CE-25000-23-41-000-2015-01634-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2015-01634-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
DERECHO DE PETICION - Vulneración por cuanto la respuesta no se comunicó oportunamente al interesado / DERECHO DE PETICION - La respuesta debe ser suficiente, congruente y efectiva / DERECHO DE PETICION - La comunicación de la respuesta es parte esencial La Corte Constitucional ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea, artículos 2, 86 y 209 constitucionales; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada. De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no da una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. Ahora bien, de las pruebas, se tiene que (i) ciertamente el actor formuló la petición relacionada con la acción objeto de estudio, (ii) esta fue resuelta por el secretario de movilidad a través de oficio 170006-1618 de 26 de junio de 2015 y (iii) no hay prueba de que tal escrito haya sido notificado o comunicado al interesado. En este orden de ideas, no cabe duda que existió respuesta de fondo de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado,
sin embargo, comoquiera que el secretario de movilidad de Fusagasugá no acreditó haber puesto en conocimiento del demandante el oficio de 26 junio de 2015, se confirmará la decisión de primera instancia que ordenó proceder a ello en los términos previstos en el artículo 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que el interesado se entere de su contenido. Así se garantiza puntualmente el derecho fundamental de petición, pues como lo ha precisado la Corte Constitucional no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información Por último, resulta necesario advertir que a pesar que las accionadas allegaron al expediente copia de una impresión de pantalla que sugiere que la respuesta solicitada se le envió al actor a través de un correo electrónico, lo cierto es que no se acreditó que este sea el asignado o utilizado por el interesado para tales fines como lo exige el numeral 1 del artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia se confirmase la sentencia de 24 de agosto de 2015 proferida por la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió al amparo del derecho constitucional fundamental de petición.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 85 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209 / LEY 2591 DE 1991 - ARTICULO 32
NOTA DE RELATORIA: Sobre la suficiencia de una respuesta, ver, Corte Constitucional, sentencias T-1160A de 2001 MP. Manuel José Cepeda Espinosa, T-581/03 MP. Rodrigo Escobar Gil; en cuanto a la efectividad de una respuesta, ver, Corte Constitucional, sentencia T-220 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; sobre una respuesta es congruente formulada, ver, Corte Constitucional, sentencias T-669/03 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-350 de 2006, MP.
Jaime Córdoba Triviño; poner en conocimiento la respuesta hace parte del Derecho de Petición, leer, Corte Constitucional, sentencia T-249 de 2001, exp. acumulados T-362529, T-362531, T-362558, T-364332 y T-364337, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-01634-01(AC)
Actor: JOSE DANIEL PACHON RODRIGUEZ
Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE FUSAGASUGA Y OTRO
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la providencia de 24 de agosto de 2015 proferida por la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió al amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor José Daniel Pachón Rodríguez presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente vulnerado por los señores secretario de movilidad y alcalde de Fusagasugá.
Como consecuencia de lo anterior, solicita ordenar a las autoridades accionadas responder su petición formulada el 26 de mayo de 2015. 1.2 Hechos (f. 1). Relata el actor que el 26 de mayo de 2015, solicitó de la “ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ (sic)- SECRETARÍA DE MOVILIDAD” información sobre el trámite de suspensión de su licencia de conducción, sin que a la fecha haya obtenido respuesta. 1.3 Contestación de la acción. 1.3.1 El alcalde de Fusagasugá no rindió informe. 1.3.2 El secretario de movilidad de Fusagasugá (fs. 25 a 30) dice que mediante oficio 1700-06-1618 de 26 de junio de 2015 dio respuesta a la petición del tutelante, el cual fue enviado por correo certificado el 3 de julio del mismo año a la dirección suministrada, no obstante, no pudo ser entregado a su destinatario comoquiera que la empresa de servicios postales “4-72” lo devolvió por encontrar cerrado el inmueble respectivo.
Sin embargo, afirma que le envió al accionante un correo electrónico por cuyo conducto le comunica que ya fue atendida su solicitud, para lo cual le adjuntó copia del aludido oficio. 1.4 Providencia impugnada (fs. 57 a 60). Mediante sentencia de 24 de agosto de 2015, la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió al amparo deprecado, al considerar que si bien las autoridades accionadas enviaron al peticionario la respuesta a su solicitud a través del servicio postal, lo cierto es que esta no fue recibida por aquel, razón por la cual dispuso el amparo del derecho de petición y ordenó a la secretaría de movilidad de Fusagasugá poner “… en conocimiento del actor, si aún no lo ha hecho, el oficio de 26 de junio de 2015”. 1.5 La impugnación (fs. 63 y 64 vuelto). Inconforme con la decisión adoptada, el secretario de movilidad de Fusagasugá la impugnó al considerar que su despacho respondió la solicitud objeto de debate mediante oficio de 26 de junio de 2011, en el sentido de informar al peticionario que debía acercarse a esa dependencia para obtener a su costa las copias requeridas, pese a ello hasta la fecha no se ha hecho presente. En cuanto a la notificación del referido oficio, afirma que si bien no pudo ser entregada en la dirección suministrada por el actor por cuanto fue devuelta por la empresa de servicios postales, sí la envió a su correo electrónico, por lo que considera que no se ha vulnerado el derecho de petición invocado.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si las autoridades accionadas han vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición invocado, al no haber respondido dentro del término legal la solicitud de 26 de mayo de 2015, formulada por el actor. 2.4 Del derecho constitucional fundamental de petición. Se ha dicho que la historia de la humanidad podría compendiarse en la epopeya de la conquista de los derechos, para significar con ello el colosal tamaño del empeño del hombre en su logro, jamás pacífico, por el contrario, sin excepción, precedido de monumentales sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es inherente esa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno
oscurantismo de la humanidad, como generalmente es conocida la Edad Media, en 1215 con la fecunda Carta Magna o Carta de Juan sin Tierra, pasando por el Bill of Rights1, y posteriormente asume alcance ecuménico con la Revolución 1 Texto aprobado el 13 de febrero de 1689 por el parlamento inglés, cuyo numeral 5 enseña: “Que es un derecho de los súbditos presentar peticiones al Rey, siendo ilegal cualquier acción o procedimiento contra Francesa, tanto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 17892 como en la de 17933. Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía4, hoy día consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual “los derechos los peticionarios”. 2 Adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente el 16 de agosto de 1789, según su “Artículo 15. La sociedad tiene derecho para pedir cuenta de su administración a todos los empleados públicos”. 3 Votada por la Convención Nacional el 23 de junio de 1793, prevé: “Artículo 32. El derecho de presentar
peticiones a los depositarios de la autoridad pública no puede, en ningún caso, ser prohibido, suspendido, ni limitado”. 4 Por ejemplo, la “Constitución de la República de Cundinamarca” de 18 de julio de 1812, consagró: “Artículo 7.o Igualmente pueden los ciudadanos juntarse pacífica y tranquilamente para formar y presentar sus instrucciones o peticiones a las autoridades, avisando al Magistrado y presentándolas por escrito”, posteriormente el Decreto de 27 de agosto de 1828 adoptado por El Libertador, dispuso en su “Artículo 23. Los colombianos tienen expedito el derecho de petición, conformándose a los reglamentos que se expidan sobre la materia.”, hasta su más elaborada adopción en la Constitución de 1963 así: “Artículo 15. Es base esencial e invariable de la Unión entre los Estados el reconocimiento y la garantía, por parte del Gobierno general y de los Gobiernos de todos y cada uno de los Estados, de los derechos individuales que pertenecen a los habitantes y transeúntes en los Estados Unidos de Colombia, a saber: …12.o. El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquiera asunto de interés general o particular”. fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional”5, pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo ib.6 Por su parte, la H. Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha
sostenido: “Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado: ‘(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible ; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares ; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la
entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de 5 Tulio Helí Chinchilla Herrera, ¿Qué son y cuáles son los derechos fundamentales?, editorial Temis, Bogotá, 1999, pág. 92. 6 El artículo 85 constitucional es del siguiente tenor: “Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40”. responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado’. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición”. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones7; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea8 (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo
pedido, de tal manera que la respuesta a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada9. De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no da una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. 2.5 Caso concreto. A continuación procede la Sala de esta subsección a estudiar el fondo del asunto materia de controversia, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen. 7 Sentencias T-1160A de 2001 MP. Manuel José Cepeda Espinosa, T-581/03 MP. Rodrigo Escobar Gil. 8 Sentencia T-220 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 9 Ver las sentencias T-669/03 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-350 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela, en tal virtud, se destaca: a) Copia de escrito de 26 de mayo de 2015 (f. 4), a través del cual el actor solicitó del secretario de movilidad de Fusagasugá copia del expediente contentivo del trámite de suspensión de su licencia de conducción, iniciado el 19 de enero de 2014. b) Copia de oficio 1700-06-1618 de 26 de junio de 2015, por cuyo conducto el
secretario de movilidad de Fusagasugá informa al demandante “…que para obtener las copias solicitadas, debe acercarse…” a esa dependencia, toda vez que el pago de estas corre por su cuenta (f. 35). c) Copia de certificado expedido por la empresa de Servicios Postales Nacionales “4-72”, en el que consta que el oficio citado en el apartado precedente fue enviado el 3 de julio de 2015 a la “calle 42 f #93-10 sur, barrio Patio Bonito” de Bogotá, pero fue devuelto por cuanto el inmueble se encontraba cerrado (f. 36). d) Copia de impresión de pantalla correspondiente a un correo electrónico dirigido al buzón “josepachon7@gmail.com”, sin prueba de lectura del destinatario, con el siguiente contenido (f. 38):
“SEÑOR
JOSE PACHON RODRIGUEZ.
ASUNTO: SOLICITUD RADICADO No. 1123 DE FECHA 26 DE
MAYO DE 2015
EN ATENCIÓN AL ASUNTO DE LA REFERENCIA, ME PERMITO INFORMARLE QUE LA RESPUESTA A SU SOLICITUD, FUE ENVIADA A TRAVÉS DE LA EMPRESA DE CORREO 472 Y FUE
DEVUELTA POR ENCONTRARSE CERRADO EL INMUEBLE.
ADJUNTO LE ENVIAMOS COPIA DE LA RESPUESTA Y COPIA DE LA DEVOLUCIÓN” De las pruebas anteriormente enunciadas, tenemos que (i) ciertamente el actor formuló la petición relacionada con la acción objeto de estudio, (ii) esta fue resuelta por el secretario de movilidad a través de oficio 1700-06-1618 de 26 de junio de 2015 y (iii) no hay prueba de que tal escrito haya sido notificado o
comunicado al interesado. En este orden de ideas, no cabe duda que existió respuesta de fondo de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, sin embargo, comoquiera que el secretario de movilidad de Fusagasugá no acreditó haber puesto en conocimiento del demandante el oficio 1700-06-1618 de 26 junio de 2015, se confirmará la decisión de primera instancia que ordenó proceder a ello en los términos previstos en el artículo 6610 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que el interesado se entere de su contenido. Así se garantiza puntualmente el derecho fundamental de petición, pues como lo ha precisado la Corte Constitucional “…no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”11 (resalta la Sala). Por último, resulta necesario advertir que a pesar que las accionadas allegaron al expediente copia de una impresión de pantalla que sugiere que la respuesta solicitada se le envió al actor a través de un correo electrónico, lo cierto es que no se acreditó que este sea el asignado o utilizado por el interesado para tales fines como lo exige el numeral 1 del artículo 67 del CPACA12. 10 “Deber de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto. Los actos
administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes”. 11 Sentencia T-249/01. Referencia: expedientes acumulados T-362529, T-362531, T-362558, T-364332 y T364337. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 12Artículo 67 del CPACA “Notificación personal. (…)
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. (…)” En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 24 de agosto de 2015 proferida por la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió al amparo del derecho constitucional fundamental de petición, por las razones expuestas en la parte motiva. 2º. Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese esta decisión al Tribunal de primer grado y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.