CE-25000-23-41-000-2015-01674-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2015-01674-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
IMPULSO PROCESAL - Solicitud de parte no se equipara al derecho de petición El fallo impugnado, denegó la tutela del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 superior, por considerar que las solicitudes incoadas no se enmarcan en derechos de petición como tales, sino en requerimientos elevados dentro de la función Jurisdiccional, por lo que debían ser tramitados bajo los preceptos legales que regulan los términos y etapas procesales previstos para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho… Así, pues, al efectuarse el estudio de los argumentos expuestos por la Juez impugnante, encuentra la Sala que en el fondo se dirigen a señalar que las peticiones presentadas por la actora son de contenido jurisdiccional, tal como ya lo indicó el a quo en su fallo y que, por lo tanto, no se le debió instar a dar respuesta a las mismas, dado que los requerimientos allí mencionados se deben ajustar a los términos procesales dentro del respectivo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como demás actuaciones de trámite, tal como ocurrió en dicho proceso. Al respecto, encuentra la Sala que analizadas las peticiones, objeto de tutela, es evidente que las mismas hacen estricta referencia al impulso solicitado… ya habían sido resueltas en su totalidad, razón por la cual no tendría sentido para la Sala confirmar el numeral segundo de la providencia impugnada, pues la autoridad judicial enjuiciada dio respuesta a los cuestionamientos elevados por el apoderado de la actora mediante el impulso procesal correspondiente… no hay lugar a exhortación alguna, como en efecto, se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-01674-01(AC)
Actor: MARGARITA MENDOZA VELASQUEZ
Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE GIRARDOT Se decide la impugnación interpuesta por la actora contra el fallo de 2 de septiembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección PrimeraSubsección «A», mediante el cual se negó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud: La señora MARGARITA MENDOZA VELASQUEZ1, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Juzgado 3º Administrativo Oral de Descongestión del Municipio de Girardot (Cundinamarca), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. I.2.- Hechos. Afirmó que el apoderado del señor Adriano Mendoza Ramírez (q. e. p. d), el 15 de octubre de 2014, presentó derecho de petición ante el Juzgado demandado, referente al proceso núm. 2014-00261-00 de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual aquél fungía como demandante. Manifestó que, igualmente, presentó derecho de petición ante la citada autoridad
judicial, los días 11 de diciembre de 2014, 13 de enero de 2015 y 17 de abril de la mencionada anualidad. Precisó que ha transcurrido un tiempo considerable desde que se radicó el primer derecho de petición sin que a la fecha el Juzgado 3º Administrativo Oral de Descongestión del Municipio de Girardot (Cundinamarca) se haya pronunciado al respecto. Sostuvo que dicha situación conlleva a que se tenga que esperar un tiempo indefinido sin justificación «cuando se trata de un estrado judicial encargado de descongestionar la administración de justicia…» I.3.- Pretensiones. 1 Quien asumió la representación del señor Adriano Mendoza Ramírez (q.e.p.d.) Solicitó que se ordene al titular del Juzgado 3º Administrativo Oral de Descongestión del Municipio de Girardot (Cundinamarca), resolver de fondo todos y cada uno de los derechos de petición instaurados desde el 14 de octubre de 2014, incluyendo los del 11 de diciembre de dicho año, 13 de enero de 2015 y el 17 de abril de la citada anualidad. Así mismo, solicitó que se disponga que la autoridad enjuiciada proceda a tomar decisiones frente a la continuidad o no del procedimiento que se debe adelantar en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, pues desde que se ingresó al despacho el proceso núm. 2014-00261-00, su apoderado desconoce qué trámites se han surtido con posterioridad, máxime teniendo en cuenta que han pasado más de 5 meses desde que éste ingresó al Despacho (25 de febrero de
- sin que se haya proferido pronunciamiento alguno.
I.4.- Defensa. El Juzgado 3º Administrativo Oral de Descongestión del Municipio de Girardot (Cundinamarca), pese a haber sido notificado, guardó silencio.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección PrimeraSubsección «A», en sentencia de 2 de septiembre 2015, negó el amparo solicitado. En esencia, adujo lo siguiente: Que la Corte Constitucional ha analizado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición; sin embargo, frente a las solicitudes efectuadas en actuaciones judiciales, ha sostenido que el alcance de este derecho tiene limitaciones, pues ha precisado que existen 2 clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas por el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar la decisión a los términos y etapas previstos para el efecto; y; (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la Administración. Manifestó que analizado el contenido de los derechos de petición incoados por el apoderado de la actora, en concordancia con la Jurisprudencia emitida al respecto por la Corte Constitucional, pudo colegir que las respuestas requeridas equivalen a actos expedidos en función Jurisdiccional, por lo que tales solicitudes no encuadran en el derecho consagrado en el artículo 23 superior y por ende, no
deben tramitarse bajo los preceptos legales que lo regulan, pues las decisiones se ajustan a los términos y etapas procesales previstos para el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que la actora ahora adelanta ante el demandado. Concluyó que conforme a lo expuesto, no se está ante la vulneración del derecho fundamental de petición, por lo que habría lugar a denegar el amparo solicitado; precisó que, no obstante, comoquiera que el Juzgado 3º Administrativo Oral de Descongestión del Municipio de Girardot (Cundinamarca) no se pronunció en la presente acción de tutela, se le solicitaría que atienda los memoriales presentados ante su Despacho los días 15 de octubre y 11 de diciembre de 2014, 13 de enero, 17 de abril y 28 de julio de 2015, en los términos previstos en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo dispone la Ley 1437 de 2011.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la decisión anterior, el Juzgado 3º Administrativo Oral de Descongestión del Municipio de Girardot (Cundinamarca) impugnó2 el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de 2 de septiembre 2015, proferido por Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección PrimeraSubsección «A», por medio del cual se ordenó lo siguiente: «INSTASE al Juez 3º Administrativo de Oralidad de Descongestión de Girardot –Cundinamarca que atienda los memoriales presentados
ante su Despacho por la señora Margarita Mendoza Velásquez mediante apoderado judicial, los días 15 de octubre y 11 de diciembre de 2014, el 13 de enero, 17 de abril y 28 de julio de 2015, en los términos procesales previstos para el trámite del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, conforme lo dispuesto por la Ley 1437 de 2011». Afirmó que los derechos de petición citados por la actora fueron sendos memoriales remitidos e incorporados al expediente respectivo, de los cuales se destaca el de 14 de octubre de 2014, por el cual se allegó copia de la consignación de gastos procesales. Alegó que en virtud de lo anterior, al día siguiente, el 16 de octubre de 2014, se procedió a efectuar la notificación del auto admisorio de la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 172, 199 y 200 de la Ley 1437 de
2011 –CPACA-.
Manifestó que el 11 de diciembre de 2014, se arrimó a la actuación memorial por el cual se expresaron «una serie de situaciones que no son posibles de resolver, toda vez, que el expediente se encuentra en Secretaría corriendo traslado de la 2 Se resalta que en el mismo escrito de impugnación, la autoridad enjuiciada también solicitó «aclaración, modificación o complementación de la decisión del 2 de septiembre de 2015» por no haberse tenido en cuenta la contestación extemporánea presentada en el sub examine. Estas solicitudes se resolvieron en forma desfavorable por el a quo a través de proveído de 14 de
septiembre del año en curso, auto que, además, concedió la el recurso de alzada que será analizado de conformidad con los argumentos allegados en el informe de contestación de la acción adjuntado con la solicitud de impugnación. demanda para la contestación, no siendo posible su ingreso hasta la finalización de dicho trámite». Indicó que, posteriormente, el 13 de enero de 2015, nuevamente se allegó un memorial por medio del cual se solicitó fijar fecha para la realización de la audiencia inicial; sin embargo, aún no se había vencido el término de contestación de la demanda, por lo que era imposible ingresar el expediente al Despacho. Explicó que vencidos los términos correspondientes, el expediente ingresó al Despacho, momento en el cual fueron arrimados más memoriales y el 21 de agosto del año en curso, se profirió decisión a través de la cual se fijó fecha para la audiencia inicial. Arguyó que tales memoriales no pueden ser tenidos como derechos de petición, dado que su trámite se enmarca dentro del proceso judicial, del cual se deben respetar términos, trámites y turnos. Señaló que previamente a fijar auto para audiencia inicial se debe realizar un estudio a efecto de subsanar cualquier irregularidad y de ser el caso, proceder a resolver sobre posibles nulidades, que en el sub examine, por ejemplo, fueron señaladas por la parte demandante.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública o particular, siempre que el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial. En el presente asunto, la señora MARGARITA MENDOZA VELASQUEZ, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Juzgado 3º Administrativo Oral de Descongestión del Municipio de Girardot (Cundinamarca), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, contenido en las solicitudes de 14 de octubre y 11 de diciembre de 2014, 13 de enero y 17 de abril de 2015. Al respecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección PrimeraSubsección «A» en el numeral primero del fallo impugnado, denegó la tutela del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 superior, por considerar que las solicitudes incoadas no se enmarcan en derechos de petición como tales, sino en requerimientos elevados dentro de la función Jurisdiccional, por lo que debían ser tramitados bajo los preceptos legales que regulan los términos y etapas procesales previstos para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En el numeral segundo, ibídem, debido a que el Juzgado demandado no allegó dentro de la oportunidad legal el informe requerido en respuesta de la acción de la referencia, tuvo por ciertos los hechos aducidos en la demanda y en consecuencia, le ordenó que atendiera las solicitudes presentadas por la actora de conformidad con el C.P.A.C.A, numeral contra el cual, el Juzgado 3º Administrativo Oral de Descongestión del Municipio de Girardot (Cundinamarca) interpuso impugnación.
Así, pues, al efectuarse el estudio de los argumentos expuestos por la Juez impugnante, encuentra la Sala que en el fondo se dirigen a señalar que las peticiones presentadas por la actora son de contenido jurisdiccional, tal como ya lo indicó el a quo en su fallo y que, por lo tanto, no se le debió instar a dar respuesta a las mismas, dado que los requerimientos allí mencionados se deben ajustar a los términos procesales dentro del respectivo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como demás actuaciones de trámite, tal como ocurrió en dicho proceso. Al respecto, encuentra la Sala que analizadas las peticiones, objeto de tutela, es evidente que las mismas hacen estricta referencia al impulso solicitado por el apoderado del señor Adriano Mendoza Ramírez (q.e.p.d.)3 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 2014-00261-00, tal como lo mencionó tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección PrimeraSubsección «A» como la Juez SAYDA FERNANDA GÁLVEZ CHÁVEZ, quien, además, explicó la gestión adelantada en el referido medio de control. En efecto, al revisar el contenido de las solicitudes enunciadas, se observa que las mismas hacían alusión al trámite normal del proceso referente a gastos procesales, notificaciones y fijación de fecha y hora de la audiencia inicial del proceso, que según indicó la impugnante, fueron tenidas en cuenta en su debido momento procesal, pues para el 24 de agosto del año en curso ya se había fijado
esta última actuación judicial, es decir, que los demás procedimientos y actuaciones anteriores a ésta, puestas de presentes y requeridas por el abogado de la hoy interesada, ya habían sido resueltas en su totalidad, razón por la cual no tendría sentido para la Sala confirmar el numeral segundo de la providencia impugnada, pues la autoridad judicial enjuiciada dio respuesta a los 3 Hoy en cabeza de la tutelante. cuestionamientos elevados por el apoderado de la actora mediante el impulso procesal correspondiente. Consecuente con lo anterior, se revocará el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de 2 de septiembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección PrimeraSubsección «A», para en su lugar, disponer que no hay lugar a exhortación alguna, como en efecto, se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: PRIMERO: REVÓCASE el numeral segundo de la sentencia de 2 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección PrimeraSubsección «A», de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia y, en su lugar, se dispone: No hay lugar a exhortar al Juzgado demandado.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 29 de octubre de 2015. MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ Presidenta Ausente con permiso