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CE-25000-23-41-000-2015-01589-01(AP)A-2018

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Título
CE-25000-23-41-000-2015-01589-01(AP)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR - Se rechaza por no haberse subsanado la demanda en debida forma La Sala coincide con el Tribunal de instancia en que las pretensiones de la subsanación tienen como propósito final el obtener el restablecimiento del derecho de los trabajadores despedidos de la Secretaría de Obras Públicas, quienes presentan sus pedimentos bajo el título de derechos colectivos por considerar que dicha situación afecta a un grupo asociado de ex servidores públicos, cuando en realidad se trata de resolver una supuesta vulneración de los intereses o derechos individuales presentados de manera masiva. Como lo ha aclarado esta Corporación en las providencias referidas, no basta con que el derecho perseguido se encuentre en cabeza de un grupo de personas para que este encuadre dentro de los derechos colectivos propios de la acción popular, pues, como ocurre en este caso, lo que se está persiguiendo es la recuperación del estatus de trabajador oficial de una colectividad, con miras a lograr los beneficios patrimoniales individuales que esto implica para cada uno de los actores, como lo es la compensación económica por el tiempo que han estado desvinculados de la extinta Secretaría de Obras Públicas, la indemnización de perjuicios y los beneficios en seguridad social propios de una relación laboral vigente. En ese orden de ideas, la Sala confirmará el auto apelado en razón a que por no haberse subsanado la demanda en debida forma resulta procedente el rechazo de la misma, tal como se desprende del artículo 20 de la Ley 472 de 1998.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 18 LITERAL B / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 18 LITERAL

C / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-01589-01(AP)A

Actor: ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DESPEDIDOS DE LA SECRETARÍA

DE OBRAS PÚBLICAS

Demandado: RAMA JUDICIAL Y DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Asociación de Trabajadores Despedidos de la Secretaría de Obras Públicas en contra del proveído de 9 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, mediante el cual se dispuso el rechazo de la demanda.

I.- ANTECEDENTES I.1. Mediante escrito presentado el 4 de agosto de 2015 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la apoderada judicial de la Asociación de Trabajadores Despedidos de la Secretaría de Obras Públicas, en adelante – ASOTRADESOP, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, interpuso demanda1, en contra de la Nación - Rama Judicial y del Distrito Capital - Secretaría de Obras Públicas, con miras a que se protejan

los derechos colectivos: i) a la moralidad administrativa, ii) al patrimonio público, y los derechos fundamentales iii) al acceso a la administración de justicia, iv) a la igualdad, v) al mínimo vital, vi) derecho al trabajo y a la seguridad social, vii) y derecho a la asociación2, presuntamente conculcados con ocasión de la reestructuración de la Secretaría de Obras Públicas que se materializó con la expedición de los Decretos 668 de 28 de octubre de 19963 y 726 de 2 de diciembre de 19964, 0156 de 7 de marzo de 1997, 508 de 10 de julio de 19975, y 990, 991 y 992 de octubre de 19976. Mediante auto de 9 de septiembre de 2015 (fls. 375 a 378 Cdno.1), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, inadmitió la demanda de acción popular, al considerar que no se encontraba acreditado el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, consistente en haber solicitado a las autoridades accionadas, en este caso a la Rama Judicial y al Distrito Capital, la adopción de las medidas necesarias para la protección de los derechos o intereses colectivos y demás derechos amenazados o violados que fueron enunciados en la demanda. Adicionalmente dicha autoridad judicial solicitó a los demandantes establecer con precisión si la acción pretendida era la de tutela o la de acción popular, esto con el propósito de verificar si se cumplían los requisitos de la demanda, al tenor de lo estipulado en los literales a), b) y c) del artículo 18 de la Ley 472 de 5 de agosto

de1998. 1Folios 1 al 372 del Cuaderno 1 del expediente. 2 Folio 2 Cuaderno principal del expediente. 3 "Por el cual se suprime una dependencia de la estructura orgánica de la Secretaría de Obras Públicas y se suprimen unos cargos" 4 "Por el cual se modifica la estructura orgánica, establecida por el Decreto 850 de 1994, se suprimen y crean algunos cargos e incorporan algunos funcionarios en la Planta de Personal de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital." 5 "Por el cual se suprimen algunos cargos de la planta de trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá". 6 “Por el cual se suprimen unos cargos y se establece la planta de trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá". I.2. El 21 de septiembre de 2015, la representante legal de la ASOTRADEPSOP radicó tres escritos7 mediante los cuales i) interpuso recurso de reposición, ii) elevó solicitud de aclaración, y iii) presentó la subsanación de la demanda, reiterando que el requisito de procedibilidad se encontraba debidamente agotado y aclaró que “con suficiencia fáctica y jurídica”8 el medio de control escogido correspondía a una acción popular. I.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante auto de 24 de noviembre de 2015, revocó el auto de 9 de septiembre de 2015 y, en su lugar, dispuso la admisión de la demanda de

acción popular, al considerar que se encontraba agotado el requisito de procedibilidad y estaba suficientemente aclarado el tipo de acción constitucional promovida. I.4. El representante judicial del Distrito Capital, mediante escrito radicado el 28 de enero de 2016, interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio de la acción popular (notificado el 15 de enero de 2016), alegando que frente a los derechos pretendidos en la acción popular, “[…] se encuentra demostrada la cosa juzgada, el abuso de derecho y la temeridad, dado que el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, no constituye un medio alternativo o sucedáneo a las acciones ordinarias o constitucionales como la tutela, de las cuales los miembros de la Asociación demandante ya hicieron uso, tal como lo relatan de manera pormenorizada en la misma acción, decayendo igualmente en un agotamiento de jurisdicción […]”9. Igualmente, manifiesta que la demanda de acción popular se torna improcedente, dado que no persigue proteger derechos generales e impersonales en los que está interesada la comunidad, sino que se intenta resguardar los derechos de un “[…] grupo ínfimamente reducido de asociados […]”, correspondiente a los trabajadores despedidos por la extinta Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, quienes ya tuvieron la oportunidad de demandar los actos administrativos por la vía ordinaria y la protección de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela. I.5. Mediante providencia del 25 de octubre de 201610, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, resolvió el recurso de

7 Folios 379 a 390 del cuaderno 1 del expediente. 8 Folio 380 del cuaderno principal del expediente 9 Folios 412 a 418 del cuaderno 1 del expediente. 10 Folios 623 a 637 del cuaderno principal del expediente. reposición presentado el 20 de enero de 2016 por el apoderado del Distrito Capital – Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en contra de auto del 9 de septiembre de 2015. En dicha providencia el Tribunal consideró viable el recurso de reposición en contra de un auto que decide un recurso de reposición, llegando a la conclusión consistente en que, en aplicación del artículo 318 del Código General del Proceso - C.G.P., tal pronunciamiento resultaba procedente bajo el siguiente razonamiento; “[…] se observa que el auto de 24 de noviembre de 2015 contiene un punto que no fue objeto de decisión en el auto de 9 de septiembre de 2015, razón por la cual resulta procedente el recurso de reposición como mecanismo de impugnación para cuestionar esta providencia […]”.11 En cuanto al análisis de fondo del recurso, el Tribunal de instancia consideró que era necesario evaluar la admisión de la demanda, contrastando la misma con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley 472 para interponer una acción popular, advirtiendo que estos “[…] deben obedecer a la naturaleza de la acción constitucional que se invoca, esto es, que tanto las pretensiones que se enuncien, como los hechos que se indiquen, deben guardar correspondencia con la naturaleza misma del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos definida en el artículo 2 de la Ley 472 […]” 12.

Con fundamento en ello, advirtió el Tribunal de instancia que es menester validar que, tanto los hechos como las pretensiones, se dirijan a advertir la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos. En tal sentido, el a quo entró a señalar la diferencia entre derechos e intereses colectivos y los derechos individuales, citando como soporte la jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual se aclara en qué eventos se está en presencia de derechos colectivos. Al precisar las características y el concepto de derechos colectivos indica la providencia: “[…] cuando ninguno de los miembros de la comunidad puede apropiarse de ellos con exclusión de los demás, mientras que en los derechos individuales, cada uno de los sujetos que pertenecen al grupo pueden obtener la satisfacción de su derecho, o pueden ejercerlo con exclusión de los demás, estando facultados para reclamar conjuntamente la indemnización por el daño sufrido por la causa común, sin perjuicio de las acciones individuales que cada uno de ellos pudiere iniciar […]”.13 11 Folio 627 del cuaderno principal del expediente. 12 Folio 631 del cuaderno principal del expediente. 13 Consejo de Estado, Sección Primera, radicado 2004-01492-01,Sentencia del 19 de noviembre de 2009, M.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. En este sentido, el Tribunal de instancia concluye que los derechos pretendidos no corresponden a “derechos colectivos”, toda vez que estos no pueden ser exigidos por cualquier miembro de la comunidad sin exclusión de los demás y que, en el caso en controversia, el objeto de la demanda se refiere al reconocimiento de derechos

individuales, en tanto lo que se pretende es la reincorporación de los accionantes como trabajadores oficiales, reivindicando los derechos que, en criterio de la parte actora, fueron vulnerados por las distintas Corporaciones Judiciales y por la Alcaldía Mayor de Bogotá. De allí que el a quo concluye que la titularidad de los derechos alegados no pertenece a toda la comunidad, sino específicamente a los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá a quienes les fue suprimido el cargo. Así las cosas, el Tribunal de instancia decidió reponer el auto de 24 de noviembre de 2015 y, en su lugar, inadmitió la demanda por no reunir los requisitos contenidos en el literal b) y c) del artículo 18 de la Ley 472 de 1998, con base en los siguientes argumentos: “[…] Si bien indica la vulneración de derechos e intereses colectivos como la moralidad administrativa y el patrimonio público, ello no concuerda con los supuestos fácticos y las pretensiones, que más que advertir y buscar la protección de derechos e intereses colectivos, aluden a situaciones de transgresión de derechos fundamentales, motivo por el cual no se encuentran debidamente acreditados los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, referente a la indicación de las pretensiones y a los hechos, pues en este caso no son propios al mecanismo constitucional que se invoca con la presentación de la demanda […]”.14 I.6. En atención a dicho pronunciamiento la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación de la demanda, mediante memorial de fecha 1º de noviembre de 201615, en el cual, luego de hacer un recuento de los hechos

consignados, insistió en advertir que la supresión de los cargos, sin la observancia del debido proceso, generó la afectación de unos bienes jurídicos de la colectividad que se encuentra representada en ASOTRADESOP, con lo cual se vulneró el derecho de la colectividad, ocasionando un atentado en contra del principio de legalidad. Igualmente manifiesta que, “[…] No solo el alcalde mayor atentó contra los bienes jurídicos de los ex - empleados de la Secretaría de Obras Públicas, (sic) también lo hizo en su momento cada magistrado que fallo (sic), que resolvió las demandas interpuestas 14 Folio 635 del cuaderno principal del expediente. 15 Folios 640 a 648 del cuaderno principal del expediente. por ASOTRASOP […]”16, e indicó que con ello hubo una afectación de la buena fe a la colectividad de los asociados pues con la supresión de la entidad se les debió brindar a los trabajadores unas garantías mínimas que van más allá de la indemnización. Por último, afirma que con las actuaciones de la Alcaldía Mayor y de las autoridades judiciales se vulneró “el derecho de la honestidad”, pues los actos no estuvieron acompañados de una coherencia legal y así mismo “[…] desconocieron los derechos a la igualdad, al debido proceso, al derecho a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la tutela efectiva, lo que viene generando una afectación continuada a los derechos al mínimo vital y móvil, al derecho al trabajo , a la seguridad social (salud y pensión), y al derecho de asociación de los accionantes […]”17 y, además, agregó:

[…] En atención a lo expuesto solicitamos se protejan y restablecer los derechos vulnerados mediante las siguientes declaraciones: 2.1. Amparar el derecho colectivo a la moralidad administrativa pública vulnerado por la Alcaldía Mayor de Bogotá al emitir los Decretos 668 de octubre 28 de 1996, 0156 de marzo 7 de 1997, 508 de julio 10 de 1997, 990, 991, 992 del 14 de octubre de 1997, por violar el debido proceso, los derechos al mínimo vital y móvil, al derecho al trabajo, a la seguridad social (salud y pensión), y al derecho de asociación de los miembros de ASOTRADESOP. 2.2. Amparar el derecho a la moralidad pública vulnerado por la autoridad judicial al Tribunal […]18 II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante auto de 9 de marzo de 201719, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, rechaza la demanda de acción popular por no haberse corregido la misma, al considerar que la parte actora simplemente reiteró los hechos y pretensiones de la demanda, volviendo a incurrir en los errores señalados en el auto inadmisorio de fecha 25 de octubre de 2016. En consecuencia, el a quo rechazó la demanda con apoyo en la jurisprudencia que cita y en lo establecido en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998. 16 Folio 647 del cuaderno principal del expediente. 17 Ibidem. 18 Folios 647 y 648 del cuaderno principal del expwediente. 19 Folios 650 a 658 del cuaderno principal del expediente.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1. La apoderada de ASOTRADEPSOP interpuso recurso de apelación20, con base en los siguientes argumentos: III.2. En cuanto a lo dispuesto por el a quo en el auto que rechaza la demanda, reiteró que la acción busca defender los derechos colectivos de un grupo de personas despedidas de la Secretaría de Obras Públicas, con la expedición de los decretos relacionados (Decreto 668 y 726 de 1996, Decreto 1567, 991 y 992 de 1997), e indicó que, a pesar de agotar varias instancias, la Administración de Justicia no ha actuado de manera justa y equitativa ya que algunos de estos empleados despedidos lograron su reintegro y otros no. III.3. Expresó que la demanda se centra en la vulneración de derechos colectivos como “[…] el derecho a la igualdad, que dentro de la teoría del derecho constitucional, permite que las instituciones públicas otorguen el mismo derecho a las personas en igualdad de condiciones ante la ley […]”21, y por ello depreca que se les dé el mismo tratamiento a los afiliados a ASOTRADEPSOP, que el dado a quienes si fueron reintegrados a la planta de personal de la Secretaría de Obras Públicas, por medio de las decisiones del Juez Laboral del Circuito de Bogotá. En tal sentido indicó: “[…] otro mérito de la presente acción es el trato desigual y discriminatorio dado sin justificación por parte del Distrito de Bogotá a los trabajadores de obras públicas, con la expedición de los Decretos mediante los cuales suprimieron los cargos que venían desempeñando los accionantes […]”22.

III.4. Por último, la actora relacionó una lista de los derechos que, en su criterio, son derechos colectivos, de los cuales solicita la protección por parte del Juez de la acción popular. Dichos derechos fueron enunciados en el siguiente orden: “[…] derecho a la administración de justicia, derecho a la tutela efectiva, derecho al debido proceso y derecho a la defensa […] derecho al mínimo vital y móvil, derecho al trabajo, derecho a la seguridad social (salud y pensión) […] derecho a la asociación […] vulneración del principio de moralidad administrativa y al patrimonio público […]”. 20 Folios 659 y 660 del cuaderno principal del. Expediente. 21? Ibídem 22 Folio 660 del cuaderno principal del expediente. III.5. Con fechas 14 de agosto y 11 de septiembre de 201723 y ante esta instancia, la apoderada judicial de ASOTRADEPSOP radicó sendos escritos adicionando la demanda, por medio de los cuales pretende se reformen las pretensiones de la demanda, y se tenga precisión sobre los derechos fundamentales presuntamente violados a un grupo de trabajadores oficiales, enlistados como afectados con la entrada en vigencia de los actos administrativos acusados. Dichos escritos, cabe anotarlo, no serán considerados por haber sido presentados extemporáneamente. IVCONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la parte demandante en contra el auto de 9 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por medio del cual rechazó la acción popular promovida por la Asociación de Trabajadores Despedidos de la

Secretaría de Obras Públicas – ASOTRADEPSOP. Para tal efecto, sea lo primero señalar que la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, o exista peligro o agravio o un daño contingente, derivado de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Dicha acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de sus derechos colectivos cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. Según el doctrinante Javier Tamayo Jaramillo, el daño colectivo es aquel que no afecta a personas en particular, sino a la comunidad en su totalidad. Para el citado autor “[…] el daño colectivo afecta intangiblemente a todo el conglomerado de manera presente o futura, así sus miembros puedan ser identificados o no, a la larga este no es un problema trascendental para este tipo de daño, en donde lo verdaderamente determinante es la existencia de una comunidad afectada de manera general, en cuanto en estos casos nunca se discuten situaciones 23 Folios 674 a 735 del cuaderno principal del expediente. particulares de ninguno de los miembros de la sociedad o del conglomerado24 […]”. (subraya fuera de texto) En este orden de ideas, y según la expuesto por el jurista Juan Carlos Henao Pérez “[…] los derechos colectivos como aquellos de los cuales somos todos

titulares sin distinción alguna y cuyo disfrute pleno y normal nos corresponde en aras del bienestar, la salubridad, el medio ambiente, la convicencia, la calidad de vida, en fin, de los propósitos generales que nos involucran como miembros de la colectividad nacional. En consecuencia, son intereses de esta naturaleza aquellos que se relacionan con el provecho o beneficio a la colectividad, a la generalidad, al pueblo en sí mismo y no a un sujeto o grupo de sujetos determinados […]”25. La Sala, en este mismo sentido conceptual de los derechos colectivos, ha precisado: "[…] Esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ha explicado el concepto y alcance de los derechos colectivos. Entre otras ha señalado: los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad, y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley los derechos particulares comunes a un grupo de personas no constituyen derechos colectivos. No deben confundirse los derechos colectivos con los individuales comunes a un grupo de personas de terminadas o determinables. La distinción entre intereses subjetivos y colectivos de un grupo depende de la posibilidad de apropiación exclusiva de los objetos o bienes materiales o inmateriales involucrados en la relación jurídica. Así, de los derechos colectivos puede afirmarse que a pesar de pertenecer a todos los miembros de una comunidad ninguno puede apropiarse de ellos con exclusión de los demás; en tanto que en relación con los derechos individuales, cada uno de los sujetos que pertenecen al grupo puede obtener la satisfacción de su derecho de forma individual y en

momento diferente o puede ejercerlo con exclusión de los demás, y solo por razones de orden práctico pueden reclamar conjuntamente la indemnización cuando han sufrido un daño por una causa común, sin perjuicio de las acciones individuales que cada uno pueda iniciar […]”26. (negrillas fuera de texto). En el caso sub examine, la Sala advierte que el Tribunal de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en el auto proferido el 9 de marzo de 2017, rechazó la demanda de acción popular interpuesta por ASOTRADEPSOP, al no 24 JAVIER TAMAYO JARAMILLO, Las Acciones populares y de grupo en la responsabilidad civil, p. 29 y ss. 25 HENAO JUAN CARLOS, “La defensa de los derechos colectivos y de los grupos en la responsabilidad civil del Estado en derecho colombiano y francés” Citado por SANTOFIMIO JAIME ORLANDO en Acciones populares y medidas cautelares en defensa de los derechos e intereses colectivos. 26 Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente. AP 1856-01 de 10de mayo de 2007. encontrar acreditados en el memorial de subsanación, los requisitos contenidos en los literales b) y c) del artículo 18 de la Ley 472 de 1998. La providencia señala: “[…] Se tiene que la parte actora mediante memorial de fecha primero de noviembre de 2016 (fl. 640 Ibídem.), reiteró los hechos y pretensiones de la demanda, volviendo a incurrir en los errores señalados en el auto inadmisorio de fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, esto es, no señalar los fundamentos de hecho o pretensiones dirigidos a advertir la

amenaza o efectiva vulneración de los derechos e intereses colectivos, y a obtener su protección, por cuanto del libelo de subsanación se extrae que lo que se busca es el restablecimiento del derecho de los trabajadores despedidos por la Secretaría de Obras Públicas, por lo que la Sala procederá a rechazar la demanda por no haber sido corregida conforme a lo solicitado por el Despacho Sustanciador […]”27. (negrillas fuera de texto) Con base en lo expuesto, la Sala procederá a analizar si, en efecto, la demanda de acción popular cumple con los requisitos establecidos en la Ley 472 de 1998 a fin de establecer si es procedente confirmar o revocar la decisión que dispuso rechazar la acción popular promovida por la ASOTRADEPSOP. Revisado el escrito de subsanación de la demanda presentado por la parte actora se encuentra que el mismo tiene las siguientes características: En primer término, la apoderada de ASOTRADEPSOP hace una relación de los actos administrativos por medio de los cuales el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. efectuó la reestructuración y supresión de algunos cargos de la Secretaría de Obras Públicas (fls. 640 a 642). Posteriormente enuncia las actuaciones judiciales iniciadas por la misma accionante ante la jurisdicción contencioso administrativa, orientada a buscar la nulidad de los Decretos relacionados, a saber: i) primera y segunda instancia de la acción de nulidad, ii) recurso extraordinario de súplica, iii) acción de tutela, y iv) acción de reparación directa en contra de la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de

Administración judicial (fls. 642 a 646). Más adelante la actora hace un señalamiento de los hechos en los cuales considera que se vulneraron los derechos y textualmente señala: 27 Folio 655 del Cuaderno principal del expediente. “[…] 1.37. La expedición del Acuerdo 257 del 30 de noviembre de 2006 evidencia que dentro del trámite de emisión de los decretos 688 de Octubre 28 de 1996, 0156 de Marzo 7 de 1997, 508 de Julio 10 de 1997, 990, 991, 992 del 14 de Octubre de 1997, por medio de los cuales se suprimieron los cargos de los accionantes, se vulneraron los derechos fundamentales y constitucionales a la igualdad y el debido proceso de los trabajadores de la secretaría de obras públicas. 1.38. Con las acciones de la Alcaldía Mayor de Bogotá de expedición de actos contrarios a la legalidad para la expedición de los Decretos 688 de Octubre 28 de 1996, 0156 de Marzo 7 de 1997, 508 de Julio 10 de 1997, 990, 991, 992 del 14 de Octubre de 1997, los cuales todos suprimían cargos. 1.39. La supresión de estos actos sin la observancia del debido proceso generó la afectación de unos bienes jurídicos de la colectividad que se encuentra representada en ASOTRADEPSOP, los cuales van desde su derecho a la vinculación como trabajadores oficiales, los cuales establecía su nombramiento para un cargo específico, estos fueron violados por que se suprimieron varios puestos de trabajo sin que específicamente se estableciera a que persona se le suprimía el cargo.

1.40. Siendo así se vulneró el derecho de la colectividad con los decretos de supresión de cargos, los cuales tenían como fin la extinción total de la Secretaría de Obras Públicas, la que como no fue permitida mediante presentación de los Proyectos de Acuerdo No. 002 de 1996, 018 del 18 de marzo de 1997 y No. 023 del 02 de mayo de 1997, procedieron a realizarla de manera reiterativa mediante decretos hasta su desaparición total, afectando los derechos de los trabajadores oficiales adscritos a esta dependencia de Secretaría de Obras Públicas de la Alcaldía Mayor de Bogotá. 1.41. Esto ocasiona un atentado en contra del principio de legalidad conforme al cual todo al cual todo ejercicio de un poder público debería realizarse acorde a la ley vigente y su jurisdicción, si se pretendía la supresión de la Secretaría de Obras Públicas, se debió solicitar (sic) los permisos sindicales de los trabajadores aforados, emitan los actos administrativos correspondientes para la supresión del cargo específico de cada uno de los trabajadores oficiales, cumpla el debido proceso para el trámite ante el Concejo de Bogotá mediante (sic) correspondientes acuerdos como dice el Decreto 1491 de 1993 Art. 38 Num 9. 1.42. No solo el Alcalde Mayor atentó contra los bienes jurídicos de los exempleados de la Secretaría de Obras públicas, también lo hizo en su momento cada magistrado que fallo, que resolvió las demandas interpuestas por ASOTRASOP (sic). 1.43. Afectación de la buena fe a la colectividad de ASOTRADESOP (sic), ya

que lo que se pretendía por parte de la administración distrital, era la supresión de una entidad Secretaría de Obras Públicas, lo que debió brindar a sus trabajadores unas garantías mínimas las cuales extralimitan el solo hecho del pago de una indemnización. 1.44. Afectación de la honestidad, este es vulnerado ya que los exempleados de la Secretaría de Obras Públicas esperaban del estado representado en el señor Alcalde Distrital y de las autoridades judiciales el actuar coherente a la ley vigente, con la constitución (sic) y con todo el ordenamiento legal, por este hecho se presentaron sendas demandas las cuales fueron negadas. Pero que en unos casos particulares prosperaron, pero no en el de todos los ex - empleados los cuales tenían los mismos derechos. 1.45. De esta manera se desconocieron los derechos a la igualdad, al debido proceso, al derecho de defensa, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, (sic) viene generando una afectación continuada o sucesiva a los derechos al mínimo vital y móvil, al derecho al trabajo, a la seguridad social (salud y pensión), y al derecho de asociación de los accionantes […]”28 En lo atinente a los presupuestos de la demanda, la accionante eleva las siguientes solicitudes: “[…] 2.1 Amparar el derecho colectivo a la moralidad pública vulnerado por la Alcaldía Mayor de Bogotá al emitir los Decretos 668 de Octubre 28 de 1996, 0156 de Marzo 7 de 1997, 508 de Julio 10 de 1997, 990, 991, 992 del 14 de Octubre de 1997, por violar el debido proceso, los derechos al mínimo

vital y móvil, al derecho al trabajo, a la seguridad social (salud y pensión), y al derecho de asociación de los miembros de ASOTRADESOP (sic). 2.2 Amparar el derecho a la moralidad pública vulnerado por la autoridad judicial el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección A, mediante fallo del 26 de noviembre de 1999, toda vez que se requería de un Acuerdo Distrital para la supresión de

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