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CE-25000-23-41-000-2015-01836-01(AC)-2015

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Título
CE-25000-23-41-000-2015-01836-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL - Personas en situación de discapacidad o con graves afecciones a su salud / RETIRO DE OFICIAL O SUBOFICIAL CON PASE A LA RESERVA - Disminución de actividad psicofísica para la actividad militar Las personas en situación de discapacidad cuentan con una serie de acciones afirmativas, que buscan reducir los obstáculos que deben soportar día a día… Por esta razón, los artículos 47 y 54 de la Constitución Política consagran expresamente que el Estado debe adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran y, particularmente en materia laboral, que El Estado debe… garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud… No obstante lo anterior, el Decreto Ley 1793 de 2000 establece en su artículo 100, que una de las causales para retirar temporalmente con pase a la reserva a un oficial o suboficial es, precisamente, la disminución de su capacidad psicofísica para la actividad militar, excepción que se explica por las naturaleza de la actividad que cumple la Fuerza Pública. Dispone, esa misma norma, que las juntas médico-laborales militares y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar son los órganos encargados de establecer si una persona cuenta o no con la capacidad psicofísica necesaria para trabajar en las Fuerza Militares.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 47 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 54 / DECRETO LEY 1793 DE 2000ARTICULO 100

NOTA DE RELATORIA: Respecto a los derechos de las personas con discapacidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-531 del 10 de mayo de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis, sentencia T503 del 17 de julio de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, sentencia T1048 del 3 de diciembre de 2012, M.P. Luis

Guillermo Guerrero Pérez. ACCION DE TUTELA - Ampara los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social / DERECHO A LA SALUD - Orden a la Dirección de Sanidad Militar para que programe una nueva junta médico laboral / JUNTA MEDICO LABORAL - Para determinar si efectivamente existe algún deterioro del estado de salud del afectado y la merma actual de capacidad laboral / ACCION DE TUTELA - Procede para la protección de los derechos al trabajo, mínimo vital y seguridad social La Sala considera que se hace necesaria la realización de una nueva valoración médica por parte de la entidad accionada, ya que sólo mediante ésta se podrá establecer si efectivamente existe algún deterioro del estado de salud del afectado, su actual estado de salud, y si dado el carácter progresivo de la enfermedad, puede asistirle derecho a una pensión de invalidez. Con fundamento en lo anterior, si bien ya se había realizado una Junta Médico Laboral al actor, el citado cumple los requisitos para que se le practique una nueva valoración para determinar la merma actual de la capacidad laboral. Por lo anterior, se ordenará al

Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (Dirección de Sanidad Militar) que, en el término de setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de este fallo, programe fecha y hora para llevar a cabo una nueva Junta Médico Laboral al actor, la cual deberá realizarse dentro de un término máximo de un (1) mes, contado a partir de la fecha de la notificación de la presente providencia, en la que se determine: su estado actual de salud; si su patología ha evolucionado; y el porcentaje actual de merma de su capacidad laboral. En caso de practicarse la valoración en ciudad distinta al domicilio del actor, se deberá suministrar al accionado lo necesario para su desplazamiento. Sobre este punto, es necesario precisar que aunque las pretensiones del accionante fueron revisar la Ficha Médica de Retiro y la Resolución 2575 de 2013, el juez de tutela se encuentra facultado a ir más allá de solicitado, en los eventos en los que observe la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, como ya se explicó. Con base en las incapacidades médicas allegadas por el accionante, la Sala infiere que la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares ha prestado el servicio de salud, luego del retiro temporal del tutelante. Se llega a esta conclusión dado que de las incapacidades médicas adjuntas a la acción de tutela ocho se expidieron después del 6 de noviembre de 2013, es decir luego de la fecha de retiro. Adicionalmente, ni el escrito de tutela ni en el de impugnación ni en el que presentó luego que esta se concedió, el actor manifestó que las Fuerzas Militares le suspendieron el

servicio de salud. Su única afirmación respecto a este punto consistió en que los médicos no habían definido si se le formularían más medicamentos. No obstante, esto no obsta para que la Sala ordene que se continúe prestando todos los tratamientos y terapias necesarias para manejar la afectación psicológica y/o psiquiátrica del accionante. Como consecuencia de lo anterior, se revocará la providencia impugnada proferida el 25 de septiembre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección A, y en su lugar, se concederá el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor.

NOTA DE RELATORIA: En relación a los fallos extra o ultra petita, ver: Corte Constitucional, sentencia T-464 de 21 de junio de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Al respecto de la protección constitucional del derecho fundamental a la salud, ver: Corte Constitucional, sentencia T-737 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T1110 de 28 de octubre de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-425 de 30 de junio de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, sentencia T-158 de 2 de marzo de 2006, M.P.

Humberto Antonio Sierra Porto y sentencia T-172 de 1 de abril de 2013, Jorge Iván Palacio Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-01836-01(AC) Actor: LUIS FERNANDO TORRES TORRES Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONALDIRECCION DE SANIDAD MILITAR La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 25 de septiembre de 2015, proferida en primera instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”, que resolvió: “DECLÁRASE improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y al debido proceso, invocados por el accionante, de conformidad con lo expuesto en esta providencia”1. AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS El señor LUIS FERNANDO TORRES TORRES interpuso acción de tutela2 en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al debido proceso.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la tutela son las siguientes: “PRIMERO. SE ME TUTELEN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES SEGUNDO. Se ordene a la entidad revisar la Ficha Médica de Retiro, la cual no tuvieron en cuenta su estado psiquiátrico, hipertensión, perturbaciones vías digestivas. TERCERO. Se ordene a la entidad revisar LA RESOLUCION DE

RETIRO (2575), la cual no tuvieron en cuenta su estado MENTAL. CUARTO. Que la Orden impartida por el señor Magistrado sea de inmediato cumplimiento.”3

2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Folio 53. 2 La acción fue radicada el 14 de septiembre de 2015 (folio 1). 3 Folio 2. 2.1. El señor Luis Fernando Torres Torres sufre de quebrantos en su salud mental.

Por esta razón ha sido hospitalizado, se le han practicado tratamientos de psiquiatría y se le han suministrado fármacos. 2.2. El 6 de junio de 2012 la Junta Médica Laboral Militar certificó, mediante Acta de Junta Médica Laboral No. 52008, que Luis Fernando Torres Torres sufre de “trastorno depresivo valorado y tratado por psiquiatría con psicofármacos y psicoterapia”4; y que en consecuencia tiene una disminución de la capacidad laboral del 19.5%. 2.3. El actor recurrió la anterior decisión, solicitando lo siguiente: “Segunda: que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía tenga en cuenta que la afección que padezco es ÁSINTOMÁTICÁ y por lo tanto (…) no me genera disminución en de la capacidad sicofísica, por lo tanto debe ordenarse mi reubicación laboral Tercera: Que se modifique la calificación de las lesiones o afecciones y calificación de la capacidad psicofísica para el servicio, pues en realidad puedo ser reubicado laboralmente en funciones que pueda desempeñar, pues no se ha tenido mi capacidad académica para

desarrollar otro tipo de actividades que no sean netamente de carácter militar. Cuarta: Que se modifique la imputabilidad del servicio, pues en realidad la afección diagnosticada (…) no la tenía al momento de ingresar a la fuerza, sino que devino del ejercicio mismo de la profesión militar y por lo tanto debe calificarse su origen como profesional y no común como allí se dijo (…)”5. 2.4. El 13 de agosto de 2013 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante Acta No. 4985, consideró: “…aumentar el porcentaje de disminución de la capacidad laboral (…) toda vez que en el examen mental realizado el día de su asistencia a este tribunal se evidencia un deterioro importante de su estado de salud (…) Respecto a la imputabilidad de la lesión, este cuerpo colegiado (…) considera que esta secuela es de origen profesional (…) El calificado es NO APTO para la vida militar por el Articulo 68 b, sin sugerencia de reubicación laboral, ya que esta instancia evidencia que dada la condición y características de la alteración psiquiátrica que presenta, el medio castrense no es recomendable porque puede convertirse en un factor estresor que desencadene otros procesos de crisis, además que al tener acceso a armas de fuego y considerando su condición de 4 Folio 5. 5 Folio 7. inestabilidad emocional, existe un riesgo para su propia individualidad, la de sus compañeros y la de la población”6. En consecuencia, resolvió que Luis Fernando Torres Torres padece de trastorno depresivo, que cuenta con una incapacidad permanente parcial, que no es apto para la actividad militar, que presenta una disminución de la capacidad laboral del

48.0% y que la enfermedad es de carácter profesional. 2.5. Con base en el examen del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el 6 de noviembre de 2013 el comandante del Ejército Nacional retiró del servicio a Luis Fernando Torres Torres “en forma temporal con pase a la Reserva por Disminución de la Capacidad Psicofísica”7, en atención a la disminución de la capacidad laboral del (19.5%). 2.6. El 13 de noviembre de 2014 se realizó el examen de retiro del servicio, que se concentró en una prueba auditiva. Esta permitió determinar que Luis Fernando Torres Torres carecía de lesión o afección y por esto no existía disminución de la capacidad laboral adicional al 48% certificado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 2.7. El 1º de diciembre de 2013 el comandante del Ejército Nacional profirió Resolución No. 2963, mediante la cual resolvió “…aclarar la parte motiva de la Resolución No. 2575 del 06 de Noviembre del 2013 Por la cual se retira del Servicio activo de las Fuerza Militares a un Suboficial del Ejército Nacional en el sentido de indicar que la disminución de la capacidad laboral, es (48%) y no como allí aparece”.8

3. Fundamentos de la acción El accionante argumentó que la acción de tutela era procedente porque se le estaban vulnerando sus derechos constitucionales y porque existía un perjuicio irremediable. Señaló que el retiro del Ejército lo perjudicó porque “no han definido (…) si el médico que lo está viendo le fórmula (sic) más medicamentos”9.

44.. TTrráámmiittee pprroocceessaall 6 Folio 8. 7 Folio 4. 8 Folio 62. 9 Folio 2. El 14 de septiembre de 2015 Luis Fernando Torres Torres interpuso acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional (Ejército Nacional). Mediante auto de 15 de septiembre de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección “A” admitió la presente acción, ordenó notificar a las partes y vinculó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Realizadas las correspondientes notificaciones la Jefatura Jurídica Integral del Ejército Nacional se pronunció sobre la acción de tutela interpuesta. El 28 de septiembre de 2015, fecha posterior al fallo de primera instancia, la Dirección de Personal - Sección Jurídica del Ejército Nacional rindió informe sobre los hechos relatados por el accionante. El 25 de septiembre de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” profirió sentencia de primera instancia negando a las pretensiones del accionante. En consecuencia, el accionante impugnó. 55.. IInntteerrvveenncciioonneess 5.1. La Jefatura Jurídica Integral del Ejército Nacional allegó escrito en el que solicitó “no tener como sujeto activo de posible vulneración de los derechos fundamentales esgrimidos por el actor, al señor Comandante del Ejército Nacional, razón por la cual se solicita su desvinculación en la presente Acción”10. 5.2. La Dirección de Personal - Sección Jurídica del Ejército Nacional

presentó escrito de contestación, en el que señaló que Luis Fernando Torres Torres fue retirado del servicio activo mediante Resolución No. 2575 de 2013, por la causal de disminución de la capacidad psicofísica. La entidad argumentó que la decisión se tomó con base en los artículos 99, 100 y 106 del Decreto Ley 1790 del 2000. En estos se establece que el retiro “es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios 10 Folio 41. en actividad”11 y que este “se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto”12. Allí también se dispone que una de las causales del retiro temporal con pase a la reserva es la disminución de la capacidad sicofísica para la actividad militar. La entidad señaló que el retiro se produjo en atención a los dictámenes de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar. Adujo que la causal de retiro por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad militar era aplicable por los conceptos que estas autoridades médicas habían rendido; y agregó que no era posible realizar el reintegro del suboficial, debido a que “las condiciones del personal de la Fuerza deben ser de tal magnitud que no implique riesgo alguno”13. En consecuencia, la entidad manifestó que el retiro temporal del suboficial no vulneró sus derechos fundamentales, puesto que se cumplieron con todas las garantías y el procedimiento establecido para los retiros de esta clase. Por esto se

expidió el correspondiente acto administrativo y se efectuaron las correspondientes evaluaciones médicas. Argumentó que el hecho que el accionante interponga acción de tutela dos años después de haber sido retirado del servicio quebranta el principio de inmediatez que rige en esta clase de acción; situación que desdibuja la existencia de un posible perjuicio irremediable. Agregó, por último, que el actor contaba con otro medio de defensa judicial consistente en la acción ordinaria ente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa y que dicha vía judicial era tan efectiva que permitía la suspensión del acto administrativo como medida cautelar. Por estas razones, solicitó no acceder a las pretensiones del accionante. 66.. PPrroovviiddeenncciiaa iimmppuuggnnaaddaa En fallo del 25 de septiembre de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” declaró improcedente la presente acción. El fundamento de la decisión consistió en que la tutela no era el mecanismo idóneo 11 Decreto 1790 del 2000. Artículo 99. 12 Decreto 1790 del 2000. Artículo 99. 13 Folio 58. para perseguir sus pretensiones de revisar la ficha médica de retiro y la resolución de retiro. En primer lugar, precisó que la ficha médica “no está llamada a establecer la situación médico-laboral de retiro”14, pues este tan solo constituye un soporte de la Junta Médico Laboral Militar -tal como lo dispone el artículo 16 del Decreto 1796

de 2000-. En segundo lugar, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que las actas expedidas por la Junta Médico Laboral Militar y por el Tribunal de Revisión, así como la Resolución No. 2575 de 2013, son actos administrativos de carácter particular, cuya legalidad solo puede ser controvertida ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a menos que existiera un perjuicio irremediable. Por lo tanto, atendiendo al carácter subsidiario de la tutela, manifestó que los actos administrativos no fueron controvertidos ante el juez administrativo y que dicha omisión no había sido justificada; situación que condujo a que el medio de control pertinente caducara. De esta forma, concluyó que “la acción de tutela no está llamada a reparar la omisión de quien invoca el mecanismo de amparo”15. En consecuencia, afirmó que la acción de tutela era improcedente. 77.. IImmppuuggnnaacciióónn El actor impugnó la anterior decisión, con el fin de que se revisara el fallo de primera instancia. En primer lugar, expuso que la acción sí había sido interpuesta en un plazo razonable de tiempo, debido a que “La acción de tutela fue presentada el 14 de septiembre de 2015 (3) semanas después de proferido el fallo del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – ORAL SECCION PRIMERA 29 de septiembre de 2015, plazo que se considera razonable para el ejercicio de la acción”16. Seguido a ello citó jurisprudencia sobre la procedencia de tutelas contra providencias judiciales y argumentó que “los Magistrados accionados: (i) no tuvieron en cuenta

el material probatorio anexo a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; 14 Folio 48. 15 Folio 52. 16 Folio 69. y (ii) otorgaron valor probatorio a material documental que, a su juicio, no desvirtúa la desviación de poder en que incurrió la entidad demandada”17. Concedida la impugnación el accionante presentó escrito en el que manifestó “soy una persona que le trabajaba al estado con un grado dentro de las FUERZAS DEL EJERCITO y donde no me podía defender por mi estado de salud todo le toca a mi esposa con una situación difícil donde voy a solicitar trabajo pero con esta situación no me reciben”18.

CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA

1. Según el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto".

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos

fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 22.. PPrroobblleemmaa jjuurrííddiiccoo Le corresponde a la Sala determinar si, a la luz de los principios de inmediatez y subsidiariedad, la acción de tutela es procedente, y si el retiro del servicio de Luis Fernando Torres Torres, originado por la disminución del 48% de su capacidad 17 Folio 70. 18 Folio 74. psicofísica -por trastornos psiquiátricos-, vulneró los derechos fundamentales del accionante a la salud, al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social. 33.. PPrroocceeddeenncciiaa ddee llaa aacccciióónn ddee ttuutteellaa.. RReeqquuiissiittooss ddee ssuubbssiiddiiaarriieeddaadd ee iinnmmeeddiiaatteezz.. 3.1. Por regla general se ha establecido que la acción de tutela es improcedente para solicitar el reintegro laboral. La razón obedece al carácter subsidiario que rige la acción de tutela, cuya finalidad es que este mecanismo judicial solamente sea procedente cuando no existan otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que quien pretenda ser reintegrado a su cargo luego de su desvinculación debe acudir a los mecanismos laborales previstos por la ley. Por consiguiente, le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al señalar que el mecanismo idóneo para que el accionante controvirtiera el acto administrativo que lo retiró del servicio

es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.2. No obstante lo anterior, en el presente asunto, se evidencia un perjuicio irremediable, dadas las circunstancias de salud y de debilidad manifiesta del actor. Es necesario recordar que “la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal”19. En ejercicio de esta potestad, la Sala considera pertinente ir más allá de lo solicitado en el caso bajo estudio, pues aunque el accionante no solicitó expresamente que mediante la acción de tutela se ordenara la realización de una nueva valoración médica por la junta médico laboral, a fin de que se determine el 19 Corte Constitucional. Sentencia T-464 de 2012. estado actual de salud del accionante, el porcentaje de su merma de capacidad labora, si la enfermedad mental que padece es progresiva, y de ser el caso si le asiste derecho a las prestaciones económicas para el personal de las fuerzas

miliares, existen razones que permiten a la Sala, examinar esta posibilidad, especialmente si se tiene en cuenta que se trata de una persona que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, debido a que el accionante es una persona en situación de discapacidad, originada por una causa laboral, que le hizo presentar una disminución en su capacidad laboral del 48%. Y además es una persona que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta originada por los trastornos psiquiátricos que padece. 3.3. Analizado lo referente al carácter subsidiario de la acción de tutela y sus excepciones constitucionales, es preciso abordar el análisis de la procedencia de la acción a la luz del principio de inmediatez, que apunta a que esta debe ser interpuesta en un término oportuno, justo y razonable.

Esta exigencia busca: “i) proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable; ii) impedir que el amparo se convierta en factor de inseguridad jurídica; y iii) evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos”20.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que la acción de tutela fue interpuesta el 14 de septiembre de 2015, es decir un año y diez meses luego de expedido el acto administrativo que lo retiró de forma temporal del servicio. Circunstancia que, en principio, bastaría para sostener que ha trascurrido un lapso de tiempo considerable que desdibuja la urgencia y la necesidad que rigen a la acción de tutela. No obstante, tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativa como la Corte

Constitucional han reiterado que excepcionalmente la acción de tutela es procedente, pese a que haya trascurrido un extenso lapso de tiempo entre el momento en que se generó la vulneración y la interposición de la acción, cuando: “se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo21 y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que … la especial 20 Corte Constitucional. Sentencia T-737 de 2013 21 Corte Constitucional. Sentencias T1110 de 2005 y T-425 de 2009. situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otro 22”23 (Subrayado fuera de texto). Por lo tanto, la Sala considera que la acción de tutela interpuesta por Luis Fernando Torres Torres es procedente a pesar del tiempo que transcurrió desde la expedición del acto de retiro hasta la presentación de la acción. Esta conclusión se fundamenta en que el accionante estuvo constantemente incapacitado durante los años 2013, 2014 y 2015 –incluso desde el año 2011–. Así lo comprueban las incapacidades médicas otorgadas por el Batallón de Sanidad del Ejército Nacional que el accionante adjuntó a su escrito de tutela. En estas se acredita que al tutelante se le otorgó incapacidad del 9 de septiembre de 2013 al 9 de noviembre de 2013; del 12 de noviembre de 2013 al 12 de enero de

2014; de febrero de 2014 a abril de 2014; del 22 de abril de 2014 de 22 de junio de 2014; del 20 de junio de 2014 al 20 de julio de 2014; del 21 de julio de 2014 al 21 de septiembre de 2014; y del 13 de agosto de 2015 al 13 de octubre de 201524. De lo anterior se observa que durante la mayoría del año y los diez meses que el accionante dejó trascurrir, se encontraba incapacitado por orden del médico tratante. Sería desproporcionado exigirle que hubiese interpuesto la acción en un lapso de tiempo menor, pues eso equivaldría a hacerle soportar una carga injustificada teniendo en cuenta las condiciones especiales en las que se encontraba, a raíz de sus problemas psiquiátricos. Por lo tanto la Sala concluye que la acción también es procedente a la luz del principio de inmediatez. 44.. EEssppeecciiaall pprrootteecccciióónn ccoonnssttiittuucciioonnaall eenn mmaatteerriiaa llaabboorraall aa ppeerrssoonnaass eenn ssiittuuaacciióónn ddee ddiissccaappaacciiddaadd oo ccoonn ggrraavveess aaffeecccciioonneess eenn ssuu ssaalluudd 4.1. Las personas en situación de discapacidad cuentan con una serie de acciones afirmativas, que buscan reducir los obstáculos que deben soportar día a día. En palabras de la Corte Constitucional: 22 Corte Constitucional. Sentencia T-158 de 2006. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-172 de 2013. 24 Folios 15 a 23.

“La discriminación histórica que ha aquejado a los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos colombianos determinó al Constituyente de 1991 a ordenar que el enfoque social de la organización política debe concretarse en la definición de cometidos y acciones estatales que hagan prevalecer el goce efectivo de los derechos de esas personas”25. Por esta razón, los artículos 47 y 54 de la Constitución Política consagran expresamente que el Estado debe adelantar “una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”26 y, particularmente en materia laboral, que “El Estado debe (…) garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”27. La Sala no desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha reiterado que las personas en situación de discapacidad o con graves trastornos en su salud28 tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada. Esa protección abarca dos ámbitos de acción: “(i) uno positivo, que consiste en la garantía de que las limitaciones que sufra una persona no impedirán prima facie su vinculación laboral, y (ii) uno negativo, por el cual existe una prohibición de dar por terminado el contrato de trabajo de una persona discapacitada sin que previamente se haya obtenido autorización por parte del Ministerio del Trabajó29”30. No obstante lo anterior, el Decreto Ley 1793 de 2000 establece en su artículo 100, que una de las causales para retirar temporalmente con pase a la reserva a un oficial o suboficial es, precisamente, la disminución de su capacidad psicofísica

para la actividad militar, excepción que se explica por las naturaleza de la actividad que cumple la Fuerza Pública Dispone, esa misma norma, que las juntas médico-laborales militares y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar son los órganos encargados de establecer si una persona cuenta o no con la capacidad psicofísica necesaria para trabajar en las Fuerza Militares. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-531 de 2000 26 Constitución Política. Artículo 47. 27 Constitución Política. Artículo 54. 28 La Corte Constitucional ha establecido que la estabilidad laboral reforzada no abarca únicamente a las personas en situación de discapacidad, sino también a aquellas que presenten serias afecciones en su salud. En la sentencia T-198 de 2006 indicó: “En materia laboral, la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salu

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