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CE-25000-23-41-000-2015-01707-02(AC)A-2018

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Detalles

Título
CE-25000-23-41-000-2015-01707-02(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Revoca sanción /

CUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA

[L]a Sala observa que las dependencias accionadas, desde antes de iniciarse las indagaciones en el presente trámite incidental (15 de mayo de 2018), habían cumplido con las disposiciones del fallo de amparo (…) también se acreditó que desde septiembre de 2015, se activó el servicio de salud al señor [M.D.] y por ello se pudo practicar la junta médico laboral de retiro. Así las cosas, en este caso no se comprobó objetivamente la existencia de falta o incumplimiento por parte de las dependencias militares accionadas, por ende, no existía fundamento para imponer sanción alguna al mayor general [R.G.N.] o al vicealmirante [C.A.G.P.], pues, si no se presentó incumplimiento mucho menos se podría probar la negligencia o el dolo de esos funcionarios. Así pues, en el evento en que el juez de consulta encuentre que no ha habido responsabilidad subjetiva del funcionario incidentado no procede la sanción por desacato y deberá revocarla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-01707-02(AC)A

Actor: LUIS ÁNGEL MARTÍNEZ DUARTE

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Procede la Sala a resolver la consulta de la sanción de multa de dos salarios mínimos mensuales vigentes impuesta al mayor general Ricardo Gómez Nieto, en su calidad de comandante general del Ejército Nacional y al vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, como director de Sanidad de las Fuerzas Militares por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante providencia del 5 de junio de 2018.

1. Solicitud de desacato Mediante escrito radicado el 15 de mayo de 2018, el señor Luis Ángel Martínez Duarte presentó incidente de desacato contra la Nación, Ministerio de Defensa, ante el incumplimiento del fallo de tutela de la referencia. 1.1. Apertura del incidente de desacato La magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctora Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, mediante auto del 21 de mayo de 20181, dio apertura del incidente de desacato en contra del jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, general Carlos Iván Moreno Ojeda, el comandante general del Ejército Nacional, mayor general Ricardo Gómez Nieto y el director general de Sanidad Militar, vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos y les otorgó un término de tres días para presentar la respectiva contestación y solicitar o acompañar las pruebas que estimaran conducentes. 1.2. Intervenciones 1.2.1. Informe del Comando del Ejército Nacional El mayor general Ricardo Gómez Nieto, en su condición de comandante informó

que mediante el Oficio 20181162883413 del 24 de mayo de 2018 le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que dentro de los términos ordenados en el citado proveído, dispusiera de las acciones a que hubiera lugar para que a través de su conducto y por intermedio de la dependencia competente se diera cumplimiento al fallo judicial, evitando decisiones adversas para la institución. Lo anterior en atención a que la orden de tutela hace referencia a que se le realice valoración médico laboral al accionante, acto que es de su competencia según lo consagrado en el Decreto 1796 de 2000. Precisó que el comando que representa no había tenido conocimiento de los trámites adelantados respecto de la presente acción de tutela; sin embargo, realizó gestiones de manera acuciosa con el propósito de obtener por parte de las dependencias competentes el estricto cumplimiento del fallo judicial. En consecuencia, instó al despacho judicial a no tenerlo como sujeto activo de la posible vulneración a los derechos fundamentales amparados. 1.2.2. Informe del Comando de Personal del Ejército Nacional 1 Folio 34. El capitán Nelson Gómez Primero, en su condición de oficial jurídico señaló que no es cierto que el comando de personal la haya desatendido los numerales primero y segundo del fallo de tutela, ya que mediante el Oficio 201550000906981 del 18 de septiembre de 2015, suscrito por el capitán Miller Saúl García Hurtado, funcionario de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, se entregó copia de la información solicitada en el derecho de petición, tal como fue ordenado.

En cuanto a las órdenes dadas en los numerales tercero y cuarto, afirmó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizó la junta médico laboral al accionante, circunstancia que quedó plasmada en el Acta 81.069 del 15 de septiembre de 2015, la cual fue notificada personalmente a este el día siguiente. Con respecto al numeral quinto indicó la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es la competente para realizar el trámite ante la Dirección General de Sanidad Militar de activación en el sistema de salud de las Fuerzas Militares al señor Martínez Duarte. Por tal razón le fueron remitidas las presentes diligencias para que sea esa dependencia la que otorgue una respuesta. 1.3. Providencia objeto de consulta Mediante auto del 5 de junio de 20182, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, sancionó al mayor general Ricardo Gómez Nieto, en su calidad de comandante general del Ejército Nacional y al vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, como director de Sanidad de las Fuerzas Militares con multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato de la sentencia del 8 de septiembre de 2015. Señaló que la orden dada en el numeral segundo de la sentencia del tutela se encuentra cumplida, pues a folio 53 del expediente obra documento proferido por la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional del 15 de septiembre de 2015, en el que consta que fue puesto en conocimiento y se hizo entrega al accionante del Oficio 20155620837181 del 1º de septiembre de 2015, por lo tanto,

no procede la imposición de sanción alguna por desacato en contra del jefe de desarrollo humano de la entidad. 2 Folios 75 al 84. En cuanto a los numerales cuarto y quinto de la citada sentencia, sostuvo que ni el comandante general del Ejército Nacional y ni el director de Sanidad de las Fuerzas Militares, han dado cumplimiento a lo ordenado, ya que no han adelantado las gestiones necesarias para que sea practicada la valoración médico laboral que califique las lesiones del señor Luis Ángel Martínez Duarte ni se mantuvo la atención médica, hospitalaria, farmacéutica, psiquiátrica ni el suministro de medicamentos que este requiere, por lo que dichas omisiones merecen ser sancionadas. Finalmente, ordenó al comandante del Ejército Nacional, brigadier general Germán López Guerrero y al director de Sanidad de las Fuerzas Militares, vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, que dieran cumplimiento a lo dispuesto por esa Corporación. 1.4. Solicitudes en sede de consulta 1.4.1. Solicitud del Comando del Ejército Nacional Mediante memorial del 21 de junio de 2018, el general Ricardo Gómez Nieto, en su calidad de comandante manifestó que en el trámite del incidente de desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Por lo anterior, no le es dable al fallador sancionarlo por desacato, comoquiera que existe ausencia de responsabilidad subjetiva, pues, la orden emanada por Tribunal Administrativo de Cundinamarca iba dirigida a que los accionados

emitieran respuesta de fondo al derecho de petición del accionante, lo cual se dio desde el mes de septiembre de 2015, y que le fuera practicada la valoración médico laboral para calificar el origen de la lesión que padece, situación que de acuerdo a la competencia contenida en el Decreto 1796 del 2000, corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Luego, indicó categóricamente que el Comando General del Ejército Nacional no tiene competencia para acatar el fallo de tutela, en consecuencia, no puede ser sancionado por el presunto incumplimiento de éste, pues, reiteró, es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la llamada a acatar lo dispuesto, por tanto, no puede alegarse que hubiera actuado en forma negligente, máxime cuando obra en el plenario el informe que rindió explicando la distribución de competencias institucionales e informado sobre las órdenes que profirió exhortando a los obligados a dar inmediato cumplimiento a la decisión. Señaló que además en el presente caso ya se acreditó que la orden esta cumplida, por ello instó a que se tuvieran en cuenta las respuestas emitidas por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, especialmente el radicado núm. 20183391061161 del 6 de junio de 2018, debido a que en ese documento se dejó constancia de que: i) al señor Martínez Duarte se le practicó junta médico laboral de retiro el 15 de septiembre de 2015, que le determinó pérdida de capacidad laboral del 52.68 %, tal como se registró en el Acta 81069 y; ii) que el

referido señor se encuentra activo en el subsistema de salud de las Fueras Militares. Solicitó que se decrete la nulidad de las actuaciones surtidas en el trámite incidental, su desvinculación y la consecuente revocatoria de la sanción impuesta. 1.4.2. Solicitud de la Dirección General de Sanidad Militar Por medio de memorial del 21 de junio de 2018, el vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos en su calidad de director general indicó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Dirección General de Sanidad Militar no son la misma entidad, y que esta última no cumple funciones asistenciales, ni es superior jerárquico del director de la primera. Por una parte, resaltó que una vez revisadas las bases de datos de la entidad, no se le notificó el escrito incidental, ni tampoco el auto de apertura del incidente de desacato, motivo por el cual se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la entidad. Por otra parte, adujo que en atención a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo de tutela, se verificó que en la base de datos del subsistema de salud de las Fuerzas Militares el señor Martínez Duarte aparece en estado activo y, en tal sentido, mediante el Oficio 395513 remitió respuesta a dicha autoridad. También informó que esa Dirección no tiene injerencia ni competencia legal en la práctica de la valoración médico laboral para la calificación del origen de la lesión del accionante, ni en la atención médica requerida, en razón a que sus funciones son netamente administrativas y que trasladó por competencia el fallo de tutela al director de Sanidad del Ejército

Nacional, brigadier general Germán López Guerrero, para que materializara su efectivo cumplimiento. En consecuencia, al haber dado cumplimiento dentro de sus competencias y funciones a lo ordenado en la sentencia afirmó que no resulta procedente ejecutar la sanción impuesta. Además dijo que quedó acreditado que el actor se encuentra en estado activo en el sistema de salud y que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le brindó los servicios asistenciales requeridos. 1.4.3. Solicitud de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional El brigadier general Germán López Guerrero, en su condición de director de sanidad, mediante memorial recibido en esta corporación el 4 de julio de 20183, solicitó la revocatoria de la sanción impuesta con fundamento en los siguientes argumentos. En primer lugar, se resalta que las razones que se exponen en este documento ya habían sido puestas en conocimiento del Tribunal a través de los memoriales allegados a esa corporación los días 6, 7 y 8 de junio de 2018. En segundo lugar, afirmó que el señor Martínez Duarte en la actualidad se encuentra activo en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares para la atención integral y la prestación de los servicios médicos, por ende no se está vulnerado su derecho a la salud. Insistió en que al accionante le asiste la obligación de acudir al Establecimiento de Sanidad Militar para aprovechar y disponer de ese servicio. En tercer lugar, informó que el 15 de septiembre de 2015, se realizó la respectiva junta médico laboral del retiro al accionante, en la cual se evaluaron las secuelas presentadas, de acuerdo con los conceptos y diagnósticos

realizados por los especialistas y se definió el índice de pérdida de capacidad laboral en el 52.68 %, información que quedó consignada en el Acta 81069 de igual fecha. 3 Folios 183 al 189. En cuarto lugar, recalcó que en virtud de lo expuesto se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, ya que esa Dirección ha demostrado que desde que se profirió el fallo de tutela se ha dado cabal cumplimiento a cada una de sus órdenes. En esos términos, solicitó que se revoque el auto del 5 de junio de 2018, toda vez que no se presentó el incumplimiento alegado.

2. Consideraciones 2.1. Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato sancionable. A su vez, el artículo 52 establece que la sanción por incumplir la orden de un juez, será impuesta por este mediante trámite incidental, y «será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».

Por lo anterior, la Sala es competente para conocer del presente grado de consulta, al ser el superior jerárquico del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre el incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, prevén que ante el incumplimiento

de una orden emitida dentro de un fallo de tutela, el accionante tiene como alternativa en forma simultánea o sucesiva, adelantar el trámite de cumplimiento del fallo o promover el incidente de desacato. Este último además de buscar el cumplimiento de la decisión, estudia la posibilidad de que se sancione a la persona o funcionario responsable de cumplir dicha orden. La jurisprudencia constitucional ha indicado que los jueces de tutela de primera instancia, en aras de garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en sus sentencias, gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendiente al cumplimiento de sus decisiones. A su turno, el incidente de desacato procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela. La autoridad judicial que decide el desacato, debe limitarse a verificar: 1) a quién estaba dirigida la orden; 2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; y 3) el alcance de ella, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)4. En caso de verificar el incumplimiento, debe establecer si fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo y las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho. El trámite del mecanismo en mención, está cobijado por los principios del derecho sancionador y, específicamente, por las garantías que este otorga al disciplinado

como el debido proceso y el derecho de defensa; por ello siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela para que proceda. Sobre el particular la Corte Constitucional 5ha señalado: 30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo (sic) incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador. En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 4 Corte Constitucional Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005.

5 Corte Constitucional Sentencias T-343 de 2011 y T-527 de 2012. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo. Siendo esto así, el sólo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, comoquiera que se hace necesario probar la negligencia o el dolo de la persona o funcionario sobre quien recaiga la responsabilidad de cumplir la sentencia de tutela. Así, para imponer una sanción de desacato, el juez de conocimiento primero debe individualizar al presunto responsable del incumplimiento de manera que se verifiquen sus nombres y apellidos, y que haya ocupado el cargo al momento de ser emitida la orden; verificar si la sentencia que se dice desacatada, fue notificada efectivamente a su destinatario; verificado lo anterior, debe comprobar si el incumplimiento fue total o parcial y su causa, con el fin de encontrar el medio adecuado para asegurar que se cumpla lo decidido ya que, se repite, el mero incumplimiento (responsabilidad objetiva) no es razón suficiente para imponer una sanción. 2.2.2. Del grado de consulta en el incidente de desacato La parte final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, establece que la sanción interpuesta mediante el trámite incidental por el juez de tutela, será consultada a

su superior jerárquico con el propósito de que revise la actuación de primera instancia y decida dentro de los 3 días siguientes, si deja en firme o no la sanción para que proceda su ejecución, sin que proceda recurso alguno. Ahora bien, el juez constitucional en la etapa de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, lo que implica verificar que no se haya violado la Constitución o a la ley, que se respete el debido proceso tanto del incidentalista como del sancionado y, asegurar que la sanción sea adecuada según las circunstancias específicas de cada caso. En el evento en que el juez de consulta encuentre que no ha habido incumplimiento o responsabilidad subjetiva, no procede la sanción por desacato. Debido a que el Decreto 2591 de 1991 no estableció el trámite pertinente para este grado, la Corte Constitucional dispuso unos pasos a fin de evacuar las solicitudes de desacato y las consultas de las providencias sancionatorias, que esta Corporación acogió de la siguiente manera6: (i) Identificar o individualizar previamente al funcionario público presuntamente responsable, con nombres y apellidos, (ii) acreditar el ejercicio efectivo del cargo a la fecha de la notificación del fallo de tutela, (iii) verificar la notificación del fallo al funcionario, (iv) formular en concreto el cargo o acusación respectiva al funcionario llamado a cumplir el fallo de tutela, en respeto del derecho de defensa y del debido proceso, (vi) verificar el incumplimiento del fallo (responsabilidad objetiva) y, (vii)

establecer la conducta negligente en el incumplimiento (responsabilidad subjetiva). Por ello se ha establecido como criterio que, antes de dar inicio al trámite incidental, el juez además de verificar el incumplimiento debe asegurarse de que se notificaron las providencias al presunto responsable de manera personal, como una forma de garantizar su efectivo derecho de audiencia y de defensa; sin embargo, puede emplearse aquella modalidad que sea la más efectiva, incluso informar telefónicamente el trámite a seguir. 2.3. El caso concreto Visto en su integridad el expediente de desacato y en concordancia con las anteriores precisiones, la Sala encuentra que la decisión del Tribunal, objeto de consulta, deberá revocarse. Como se indicó en líneas anteriores, el marco frente al cual debe actuar el juez de desacato está dado por la orden de tutela en si misma considerada. En el presente caso, la orden que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, es del siguiente contenido literal: PRIMERO. DECLÁRASE la vulneración del derecho fundamental de petición que se asiste al accionante y en consecuencia, 6 Sección Segunda – Subsección “A”, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, Consulta de Desacato del veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), Expediente radicado No.: 2500023-15-000-2011-01739-01, Actor: Omaira del Carmen Ruiz, Accionado: Instituto de Seguro Social, y Consulta de Desacato del tres (3) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación No.:25 000 23 15

000 2009 01556 01, Actor: José Antonio Chaparro Suazo, Accionado: Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. SEGUNDO. ORDÉNASE al Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a poner en conocimiento del accionante el contenido del Oficio con radicado No. 20155620837181: MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-ASJ-1-10 de 1º de septiembre de 2015. TERCERO. AMPÁRANSE los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, la seguridad social y la vida digna que le asisten al accionante, en virtud de lo expuesto en las consideraciones de esta decisión. CUARTO. En consecuencia ORDÉNASE al Comandante General del Ejército Nacional y al Director de Sanidad de las Fuerzas Militares, para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelanten todas las gestiones necesarias para que le sea practicada la valoración médico – laboral que califique el origen de la lesión del señor Luis Ángel Martínez Duarte. QUINTO. ORDÉNASE al Comandante General del Ejército Nacional, y al Director de Sanidad de las Fuerzas Militares, para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, procedan a activar y mantener la atención médica, hospitalaria, farmacéutica, psiquiátrica y de suministro de medicamentos que requiera

la atención en salud del señor Luis Ángel Martínez Duarte. SEXTO. DECLÁRASE improcedente la pretensión tendiente a obtener la modificación del informe administrativo por lesiones No. 002 del 24 de enero de 2014, emitido por el Comandante del Batallón Selva No. 54 del Bajo Atrato en cumplimiento de la sentencia del 15 de diciembre de 2014, proferida por el juzgado 62 de Instrucción Penal Militar, por los motivos expuestos en esta decisión. La decisión fue objeto de impugnación y esta Subsección mediante sentencia del 12 de noviembre de 2015, decidió confirmarla. A partir del contenido de la providencia, emerge que su materialización corresponde en primer término al «Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional» y en segundo término al «Comandante General del Ejército Nacional y al Director de Sanidad de las Fuerzas Militares». El accionante en su escrito de desacato indicó vagamente que el Ministerio de Defensa no había dado cumplimiento a la orden de tutela, sin especificar los motivos o razones que le permitían hacer dicha afirmación. Sin embargo, el Tribunal resolvió abrir el incidente por el presunto incumplimiento de todas las decisiones de amparo contempladas en la providencia del 8 de septiembre de 2015. En el informe rendido por el Comando del Ejército Nacional se demostró que se había dado cumplimiento a la referida decisión, pues, la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, mediante el Oficio 201550000906981 del 18 de

septiembre de 2015, respondió el derecho de petición elevado por el accionante y puso en su conocimiento el contenido del Oficio 20155620837181: MDN-CGFMCOEJC-CEJEM-JEDEH-ASJ-1-10 de 1º de septiembre de 2015, tal como se ordenó. Circunstancia que llevó al Tribunal a abstenerse de imponer sanción alguna en contra del Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional y a declarar cumplido el numeral segundo de la providencia del 8 de septiembre de 2015. En ese mismo informe se afirmó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en cumplimiento a los numerales tercero y cuarto de la citada providencia, realizó la junta médico laboral de retiro al accionante, hecho que quedó plasmado en el Acta 81.069 del 15 de septiembre de 2015, la cual fue notificada personalmente a este el día siguiente. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió declarar en desacato al mayor general Ricardo Gómez Nieto, en su calidad de comandante general del Ejército Nacional y al vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, como director de Sanidad de las Fuerzas Militares, toda vez que dentro del expediente no obraba prueba fehaciente de que se hubiera dado cumplimiento a lo ordenado, ya que no se adelantaron las gestiones necesarias para que fuera practicada la valoración médico laboral para calificar las lesiones del señor Luis Ángel Martínez Duarte ni se mantuvo la atención médica, hospitalaria, farmacéutica, psiquiátrica ni el suministro de medicamentos que este requiere.

Para la Sala, la anterior decisión no se ajusta ni a la solicitud planteada por el accionante ni a lo probado en el trámite incidental por las razones que se pasan a explicar. i) Anexo a la solicitud de desacato radicada por el accionante se incorporó copia del acta de junta médica laboral número 81.069 del 15 de septiembre de 20157, suscrita por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. En dicho 7 Folios 5 al 8. documento se dejó constancia de la notificación personal que se hizo al señor Martínez Duarte el 16 de septiembre de 2015. Así las cosas, no se podía afirmar, como lo hizo el Tribunal, que no se habían adelantado las gestiones necesarias para que le fuera practicada la valoración médico laboral y se calificara el origen de la lesión del señor Luis Ángel Martínez Duarte. Por el contrario, en dicho documento quedó establecido que las afecciones padecidas por este le otorgaron el 52.68 % de pérdida de capacidad laboral, quedando definida su situación médica ante la entidad castrense. Además, el hecho de que él mismo fuera quien aportara esa prueba al plenario evidencia que estaba enterado de su contenido, por ende, el motivo que le llevó a elevar la solicitud de apertura del desacato no estaría relacionado con la convocatoria de la junta médico laboral de retiro. ii) Se reitera que en el informe rendido por el Comando del Ejército Nacional, obrante a folios 48 al 60, se le informó al Tribunal que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en cumplimiento de los numerales tercero y cuarto de la

providencia, ya había realizado la junta médico laboral de retiro al accionante, circunstancia que aunque fue anotada en el auto que impuso la sanción (folio 81), no fue valorada al momento de resolver el caso. iii) Tampoco tuvo en cuenta el juez del desacato que en los informes rendidos luego de la apertura del incidente (tanto por el Comando General como por el Comando de Personal del Ejército Nacional), se le hizo saber que la competencia para cumplir con órdenes donde se exige la prestación de los servicios de salud y la convocatoria de la junta médico laboral está radicada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y no emitió pronunciamiento alguno en aras de vincular a esa dependencia para que aportara las pruebas que tuviera en su poder que acreditaran que ya se había procedido de conformidad con lo ordenado. No obstante, en sede consulta, el brigadier general Germán López Guerrero en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional ratificó dichas afirmaciones y demostró que el accionante se encuentra activo en el sistema de salud de las Fuerzas Militares y que desde el mes de septiembre de 2015 se le practicó la junta médico laboral amparada. Por todo lo anterior, la Sala observa que las dependencias accionadas, desde antes de iniciarse las indagaciones en el presente trámite incidental (15 de mayo de 2018), habían cumplido con las disposiciones del fallo de amparo. Es más, también se acreditó que desde septiembre de 2015, se activó el servicio de salud al señor Martínez Duarte y por ello se pudo practicar la junta médico laboral de

retiro. Así las cosas, en este caso no se comprobó objetivamente la existencia de falta o incumplimiento por parte de las dependencias militares accionadas, por ende, no existía fundamento para imponer sanción alguna al mayor general Ricardo Gómez Nieto o al vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, pues, si no se presentó incumplimiento mucho menos se podría probar la negligencia o el dolo de esos funcionarios. Así pues, en el evento en que el juez de consulta encuentre que no ha habido responsabilidad subjetiva del funcionario incidentado no procede la sanción por desacato y deberá revocarla.

3. Conclusiones Lo anterior apunta a la conclusión de que no se puede r

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