CE-25000-23-41-000-2015-01776-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2015-01776-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
DERECHO DE PETICION - Requisitos de la respuesta / DERECHO DE PETICION - Su garantía involucra una respuesta efectiva para la solución del caso y la oportuna comunicación al interesado / DERECHO DE PETICIONLa respuesta desfavorable no implica en sí misma la violación al derecho fundamental El derecho de petición se garantiza cuando la Administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Si no es posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Por ende, no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares; la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones, es decir, que la obligación debe entenderse cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado. Es oportuno aclarar, que la respuesta a la petición formulada por el actor no exige necesariamente una resolución favorable a sus intereses, pues en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha insistido, que no puede asimilarse el derecho fundamental de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, con el derecho a lo que se pide.
DERECHO A LA EDUCACION - Se negó la petición de continuar con el trámite de ingreso tras haber presentado un examen médico externo a la entidad - Improcedente / PROCESO DE INCORPORACION A LA POLICIA NACIONAL - Las exigencias de la institución deben ser cumplidas para ser admitido al proceso de selección. Acción de tutela es improcedente por la autonomía que tiene la Policía Nacional para reglamentar los procesos de admisión Con el presente proceso constitucional, la accionante busca salvaguardar su derecho fundamental a la educación, el cual considera vulnerado por la Policía Nacional y la Dirección de Incorporaciones de la institución, en razón a la negativa de la entidad para tener en cuenta el examen médico, realizado externamente, para continuar con el ingreso a las convocatorias de ingreso de dicha entidad. Se debe señalar en ese sentido, que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es acertada, pues como lo recuerda el fallo impugnado, la Corte Constitucional a través de la jurisprudencia ha señalado la autonomía que tiene la Policía Nacional para reglamentar los procesos de admisión a su escuela de formación, por lo que las exigencias que ellos determinen deben ser cumplidas por quienes deseen ingresar a realizar carrera en la institución, siempre y cuando procurando la defensa y respeto de los derechos fundamentales de los interesados. Argumenta la accionante en la impugnación, que uno los exámenes realizados con posterioridad al rechazo de la admisión y que pretende hacer valer para que sea reincorporada al trámite de ingreso a las convocatorias, fueron realizados en una institución que realiza los exámenes para el ingreso a la Policía
Nacional, lo cual considera debe ser tenido en cuenta, pues aunque fue un examen solicitado de manera particular y externa a la institución, generaría el mismo concepto para continuar en las convocatorias. Sin embargo la Sala está de acuerdo con lo señalado en el fallo impugnado, en el sentido de que las valoraciones médicas realizadas dentro del trámite de ingreso a la convocatoria de la Policía Nacional, en donde fue declarada no apta, son las únicas legalmente válidas al momento de ingresar a prestar servicio en la institución, pues el artículo 3 del Decreto 1796 de 2000 señaló que los únicos médicos que pueden generar esta calificación son los directamente autorizados por la Dirección de Sanidad de la Policía, quiere decir esto, que existe un procedimiento que debe ser respetado por quienes deseen hacer parte de la institución, y que la posibilidad de entregarlos de manera externa no está contemplada en el ordenamiento jurídico que regula el trámite. Considera la Sala, que en ningún momento la Policía Nacional se encuentra en una vulneración de derechos fundamentales de la accionante, todo lo contrario, lo que señala con su actuación es el respeto y cumplimiento por las normas existentes y aplicables para el caso, pues si permitiera que durante el proceso de las convocatorias se omita el cumplimiento de un requisito, se estaría tácitamente permitiendo la omisión de reglas a quienes más adelante se espera las hagan cumplir.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1796 DE 2000 - ARTICULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015).
Radicación número: 25000-23-41-000-2015-01776-01(AC)
Actor: PAULA CATHERINE TORRES DELGADO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Decide la Sala, la impugnación formulada por la parte actora, en contra de la sentencia del 21 de septiembre del año 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, mediante la cual se negó la acción de tutela de la referencia ANTECEDENTES El 3 de septiembre del 2015, la señora PAULA CATHERINE TORRES DELGADO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Policía Nacional – Dirección de Incorporación de la Policía Nacional, por considerar que le fue vulnerado su derecho fundamental a la educación.
1. HECHOS Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
1. La señora Paula Catherine Torres Delgado, se presentó en dos ocasiones al proceso de incorporación en las convocatorias Nº 2012014 y 2012015, aspirando como bachiller a Patrullera de la Policía Nacional. Uno de los requisitos para la admisión correspondían a exámenes médicos realizados por la institución.
2. Teniendo en cuenta la valoración médica, la accionante fue rechazada en las dos oportunidades, pues en dichos exámenes le fue diagnosticada una insuficiencia cardiaca y pulmonar.
3. Consecuencia de lo anterior, la actora decidió practicarse los mismos
exámenes de manera particular, en donde se le entregaron unos resultados totalmente diferentes a los antes descritos, razón por la cual le solicito a la Policía Nacional que revisaran el caso con el fin de poder ingresar en la convocatoria deseada.
4. En respuesta a su solicitud, la Policía Nacional negó su petición argumentando que de acuerdo a los exámenes practicados por la institución no resulta apta para ingresar a la misma.
2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1.- Advierte que fundamenta la presente acción de tutela en el artículo 86 de la Constitución Política, de igual manera señaló que con la sentencia T068 de 2012, dictada por la Corte Constitucional, se reconoce que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social.
2. PRETENSIONES Como pretensiones de la acción de tutela presentó las siguientes: “1.- Tutelar mi derecho fundamental a la Educación en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas se me sea incorporado nuevamente al proceso de selección de incorporación como aspirante Bachiller a Patrullero de la Policía Nacional de Colombia, se me sea tenida en cuenta las pruebas médicas aportadas donde se demuestra mi excelente condiciones médicas, y se me continúe el proceso de incorporación con las pruebas pendientes y me sean tenidas en cuentas las valoraciones y pruebas realizadas en el 2014”[SIC] (Fl.3).
Una vez admitida la acción de tutela por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, mediante auto del 4 de septiembre de 2015, se ordenó notificar al representante legal de la Policía
Nacional y al Director de Incorporación de esa entidad (Fls. 23).
3. INTERVENCIONES 4.1.- La DIRECTORA DE INCORPORACIONES DE LA POLICÍA NACIONAL, contestó la acción de tutela rechazando las pretensiones presentadas, pues argumentó que la entidad no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues el procedimiento de exámenes médicos fue realizado en el contexto de la convocatoria y que dichos exámenes fueron realizados por los galenos de la institución, que verificando su historial médico y exámenes realizados determinaron que no era apta para continuar en la convocatoria, situación que no vulnera los derechos presuntamente vulnerados.
4. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2015, rechazó la acción de tutela instaurada por la señora Paula Catherine Torres Delgado.
Al efecto, indicó la sala del Tribunal que no existe vulneración al derecho fundamental aludido, pues las normas que regulan las convocatorias a que desea aspirar la accionante son estrictas en señalar que los exámenes los deben practicar los médicos pertenecientes a la institución o los autorizados por la misma. En este caso, señala la Corporación, que si bien la accionante argumentó haber superado las patologías que adolecía, el procedimiento indicado es presentarse a una nueva convocatoria, y no resulta válido a la luz de la normatividad del proceso allegar un concepto externo a la entidad.
5. IMPUGNACIÓN La parte demandante recurrió el fallo de primera instancia, para lo que
aclaró que si bien es cierto, que los únicos médicos que pueden emitir la calificación de la capacidad psicofísica de los aspirantes son los pertenecientes a la institución o los autorizados por estos, el examen que anexó como prueba es el que le realizó el IDIME, centro al que fue remitida para practicarse los exámenes de ingreso por la Policía Nacional, de lo cual se colige son los mismos médicos pertenecientes a la institución. Por lo anterior advirtió que resulta incoherente, que siendo el IDIME el centro médico autorizado por la Policía Nacional, el a quo desconozca tal situación y falle desfavorablemente, por lo que afirmó se realizó una inadecuada valoración de la prueba, por lo que presentó la mencionada impugnación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece que "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Vistos los antecedentes fácticos del caso, el problema jurídico central sobre
el que esta Sala debe pronunciarse consiste en establecer si la Dirección de Incorporaciones de la Policía Nacional incurrió en la vulneración del derecho fundamental a la educación deprecado en el escrito de tutela, pues como lo alega la accionante se le negó la petición de continuar con el trámite de ingreso tras haber presentado un examen médico externo a la entidad. Con este propósito, deberá la Sala determinar previamente la procedencia de la acción de tutela contra la decisión judicial cuestionada. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La Carta Política en su artículo 23, faculta a toda persona para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, el derecho a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna1. La jurisprudencia ha consagrado algunas reglas básicas que rigen el derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los 1 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. mecanismos de democracia participativa y de otros derechos fundamentales2. En primer lugar, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Así las cosas, el derecho de petición se garantiza cuando la Administración
responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Si no es posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Por ende, no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares; la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones, es decir, que la obligación debe entenderse cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado. 2 Estos criterios fueron determinados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. Es oportuno aclarar, que la respuesta a la petición formulada por el actor no exige necesariamente una resolución favorable a sus intereses, pues en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha insistido, que no puede asimilarse el derecho fundamental de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, con el derecho a lo que se pide. DEL CASO CONCRETO A través del presente proceso constitucional, la accionante busca salvaguardar su derecho fundamental a la educación, el cual considera vulnerado por la Policía Nacional y la Dirección de Incorporaciones de la
institución, en razón a la negativa de la entidad para tener en cuenta el examen médico, realizado externamente, para continuar con el ingreso a las convocatorias de ingreso de dicha entidad.. Se debe señalar en ese sentido, que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es acertada, pues como lo recuerda el fallo impugnado, la Corte Constitucional a través de la jurisprudencia ha señalado la autonomía que tiene la Policía Nacional para reglamentar los procesos de admisión a su escuela de formación, por lo que las exigencias que ellos determinen deben ser cumplidas por quienes deseen ingresar a realizar carrera en la institución, siempre y cuando procurando la defensa y respeto de los derechos fundamentales de los interesados.3 Argumenta la accionante en la impugnación, que uno los exámenes realizados con posterioridad al rechazo de la admisión y que pretende hacer valer para que sea reincorporada al trámite de ingreso a las convocatorias, fueron realizados en una institución que realiza los exámenes para el 3 Corte Constitucional, sentencia T – 816 de 8 de agosto de 2005, MP Jaime Araujo Rentería. ingreso a la Policía Nacional, lo cual considera debe ser tenido en cuenta, pues aunque fue un examen solicitado de manera particular y externa a la institución, generaría el mismo concepto para continuar en las convocatorias. Sin embargo la Sala está de acuerdo con lo señalado en el fallo impugnado, en el sentido de que las valoraciones médicas realizadas dentro del trámite de ingreso a la convocatoria de la Policía Nacional, en donde fue declarada no apta, son las únicas legalmente válidas al momento de ingresar a prestar
servicio en la institución, pues el artículo 3º del Decreto 1796 de 2000 señaló que los únicos médicos que pueden generar esta calificación son los directamente autorizados por la Dirección de Sanidad de la Policía, quiere decir esto, que existe un procedimiento que debe ser respetado por quienes deseen hacer parte de la institución, y que la posibilidad de entregarlos de manera externa no está contemplada en el ordenamiento jurídico que regula el trámite. Considera la Sala, que en ningún momento la Policía Nacional se encuentra en una vulneración de derechos fundamentales de la accionante, todo lo contrario, lo que señala con su actuación es el respeto y cumplimiento por las normas existentes y aplicables para el caso, pues si permitiera que durante el proceso de las convocatorias se omita el cumplimiento de un requisito, se estaría tácitamente permitiendo la omisión de reglas a quienes más adelante se espera las hagan cumplir. Todo lo expuesto sin duda impone a la Sala, confirmar la decisión de primer grado que negó el amparo de los derechos rechazó por improcedente el amparo de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA
I. CONFÍRMASE la sentencia de 21 de septiembre de los corrientes, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados.
II. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
III. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.