CE - 25000-23-41-000-2015-02491-01
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-41-000-2015-02491-01
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Se niega la nulidad de la elección de un concejal de Bogotá periodo 2016-2019 Corresponde a la Sala Electoral determinar si se debe confirmar o revocar la sentencia apelada, para lo cual, examinará si el acto electoral acusado es nulo por la posible incursión del demandado en violación de la prohibición de participación en política contenida en el artículo 127 de la Constitución Política. En este orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si el demandado se encontraba incluido en la prohibición y si estándolo incurrió en la misma, con fundamento en el supuesto fáctico debidamente acreditado en el proceso , consistente en que el 18 de julio de 1989 celebró contrato individual de trabajo a término indefinido con la EAAB E.S.P. S.A , el cual estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2015 y que le confirió la calidad de trabajador oficial y si la circunstancia de haber solicitado licencia no remunerada y encontrarse gozando del permiso sindical permanente en las fechas de inscripción y elección desvirtúan la incursión del demandado en la prohibición (…) En relación con el caso concreto del señor Nelson Castro Rodríguez, se encuentra demostrado que el mismo tenía la calidad de trabajador oficial que adquirió mediante la celebración de un contrato de trabajo a término indefinido con la EAAB E.S.P. S.A. entidad descentralizada por servicios del Distrito Capital, reorganizada como una Empresa de Servicios Públicos domiciliarios, cuya vigencia se extendió desde 9 de julio de 1989 hasta el 31 de diciembre de 2015, desempeñando el cargo de “Profesional Especializado en la
División de Operación Comercial Z3”. En consecuencia, al no encontrarse establecida como situación prohibitiva el ejercicio del cargo de profesional especializado bajo la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido en el carácter de trabajador oficial, podía participar en la contienda electoral que tuvo lugar en octubre de 2015 y, por ende, resultar electo como Concejal del Distrito Capital. Lo anterior teniendo en cuenta el marco normativo y conceptual expuesto en el acápite anterior y la imposibilidad de la Sala de limitar el ejercicio de un derecho que concedió el constituyente y que corresponde al legislador regular a través del proferimiento de una Ley Estatutaria y, adicionalmente, por cuanto no es posible olvidar que las causales de inelegibilidad, inhabilidad y nulidad de una elección son restrictivas, de tal forma que no es posible la analogía ni hacer interpretaciones extensivas de las mismas. Cabe recordar, como lo hizo la Sala en el antecedente que se citó en precedencia que el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 permite que los servidores públicos puedan ser elegidos concejales, excepto quienes como tales ejerzan jurisdicción administrativa, civil, política o militar o quienes hayan intervenido como ordenadores del gasto en la ejecución de recursos o celebración de contratos que deban ejecutarse en el respectivo municipio. Les asiste, en consecuencia, razón a la parte demandada y al representante del Ministerio Público ante esta Sección al afirmar que en el caso concreto la condición de trabajador oficial del demandado no se erige en causal de inelegibilidad o inhabilidad que impacte en la validez del acto electoral, a la luz de
las disposiciones analizadas, lo cual torna imperativo revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de las demandas acumuladas. Lo anterior no es óbice para que la Sala exhorte al Congreso de la República para que expida la ley estatutaria prevista en el inciso 3.º del artículo 127 de la Constitución Política, en la redacción introducida por el Acto Legislativo 2 de 2004, toda vez que han transcurrido más de trece (13) años desde el proferimiento del acto legislativo, sin que se hayan establecido las condiciones en las cuales los servidores del Estado a que se refiere la norma pueden participar en política, lo cual resulta necesario para salvaguardar los principios de trasparencia e igualdad electoral. NOTA DE RELATORÍA: Reitera la posición de la Sección Quinta del Consejo de Estado contenida en la sentencia del 14 de mayo de 2015 sobre alcance de la prohibición de participación en política, consagrado en el artículo 127 Constitucional. JURISPRUDENCIA ANUNCIADA – Regla consistente en el deber de los jueces y tribunales de resolver todas las causales de invalidez que la parte actora incluya en las demandas de nulidad electoral Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de sus atribuciones legales como sala de cierre en materia electoral, efectuar unificación de jurisprudencia, a manera de jurisprudencia anunciada, que, por tal virtud, tendrá aplicación sólo a futuro y no para el caso concreto, en el sentido de consagrar la regla consistente en el deber de los jueces y tribunales de resolver
todas las causales de invalidez que la parte actora incluya en las demandas de nulidad electoral. Lo anterior, con independencia de que el primer cargo que se analice resulte suficiente –a juicio del juez de primera instancia– para decretar la nulidad del acto electoral, en consideración a que, en el sub examine el a quo no se pronunció en la sentencia que puso fin a la instancia sobre todos los cargos planteados en las demandas acumuladas, impidiendo que, en virtud del principio de limitación del ad quem, esta Sección lo pudiera hacer. Esta decisión se adopta para garantizar en todos los casos el principio de congruencia, consagrado en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia– y 280 y 281 del Código General del Proceso, en virtud de los cuales las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales y comprender todos los extremos de la Litis. En cuanto al Consejo de Estado, es necesario precisar que actúa como corporación de cierre de las acciones de nulidad electoral y en esa medida no existe un superior funcional que quede limitado en los términos previstos en el artículo 328 del Código General del Proceso, siendo esta la razón por la cual la regla de decisión se dirige a quienes tienen a su cargo la resolución de las primeras instancias en sede del medio de control referido. Constituye igualmente garantía de los principios de trasparencia, de acceso a la administración de justicia, doble instancia y tutela judicial efectiva, en cuanto las partes e intervinientes en el proceso deben ver debidamente motivadas y resueltas todas las situaciones que
plantean y todas las causales de nulidad que invocan.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C.; veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-4100-000-2015-02491-01(SU)
Actor: SINTRAEMSDES, JUAN DIEGO ARTURO CAÑIZALES HERNÁNDEZ Y
ANY KATHERINE ÁLVAREZ CASTILLO Demandado: NELSON CASTRO RODRÍGUEZ – CONCEJAL DE BOGOTÁ, PERÍODO 2016 -2019
Asunto: Nulidad electoral – Segunda instancia – Revoca para, en su lugar, negar las pretensiones de nulidad del acto electoral – Reitera la posición de la Sección Quinta del Consejo de Estado contenida en la sentencia del 14 de mayo de 2015 sobre alcance de la prohibición de participación en política, consagrado en el artículo 127 Constitucional.
OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia del 15 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “B”, mediante la cual se declaró la nulidad parcial del acto de elección contenido en el Formulario E-26 CO de Bogotá D.C., expedido el 12 de noviembre de 2015, respecto de Nelson Castro Rodríguez, electo concejal del partido político Polo Democrático Alternativo, para el período 2016 – 2019.
I. ANTECEDENTES
1. Las demandas
1.1. Proceso Radicado No. 2015-02491 1.1.1. Pretensiones La señora Any Katherine Álvarez Castillo, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto de declaratoria de elección de Nelson Castro Rodríguez, como Concejal de Bogotá Distrito Capital, para el período 2016-20191. Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se declare la nulidad de (sic) acto administrativo del 12 de noviembre de 2015 expedido por la Comisión Escrutadora General (Delegados del Consejo Nacional Electoral), por medio del cual se declaró electo como concejal de Bogotá para el período 2016 -2018 (sic) al señor NELSON CASTRO RODRÍGUEZ portador de la cédula No. 79.350.192.
2. Consecuencialmente se declare la nulidad de la credencial expedida por la Comisión Escrutadora General (Delegados del Consejo Nacional Electoral) expedida a nombre del señor NELSON CASTRO RODRÍGUEZ portador de la cédula No. 79.350.192 como
concejal de Bogotá D.C. por el partido POLO DEMÓCRATICO ALTERNATIVO para el período constitucional 2016 – 2019 de fecha 12 de noviembre de 2015. 1 Folios 1 a 29 del cuaderno número 1.
3. Se ordene al Presidente del Concejo de Bogotá D.C. proceder a llamar a quien haya quedado en el sexto lugar, en el orden de resultados electorales del 25 de octubre de 2015 y que haga parte de
la lista del Polo Democrático Alternativo para que tome posesión del cargo de concejal de Bogotá D.C.” 1.1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: • El señor Nelson Castro Rodríguez celebró el 18 de julio de 1989 contrato de trabajo a término indefinido con la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAA – ESP, entidad en la que se desempeñaba como profesional especializado de la División Operativa Comercial Z32, el cual estuvo vigente hasta el mes de diciembre de 2015. • Encontrándose vigente el contrato de trabajo, mediante escrito radicado el 17 de julio de 2015, el señor Castro Rodríguez le solicitó a la Gerente Corporativa de Gestión Humana de la EAAB una licencia no remunerada a partir del 24 de julio de 2015 hasta el 9 de noviembre de la misma anualidad3, en relación con la cual solicitó prórroga. • En respuesta a la referida solicitud, la Gerente Corporativa de Gestión Humana y la Directora de Mejoramiento de Calidad de Vida de la entidad descentralizada le remitieron al peticionario el memorando interno número 1410001-2015-3704 del 21 de octubre de 2015, comunicándole que “… conforme a lo establecido en el numeral cuarto (4º) del artículo 2.2.30.6.6. del Decreto Único Reglamentario 1083 de 20154 ‘Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario del Sector de la Función Pública’ y en concordancia con la cláusula décima tercera del contrato individual
de trabajo se accede a su petición y la suspensión del contrato de trabajo como consecuencia de la licencia no remunerada estará vigente hasta día 9 de noviembre de 2015” (sic)5. La licencia fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2015, fecha en que se terminó el vínculo contractual laboral. 2 Copia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado el 19 de julio de 1989 obra a folios 30 a 31 del expediente. A folio 32 aparece copia de la constancia expedida por la Directora de Compensaciones de la EAAB sobre desempeño del cargo al 3 de noviembre de 2015. 3 Folio 33 del cuaderno no. 1. 4 “ARTÍCULO 2.2.30.6.8 Suspensión del contrato de trabajo. El contrato de trabajo se suspende: ….
4. Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador…”. (Decreto 2127 de 1945, art. 44) 5 Copia del documento obra a folio 34 del expediente. • El demandado se desempeñaba igualmente como Presidente del sindicato de trabajadores denominado SINTRASERPUCOL y, en esa calidad, depositó denuncia de la convención colectiva de trabajo ante el Ministerio del Trabajo el 5 de enero de 20156, con lo cual se dio inicio a la negociación del pliego de peticiones, la que se extendió hasta el 26 de octubre de 2015, fecha en que se suscribió la convención colectiva de trabajo. • El sindicato de trabajadores recibió de la EAAB la suma de $75.000.000 para gastos de negociación de la convención
colectiva, los cuales fueron consignados en la cuenta del sindicato, según certificaciones obrantes a folios 52 y 53 del expediente. • El 24 de julio de 2015 el demandado se inscribió ante la Registraduría Nacional del Estado Civil de Bogotá como candidato al Concejo del Distrito Capital7, avalado por el partido Polo Democrático Alternativo, para los comicios que se llevaron a cabo el 25 de octubre de la citada anualidad. • Los Delegados del Consejo Nacional Electoral que integraron la Comisión Escrutadora General expidieron el acto administrativo de elección, contenido en el Formulario E-26 CO del 12 de noviembre de 20158, por medio del cual declararon electo como concejal al señor Nelson Castro Rodríguez, para el período 2016-2019, como consecuencia de lo cual le hicieron entrega de la respectiva credencial9. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación La actora consideró que el demandado incurrió en las causales de inhabilidad que a continuación se relacionan, las que –a su juicio–tornan nulo el acto de elección: (i) La consagrada en el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, por cuanto, en su calidad de Presidente de SINTRASERPUCOL intervino en la gestión de negocios ante la EAAB, de dos maneras, a saber: • Fungió como negociador de los trabajadores pertenecientes al sindicato ante la EAAB en la discusión del pliego de peticiones que terminó con la firma de la convención colectiva de trabajo, la cual benefició laboralmente a más de 1686 personas que hacían parte de su electorado al Concejo de Bogotá.
- En su condición de representante legal del sindicato recibió y manejó recursos públicos, durante los doce (12) meses anteriores a la elección, representados en la suma de $75.000.000 entregados por la administración distrital para gastos de negociación de la organización sindical con la empresa. 6 Folios 45 a 51 del cuaderno 1. 7 Según certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, visible a folio 184 del cuaderno 1. 8 Folios 38 a 42 del cuaderno 1, obran igualmente en fotocopias autenticadas a folios 105 a 135 del cuaderno. 9 Copia de la credencial obra a folio 43 del cuaderno 1.
La actora afirmó que la configuración de esta causal de inhabilidad ha sido ratificada por el Consejo de Estado en sentencia del 12 de marzo de 201510, habiéndose pronunciado la Corte Constitucional sobre el posible desequilibrio que se puede generar por la participación en política de “servidores públicos”. (ii) Por violación de los artículos 110 y 127 Constitucionales, en sustento de lo cual realizó un análisis in extenso de diversos pronunciamientos sobre la prohibición de participación en política, al tiempo que destacó que el demandado “… abusó al inscribirse como candidato al concejo de Bogotá y no renunciar a su calidad de servidor público, vínculo que sigue vigente en la actualidad pues está activo en la nómina de la EAAB como trabajador oficial, pero con una licencia no remunerada con tres prórrogas irregulares hasta el 31 de diciembre de 2015”. Precisó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.5.10.10 del
Decreto 1083 de 2015, expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, a los empleados en licencia les está prohibido participar en política. (iii) La causal consagrada en el numeral 2º del artículo 28 del Decreto Ley 1421 de 199311. Con respecto a esta norma, la parte demandante afirmó que se trataba de un precepto especial que, en consecuencia, debía ser aplicado con prelación a las normas de carácter general. Precisó que en la actualidad no hay una ley que haya derogado de manera expresa el artículo 28 del decreto en cita, “… sin embargo, el Consejo de Estado en reiteradas jurisprudencias ha establecido que fue derogado tácitamente por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, y que en ese orden de ideas las únicas inhabilidades que existen son las de esta última norma”.12 Al respecto, precisó que el artículo 41 transitorio de la Constitución Política determinó que el Distrito Capital tendría un Estatuto Orgánico propio, de aplicación especial, el cual –a su juicio– está vigente, por cuanto la Ley 617 de 2000 hizo expresa mención a la derogatoria de los artículos 96 y 106 del Decreto Ley citado y nada mencionó frente al numeral 2º del artículo 28, referido. Agregó que “Si bien es cierto que la Ley 617 de 2000 en el artículo 40 se refiere a las inhabilidades para concejales municipales y distritales, cuando se refiere a distritales, no puede tomarse a Bogotá, pues la capital ya tiene su estatuto, se refiere a otros distritos que no tienen norma especial”. Sustentó igualmente la referida posición en la sentencia C-950 de 2001, dictada por
la Corte Constitucional. 10 La parte actora citó la sentencia dictada por esta Sección con ponencia del Consejero Alberto Yepes Barreiro en el proceso radicado 11001-03-28-000-2014-00065-00. 11 "Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá". El artículo y numeral en cita establece que no podrán ser elegidos concejales: “Quienes hayan sido secretarios, jefes de departamento administrativo o gerentes de entidades descentralizadas distritales, dentro del año anterior a la fecha de la elección; como empleados públicos hayan ejercido autoridad política, civil, militar o judicial en el Distrito dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección o se hubieren desempeñado como empleados o trabajadores oficiales en el Distrito, dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la elección”. 12 Folio 18. En escrito separado, la parte demandante solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional del acto electoral, con fundamento en la acreditación a priori de las causales de inhabilidad alegadas. 1.1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.1.4.1. Trámite de la admisión de la demanda Según auto del 28 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “B” admitió la demanda y ordenó notificar: (i) a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 277 numeral 1º, literal a) de la Ley 1437 de 2011 (ii) personalmente al agente del Ministerio Público y (iii) por
estado electrónico a la demandante; (iv) a la Comisión General de Escrutinios (delegados del Consejo Nacional Electoral) y al Registrador Distrital del Estado Civil, así como (v) informar a la comunidad de la existencia del proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011.13 En la misma providencia la Sala a quo negó la medida cautelar solicitada, consistente en la suspensión provisional del acto electoral acusado, con los siguientes argumentos: (i) En relación con el numeral 2º del artículo 28 del Decreto Ley 1421 de 1993, el mismo fue derogado en forma tácita por la Ley 617 de 2000, por lo cual no resultaba procedente su análisis en el caso concreto14; (ii) Con respecto a la prohibición contenida en el artículo 2.2.5.10.10 del Decreto 1083 de 2015, expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, referida a la participación en política de los empleados públicos en licencia, afirmó que se circunscribe a los de la rama ejecutiva del sector nacional y el demandado tenía la calidad de trabajador oficial del sector descentralizado territorialmente; y (iii) En torno a la inhabilidad consagrada en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, consideró que la negociación de la convención colectiva de trabajo constituye una figura jurídica diferente a la gestión o celebración de contratos y, por lo tanto, no se encontraba configurada en el caso concreto. El Tribunal finalizó su argumentación aseverando que “… no se estima estructurada la alegada violación normativa pues, es claro que para dilucidar el
13 Folios 137 a 147 del cuaderno No. 1. 14 Para sustentar la derogatoria de la norma en cuestión citó las sentencias dictadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 21 de mayo de 2009, en el expediente 2008-0007, con ponencia del Magistrado Mauricio Torres Cuervo, así como el “Expediente 3803. Acción electoral. Actor; Mariela González Roble. C.P. María Nohemí Hernández Pinzón. Expediente P.I. 00376. Pérdida de investidura. Actor Hermann Gustavo Garrido. C.P. Dr. Marco Antonio Velilla”. fondo del asunto se requiere hacer un mayor análisis y un estudio de las disposiciones que se aducen como trasgredidas en el concepto de la violación consignado en la demanda así como en las pruebas que se alleguen en el curso del proceso, para así determinar si la parte demandada vulneró el régimen de prohibiciones e inhabilidades para ser elegido concejal”15. 1.1.4.2. Contestación de la demanda • Registraduría Nacional del Estado Civil El Registrador Nacional del Estado Civil de Bogotá contestó la demanda, en escrito radicado el 4 de abril de 2016, en el que manifestó que a la entidad le resulta material y jurídicamente imposible pronunciarse sobre las pretensiones invocadas por la parte demandante, toda vez que el acto electoral censurado no fue expedido por ella. Precisó que la Constitución Política le otorgó independencia y autonomía administrativa y financiera al Consejo Nacional Electoral. Propuso como excepciones, las siguientes: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual sustentó en que la
Registraduría, en materia electoral, únicamente se encarga de la organización de las elecciones y, por ende, ha de mantener la imparcialidad en las resultas del proceso, “… legalmente no emite acto administrativo alguno ni operación que determine cuando un candidato está inhabilitado o impedido, ni cuando un voto es válido o no y por tanto no determina cuando una persona se hace merecedora o no a un cargo de elección popular…”16. Preciso las funciones que les competen a los diversos actores electorales, desde la inscripción de los candidatos hasta la elección, lo cual realizó en forma pormenorizada incluyendo las de los delegados del Consejo Nacional Electoral, concluyendo que la Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría Distrital del Estado Civil “únicamente revisa los requisitos de ley y una vez cumplido el período de inscripción se envían los listados al Ministerio Público para lo de su competencia”. (ii) Genérica: solicito que, en aplicación del principio de iura novit curia, se declare probada la excepción que se encuentre demostrada en el proceso. En el escrito de contestación de la demanda, la entidad informó que expidió la Resolución No. 13331 del 11 de septiembre de 2014, “Por la cual se establece el calendario electoral para las elecciones de autoridades locales (Gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de juntas administradoras locales) que se realizaron el día 25 de octubre de 2015”17. 15 Folio 145. 16 Folio 170 del cuaderno 1. 17 Folio 182. En virtud de la resolución anterior, el plazo para la inscripción de candidatos inició
el 25 de junio de 2015 y finalizó el 25 de julio de la misma anualidad, certificando que el 24 de julio de 2015 los Registradores Distritales del Estado Civil recibieron el formulario de inscripción E-6 CO correspondiente a la lista de candidatos y constancia de aceptación de candidaturas por el partido Polo Democrático Alternativo, para el período 2016-2019, acompañado del aval que incluía a Nelson Castro Rodríguez, en el renglón 20, de tal manera que verificados los requisitos formales se aceptó la lista, bajo el radicado no 012. • Contestación del demandado Nelson Castro Rodríguez El demandado, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda, según escrito radicado el 25 de abril de 2016, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los hechos que le sirvieron de fundamento, precisó que son ciertos los relacionados con la inscripción como candidato al Concejo de Bogotá D.C. afirmando que se desempeñaba como trabajador oficial y no como empleado público de la EAAB y al momento de la inscripción como candidato gozaba de licencia no remunerada. Agregó que, desde el 4 de agosto de 2004 tenía permiso sindical permanente, de tal manera que no ejercía las funciones propias del cargo. Precisó lo relacionado con la presidencia del sindicato, manifestando que “… los recursos económicos que ingresan al Sindicato, del cual fue Presidente el señor Castro Rodríguez fueron manejados por las autoridades dispuestas en los estatutos y reglamentos. Son diferentes, por demás, los ordenadores del gasto y del pago, razón por la cual deben demostrarse los gastos que fueron ordenados o
cancelados directamente por el demandado. De igual manera no se precisó la fecha del ingreso de dineros informados y menos aún en qué fueron gastados o utilizados”18. Formuló las siguientes excepciones: • Inepta demanda: por cuanto no se reúnen los requisitos exigidos en el ordenamiento procesal para tener por acreditado el presupuesto de “demanda en forma”. • Falta de integración del Litis consorcio necesario con el partido Polo Democrático Alternativo, entidad política con reconocimiento legal que igualmente debe estar vinculada, en razón de constituir el primer paso para obtener una inscripción válida. • No cumplirse con la carga de argumentación y prueba exigidas para dar lugar a la iniciación del proceso. 18 Folio 261. • Inexistencia de las causales invocadas, por cuanto las que constituyen inhabilidad son de aplicación restrictiva. En relación con la causal de inhabilidad referida a la gestión de negocios, precisó que el demandado no tenía la condición de empleado público, sino de trabajador oficial y que el dinero que se recibió de la EAAB fue por parte del sindicato de trabajadores para adelantar la negociación sindical, la cual no tenía a su cargo la administración de tributo alguno. 1.2. Proceso radicado No. 2015-02342 1.2.1. Pretensiones El 18 de noviembre de 2015, el señor Juan Diego Canizalez Hernández, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección de Nelson Castro Rodríguez, como Concejal de Bogotá - Distrito Capital, para el período 2016-2019, expedido el 12 de noviembre de 2015. Formuló las siguientes pretensiones: “1. Se declare que el señor NELSON CASTRO RODRÍGUEZ se
encontraba inhabilitado al momento de la inscripción como candidato al Concejo de Bogotá D.C.
2. Se declare que el señor NELSON CASTRO RODRÍGUEZ se encontraba inhabilitado al momento de los comicios llevados a cabo el pasado 25 de octubre de 2015.
3. Se declare NULO el acto que declara la elección popular del señor
NELSON CASTRO RODRÍGUEZ como concejal de Bogotá D.C. y la cual fue conocida en audiencia pública el día 12 de noviembre de
2015. Como consecuencia solicito a su despacho se cancele la credencial expedida a NELSON CASTRO RODRÍGUEZ. El acto administrativo que declara la elección de CASTRO RODRÍGUEZ se individualiza así: Acto administrativo de declaratoria de elección,
mediante la cual se declaran electos concejales de Bogotá D.C. para el período 2016-2019 de fecha 12 de noviembre de 2015…”
4. Como consecuencia de la nulidad del acto que declara la elección del señor NELSON CASTRO RODRÍGUEZ se llame a la persona que le sigue en lista para que tome posesión como Concejal de Bogotá
D.C.”19 1.2.2. Hechos probados y/o admitidos Los fundamentos fácticos de la demanda corresponden a los reseñados en el acápite 1.1.2. de esta providencia. 1.2.3. Normas violadas y concepto de violación 19 Folio del cuaderno 2. El actor consideró que el demandado se encontraba inhabilitado para ser concejal, por cuanto tenía la calidad de trabajador oficial de la EAAB para las fechas de
inscripción y de elección. Agregó que, con la elección del señor Castro Rodríguez se “están vulnerando los artículos 6, 123 y 127 de la Constitución Nacional y se está poniendo en grave riesgo el valor democrático y participativo que inspira la Constitución Política”. Manifestó que la causal de nulidad que se invoca en el presente caso es la contenida en el artículo 275 numeral 5º de la Ley 1437 de 2011, por encontrarse el demandado incurso en causal de inhabilidad. La parte demandante solicitó que decretara como medida cautelar la suspensión provisional del acto electoral. 1.2.4. Actuaciones procesales relevantes 1.2.4.1. Auto admisorio de la demanda En auto del 25 de enero de 2016, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A” admitió la demanda y ordenó: (i) Vincular al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Registraduría Distrital; (ii) notificar personalmente al demandado; (iii) notificar a la Organización Nacional Electoral – Comisión Escrutadora de Bogotá D.C., al Registrador Nacional del Estado Civil y al Registrador Distrital de Bogotá.20 En la misma providencia se negó la solicitud de suspensión provisional del acto cuestionado por no haberse aportado prueba que sustente la solicitud. 1.2.4.2. Contestación de la demanda Registraduría Nacional del Estado Civil El Registrador Distrital del Estado Civil, presentó intervención en los mismos términos expuestos con ocasión de la demanda instaurada por Any Katherine
Álvarez Castillo.21 • Demandado Nelson Castro Rodríguez El apoderado judicial del demandado contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, en los mismos términos en que lo hizo con ocasión de la demanda anterior y formuló las mismas excepciones22. 20 Folios 17 a 21 del cuaderno 2. 21 Folios 223 a 250 del cuaderno 1. 22 Folios 37 a 52 del cuaderno 2. 1.2.4.3. Audiencia inicial El 24 de mayo de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, en la cual se revisó la legalidad de la actuación, encontrándola adecuada al ordenamiento jurídico, se decidieron las excepciones previas y mixtas propuestas por la parte demanda
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