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CE-25000-23-41-000-2015-01739-01(AG)A-2017

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Título
CE-25000-23-41-000-2015-01739-01(AG)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN DE GRUPO - Admite la demanda solo para unos integrantes encaminada a obtener la reparación de perjuicios causados a un grupo / ACCIÓN DE GRUPO - Para obtener el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por el pago tardío de las cesantías [D]ado que la demanda se encamina a obtener la sanción moratoria por la tardía consignación de la cesantías al respectivo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a los docentes oficiales a nivel departamental y municipal de instituciones educativas en el Departamento de Córdoba y los municipios de Montería, Sahagún y Lorica, se tiene en cuanto a este punto que la acción de grupo es procedente, pues aunque el a quo manifestó que lo que persiguen los demandantes es el reconocimiento de esas acreencias laborales, lo cierto es que la demanda es clara en afirmar que lo reclamado es la indemnización de los perjuicios derivados de la consignación tardía de las cesantías. Además, las pretensiones de la demanda se encaminan a obtener la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retraso en la consignación de las cesantías, rubro que constituye una clara pretensión indemnizatoria. (…). [L]a demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo es procedente, comoquiera que no se persigue el reconocimiento y pago de los derechos laborales sino de los perjuicios ocasionados por la falta de pago o por el pago tardío de alguno de éstos, por lo que resulta claro que se persigue una

indemnización de perjuicios y no las acreencias laborales en sí mismas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 88 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 83 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 145 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 1437

DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 245 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 68 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1617

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la entrada en vigencia del Código General del Proceso para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 25 de junio de 2014, exp. 25000-23-36-000-201200395-01 (IJ) (49.299), C.P. Enrique Gil Botero. En cuanto a la acción procedente para invocar la indemnización de perjuicios por el pago tardío de cesantías, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de julio de 1997, exp. 11376, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, sentencia de 26 de febrero de 1998, exp. 10813, C.P. Ricardo Hoyos Duque, auto de 27 de septiembre de 2001,

exp. 19300, C.P. Ricardo Hoyos Duque, auto de 27 de febrero de 2003, exp. 23739, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia de 2 de junio de 2005, exp. AG 2382, C.P. María Elena Giraldo Gómez, y, Sala Plena, sentencia de 27 de marzo de 2007, exp. 2000-02513, C.P. Jesús María Lemus Bustamante. El último de tales pronunciamientos fue ratificado y sobre ello, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 4 de mayo de 2011, exp. 19957, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Sobre la acción de grupo en relación con los derechos laborales, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 20 de noviembre de 2003, exp. 15001-23-31-000-2003-01618-01(AG), C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Con respecto a la posibilidad de solicitar la nulidad de un acto administrativo a través de la demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 30 de enero de 2008, exp. 17001-23-31-000-2004-01319-01(AG), C.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de 21 de mayo de 2008, exp. 25000-23-24-000-200302373-01(AG), C.P. Myriam Guerrero de Escobar, y, sentencia de 7 de marzo de 2011, exp. 23001-23-31-000-2003-00650-02(AG), C.P. Enrique Gil Botero. En

cuanto al estudio de constitucionalidad del inciso segundo del artículo 145 de la Ley 1437 de 2011, relativo a la posibilidad de solicitar la nulidad de un acto administrativo a través de la acción de grupo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 25 de abril de 2012, exp. C-302, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-01739-01(AG)A

Actor: CAROLINA MARTÍNEZ HERRERA Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS Resuelve el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la providencia de 8 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se rechazó la demanda por considerar que la demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo no es la vía idónea para reclamar el reconocimiento de obligaciones laborales.

I.ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 28 de agosto de 20151, el señor Omar Ruíz Vásquez y 107 personas más2, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo en contra de la Nación – Ministerio

de Educación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Córdoba, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria la Previsora S.A. y Municipios de Montería, Sahagún y Lorica, a fin que se les conceda a los integrantes del grupo identificado, la indemnización correspondiente 1 Folios 1 – 18 del cuaderno 1 de primera instancia. 2 Las personas integrantes de la presente demanda aparecen plenamente identificadas con su nombre y documento de identidad en los folios 1 a 3 del cuaderno 1 de primera instancia. a “la sanción moratoria establecida en el numeral 3° del artículo 99 de Ley 50 de 1990, por la afiliación tardía y la consecuente consignación tardía de las cesantías por parte de las entidades demandadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”3.

2. Providencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante proveído de 8 de octubre de 2015 rechazó de plano la demanda por considerar que la demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo, no es la vía idónea para reclamar el reconocimiento de obligaciones laborales. El siguiente razonamiento sustentó tal decisión (se transcribe de manera literal): “De lo anteriormente expuesto, se puede inferir válidamente que el presente medio de control no es procedente para el reconocimiento de obligaciones laborales, pues pese a que se pretende una indemnización por el pago tardío de las cesantías su origen tiene una clara estirpe laboral de carácter retributivo, de manera que debe acudirse al mecanismo judicial

correspondiente. Así las cosas, la demanda de la referencia deberá ser rechazada en aplicación del artículo 169 del CPACA, aplicable por remisión del artículo 68 de la Ley 478 de 1998 y en concordancia con el parágrafo del artículo 53 de la misma ley, por no se ser el medio idóneo para reclamar lo pretendido4”.

3. El recurso de apelación La decisión anterior fue objeto de apelación por la parte demandante5 para solicitar su revocatoria y que, en consecuencia, se disponga la admisión de la demanda.

Como motivo de su inconformidad, sostuvo los siguientes argumentos: El Tribunal no tuvo en cuenta el cambio jurisprudencial en cuanto a la pretensión indemnizatoria por el pago tardío que tiene origen en una acreencia laboral, por ello citó un precedente relacionado en proveído de 13 de agosto de 2014 por esta Sala6, así (se transcribe textualmente): “La Sala considera necesario precisar que, cuando lo pretendido, no es el reconocimiento y pago de los derecho laborales sino de los perjuicios ocasionados por la falta de pago o por el pago tardío de 3 Folio 14 del cuaderno 1 de primera instancia. 4 Folios 196 del cuaderno de segunda instancia. 5 Folios 198 -207 del cuaderno de segunda instancia. 6 Exp: 2013-02635, M.P: Hernán Andrade Rincón (E). alguno de éstos, es claro que se persigue una indemnización de perjuicios y no las acreencias laborales en sí mismas, por lo que, si las pretensiones se encuadran dentro de ésta hipótesis habrá de entenderse que se ajustan a la naturaleza y finalidad de la acción de

grupo. Mutatis Mutandis, se pudiera hacer el paragón para éstos (sic) casos, de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa. Para la Sala los derechos laborales en sí mismos no pueden asimilarse a los perjuicios que pueden ocasionarse por su falta de pago o por su pago tardío, pues lo que constituye retribución por los servicios prestados son los primeros y no éstos últimos. Por esta razón, cuando la acción de grupo se ejerza con la finalidad de obtener la indemnización de perjuicios originada en tales circunstancias será procedente, en tanto que lo pretendido no es ni el reconocimiento, ni el pago de derechos laborales. Siendo ello así, si el desconocimiento de un derecho laboral ocasiona perjuicios a un grupo que reúna las condiciones exigidas por la Ley 472 y los miembros del mismo solicitan el resarcimiento respectivo, el juez de la acción de grupo deberá atender la voluntad del constituyente y admitir su procedencia” (Destacado del original)7. Por lo anterior manifestó que, de conformidad con la posición actual de la Corporación se debe permitir la procedencia de la demanda de indemnización de perjuicios causados a un grupo, frente a la reclamación indemnizatoria originada en cualquier tipo de actuación u omisión de la Administración, como la de carácter laboral. Afirmó que en la presente controversia se cumplen los requisitos para ser admitida, a saber (i) grupo de personas que se encuentran en las mismas condiciones uniformes respecto de la causa que originó los perjuicios y (ii) la pretensión es eminentemente indemnizatoria. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A,

mediante proveído del 17 de noviembre de 20158, concedió la apelación en el efecto suspensivo.

II. CONSIDERACIONES

1. Legislación aplicable al presente asunto 7 Folio 202 – 203 del cuaderno de segunda instancia. 8 Folios 207 - 208 del cuaderno de segunda instancia.

Previo a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 8 de octubre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estima el Despacho pertinente realizar algunas consideraciones acerca de la aplicación en este asunto de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que en su artículo 308 señaló que dicho estatuto comenzaría a regir a partir del 2 de julio de 2012, motivo por el cual a todos los procesos y demandas iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia se les aplicará dicha legislación, mientras que los procesos iniciados con anterioridad a dicha fecha, se regirán por la legislación anterior -el Decreto 01 de 1984-. Así las cosas, se tiene que, en el presente asunto, la demanda se presentó el 28 de agosto de 2015, razón por lo cual le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso9, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto administrativo. En cuanto hace al trámite del recurso de apelación de autos proferidos en el curso

de una acción de grupo, se debe acudir a la regulación contemplada en la norma especial, esto es, la Ley 472 de 1998, la cual no reguló de manera expresa dicho trámite, pero en su artículo 68 dispuso: “en lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las acciones de grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al respecto, es necesario precisar que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a partir del 1 de enero de 2014, se encuentra vigente el Código General del Proceso, por lo cual, “en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal”10. 9 Ley 1564 de 2012, Auto de Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación del pasado 25 de junio de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, Expediente 49299. 10 Si bien para la Jurisdicción Civil Ordinaria el Código General del Proceso tiene una implementación gradual determinada por el Acuerdo PSAA13-10073 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual fue suspendida su aplicación mediante acuerdo No. PSAA14-10155 el 28 de mayo de 2014, dicho acuerdo no puede ser aplicado para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, comoquiera que ésta ya cuenta con todos los medios físicos, logísticos y estructurales para llevar a cabo procesos orales y no tendría objeto condicionar la aplicación del mencionado Código de manera progresiva o escalonada en desmedro de los ciudadanos y su derecho al acceso a la administración de justicia, de lo que se concluye que para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el Código General

del Proceso entró a regir el 1 de enero de 2014. Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 25 de junio de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, EXP. Ahora bien, establecido que al presente asunto se le aplica el Código General del proceso, se procederá a realizar el estudio de procedencia del recurso de apelación de conformidad con los artículos 35, 321 y 322 del ibídem.

2. La procedencia del recurso de apelación y la competencia para conocerlo Ahora bien, al realizar el estudio de procedencia del recurso de apelación establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que la providencia recurrida corresponde a una de las enunciadas por la norma como apelable, pues se trata del auto que rechazó la demanda, así mismo, que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado.

Así las cosas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, el Despacho es competente para resolver el recurso formulado.

3. Consideración previa - La acción procedente cuando la pretensión es la indemnización de perjuicios por el pago tardío de cesantías En cuanto a la acción procedente para invocar la indemnización de perjuicios por el pago tardío de cesantías, la Sección Tercera de esta Corporación no ha mantenido un criterio uniforme, pues, en un primer escenario, en sentencia del 17 de julio de 199711, sostuvo que la acción de reparación directa no era la vía procesal idónea para formular tal reclamación, para lo cual consideró como fuente

del daño un acto administrativo y no una omisión administrativa; así, el actor debía deprecar esos reconocimientos a la Administración, mediante el agotamiento de la vía gubernativa, para, posteriormente, atacar la decisión en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En un segundo momento, la Sección, en sentencia del 26 de febrero de 1998, modificó la posición anterior, para lo cual diferenció los actos de las operaciones administrativas y concluyó que el reconocimiento de las cesantías se realiza mediante un acto administrativo, pero que la actuación material de realizar el pago 2500023360002120039501 (IJ) (49.299). 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, expediente 11376, actor: LUIS ALIRIO TORRES BARRETO. En ese mismo sentido, auto de febrero 9 de 1996, expediente 11347, M.P. Juan de Dios Montes. constituye una operación administrativa, la cual, si es realizada tardíamente, puede ocasionar perjuicios demandables por la acción de reparación directa, sin necesidad de agotar la vía gubernativa. En dicha oportunidad la Sala precisó que el Estado incurre en falla del servicio por el retardo en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, por lo que surge para éste el deber de indemnizar al afectado. Así lo indicó12 (se transcribe textualmente): (…) si bien es cierto que el derecho a obtener el pago de prestaciones sociales debe ser declarado por la administración mediante un acto administrativo, el derecho del beneficiario a que se le paguen oportunamente dichas prestaciones surge del mismo mandato constitucional (arts. 1, 25 y

  1. y, por tanto, no es necesario que la administración así lo declare. Así las cosas, cuando el Estado incurre en falla en el servicio por retardo en el cumplimento de sus obligaciones laborales debe indemnizar al afectado, sin que sea necesario agotar previamente la vía gubernativa.

En consecuencia, la vía procesal adecuada para las reclamaciones hechas por el actor en la demanda es la de reparación directa, tal como lo aceptó el a-quo y, por ello, se emitirá decisión de fondo en relación con las pretensiones formuladas por el actor. En un tercer momento, la Sección Tercera, en auto del 27 de septiembre de 2001, distinguió -para efectos de determinar la acción procedentedos eventos: por un lado, cuando mediaba reconocimiento expreso por parte de la administración respecto de una suma a pagar a título de indemnización por mora, caso en el cual la inconformidad con la cuantía reconocida debía formularse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, por otro lado, cuando existía acto de liquidación de cesantías en el cual no se incluía la sanción por mora, evento en el cual bastaría demostrar solamente la tardanza en el pago de la suma reconocida para incoar la acción ejecutiva en relación con esa sanción; en todo caso, se descartó la posibilidad de formular la reclamación a través de la acción de reparación directa13. Posteriormente, en auto del 27 de febrero de 200314, se admitió nuevamente la acción de reparación directa como vía procesal adecuada para demandar la 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 26 de febrero de 1998. Exp. 10.813. M.P.

Ricardo Hoyos Duque. Tesis reiterada en providencias del 26 de febrero de 1998 (exp. 10389), del 3 de agosto de 2000 (exp. 18392) y del 10 de noviembre de 2000 (exp. 18728). 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 27 de septiembre de 2001, exp. 19.300. M.P. Ricardo Hoyos Duque. 14 Exp: 23.739, C.P María Elena Giraldo Gómez. indemnización por los perjuicios sufridos por la mora en el pago de las prestaciones sociales, al admitirse una demanda de reparación directa por las omisiones consistentes en el retardo y en la falta de pago de esa prestación. En la providencia se entendió que lo cuestionado era el incumplimiento administrativo y no la legalidad del acto que había reconocido el derecho. En ese mismo sentido, en sentencia del 2 de junio de 200515, se declaró responsable a la Administración en el marco de una acción de grupo, por la tardanza en el pago de unas mesadas pensionales, por considerar que se quebrantó el artículo 53, inciso tercero de la Constitución Política, conforme al cual “… el Estado garantiza el derecho al pago oportuno de las prestaciones legales”. Finalmente, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sentencia de 27 de marzo de 2007, se ocupó del tema para unificar la jurisprudencia en relación con la acción procedente para reclamar el pago de la sanción moratoria por la no cancelación en tiempo oportuno de las cesantías y, con tal propósito, contempló la posibilidad de que se presentaran las siguientes situaciones (se transcribe de

manera literal): “(i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y establecimiento del derecho. “(ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. “(iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva. “(iv) Cuando se suscite discusión sobre alguno de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que sea claro, expreso y exigible, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. “Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la 15 Exp: AG 2382, C.P. María Elena Giraldo Gómez. sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho”16 (Se

destaca) . La providencia de unificación concluyó que, para estos efectos, la acción de reparación directa resultaba improcedente; sin embargo, consideró que como “… en ocasiones anteriores se ha acudido a esta jurisdicción, mediante la acción de reparación directa, con el fin de obtener el pago de la indemnización moratoria ante la falta de pago oportuno de las cesantías…”, por razones de seguridad jurídica y respeto al derecho de acceso a la administración de justicia, “los procesos emprendidos a través de la acción de reparación directa, que no requiere agotamiento de la vía gubernativa, deben continuar con el trámite iniciado hasta su culminación, conforme a las tesis jurisprudenciales correspondientes”. Por último, indicó expresamente que dicha sentencia habría de ser “criterio jurisprudencial a partir de su ejecutoria”. Dicha posición fue ratificada por esta sección a través de sentencia del 4 de mayo de 201117, en la cual se precisó que, en virtud del derrotero trazado por la jurisprudencia en referencia y en consideración a que “… la libertad del juzgador se ve limitada por la necesidad de garantizar tres valores esenciales a todo Estado de Derecho”, como son: i) la seguridad jurídica, ii) la garantía de la igualdad y iii) la unidad del Derecho, postulados que convergen con el derecho de acceso a la administración de justicia, debía estudiarse la acción de reparación directa interpuesta, dado que, para el momento de interposición de la demanda, la jurisprudencia imperante para esa época establecía la procedencia de esa acción para obtener la indemnización por la moratoria en el pago de cesantías18.

Ahora bien, aclarado el panorama jurisprudencial actual, se pasará a estudiar la acción de grupo en relación con los derechos laborales y la posibilidad de solicitar la nulidad de un acto administrativo, a través de la demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo.

4. La acción de grupo en relación con los derechos laborales 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de marzo de

2007. Exp. 2000-2513. Actor: José Bolívar Caicedo Ruiz, C. P. Jesús María Lemus Bustamante. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 4 de mayo de 2011, expediente 19.957. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 18 Al respecto, se puede consultar la sentencia de 23 de julio de 2014 de esta Subsección, Exp.

30934. Como en el asunto de la referencia se está en presencia de un tema laboral, cabe precisar lo que esta Corporación ha dicho al respecto, lo cual se relaciona con la postura argumentada por la parte actora en su recurso, así: “La ley 472 de 1998 no establece restricciones en relación con la naturaleza de los derechos que puede proteger la acción de grupo, lo que permite concluir que bien puede estar referida a distintas clases de derechos; de ahí que siempre que se pretenda una indemnización de perjuicios y se cumplan los requisitos descritos, la acción será procedente, sin que sea relevante, para el efecto, la clase de derecho cuya vulneración origina el perjuicio. Sobre el punto específico de los derechos laborales, se ha considerado que las pretensiones fundadas en su vulneración no persiguen una indemnización por los eventuales perjuicios sufridos, sino más bien, el pago

de las acreencias que tales derechos pueden originar; en consecuencia, siendo la indemnización de perjuicios el objeto principal de la acción de grupo, se ha concluido que su ausencia determina la improcedencia de la acción. En efecto, los derechos laborales constituyen una retribución correlativa a los servicios prestados por el trabajador; por consiguiente, el reconocimiento y pago de los mismos no tiene naturaleza indemnizatoria, sino retributiva y, en consecuencia, si las pretensiones de la acción de grupo van dirigidas a obtener el pago de acreencias laborales, desaparece uno de los elementos necesarios para que la acción de grupo proceda. Ahora bien, pese a lo anterior, la Sala considera necesario precisar que, cuando lo pretendido, no es el reconocimiento y pago de los derechos laborales sino de los perjuicios ocasionados por la falta de pago o por el pago tardío de alguno de éstos, es claro que se persigue una indemnización de perjuicios y no las acreencias laborales en sí mismas, por lo que, si las pretensiones se encuadran dentro de ésta hipótesis habrá de entenderse que se ajustan a la naturaleza y finalidad de la acción de grupo. Mutatis mutandis, se pudiera hacer el parangón para éstos casos, de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa. Para la Sala los derechos laborales en sí mismos no pueden asimilarse a los perjuicios que puedan ocasionarse por su falta de pago o por su pago tardío, pues lo que constituye retribución por los servicios prestados son los primeros y no éstos últimos. Por esta razón, cuando la acción de grupo se ejerza con la finalidad de obtener la indemnización de perjuicios originada en tales circunstancias será procedente, en

tanto que lo pretendido no es ni el reconocimiento, ni el pago de derechos laborales. Siendo ello así, si el desconocimiento de un derecho laboral ocasiona perjuicios a un grupo que reúna las condiciones exigidas por la Ley 472 de 1998 y los miembros del mismo solicitan el resarcimiento respectivo, el juez de la acción de grupo deberá atender la voluntad del constituyente y admitir su procedencia”19(se resalta). 19 Auto de 20 de noviembre de 2003, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso No. 15001-23-31-000-2003-01618-01(AG), M. P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Así pues y dado que la demanda se encamina a obtener la sanción moratoria por la tardía consignación de la cesantías al respectivo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a los docentes oficiales a nivel departamental y municipal de instituciones educativas en el Departamento de Córdoba y los municipios de Montería, Sahagún y Lorica, se tiene en cuanto a este punto que la acción de grupo es procedente, pues aunque el a quo manifestó que lo que persiguen los demandantes es el reconocimiento de esas acreencias laborales, lo cierto es que la demanda es clara en afirmar que lo reclamado es la indemnización de los perjuicios derivados de la consignación tardía de las cesantías. Además, las pretensiones de la demanda se encaminan a obtener la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retraso en la consignación de las cesantías, rubro que constituye una clara pretensión

indemnizatoria, según lo dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil20.

5. La posibilidad de solicitar la nulidad de un acto administrativo, a través de la demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo El Consejo de Estado, en vigencia del Código Contencioso Administrativo, tuvo posturas diferentes frente al tema, pues en algunas ocasiones concluyó que la acción de grupo no procedía para atacar la legalidad de un acto administrativo, mientras que en otros pronunciamientos indicó que no importaba de dónde provenía el daño para interponer la acción, siempre y cuando lo que se buscara fuera la indemnización de perjuicios, es decir, que sí era procedente la acción de grupo contra actos administrativos. 20 ARTICULO 1617. INDEMNIZACIÓN POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. El interés legal se fija en seis por ciento anual. 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen interés. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas”.

Ver también la sentencia C-604 de 2012 de la Corte Constitucional y las sentencias proferidas por

el Consejo de Estado el 21 de febrero de 2002, proceso No. 25000-23-26-000-1993-867401(14112) M.P. Ricardo Hoyos Duque y el 31 de julio de 2009, proceso No. 25000-23-27-0002000-00883-01(16577) MP. Héctor Romero Díaz. Así, mediante auto proferido por la Sección Tercera el 30 de enero de 2008 se dijo: “En ese orden de ideas, la acción de grupo resulta improcedente dado que el daño por el cual se demanda indemnización proviene de un acto administrativo, del cual se alegó su ilegalidad y, por lo tanto, no puede ser fuente de un daño antijurídico, mientras no se declare su nulidad a través de las acciones previstas en la ley para tal efecto, declaración que es ajena a las acciones de grupo. Se reitera en esta oportunidad el criterio que de manera más reciente acogi

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