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CE-25000-23-41-000-2015-01977-01(AP)A-2018

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Título
CE-25000-23-41-000-2015-01977-01(AP)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN POPULAR - La reubicación de quienes hacen uso de los inmuebles ubicados en la margen izquierda de la ladera del Río Negro, cercanos a la construcción del Túnel No. 6 a la altura de la Inspección de Puente Quetame en la vía Bogotá a Villavicencio, como medida cautelar de urgencia, estuvo ajustada a derecho / ACCIÓN POPULAR - La orden impartida de carácter general como medida cautelar de urgencia, atiende los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad / MEDIDA CAUTELAR - La solicitud de ampliación de la medida debe ser resuelta por el juez de instancia / PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN - Estuvo bien aplicado mediante la medida cautelar al disponer la reubicación de los habitantes del sector en riesgo [S]i bien es cierto que el Tribunal de instancia impartió una orden general a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, al Gobernador de Cundinamarca y al Director de la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres, en el sentido de que […] apoyen en todo lo necesario, conforme a sus funciones, a la Alcaldía de Puente Quetame con el fin de garantizar el cumplimiento de la presente medida cautelar […], en dicha orden se precisó que tal colaboración y apoyo en el cumplimiento de la medida se produciría en el ámbito de las competencias de las mencionadas entidades;, es por ello, que la Sala considera que la medida, tal cual fue ordenada, resulta precisa y se ajusta a derecho. En este aspecto, la Sala exhorta a las entidades nacionales y al ente departamental, acerca de la importancia de estar atentas a desarrollar todo lo que esté a su alcance, de

conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Constitución Política teniendo como norte de orientación de sus actividades en el presente caso, la aplicación a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. (…). [L]a Sala considera que le corresponde al Tribunal de instancia, con base en las pruebas que tenga a bien decretar, determinar si dicha construcción del Túnel No. 6, es la causa (o una de las causas) de las grietas, fisuras y amenazas de desplome que se presentan en los inmuebles afectados (viviendas y locales) afectados, por ser este un asunto de fondo que debe resolverse en la sentencia por parte del a quo, y no en la instancia de apelación de la medida cautelar. Para la Sala es claro que dichas decisiones son del resorte del a quo y es ante dicha autoridad judicial que se debe solicitar la ampliación de la medida cautelar. (…). En cuanto a la aplicación del principio de precaución en materia ambiental para efectos de ordenar la suspensión de inmediato de las obras de construcción del Túnel No. 6 (galería escape) a la altura de la Inspección de Puente Quetame, la Sala considera que dicho principio tuvo correcta aplicación en la providencia recurrida, - en cuanto al riesgo que prestaban los inmuebles de los habitantes del sector de desplomarse -, al ordenar al municipio de Quetame, que para evitar una tragedia, debía disponer la reubicación de los habitantes que, por su condición de propietarios, poseedores o tenedores de los inmuebles ubicados en la margen izquierda de la ladera del Río Negro, en la vía que conduce de Bogotá a

Villavicencio, dado el mal estado de los inmuebles y locales que ocupan.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 121 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 25 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 26 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 234 / LEY 1523 DE 2012ARTÍCULO 3

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al decreto de medidas cautelares en la acción popular, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 26 de abril de 2013, exp. 2012-00614-01, C.P. María Elizabeth García González. En cuanto a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad que deben ser tenidos en cuenta por quienes integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 2 de agosto de 2017, exp. AP 13001-23-33-000-2015-00052-01, C.P. María Elizabeth

García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-01977-01(AP)A

Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - DEFENSORÍA REGIONAL DE

CUNDINAMARCA

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI,

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, UNIDAD NACIONAL PARA LA

GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES – UNGRD, MUNICIPIO DE

QUETAME, CONSORCIO INTERCONCESIONES, CONCESIONARIA VIAL DE

LOS ANDES – COVIANDES S.A.S. y CONSTRUCTORA AIA ARQUITECTOS E

INGENEROS ASOCIADOS S.A.

Se deciden los recursos de apelación oportunamente interpuestos por el municipio de Quetame y por el departamento de Cundinamarca, en su condición de entidades demandadas1, en contra del proveído del 27 de enero de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante el cual se decretó una medida cautelar de urgencia. I.- ANTECEDENTES I.1. El señor ANDRÉS ORLANDO PEÑA ANDRADE, en su calidad de Defensor del Pueblo - Regional Cundinamarca y en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada en la Ley 472 de 1998, interpuso demanda2 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, de la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES – UNGRD, del MUNICIPIO DE 1 La ciudadana Ana Plautila Leal Moreno, en su calidad de interviniente y afectada, presentó recurso de apelación en forma extemporánea. (Ver folios 232 a 244, Expediente medida cautelar). 2 Folios 1 a 15 Expediente medida cautelar.

QUETAME, del CONSORCIO INTERCONCESIONES, de la CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES S.A.S – COVIANDES S.A.S. y de la CONSTRUCTORA

AIA ARQUITECTOS E INGENEROS ASOCIADOS S.A.

Con la demanda se pretende la protección de los derechos colectivos: (i) a la moralidad administrativa; (ii) a la seguridad y salubridad públicas; (iii) a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y (iv) a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes3. I.2.- Los hechos que motivaron la acción Los habitantes que ocupan o hacen uso de inmuebles (viviendas) ubicados en la vía que conduce de Bogotá a Villavicencio, específicamente, en la margen izquierda de la ladera del Rio Negro a la altura de la Inspección de Quetame, ubicada en el municipio de Quetame, se han visto gravemente afectados en cuanto al goce de los derechos colectivos invocados, dado que dichos inmuebles presentan grietas y fisuras en su estructura que amenazan con desplomarse, entre otras causas, debido a las socavaciones realizadas en el río Negro, a la inestabilidad geológica del terreno, al tránsito de vehículos pesados que producen vibraciones constantemente y a las explosiones y detonaciones que se realizan con ocasión de la construcción del Túnel No. 6 (galería de escape), Inspección de Quetame, en la vía que conduce de Bogotá a Villavicencio.

Ante la situación descrita, las autoridades se comprometieron a adoptar algunas medidas preventivas (encerramientos y vigilancia) con el fin de prevenir accidentes. Sin embargo, debido a la falta de gestión por parte de las entidades involucradas y a la inasistencia de sus delegados a la mayoría de los espacios convocados, la entidad demandante (Defensoría Regional de Cundinamarca) orientó a los habitantes concernidos, acerca de la posibilidad de interponer una acción popular con el fin de solicitar la reubicación de las familias afectadas. I.3.- Pretensiones 3 Ley 472 de 1998, artículo 4, literales b), g), m) y l). I.3.1. La Defensoría Regional de Cundinamarca, en el acápite de pretensiones, solicitó el decreto de una medida cautelar de urgencia4 con el fin de evitar un perjuicio irremediable y salvaguardar los derechos colectivos de la población afectada. Dicha solicitud fue del siguiente tenor: “[…] Solicito como medida preventiva cautelar antes de que su despacho decida de fondo sobre la presenta acción de popular, se suspendan las obras de construcción del túnel No. 6, galería de escape, en la Inspección de Puente Quetame, municipio de Quetame Cundinamarca, hasta tanto se realice la reubicación provisional de los afectados de las casas localizado en el costado izquierdo de la vía que de Bogotá conduce a Villavicencio, específicamente, donde se encuentran los puestos de dulces y comidas rápidas, ladera del río Rionegro (sic) […]”5.

II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante providencia del 27 de enero de 2016, decretó la medida cautelar de urgencia solicitada por la parte actora, con fundamento en las siguientes consideraciones: II.1. En relación con la presunta vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa el Tribunal de instancia, luego de revisar la jurisprudencia del Consejo de Estado acerca del concepto de moralidad administrativa y de los elementos esenciales para la configuración como derecho colectivo consideró que: “[…] en el estado actual del trámite del medio de control de protección de los derechos colectivos no puede inferirse una vulneración al derecho a la moralidad administrativa por parte de las demandadas, toda vez que no existe prueba de la mala conducta de parte de las mismas […]”6. II.2. En cuanto al derecho colectivo a la salubridad pública el Tribunal de instancia señaló que “[…] no hay prueba, y tampoco se alega en la demanda, que la comunidad de Puente Quetame no tenga acceso a una infraestructura de servicios, por lo que no se evidencia vulneración al derecho colectivo a la salubridad pública […]”7. 4 Folio 8 Expediente medida cautelar. 5 Ibídem. 6 Folio 177. Expediente medida cautelar. 7 Folio 178. Expediente medida cautelar. Sin embargo, frente al derecho colectivo a la seguridad pública la Corporación judicial encontró que, en efecto, se presentaba una vulneración de dicho derecho, entre otras, por las siguientes razones: “[…] “A folio 17 del cuaderno de medidas cautelares obra cd con un video donde muestran que varios habitantes de Puente Quetame

están en peligro, ya que 78 personas habitan viviendas construidas en zona de alto riesgo, desde hace aproximadamente 40 años, y que esa afectación, según lo manifestado por el demandante en el video, se debe a dos causas, la primera al trabajo en la excavación del río, pues hay problemas en la filtración del agua, y la segunda por las explosiones y detonaciones que se realizan por la construcción de un túnel en la Vía Bogotá – Villavicencio; el video muestra grandes grietas en paredes y suelo de las viviendas que se filmaron y muestra que parte de las estructuras se han caído al río. A folio 18 del expediente obra cd con fotografías que permiten ver con total claridad que los habitantes de Puente Quetame están en peligro, que a cualquier momento sus viviendas pueden caerse y ocasionar una tragedia, ya que se observan grietas en las viviendas por todas las paredes y en el piso, y que pueden caer al río, por lo que es necesaria su inmediata reubicación […]”8. Sin embargo, el Tribunal de instancia advirtió que, a pesar de lo expuesto, “[…] , hasta el momento no hay prueba de que esa afectación sea por la construcción del túnel en la vía Bogotá -Villavicencio o por el río, razón por la cual, solo se dará la orden a la Alcaldía Municipal de Puente Quetame de la respectiva reubicación, con apoyo de la Agencia Nacional de Infraestructura, la Gobernación de Cundinamarca y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres

[…]”9. Para adoptar tal decisión el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, se fundamenta en lo establecido en el artículo 56 de la Ley 9ª de enero 11 de 198910, modificado por el artículo 5° de la Ley 2ª de enero 15 de 199111, mediante el cual creó la obligación, en cabeza de los alcaldes municipales, de levantar un censo sobre las zonas de alto riego de deslizamiento, y una vez obtenida esta información, debían proceder a la reubicación de las personas que se encuentren "[…] en sitios anegadizos, o sujetos a derrumbes y 8 Folio 179. Expediente medida cautelar. 9 Folio 179. Expediente medida cautelar. 10 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”. 11 “Por el cual se modifica la Ley 9 de 1989”. deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda", facultándolos a realizar desalojos por la fuerza cuando las condiciones de seguridad así lo requieran […]”12. II.3. En cuanto al derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, el Tribunal de instancia consideró que había sido vulnerado por las entidades demandadas, teniendo en cuenta las consideraciones anteriormente expuestas. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante auto proferido el 27 de enero de 2016, decidió lo siguiente:

“[…] “PRIMERO: DECRÉTASE COMO MEDIDA DE URGENCIA la

reubicación de los habitantes, que por su condición de propietarios, poseedores o tenedores, de acuerdo con el censo elaborado para tal efecto, actualmente ocupan o hacen uso de los inmuebles ubicados de la vía que de Bogotá conduce a Villavicencio, específicamente las ubicadas sobre el margen izquierdo de la misma, en la ladera del Río Rionegro. En consecuencia, ORDÉNASE al Alcalde Municipal de Puente Quetame, que dentro de las 48 horas siguientes inicie actuación administrativa destinada a la ejecución de las siguientes actividades:

1. Elaboración de censo de los habitantes de las viviendas del sector; 2-. Individualización de los bienes inmuebles que se encuentran en condición de amenaza determinando: (1) El estado estructural; (2) La ubicación por cabida y linderos; (3) Estudios de títulos; (4) Determinación del uso del inmueble; (5) Avalúo pericial. 3º. La identificación de los propietarios, poseedores o tenedores de los inmuebles, identificando los grupos familiares a los que pertenecen realizando la caracterización de los mismos. 4º La identificación de las actividades de comercio a las cuales se encuentran destinados los inmuebles.

SEGUNDO: Una vez realizado lo anterior, se procederá a la reubicación por consenso. En caso de que alguna o algunas de las personas en estado de amenaza se niegue a la reubicación, la autoridad encargada con la preservación de la dignidad humana 12 Folio 180. Expediente medida cautelar. procederá a adoptar las medidas policivas necesarias en aras a la preservación de la vida de esas personas.

TERCERO: ORDÉNASE a la Agencia Nacional de Infraestructura, al Gobernador de Cundinamarca y al Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, que apoyen en todo lo necesario, 'conforme a sus funciones, a la Alcaldía de Puente Quetame con el fin de garantizar el cumplimiento de la presente medida cautelar […]”13.

III.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN El municipio de Quetame14, el departamento de Cundinamarca15 y la ciudadana Ana Plautila Leal Moreno16 interpusieron recursos de apelación frente al auto proferido el 27 de enero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”17, mediante el cual se decretó la medida cautelar de urgencia, consistente en “[…] la reubicación los habitantes, que por su condición de propietarios, poseedores o tenedores, de acuerdo con el censo elaborado para tal efecto, actualmente ocupan o hacen uso de los inmuebles ubicados de (sic) la vía que de Bogotá conduce a Villavicencio, específicamente las ubicadas en la margen izquierdo (sic) , en la ladera del Río Negro […]”18. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante providencia del 4 de marzo de 201619, rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el departamento de Cundinamarca y concedió, en el efecto devolutivo, los recursos de apelación antes citados. La Sala observa que el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Ana

Plautila Leal Moreno, en su calidad de interviniente y afectada, fue presentado en forma extemporánea, teniendo en cuenta que el auto que decretó la medida cautelar de urgencia20 fue notificado a las partes por estado el 3 de febrero de 201621 y el escrito de apelación en comento fue radicado en la Oficina de Apoyo 13 Folios 183 y 184. Expediente medida cautelar. 14 Folios 206 a 216 Expediente medida cautelar. 15 Folios 195 a 198 Expediente medida cautelar. 16 Folios 232 a 244, Expediente medida cautelar. 17 Folios 168 a 184. Expediente medida cautelar. 18 Folio 183. Expediente medida cautelar. 19 Folios 250 a 253. Expediente medida cautelar. 20 Auto del 27 de enero de 2016. 21 Folio 184. Expediente medida cautelar. Judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de febrero de 201622, cuando el término legal para su interposición había vencido el 8 de febrero de la misma anualidad. Por lo anteriormente expuesto, la Sala rechazará por extemporáneo y se abstendrá de examinar el recurso de apelación presentado por la ciudadana Ana Plautila Leal Moreno. III.1. Recurso de apelación interpuesto por el municipio de Quetame III.1.1. El apoderado judicial del ente territorial demandado, en su escrito de apelación, manifestó que, como quiera que el auto recurrido ordena que el municipio de Quetame adelante unas actuaciones administrativas y que las otras entidades demandadas apoyen tales actuaciones - sin aclarar en qué consiste el

apoyo -, llega a la conclusión consistente en que: […] la medida cautelar decretada corre el riesgo de no ser cumplida por lo etéreo de su redacción […]”23. En ese orden de ideas, el apoderado judicial del ente municipal propone que la parte resolutiva del auto contentivo de la medida cautelar sea modificada en el sentido de: “[…] delimitar las responsabilidades y competencias de cada una de las entidades destinatarias de tales medidas […]”24, al señalar las actividad concretas y precisas que cada una debe desarrollar para efectos del cumplimiento del auto recurrido. Agregó que el municipio de Quetame, por sí solo, no cuenta con los recursos financieros, técnicos y humanos que deban destinarse para el cumplimiento de la medida cautelar decretada; por lo que se hace necesario que las otras entidades involucradas, concurran a su cumplimiento, aportando experiencia, capacidad técnica y financiera, todo ello dentro del ámbito de sus propias funciones y de la infraestructura con que cuentan25. III.1.2. De otra parte, el apoderado judicial solicita la ampliación de la medida cautelar, en el sentido de ordenar a COVIANDES S.A.S. que suspenda los trabajos que viene desarrollando referidos a la construcción del Túnel No. 6 (galería de escape) a la altura de la Inspección de Quetame. Tal suspensión la 22 Folios 232 a 244, Expediente medida cautelar. 23 Folio 207. Expediente medida cautelar. 24 Folio 208. Expediente medida cautelar. 25 Ibídem. considera necesaria y procedente “[…] en virtud de la aplicación del principio de

precaución que opera para la protección ambiental pues si bien en principio el Juez reconoce la vulneración a la seguridad pública, a su turno desconoce que de materializarse el daño, se podría concretar un alto impacto ambiental en el rio Negro, por lo cual ha debido utilizar el principio de precaución a (sic) no existir plena certeza técnica de la afectación alegada por los actores […]”26. II.2. Recurso de apelación interpuesto por el departamento de Cundinamarca La entidad territorial, por medio de apoderado judicial, presentó el recurso de apelación frente al auto señalado, del cual la Sala destaca las siguientes consideraciones: II.2.1. Si bien es cierto que, en su oportunidad, la Defensoría Regional del Pueblo de Cundinamarca realizó varias visitas al lugar en el que se presenta la afectación de los derechos colectivos invocados, la realidad es que en el acervo probatorio allegado al expediente no se evidencia que las conclusiones o recomendaciones acordadas, encaminadas a la reubicación inmediata de quienes residen en la Inspección de Puente Quetame sobre el margen izquierdo de la vía Bogotá- Villavicencio, estén basadas en un dictamen técnico proferido por autoridad competente. En tal sentido, no puede asegurarse que los daños sobre los inmuebles obedezcan a las socavaciones realizadas en el Río Negro, a la inestabilidad geológica del terreno y al paso continuo de los vehículos de carga pesada que producen una vibración constante sobre las viviendas. II.2.2. El apoderado judicial del departamento, también argumentó que tampoco es de recibo lo manifestado por la entidad accionante, al considerar que el riesgo de

desplome en que se encuentran las viviendas se genera a partir de las explosiones y detonaciones que se realizan por la construcción de un Túnel No. 6 en la vía Bogotá – Villavicencio. II.2.3. Por lo anteriormente expuesto, la entidad territorial solicita que se adelanten tres acciones, antes de decretar la medida cautelar de urgencia: (i) realizar una inspección judicial con personal altamente calificado que establezca la realidad del riesgo y la responsabilidad del causante si lo hubiere; (ii) se ordene un estudio técnico socio económico que permita evidenciar las posibles consecuencias para 26 Folio 208. Expediente medida cautelar. las familias afectadas, y las soluciones a corto plazo; y (iii) se ordene, mediante cronograma, mesas de trabajo entre el comité de riesgo debidamente designado, en el cual esté presente la ciudadanía y los demás accionados, en aras de lograr soluciones inmediatas ante una medida previa a decretar. IV.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse o revocarse la medida cautelar de urgencia que decretó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, el 27 de enero de 2016, consistente en ordenar la reubicación de los propietarios, poseedores o tenedores que ocupan o hacen uso de los inmuebles (viviendas y locales) ubicados en la margen izquierda de la ladera del Río Negro, los cuales están cercanos a la construcción del Túnel No. 6 (galería de escape) - a la altura de la Inspección de Puente Quetame -, en la doble

calzada que conduce de Bogotá a Villavicencio. IV.2. Procedencia de las medidas cautelares en acciones populares De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 472 de agosto 5 de 199827, se le otorga al juez constitucional la facultad para que de oficio o a petición de parte, adopte las “medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado”. El mismo precepto señaló, de manera enunciativa, las medidas cautelares que se podrán decretar, a saber: “[…] a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medias urgentes a tomar para mitigarlo […]”. 27 Ley 472 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. Debe destacarse lo establecido en el parágrafo 1º del mismo artículo, norma que al regular los efectos de decretar medidas cautelares, dispone: “[…] PARÄGRAFO 1o. El decreto y práctica de las medidas previas no

suspenderá el curso del proceso. Por su parte, el artículo 26 ibídem, prevé que la oposición a las medidas cautelares sólo podrá fundamentarse en los siguientes supuestos: “[…] a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable. d) Corresponde a quien alegue estas causales demostrarlas […].” (Negrillas fuera del texto) De otra parte, dado que la entidad accionante solicitó decretar una medida cautelar de urgencia, la disposición aplicable está contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo28, que a la letra señala: “[…] Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción , se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior 29 . Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar […]”. Frente a la normativa aplicable y las facultades del juez constitucional a instancias del medio control de protección de los derechos e intereses 28 En virtud de lo ordenado en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, que a la letra dice: “[…] Artículo 44º.- Aspectos no Regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de

Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones […]”. 29 Ver CPACA, Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. // El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. //Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. // El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. // Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. //

Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso. colectivos (acción popular), la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos: “[…] “[…] Las medidas cautelares en la acción popular se encuentran reguladas por los artículos 25 y 26 de la Ley 472 de 1998, en los cuales se prevé lo siguiente: […] De lo anterior, se advierte que la Ley 472 de 1998 reguló, en cuanto a las medidas cautelares, lo relacionado con la oportunidad, qué tipo de medida se podrá adoptar, la procedencia de recursos y qué fundamentos deben invocarse para oponerse a las medidas decretadas. Por su parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) en el Capítulo XI, estipuló las medidas cautelares, cuyas normas deben aplicarse en los procesos adelantados en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluyendo las acciones populares y de tutela. Al respecto, el artículo 229 prevé lo siguiente: […] De la lectura del parágrafo transcrito podría pensarse que, a primera vista, dicha normativa deroga tácitamente lo dispuesto por la Ley 472 de 1998 en relación con las medidas cautelares. Empero, ello no es así, como pasa a explicarse a continuación: Considera la Sala que las disposiciones contenidas en el capítulo XI del CPACA sobre medidas cautelares, deben ser interpretadas de manera armónica con la Ley 472 de 1998, pues en algunos casos aquellas

nomas resultan ser menos garantistas en tratándose de la protección de derechos colectivos. Tal es caso del tipo de medidas cautelares que un juez puede decretar en el curso de la acción popular: El artículo 25 de la Ley 472 de 1998, faculta al juez constitucional para que decrete las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado y en particular, puede decretar las siguientes: […] De lo anterior, se advierte que la precitada Ley le otorga amplias facultades al juez constitucional para que decrete cualquier medida cautelar que estime pertinente, en aras de salvaguardar los derechos colectivos, de suerte que el listado de medidas contenidas en el artículo 25 es meramente enunciativo y no taxativo. Así lo ha precisado la Sección Primera Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos, los cuales se citan a continuación: […] Por el contrario, el listado de medidas cautelares contenido en el artículo 230 del CPACA, es taxativo, es decir que cuando se trata de acciones populares y de tutela, restringe las facultades

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