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CE-25000-23-41-000-2015-01531-01(ACU)-2015

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Título
CE-25000-23-41-000-2015-01531-01(ACU)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedente para ordenar el pago de intereses moratorios por existencia de otro mecanismo de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOMecanismo idóneo para controvertir actos administrativos En el sub lite la actora pretende que por conducto de la acción de cumplimiento se ordene a la autoridad accionada el cumplimiento de los artículos 1080 del Código de Comercio y 6 y 10 del Decreto 3990 de 2007, para que se le pague de inmediato los intereses moratorios causados por el retraso injustificado en el reconocimiento de la reclamación 51001024. Para la Sala, es el juez de lo contencioso administrativo es quien determinará si, además de la indemnización ya cancelada, hay lugar o no al reconocimiento y pago de los intereses de mora que pretende la actora, por el presunto retraso en el trámite de aprobación de la reclamación 51001024 presentada en el 2006, asunto de fondo que no debe ser resuelto a través de la acción de cumplimiento, pues no depende solamente de la observancia de una ley o acto administrativo. En consonancia con lo anterior, recuerda la Sala que el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible y que, la controversia propuesta en el caso de la referencia va más allá de exigir el cumplimiento de los artículos 1080 del Código de Comercio y 6 y 10 del Decreto 3990 de 2007 y en tal medida,

requiere que el juez natural realice un análisis de fondo a toda la actuación administrativa. En ese sentido, considera la Sección que la actora cuenta con la posibilidad de presentar demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de controvertir los actos administrativos que sólo le reconocieron la indemnización pero nada dijeron respecto de los intereses reclamados por ella. De esta manera, para la Sala la petición de la actora es improcedente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, pues este dispone de otro mecanismo de defensa judicial para controvertir los actos administrativos mencionados y exigir la observancia de las normas invocadas como incumplidas. Ahora bien, debe recordarse que el juez de la acción de cumplimiento, pese a la existencia de un instrumento judicial, podría pronunciarse de fondo en relación con la solicitud, siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio. No obstante, en el caso de la referencia, la parte interesada si bien manifestó que se le ha generado un perjuicio irremediable, éste no fue demostrado.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-01531-01(ACU)

Demandante: ROSA ELENA ANGEL PELAYO

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCION SOCIAL La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 27 de agosto de 2015 mediante la cual, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente el medio de control de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud En ejercicio de la presente acción la señora Rosa Elena Ángel Pelayo, en nombre propio, demandó del Ministerio de Salud y la Protección Social, el acatamiento de los artículos 1080 del Código de Comercio y 6º y 10º del Decreto 3990 de 20071. 1.2. Hechos 1.2.1. Mediante Oficio MS-R.51001024-FSA/001-2014 del 12 de septiembre de 2014, la actora solicitó al Ministerio de Salud y de Protección Social: “…(i) Allegar Certificación escrita original del paquete finiquitado ya pago, frente a la Reclamación No. 51001024, señalando para tal efecto: nombre e identificación del reclamante; número de reclamación; conceptos reclamados; y valores aprobados; y

(ii) Proceder al PAGO de los INTERESES CAUSADOS por el RETRASO INJUSTIFICADO en el reconocimiento de la OBLIGACIÓN 51001024, tomando como fundamento el Artículo 1080 del C.Com. Ibídem, el cual INVOCO para que se le Imprima su Estricto Cumplimiento, por valor de

VEINTIDÓS MILLONES VEINTICINCO MIL VEINTE PESOS CON

NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($22.025.020.97) M/CTE.”

1.2.2. El Director de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud, respondió con la comunicación con radicado No. 201433201439411 del 6 de octubre de 2014, los interrogantes de la actora, respecto del primer punto le informó que “…el día miércoles 10 de septiembre de 2014, se realizó el pago de paquete 19012, en el cual se encontraba incluida la reclamación 51001024 objeto de su solicitud, dicha información fue publicada en la página del FOSYGA WWW.FOSYGA.GOV.CO. Así mismo, se señala que la comunicación que da cuenta del resultado de la auditoría practicada a la 1 DECRETO 3990 DE 2007 Derogado por el art. 46, Decreto Nacional 56 de 2015. por el cual se reglamenta la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes del Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, se establecen las condiciones de operación del aseguramiento de los riesgos derivados de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y terroristas, las condiciones generales del seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, Soat, y se dictan otras disposiciones. reclamación en comento se envió mediante la guía No. 1098665512, de la que se anexa copia, y la cual tiene reporte de entrega el día 11 de septiembre de 2014”2. 1.2.3. En cuanto al segundo punto, se refirió a varias normas3 relativas al trámite de reclamación ante el FOSYGA, para concluir que:

“…el artículo 1080 del Código de Comercio menciona que los treinta (30) días para realizar el pago correspondiente inician su conteo a partir del mismo momento en que se demuestre ante el pagador, en este caso ante el FOSYGA, que el reclamante tiene derecho a la indemnización que está solicitando, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1077 del mismo código que señala que corresponde al ‘asegurado’ demostrar la ocurrencia del siniestro. De esta manera, es claro que para que el FOSYGA pueda realizar el pago dentro de los treinta días que le da la ley para hacerlo, es completamente necesario que el derecho al mismo se encuentre acreditado, es decir, que no haya lugar a dudas sobre la obligación de desembolsar el valor de la indemnización, para lo cual todos los presupuestos de hecho que le dan lugar deben encontrarse acreditados. Así, con el propósito de establecer si se encuentra o no acreditado el derecho al pago, una vez radicada la solicitud de reclamación con todos los soportes, el FOSYGA realiza una auditoría integral médica, jurídica y financiera cuyo resultado siempre será la aprobación total o parcial del pago o la negación del mismo por no encontrarse acreditado el derecho. Por lo anterior, no comparte esta Dirección la interpretación dada por usted al artículo 1080 del Código de Comercio, pues si con la sola radicación de la solicitud estuviese acreditado el derecho al pago de la reclamación, no habría necesidad de realizar auditoría a la misma dado que la sola radicación de la solicitud daría derecho al pago de la indemnización sin necesidad de realizar algún tipo de verificación, lo cual es contrario al principio de eficiencia consagrado en el artículo 2º de la

Ley 100 de 1993, consistente en la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles, pues de no verificar la procedencia del reconocimiento existiría un alto riesgo de pagos indebidos o incorrectos lo que llevaría a una mala utilización de los recursos que financian las indemnizaciones que reconoce la Subcuenta ECAT del FOSYGA. Por último, y en concordancia con lo previamente estipulado, no se encuentra procedente el pago solicitado toda vez que, no hubo incumplimiento de la norma, así mismo el no pago del amparo reclamado se debió al no cumplimiento de los requisitos para la aprobación del mismo”4. 2 Folios 9 a 11 del expediente 3 El Ministerio de Salud como fundamento de la respuesta se refirió al Decreto 3990 de 2007, que reglamenta la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes del Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga; la Resolución No. 1915 de 2008, por la cual se adoptan los formularios para reclamar las indemnizaciones derivadas de los amparos de que trata el Decreto 3990 de 2007 y al artículo 1080 de Código de Comercio. 4 Folios 12 a 15 del expediente. 1.2.4. El 18 de noviembre de 2014, la señora Ángel Pelayo radicó la petición No. MS-R-51001024-FSA/002-2014, en la que le reiteró al Ministerio accionado el “cobro de intereses por mora, retraso y dilaciones injustificadas, frente al pago de

la reclamación No. 51001024”. 1.2.5. El Ministerio de Salud y Protección Social, el 5 de enero de 2015, con el Oficio con radicado No. 201533200004691, informó a la actora: “1. La reclamación en 51001024, ha ingresado a Fosyga en múltiples oportunidades, dentro de las cuales se identificó como causal predominante de glosa en el amparo auxilio funerario, inconsistencias, en la factura presenta como soporte de la reclamación, situación que se mantuvo en todas las auditorías practicadas a la misma hasta la presentación de la reclamación en el paquete 19012, cuya aprobación le fue comunicada mediante guía No. 1098665512 del 11 de septiembre de 2014. De esta manera, se precisa que el no pago de la reclamación obedeció al no cumplimiento de los requisitos legales para la aprobación de la misma.

2. Las reclamaciones presentadas con cargo a los recursos del Fosyga, se caracterizan por la no existencia de un contrato de seguros que medie o reglamente el cubrimiento de los servicios o el cubrimiento de indemnizaciones a cargo de la misma, por lo cual dichas reclamaciones tienen una normativa específica dentro de la cual cabe resaltar: los Decretos 1283/02 y 3990/07, normativa aplicable para las fechas de radicación de la reclamación 51001024 objeto de su solicitud, por lo que salvo en los casos en los cuales se encuentra plenamente indicado de conformidad con lo contenido en el artículo 15 del Código de Comercio, este no aplica para las precitadas reclamaciones.

3. Este Ministerio tiene pleno conocimiento de los conceptos

mencionados en su derecho de petición, emitidos por el Consejo de Estado y por la Superintendencia Financiera de Colombia, frente a los cuales es necesario señalar que aplican para el pago de los valores por concepto de gastos, indemnizaciones y servicios de salud correspondientes, en virtud de un contrato de seguros; interpretación que no es aplicable al reconocimiento de las reclamaciones pagadas por el Fosyga, ya que los recursos de la subcuenta ECAT, con los que se financia el pago de las reclamaciones son públicos. Al respecto, vale la pena señalar que el artículo 15, del Decreto 1281 de 2002 indica: ‘Artículo 15. Protección de los recursos del Fosyga. Sin perjuicio de las directrices que impartan el Ministerio de Salud y el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, corresponde al 5 Artículo 1º. APLICABILIDAD DE LA LEY COMERCIAL. Los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial, y los casos no regulados expresamente en ella serán decididos por analogía de sus normas. (Negrillas fuera del texto). administrador fiduciario del Fosyga adoptar todos los mecanismos a su alcance y proponer al Ministerio de Salud y al Consejo Nacional del Seguridad Social en Salud los que considere indispensables para proteger debidamente los recursos del Fosyga, con el fin de evitar fraudes y pagos indebidos’ (subraya fuera de texto). En virtud de lo anterior, toda reclamación que es presentada para que sea pagada con cargo a los recursos del Fosyga, es objeto de una auditoría integral, y como se le indicó en la respuesta anterior con la sola radicación de la solicitud no se acredita el derecho al pago de la

reclamación, de lo contrario no habría necesidad de realizar una auditoría integral a las reclamaciones, lo cual sería contrario al principio de eficiencia consagrado en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, consistente en la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles, pues de no verificar la procedencia del reconocimiento, existiría un alto riesgo de pagos indebidos o incorrectos lo que llevaría a una mala utilización de los recursos que financian las indemnizaciones que reconoce la Subcuenta ECAT del FOSYGA. De acuerdo a lo anterior, se reitera que el mes a que hace alusión el artículo 1080 del Código de Comercio, en los trámites de reclamaciones a ser pagados con cargo a los recursos públicos de la Subcuenta ECAT del FOSYGA, es contado a partir de momento en que se tuvo certeza sobre la acreditación del derecho al pago, como se expuso en líneas atrás, con la finalización de la auditoría integral y la respectiva certificación por la firma interventora, que para todos los casos el tiempo transcurrido entre la certificación, ordenación de giro y autorización de gasto y el pago que realiza el Consorcio SAYP 2011, no han superado 1 mes, como se ha evidenciado en la contestación previa. Por lo tanto, esta Dirección reitera lo expresado en el oficio 201433201439411 y por ende precisa que no hay cabida a liquidación alguna de intereses”6 1.2.6. Con fundamento en lo anterior, la actora, considera que los artículos 1080 de Código de Comercio y 6º y 10º del Decreto 3990 de 2007 “…fueron

incumplidos de manera flagrante por la entidad pública accionada y por sus diferentes administradores fiduciarios y actuales auditores contratados (Consorcio Fidufosyga 2005 en Liquidación Judicial, Consorcio SAYP y Unión Temporal Nuevo Fosyga), conforme se evidencia en los estados de reclamación adjuntos y que además, se encuentran disponibles en la página web del FOSYGA, donde reposan las pruebas manifiestas de la violación de las normas ídem que con la presente ACCIÓN SE SOLICITA EN SU ESTRICTO CUMPLIMIENTO, dada la Extralimitación de Tiempos, que se traducen en semestres y en afectaciones al derecho de mí núcleo familiar…, originadas en evidente Incumplimiento de las 6 Folios 21 y 22 del expediente. NORMAS PREVIAMENTE INVOCADAS, frente a las OBJECIONES Y DEVOLUCIONES EXTEMPORÁNEAS de la Reclamación No. 51001024, que sólo después de múltiples dilaciones funcionales y exigencias de nuestra parte, fue aprobada hasta los años 2011 y 2014 por parte del Ordenador del Gasto (Ministerio de Salud y de la Protección Social)”7. 1.3. Pretensiones La accionante solicitó: “…PRIMERO. En atención con lo dispuesto en los Artículos 6º, 87, 123 y 230 de la Constitución Política de Colombia Ibídem (sic), concordado con los Artículos 1º y 15 de la Ley 393 del año 1997 ibídem (sic) y los artículos 11, 18 y 25 y siguientes del Código Civil Colombiano IBÍDEM (SIC), que norman lo correspondiente a la obligatoriedad de la Ley en su

estricta observancia y a las formas de interpretación de la misma, EXIGIR DE LA AUTORIDAD ACCIONADA EL CUMPLIMIENTO INMEDIATO DEL DEBER EMANADO de los Artículos 1080 de Código de Comercio y 6º y 10º del Decreto 3990 del año 2007 Ibídem (sic), dado que la interpretación difusa del contenido y alcance de las disposiciones en cita realizada por parte de la accionada que se muestra renuente a cumplirlas, según se denuncia en la literalidad expresa del acápite de fundamentos de orden fáctico de la presente actuación (…) SOSLAYA abiertamente los principios de legalidad, congruencia y buena fe de forma totalmente contraria al espíritu y al efecto útil del ordenamiento legal colombiano de obligatorio, ineludible y estricto cumplimiento y por ende, contradictorias con la armonía literal dispositiva de las vigencias legislativas en comento”. 1.4. Trámite de la demanda Por auto del 6 de julio de 2015, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el expediente por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca8. Mediante providencia del 27 de julio de 2015 la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y dispuso notificar al Ministerio de Salud y de la Protección Social9. 1.5. Contestación de la demanda La apoderada judicial del Ministerio de Salud y de la Protección Social solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de cumplimiento, toda vez 7 Folios 1 a 8 del expediente.

8 Folio 46 del expediente 9 Folios 50 y 51 del expediente que la entidad no ha incumplido lo dispuesto en los artículos 1080 del Código de Comercio y 6º y 10º del Decreto 3990 de 2007. Adujo que el procedimiento para realizar las reclamaciones de indemnización ante ECAT del FOSYGA se encuentra señalado en el Decreto Ley 1281 de 2002, el Decreto 3990 de 2007 y las Resoluciones 1915 de 2008 y 1136 de 2012, principalmente, pues estas disposiciones contienen los términos dentro de los cuales es oportuno realizar la reclamación por vía administrativa, los requisitos que deben cumplir los reclamantes para elevar la solicitud y los términos con los que cuenta el FOSYGA para resolver la solicitud y realizar el pago. Sostuvo que para que el FOSYGA pueda efectuar el pago dentro de los términos establecidos en el artículo 6º del Decreto 3990 de 2007, es necesario que el derecho al mismo se encuentre acreditado, es decir, que no haya lugar a duda sobre la obligación de desembolsar el valor de la indemnización y que la reclamación sea presentada dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia del evento, término que a partir del 10 de enero de 2012 es de un año, de conformidad con el artículo 111 del Decreto 19 de 201210. Afirmó que con el fin de determinar si se encuentra demostrado el derecho al pago, una vez se radique la solicitud de reclamación con los soportes, el FOSYGA realiza una auditoría integral médica, jurídica y financiera, como resultado de dicha auditoría, es posible obtener la aprobación total o parcial del pago o la

negación del mismo, en este último caso, por no acreditar el derecho o no presentarla dentro de los términos previstos. Señaló que las reclamaciones presentadas por la actora no cumplieron con el lleno de los requisitos establecidos en la normativa vigente, razón por la que no fueron reconocidas y pagadas. Resaltó que la sola radicación de la reclamación no da derecho al pago, toda vez que la firma auditora debe verificar la procedencia del reconocimiento, para que no se origine un pago indebido o incorrecto. Precisó que el artículo 1080 del Código de Comercio prevé que los 30 días para realizar el pago inician a partir del mismo momento en que se demuestra ante el pagador, en este caso el FOSYGA, que el reclamante tiene derecho a la indemnización que solicita, conforme lo establece el artículo 1077 del mismo Código. 10 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. Argumentó que la señora Rosa Elena Ángel Pelayo presentó desde el año 2006 la reclamación con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de gastos funerarios debido al deceso del señor José Arístides Sepúlveda Sepúlveda, quien resultó víctima de accidente de tránsito, pero tal reclamación cumplió con los requisitos normativos hasta el año 2014, cuando el trámite de auditoría integral lo aprobó, conforme se evidencia en el pantallazo de consulta en el aplicativo SIIECAT del FOSYGA: Con fundamento en lo anterior, manifestó que “…la actuación del hoy Ministerio de la Salud y Protección Social se ajustó a los parámetros legales y

constitucionales que rigen la materia, buscando la protección de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y dando estricta aplicación a la normativa que regula el tema de reclamaciones y la aplicación de la correspondiente glosa o causal de rechazo para su no pago”. Por último, indicó que “…los intereses moratorios tienen un componente sancionatorio e indemnizatorio, en este sentido de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento resulta improcedente en tanto que la incoada para el presente asunto tiene por (sic) como propósito el obtener una indemnización. Así mismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 9º ibídem, ésta acción igualmente resulta improcedente, toda vez que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales ordinarios para reclamar los intereses moratorios pretendidos. En igual sentido, el parágrafo de la citada norma es clara en advertir que la presente acción no resulta procedente para perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos, como es el caso de las disposiciones invocadas por la actora, en virtud de los cuales la entidad se vería avocada a realizar pagos adicionales a los ya asumidos a través del reconocimiento y pago de la reclamación No. 51001024”11. 1.6. Fallo impugnado La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 27 de agosto de 2015, declaró improcedente el medio de control de cumplimiento, en razón a que estimó que los intereses moratorios reclamados por la actora, no debe dirimirse a través de esta acción

toda vez que: “…es un asunto que le corresponde resolver en principio a la propia Administración, y como la decisión le fue desfavorable, la accionante además de los recursos procedentes ante la administración, también cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contencioso Administrativo. Por lo cual, atendiendo la naturaleza de la petición de la accionante, el carácter excepcional y residual de la acción de cumplimiento, y los preceptos normativos y jurisprudenciales citados en precedencia, para esta Colegiatura la señora Rosa Elena Ángel Pelayo cuenta con otros mecanismos idóneos y eficaces para obtener la satisfacción de sus pretensiones, puesto que como lo diría el H. Consejo de Estado ‘si bien, cualquier persona puede ejercer la acción constitucional prevista en la Ley 393 de 1997, para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos que contengan una obligación clara y precisa en cabeza de las autoridades públicas o de los particulares en ejercicio de funciones públicas, ello no quiere decir que este mecanismo pueda ser ejercido para obtener del juez una orden dirigida a autoridad administrativa para que reconozca un derecho o un beneficio que el demandante crea tener a su favor’12” (fls. 104 a 122). 1.7. Impugnación La actora por medio de escrito del 4 de septiembre de 2015, impugnó la decisión del Tribunal para que se revocara y en su lugar “EXIJA DE LA ENTIDAD PÚBLICA

ACCIONADA, EL CUMPLIMIENTO MEDIATO E INMEDIATO DE LAS

DISPOSICIONES NORMATIVAS (…) invocadas por conducto de ésta (sic) acción 11 Folios 56 a 91 del expediente 12 Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 2012, Radicado No. 25000-23-24-000-2012-00120-01 (ACU), C.P. Mauricio Torres Cuervo. constitucional como infringidas…, que sin lugar a dudas y a partir de la vigencia del Decreto 3990 del año 2007, lleva más de 7 años!! el Ministerio de Salud transgrediendo”. Adujo que el fallador de primera instancia incurrió en “Falso juicio de interpretación al considerar que el objeto de la acción de cumplimiento instaurada, se dirige a la consecución de pago de una obligación que por omisión y negligencia originada en el ABUSO de los tiempos legalmente permitidos, contrajo la accionada con la suscrita accionante, lo anterior, toda vez que los 8 folios con sus 287 renglones que conforman la citada acción constitucional, en Ningún Aparte…, conllevan a que aventure la elucubración jurídica contraria a la SANA CRÍTICA que resolvió sinrazón lógica, declararla improcedente!!! Siendo este mecanismo legal instaurado en debida forma…, atendiéndose a su naturaleza especial completamente PROCEDENTE, el ÚNICO medio idóneo dado por ley, para invocar el

CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS”.

Sostuvo que el fallo atenta de forma directa, el principio de congruencia de las sentencias, toda vez que la decisión no es acorde con lo que se demandó en legal forma y se le generó un perjuicio irremediable que “…me aboca a tomar otros

mecanismos judiciales para el debido resarcimiento de perjuicios”13.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia del 27 de agosto de 2015 de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del CPACA y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2. Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la 13 Folios 126 a 128 del expediente autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".

Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de

los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” (subraya fuera del texto) 14. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)15. 14 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y

Hernando Herrera Vergara. 15 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.3. De la renuencia El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997 en concordancia con el

numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de la acción constitucional, que con la demanda el solicitante aporte la prueba de haber solicitado a la entidad accionada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada

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