconoce las órdenes judiciales, bajo el argumento de falta de competencia de la entidad para su obedecimiento. Por tanto, concluyó que “(…) para la Sala es claro que la autoridad pública demandada no dio cumplimiento a la sentencia proferida por este Tribunal y confirmada por la

Sección Quinta del Consejo de Estado. (…)”. Esta decisión se notificó por estado que se envió a las siguientes direcciones electrónicas7: jamesperape@hotmail.com y buzonjudicial@uspec.gov.co 3.4. Escrito “consulta del incidente de desacato” presentado por la USPEC La USPEC se opuso a la sanción impuesta y aludió que se han venido adelantando las gestiones, trámites y decisiones administrativas necesarias para el reemplazo en todos los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, de los equipos, sistemas e implementos de alto consumo de agua por los de bajo consumo, teniendo en cuenta las múltiples necesidades en materia de 7 Según se observa en la página 81 del archivo PDF “5_ED_CUADERNO2INCIDENTE(.pdf)NroActua2”, obrante en la anotación 2 “EXPEDIENTE DIGITAL” de SAMAI. infraestructura que se presentan, así como el escaso presupuesto asignado para su atención e intervención. Aludió que se deben evaluar los diversos factores que han obstaculizado cumplir en un cien por ciento (100%) este mandato en el término otorgado; pues las condiciones presupuestales en las anteriores vigencias no han dado el alcance requerido y pretendido, por depender de asignaciones presupuestales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en cada anualidad es más limitado. Explicó que, desde el año 2017, ha venido desarrollando un plan que permita en forma gradual hacer una actualización y transformación de los equipos y sistemas hídricos ahorradores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios de orden nacional y fue así como se lideró el denominado “PLAN PILOTO”:

“…ejercicio realizado en IBAGUÉ por la USPEC para determinar los consumos de algunos establecimientos a manera de plan piloto y los resultados. Todo lo anterior desde el año 2017 ESTRATEGIA planteada USPEC - Operación de las plantas de tratamiento para asegurar el suministro de agua y la evacuación de los residuos. Incorporación en los nuevos proyectos, y reemplazo paulatino de los aspersores convencionales, por sistemas de aspersión nebulizado. - Rehabilitación y mantenimiento de pozos profundos para abastecimiento de agua. Actualización permanente de las referencias de dispositivos hidrosanitarios a instalar y/o reemplazar en los establecimientos, de acuerdo a los parámetros de seguridad establecidos, buscando que el consumo de agua sea el más eficiente. Adicionalmente, Se realizaron un (sic) análisis de la oferta hídrica, tanto en disponibilidad de servicios públicos, como disponibilidad de aguas superficiales (ríos, quebradas, embalses) desde donde se pueda suministrar el agua necesaria para el funcionamiento de los establecimientos de reclusión; con una dotación básica para cada interno de 120 litros por habitante al día para clima templado y 140 litros por habitante día para clima cálido. Esto se hace teniendo en cuenta lo evidenciado en algunos establecimientos a los cuales se ha planeado hacer ampliaciones y no cuentan con la oferta hídrica necesaria; o en su defecto lugares en donde se planea la construcción de nuevos establecimientos de reclusión, para así garantizar el suministro constante en lo posible del recurso hídrico. El análisis parte de una visión departamental hacia una definición municipal de las condiciones

óptimas de suministro de agua. Es importante señalar que la estrategia planteada mostró mejora en consumos de agua, se invirtió en mantenimiento de tanques de agua, plantas de tratamiento cambio del sistema push al convencional, todo lo anterior de acuerdo a la disponibilidad del recurso de cada vigencia.” De acuerdo con lo anterior, precisó que en el mes de diciembre de 2019 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Espinal la USPEC por medio de la Dirección de Infraestructura se llevó a cabo el piloto de implementación de nuevas tecnologías para el ahorro de agua: “… consistente en la instalación de un sistema de control electrónico de agua ubicado en la ducha y lavamanos en la celda 1 del Bloque de celdas C. Los accesorios instalados según su ficha técnica, reducen el uso de agua entre un 65% y un 75% ya que el sistema puede controlar, establecer y bloquear los tiempos y flujos de descarga de agua; para el caso de Espinal según reportes del establecimiento ha generado, además de ahorro del uso de agua en la ducha y lavamanos, bajo mantenimiento y a su vez, no han sido objeto de vandalización por parte de los PPL desde su instalación…” Indicó que la Dirección de Infraestructura de la entidad ha efectuado mejoras hidrosanitarias y ha desarrollado actividades de trabajo conjunto entre USPEC e INPEC, con el fin de dar solución a los principales problemas de infraestructura que se evidencian en los establecimientos penitenciarios de mediana seguridad y carcelarios del país. Es así como informó que los días 20, 21 y 24 de febrero de 2020, se desarrollaron

reuniones y mesas de trabajo, con el fin de concretar cuáles son las necesidades más apremiantes que necesitaban ser priorizadas para ser atendidas con los recursos asignados en la vigencia 2020, en la cual participaron también los directores regionales y de cada uno de los establecimientos de reclusión del orden nacional – ERON, aportó las respectivas actas8. Señaló que “(…) las necesidades más apremiantes y con atención inmediata en general se encuentran aquellas que implican la calidad de vida y convivencia del personal recluido, y que no puede esta Unidad ser indiferente cuando con el presupuesto asignado debe atender aspectos de higiene, estructura física de salubridad, elementos de bioseguridad (en esta emergencia por la pandemia); remodelación de áreas de sanidad; remodelación de áreas sanitarias; de áreas de manejo y manipulación de alimentos; que finalmente termina absorbiendo y utilizando el insuficiente presupuesto asignado al ejecutarse estos contratos.”. 8 Entre otras actas de mesas de trabajo entre USPEC e INPEC que aporta del año 2017. Anotación 2 de SAMAI. Sostuvo que debido a la emergencia generada por el COVID-19, así como el riesgo de contagio, ha impedido avanzar a toda marcha el desarrollo de los proyectos y compromisos adquiridos para el mejoramiento de la infraestructura y el cumplimiento de la obligación asignada en las decisiones judiciales que se aluden incumplidas. En cuanto a la implementación del plan piloto respecto de la actualización y transformación de los equipos y sistemas hídricos informó sobre contratación en 20 establecimientos penitenciarios y carcelarios de los 134 que indicó tiene a su

cargo. Adicionalmente, aportó y refirió al contrato de consultoría No. 2200603 de 21 de abril de 2020 celebrado entre la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – ENTerritorio (antes Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE) y el Consorcio Penitenciario CEMOSA-AMAUTA. Dicho contrato manifestó que fue suscrito “… en el marco del Contrato Interadministrativo de Gerencia de Proyectos No. 216144 de 2016, que tiene por objeto

“DIAGNÓSTICO DE LA INFRAESTRUCTURA DE LOS ESTABLECIMIENTOS

PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS A NIVEL NACIONAL PARA LA FORMULACIÓN DEL PLAN MAESTRO DE INFRAESTRUCTURA PENITENCIARIA Y CARCELARIA DEL ORDEN NACIONAL..”, el cual se encuentra en ejecución y corresponde a LA FASE I – DIAGNOSTICO DEL PLAN MAESTRO”; como la herramienta técnica para fundamentar la toma de decisiones de gasto y política pública en materia Carcelaria y Penitenciaria, que muestra si los Centros Penitenciarios y Carcelarios cumplen o no con lo establecido para un adecuado funcionamiento dentro del ordenamiento jurídico. …” De acuerdo con lo anterior precisó que “EL PLAN MAESTRO” es el medio que permitirá demostrar el cumplimiento del fallo; toda vez que dentro del desarrollo de los proyectos que se han presupuestado y que se encuentran estipulados, se implementará los nuevos estándares ordenados para las construcciones de nuevos establecimientos penitenciarios y carcelarios y en las remodelaciones en él asignados que, según indicó: “… contempla la utilización de estos dispositivos en los nuevos establecimientos que

están en ejecución en el momento, generando a futuro la disminución del desperdicio y reforzando el uso responsable del agua, aunado a lo anterior se ha contemplado la posibilidad de la implementación de dichos dispositivos en establecimientos en donde la infraestructura se encuentre en condiciones aceptables esto según la disponibilidad de los recursos y la priorización de las diversas actividades pendientes por ejecutar y atender en cada establecimiento …”. Finalmente, señaló que en materia de desacato debe analizarse y configurarse los elementos objetivo y subjetivo, el primero, que tiene que ver con el cumplimiento de la orden del fallo, que si bien en el presente asunto no se ha concretado en la instalación de los dispositivos ahorradores de agua en el 100% en los establecimientos carcelarios del país, sí se han adelantado las actuaciones necesarias en la medida que los recursos de la USPEC lo han permitido y, el segundo, que refiere a que el incumplimiento sea producto del dolo o culpa del funcionario encargado de obedecer la orden judicial, lo cual alude no está demostrado en la medida que se han adelantado las gestiones necesarias.

4. Trámite de segunda instancia El despacho del magistrado ponente por auto de 23 de julio de 2021 ordenó poner en conocimiento del señor Andrés Ernesto Díaz Hernández, director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el presente trámite, teniendo en cuenta que se había omitido su notificación personal por parte del Tribunal.

Durante el término concedido el señor Andrés Ernesto Díaz Hernández guardó silencio, entonces, la posible nulidad que se advirtió quedó saneada.

No obstante, el doctor César Augusto Torres Leiva, en calidad de apoderado de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, manifestó que para resolver el grado jurisdiccional de consulta se tengan en cuenta los argumentos expuestos “en la Consulta alzada” y sea revocada la sanción impuesta.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en grado de consulta la providencia de 30 de abril de 2021, que sancionó por desacato al señor Andrés Ernesto Díaz Hernández, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 393 de 1997. 2.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica, revoca o levanta la sanción impuesta al señor Andrés Ernesto Díaz Hernández en su calidad de director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), por haber incurrido en desacato de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en la sentencia de 4 de septiembre de 2015, confirmada por esta Sección el 30 de octubre de la misma anualidad. 2.3. Marco Normativo El incidente de desacato se regula por el artículo 29 de la Ley 393 de 1997, que establece: “Desacato. El que incumpla orden judicial proferida con base en la presente ley, incurrirá en desacato sancionable de conformidad con las normas vigentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental; de no ser

apelada se consultará con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres (3) días siguientes si debe revocar o no la sanción. La apelación o la consulta se hará en el efecto suspensivo”. Este instrumento jurídico tiene la finalidad de lograr el efectivo obedecimiento de las órdenes impartidas en los fallos que ponen fin a las acciones cumplimiento. La declaratoria de que un funcionario es acreedor a las sanciones legales por desacato, requiere que concurran dos requisitos: el objetivo, referido al cumplimiento de la orden judicial y subjetivo, respecto de la conducta del funcionario que incurrió en la omisión de la sentencia. En consecuencia, si el obligado al acatamiento de una decisión judicial la ha desacatado, se deberá analizar su conducta frente al contenido del fallo y las órdenes allí impartidas porque la responsabilidad por razón del incumplimiento es subjetiva. En este sentido la Sala concluyó: “…Dicho en otras palabras, la sola desatención a una disposición emanada del juez constitucional resulta insuficiente para que la autoridad - o el particular sobre el cual recae -, se ponga en situación de renuencia que amerite las sanciones legales. Se requiere, de una parte, que se halle probado el hecho objetivo del incumplimiento, y de otra, que esté demostrado que fue generado por la actitud negligente de la autoridad pública respectiva”.9 2.4. Asunto bajo análisis Sea lo primero advertir que en este caso la competencia de la Sala se limita a revisar la sanción impuesta por desacato el 30 de abril de 2021 al señor Andrés Ernesto Díaz Hernández, director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y

Carcelarios (USPEC). Como ya se manifestó mediante providencia

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