CE-25000-23-41-000-2016-00087-01(AP)_3
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2016-00087-01(AP)_3
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN POPULAR / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR – Para la protección directa e inmediata de un derecho subjetivo, particular y concreto / CONCURSO PÚBLICO PARA NOTARIOS / DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Pretensión no están dirigida a la protección del derecho colectivo, sino de reivindicar una expectativa legítima a participar en el concurso / PUNTAJE DE CALIFICACIÓN EN CONCURSO DE MÉRITOS – Inconformidad / ESTUDIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No es competencia del juez constitucional de la acción popular / IMPROCEDENCIA DE LA ADECUACIÓN DE LA DEMANDA – Al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cargos carecen de claridad concreción y especificidad para la adecuación del medio de control [E]n este caso, desde la perspectiva netamente procesal, y adjetiva, el proceso se encuentra sometido a la Ley 1437 de 2011, en tanto la demanda fue presentada el 15 de enero de 2016. Pero, por otro lado, el cargo principal de la demanda tiene que ver con el control de legalidad judicial del Acuerdo 001 del 9 de abril de 2015, proferido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, entre otros actos, en conjunción con lo cual, el actor pide la protección de sus derechos por estimarlos violentados con el actuar de la demandada, expresado en la adopción de distintos actos administrativos que recogieron la voluntad administrativa de cara a su
participación en el citado concurso. Sobre esta precisión el tenor literal de las pretensiones de la demandada es clara, en la medida que el actor luego de enunciar las razones por las cuales estima que tales actos están viciados de ilegalidad -lo que traduce como una vulneración del derecho colectivo a la moralidadreclama se proceda con la determinación de un nuevo sistema de valoración de los puntajes asignados en el precitados concurso, con miras a que: (i) se le reconozca el “derecho frente a cada uno de los documentos que adjuntó como prueba de la información consignada en el formulario digital de suscripción (2015-05-15 19:10:58) de formación y experiencia …”, (ii) al igual que se “… restablezca el legítimo derecho -de los participantespermitiéndoles cumplir con todas las demás etapas del actual ‘concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial”, (iii) debiéndose proceder a que se “… me garantice como participante una solución, adecue mi calificación a cincuenta (50) puntos para las deficiencias y se me restablezca mi legítimo derecho permitiendo cumplir con todas las demás etapas del actual ‘concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial”, (iv) al lado de lo cual pide que se “… modifique, aclare o revoque los actos administrativos (Acuerdo 004 de 2015 ‘pag 384 de 409’, Resolución N 000396 de 2015, Acuerdo 006 de 2015 ‘pag 270 de
288’) expedidos por el Consejo Superior de la Carrera Notarial y en consecuencia se ordene reconocer cincuenta (50) puntos para las categorías 1, 2 y 3 por análisis de méritos y antecedentes”. La reflexión que llega a la Sala, luego de revisar el anterior escenario, es la de que la intención del actor no es la de proteger un derecho colectivo, sino de reivindicar una expectativa legítima a participar en el concurso, obteniendo la calificación que estima acorde al ordenamiento jurídico superior. El Acuerdo 001 del 9 de abril de 2015, por medio del cual se convocó, se fijaron las bases y el cronograma del concurso de méritos público para el nombramiento de notarios en propiedad, así como el ingreso a la carrera notarial, está vertido en un acto administrativo de carácter general expedido por el órgano competente en la materia, por medio del cual se direcciona, instrumentaliza y materializa la ley de cara a fijar las reglas que deberán observar los aspirantes a ocupar en carrera el cargo de notario, manifestación de voluntad que es susceptible de ser enjuiciado por la vía contenciosa, a través de la acción pública correspondiente. Así, si para el demandante la expedición de tal Acuerdo, comporta una trasgresión a la Constitución Política de 1991, la Ley 588 del 5 de julio de 2000, los decretos 960 del 20 de junio de 1970 y 3454 del 3 de octubre de 2006, así como de la sentencia SU-913 del 11 de diciembre de 2009, por presentar “inconsistencias, falencias o errores de interpretación”, las que califica
como atentatorias del derecho la moralidad administrativa, en conjunción con lo cual también censura los acuerdos 004 del 5 de agosto y 006 del 7 de octubre y la Resolución 396 del 5 de octubre, todos de 2015, reclamando no habérsele asignado el puntaje correspondiente a su experiencia laboral, lo cual le impidió continuar en el proceso de selección, el medio de control de tales actos realmente no corresponde al que se ha ejercicio. Con estas precisiones, habrá de indicarse, a no dudarlo, que el actor lo que en realidad formula es un juicio de legalidad por afectación de su derechos subjetivos, en tanto cuestiona los supuestos de hecho y de derecho que el ente demandado tuvo en consideración para expedir los actos administrativos cuestionados y calificar su participación en el precitado concurso, situación que en nada varía por el hecho de que se advierta que tal cuestionamiento se proyecta como afrenta al derecho de los demás participantes y, con estos, al derecho colectivo a la moralidad administrativa. En ese orden, le asiste razón al juez de instancia, cuando afirmó de manera categórica que el demandado no busca la protección de valores esenciales que afectan a la comunidad o aspire al amparo de intereses colectivos, sino que pretende el restablecimiento de un derecho subjetivo, particular y concreto de cara a los listados definitivos de admitidos (…) Así, dada la naturaleza de la acción popular, ésta no está instituida para la protección directa e inmediata derechos subjetivos, para los que el legislador ha previsto mecanismos legales de satisfacción y protección diferentes, la conclusión obligada, es que la acción popular incoada
resulta abiertamente improcedente. Recuerda la Sala que la competencia para anular actos administrativos, a partir del mandato constitucional, queda reservada al juez natural, dadas las explícitas normas atribuidas en su momento por el Decreto 01 de 1984 y ahora por la Ley 1437 de 2011. Esto, porque las reglas de competencia comportan una atribución constitucional y legal y, en tanto, no hay competencias implícitas en materia contenciosa, de ahí que el juez constitucional de la acción popular no tiene competencia para resolver sobre la legalidad de los actos administrativos. (…) Finalmente, sin perjuicio de que la acción de la referencia fue instaurada dentro de los cuatro meses siguientes a la expedición del acuerdo 006 del 7 de octubre de 2015, en la medida en que la demanda se presentó el 15 de enero de 2016, la Sala se abstendrá de ordenar la adecuación al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al margen de su oportunidad, dado que, por un lado, no cuenta con el requisito de procedibilidad de la conciliación de que tratan los artículos 13 de la Ley 1285 de 2009 y 2 del Decreto 1716 de ese mismos año, lo cual conduciría al rechazo de plano de la demanda, según el artículo 36 de la Ley 640 de 2001 y, por otro, porque a título de restablecimiento del derecho, solicitó “modificar, aclarar o revocar” los actos administrativos que atañen al concurso contenido en los acuerdos 004, 006 y la Resolución 396, todos de 2015 y, como consecuencia, pidió el reconocimiento “de cincuenta (50) puntos para las categorías 1, 2 y 3 por análisis de méritos y
antecedentes”. La abstracción de su pedimento, la falta de claridad, concreción y especificidad de los cargos de restablecimiento, conducen inequívocamente a una ineptitud sustantiva de la demanda, lo cual impide continuar con este debate.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-00087-01(AP)S
Actor: LENNART MAURICIO CASTRO LÓPEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL
Referencia: Acción popular SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, Subsección B, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
El centro del debate tiene por objeto determinar si el Consejo Superior de la Carrera Notarial vulneró el derecho colectivo a la moralidad administrativa, al expedir el Acuerdo 001 del 9 de abril de 2015, por medio del cual se convocó y se fijaron las bases y el cronograma del concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, por presentar inconsistencias que vulneran la Constitución Política y la ley. En conjunción con esto, se pidió restablecer los derechos del actor como participante en el citado concurso.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1.- Como se ha indicado, corresponde a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.- La mencionada sentencia decidió la demanda presentada el 15 de enero de 20161, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son, los siguientes: Pretensiones 3.- El demandante solicita declarar que el Consejo Superior de la Carrera Notarial es responsable de la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa, cuando profirió el Acuerdo 001 del 9 de abril de 2015, toda vez 1 Cuaderno 1, folio 1. que presenta “inconsistencias, falencias o errores de interpretación”, que contrarían la Constitución Política de 1991, la Ley 588 del 5 de julio de 2000, los decretos 960 del 20 de junio de 1970 y 3454 del 3 de octubre de 2006, así como la sentencia SU-913 del 11 de diciembre de 2009, expedida por la Corte Constitucional. Textualmente, solicitó, lo siguiente: “PRIMERO: Declarar que el Acuerdo 001 de 2015 carece de efectos jurídicos, ya que presenta inconsistencia, falencia o error de interpretación contraria que cambian las reglas contempladas para el concurso de notarios con la normativa (Constitución Política de 1991, decreto 960 de 1970, Ley 588 de 2000, Decreto 3454 de 2006, sentencia SU 913 del 11 de diciembre de 2009). “SEGUNDO: Proteger a los participantes los derechos colectivos consagrados en
la Ley 472 de 1998 entre algunos la moralidad administrativa, así como cualquier otro derecho colectivo que sea demostrado, en razón a que han sido VULNERADOS por el Consejo Superior de la Carrera Notarial por no cumplir correctamente con las normas (Constitución Política de 1991, decreto 960 de 1970, Ley 588 de 2000, Decreto 3454 de 2006, sentencia SU 913 del 11 de diciembre de 2009) dentro del actual ‘concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial’. “TERCERO: Proteger mis derechos o intereses colectivos consagrados en la Ley 472 de 1998 entre algunos la moralidad administrativa, así como cualquier otro derecho colectivo que sea demostrado, en razón a que han sido VULNERADOS por el Consejo Superior de la Carrera Notarial por no cumplir taxativamente con las normas (Constitución Política de 1991, decreto 960 de 1970, Ley 588 de 2000, Decreto 3454 de 2006, sentencia SU 913 del 11 de diciembre de 2009) dentro del actual ‘concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial’, ya que a la hora de calificar la experiencia no se tuvieron en cuenta dos (2) puntos por cada año o fracción superior a seis (6) meses en el ejercicio de autoridad civil o política, dirección administrativa, función judicial y legislativa o cargos de nivel, directivo, asesor o ejecutivo, un (1) punto por cada año o fracción superior a seis (6) meses de ejercicio de la profesión de abogado; un (1) punto por cada año del ejercicio de
la cátedra universitaria: un (1) punto por cada año o fracción superior a seis (6) meses en el ejercicio de funciones notariales o registrales a las que tengo derecho frente a cada uno de los documentos que adjunte como prueba de la información consignada en el formulario digital de suscripción (2015-05-15 19:10:58) de formación y experiencia. “CUARTO: Como consecuencia de tal responsabilidad, que se ordene al Consejo Superior de la Carrera Notarial que en un término perentorio, contado desde la notificación de su providencia, se garantice a los participantes una solución, adecue la calificación por análisis de méritos y antecedentes, así mismo subsane todas las deficiencias y se restablezca el legítimo derecho permitiéndoles cumplir con todas las demás etapas del actual ‘concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial’. “QUINTO: Como consecuencia de tal responsabilidad, que se ordene al Consejo Superior de la Carrera Notarial, que en un término perentorio, contados desde la notificación de su providencia, me garantice como participante una solución, adecue mi calificación a cincuenta (50) puntos para las deficiencias y se me restablezca mi legítimo derecho permitiendo cumplir con todas las demás etapas del actual ‘concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial’. “SEXTO: Que se modifique, aclare o revoque los actos administrativos (Acuerdo 004 de 2015 ‘pag 384 de 409’, Resolución N 000396 de 2015, Acuerdo 006 de
2015 ‘pag 270 de 288’) expedidos por el Consejo Superior de la Carrera Notarial y en consecuencia se ordene reconocer cincuenta (50) puntos para las categorías 1, 2 y 3 por análisis de méritos y antecedentes. “SÉPTIMO: Solicito a su despacho hacer partícipe a la Corte Constitucional como GARANTE de los concursos de notarios como lo ha indicado la sentencia SU 913 del 11 de diciembre de 2009, así mismo hacer partícipes a la Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la Nación”. Hechos 4.- Señaló la demanda que, mediante el Acuerdo 001 del 9 de abril de 2015 se convocó y se fijaron las bases y el cronograma del concurso de méritos público para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial. Entre las normas más relevantes, relativas al puntaje asignado a los participantes, se destaca el artículo 19, el cual dispuso que la experiencia tendría un valor máximo de treinta y cinco (35) puntos, discriminados de la siguiente manera: i) cinco (5) puntos por cada año o fracción superior a seis (6) meses por el desempeño del cargo de notario o cónsul, ii) dos (2) puntos por cada año o fracción superior a seis (6) meses en el ejercicio de autoridad civil o política, dirección administrativa, función judicial y legislativa o cargos del nivel directivo, asesor o ejecutivo, iii) un (1) punto por cada año del ejercicio de la cátedra universitaria, iv) un (1) punto por cada año o fracción superior a seis (6) meses en el ejercicio de las funciones notariales o registrales, v) diez (10) puntos por
especialización o posgrados y vi) cinco (5) puntos por autoría de obras en el área del derecho. 4.1.- En la misma línea, dijo que el artículo 5 de dicho acuerdo fijó su criterio sobre lo que entiende por cargos públicos o privados de dirección, manejo y control, pero, guardó silencio sobre los cargos de asesor, para efectos de asignación de puntaje, lo cual lleva a que los participantes del concurso que pretendan hacer valer dicha experiencia se encuentren en desventaja, respecto de otros, lo cual genera un “daño contingente”, en torno a la valoración del factor experiencia. 4.2.- Ahora, se sostuvo que el referido artículo contempla como funciones notariales las desempeñadas por notarios y cónsules; sin embargo, para el actor popular, dichas funciones también se predican respecto de otros funcionarios subalternos que laboran en las notarías o en la registraduría. 4.3.- A juicio de la parte actora, la experiencia que tiene que ver con el ejercicio de la cátedra universitaria no puede limitarse solo a los entes universitarios, toda vez que se estaría discriminando a las instituciones educativas y corporaciones de educación superior, que se encuentren adscritas al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior -SNIES-, al margen que la norma disponga que se validará la experiencia docente de materias o asignaturas jurídicas, que se impartan en universidades debidamente reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional. 4.4.- Afirmó que, el artículo 23 ibídem dispuso que sobre la prueba de conocimientos se evaluaría únicamente lo referente a derecho constitucional, derechos fundamentales, derecho notarial y registral, civil, inmobiliario, agrario,
penal, comercial y administrativo. Empero, en la prueba llevada a cabo el 8 de noviembre de 2015 se plantearon preguntas de derecho disciplinario, contrariando la convocatoria. 4.5.- Además, previamente a la realización de dicha prueba de conocimientos, por medio del Acuerdo 004 del 5 de agosto de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, se aprobó y ordenó la publicación de la lista preliminar de admitidos e inadmitidos, así como el puntaje preliminar de la valoración de la experiencia laboral y académica de los concursantes admitidos. De aquí que, como al actor se le asignaron 27 puntos, manifestó su desacuerdo, entre otras razones, porque corresponde al mismo puntaje que le fue asignado en el concurso de notarios que se realizó en el 2010, oportunidad en la que le asignaron 12 puntos de experiencia por -el cargo de asesor, cargo docente y funciones notariales-, 10 puntos de posgrado y 5 puntos de obra jurídica. Esto significa que a pesar de que transcurrieron 5 años, no se explica por qué en el 2015 le vuelven a asignar 12 puntos, cuando lo cierto es que presentó la documentación que certifica su experiencia durante los últimos años, desconociéndose su experiencia como asesor jurídico de entidades públicas y privadas, docente de asignaturas de derecho, así como el ejercicio de funciones notariales. 4.6.- Contra el Acuerdo 004 del 5 de agosto de 2015, el aquí demandante interpuso recurso de reposición, con el fin de que le fuera asignada una calificación de cincuenta (50) puntos; sin embargo, por medio de Resolución 396
del 5 de octubre de 2015, se confirmó la decisión anterior. 4.7.- A través de Acuerdo 006 del 7 de octubre de 2015, proferido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, se aprobó el listado definitivo de admitidos e inadmitidos, el resultado definitivo de la valoración de la experiencia laboral y académica, se citó a prueba escrita de conocimientos y se ordenó su publicación. 4.8.- El 8 de diciembre de 2015, la parte actora presentó ante el Consejo Superior de la Carrera Notarial solicitud de reclamación para que se adoptaran las medidas necesarias para la protección del derecho o interés colectivo amenazado, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda se hubiera obtenido una respuesta al respecto. Fundamentos de derecho 5.- Sostuvo la actora que se atentó contra la moralidad pública, al proferirse el Acuerdo 001 del 9 de abril de 2015, dado que contiene “inconsistencias, falencias o errores de interpretación”, que contrarían la Constitución Política de 1991, la Ley 588 del 5 de julio de 2000, los decretos 960 del 20 de junio de 1970 y 3454 del 3 de octubre de 2006 y, la sentencia SU-913 del 11 de diciembre de 2009, expedida por la Corte Constitucional, todo lo cual incidió para que en los acuerdos 004 del 5 de agosto y 006 del 7 de octubre, ambos de 2015, así como en la Resolución 396 del 5 de octubre de ese mismo año, se hubiera dejado de reconocer “correctamente el puntaje obtenido como experiencia y en general el resultado de
calificación de méritos y antecedentes” del demandante. La defensa 6.- De cara al trámite de la acción popular, en auto del 9 de febrero de 2016 se admitió la demanda y se dispuso correr traslado a su extremo procesal -Ministerio de Justicia y del Derecho en calidad de Presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial-, así como al Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo pertinente2. Adicionalmente, se dispuso informar a la comunidad sobre la admisión de la demanda, a través de un medio masivo de comunicación. 7.- La Superintendencia de Notariado y Registro3 manifestó su oposición frente a cada una de las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo, entre otras cosas, que la parte actora en el escrito de demanda se encargó de presentar un análisis subjetivo y de su situación particular en torno al concurso de que trata el Acuerdo 001 del 9 de abril de 2015, con miras a que sea modificado su puntaje y pueda acceder a la etapa de entrevistas, pero no demostró cuáles son las presuntas irregularidades que presenta dicho acuerdo ni cómo repercuten en la vulneración del derecho colectivo de la moralidad administrativa. 8.- Sostuvo que la sentencia SU-913 del 11 de diciembre de 2009, expedida por la Corte Constitucional, surgió con ocasión de otro concurso que fue realizado en el 2006, por tanto, se trata de un pronunciamiento que nada tiene que ver con el que ahora llama la atención de la Sala. Con todo, sostuvo que cada concurso puede
tener variables, “en consideración a la potestad de órgano rector de la carrera notarial del Consejo Superior de la Carrera Notarial”, siempre que se respete la Constitución Política y la ley, tal como sucedió con el Acuerdo 001 del 9 de abril de 2015, que fue dictado con total apego a las normas legales. 9.- Finalmente, propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción. Al respecto, señaló que de la lectura del escrito de la demanda se dilucida, sin mayor inconveniente, que lo que pretende la parte actora es la nulidad del Acuerdo 001 del 9 de abril de 2015, por tanto, el medio de control procedente es el de simple nulidad, consagrado en el artículo 137 del C.P.A.C.A. 10.- Las demás partes guardaron silencio. 2 Cuaderno 1, folios 103 a 105. 3 En ejercicio de la delegación de la defensa judicial del Consejo Superior de la Carrera Notarial, efectuada mediante resolución número 5805 de 29 de agosto de 2005, proferida por el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Superintendencia de Notariado y Registro procedió a contestar la demanda de la referencia. 11.- El 7 de junio de 2016, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, sin pacto de cumplimento4. 12.- Vencido el periodo probatorio, la ciudadana María Inés Rey Vargas intervino en el proceso para coadyuvar las pretensiones de la demanda5. La calidad de tercero interviniente se le reconoció mediante auto del 18 de agosto de 20166. De
aquí que, en la etapa de alegatos de conclusión, la parte demandante insistió en las pretensiones de la demanda7, al igual que su coadyuvante8, mientras que la parte demandada reiteró las mismas razones de su defensa expuestas en el escrito de contestación de la demanda9. Fundamentos de la sentencia recurrida: 13.- Mediante sentencia del 21 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, Subsección B declaró “no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción”, al tiempo que negó las pretensiones de la demanda, por las razones que pasan a explicarse: 13.1.- En relación con la excepción sostuvo que no estaba llamada a prosperar, en la medida en que lo que se pretendía con la demanda de la referencia era la protección del derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa, en la cual se puede pedir la protección, inclusive, cuando la amenaza provenga de un acto administrativo, tal como sucede en el caso bajo estudio. 13.2.- Ahora bien, en relación con las pretensiones de la demanda, manifestó que, analizado el material probatorio allegado al proceso, se advierte que al señor Lennart Mauricio Castro López le fue otorgada la puntuación que le resultaba más favorable para cada caso específico, consultando las normas que regulan la materia y los concursos de notarios. Y, en todo caso, como lo pretendido por la parte actora era la protección de un derecho de carácter eminentemente subjetivo y no colectivo, puesto que lo que en realidad buscaba con la demanda de la
referencia era la revisión de la calificación que le fue asignada en el concurso en cuestión, no hay duda de que el amparo de sus pretensiones procede a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio del cual el actor podía cuestionar la legalidad de los actos administrativos que consideró violatorios del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, reclamar los derechos que estimó vulnerados.
II. RECURSO DE APELACIÓN Sustentación del recurso de apelación 4 Cuaderno 1, folio 238. 5 Mediante memorial allegado el 18 de julio de 2016. Cuaderno 1, folios 269 a 281. 6 Cuaderno 1, folios 339 a 342. 7 Cuaderno 1, folios 346 a 368. 8 Cuaderno 1, folios 392 a 399. 9 Cuaderno 1, folios 402 a 407. 14.- La parte actora presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, sostuvo: 14.1.- El tribunal ad quo no realizó un estudio juicioso y detallado del artículo 131 de la Constitución Política de 1991, la Ley 588 del 5 de julio de 2000, los decretos 960 del 20 de junio de 1970 y 3454 del 3 de octubre de 2006, ni de la sentencia SU-913 del 11 de diciembre de 2009, para efectos de establecer la mala fe de la administración a la hora de proferir el Acuerdo 001 del 9 de abril de 2015.
14.2.- En su sentir, el fallador de primera instancia solo tuvo en cuenta la motivación del Acuerdo 001, para efectos de determinar que el puntaje que le fue asignado al actor se sujetaba a las normas que regulan la materia y los concursos de notarios, cuando lo cierto es que dicho acuerdo presentaba inconsistencias que eran atentatorias del ordenamiento jurídico. 14.3.- Así las cosas, ratificó los argumentos que esbozó en el escrito de demanda y aseveró que no era dable que meses después de admitida la misma el ad quo sostuviera que el medio de control idóneo era el de nulidad y restablecimiento del derecho. 15.- El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación10 y luego ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo11. Las partes se pronunciaron de la siguiente manera: 16.- La parte demandante intervino para reiterar las pretensiones de la demanda e insistir en que la parte demandada vulneró el derecho colectivo a la moralidad administrativa, con la expedición del Acuerdo 001 del 9 de abril de 201512. 17.- Por su parte, la Superintendencia de Notariado y Registro sostuvo que el fallo de primera instancia fue claro en qué se dio correcta aplicación a la normatividad relacionada con la carrera notarial, asignando la puntuación que resultaba más favorable a la experiencia relacionada por el actor. Adicionalmente, manifestó que no se demostró la vulneración de derecho colectivo alguno, ni tampoco se aportaron pruebas que permitan inferir actuaciones desplegadas por el ente demandado que fueran torticeras, engañosas, de mala fe o encaminadas a
obtener provechos ilícitos o indebidos, por lo que mal podría afirmarse que se vulneró algún tipo de derecho. En últimas, dijo, lo pretendido en el fondo por el actor, con la demanda de la referencia, es la protección de un derecho eminentemente subjetivo más no colectivo, por lo que se debe confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia13. 10 Mediante auto del 24 de octubre de 2017. Cuaderno principal, folio 481. 11 Mediante auto del 26 de febrero de 2018. Cuaderno principal, folio 489. 12 Cuaderno principal, folios 507 a 516. 13 Cuaderno principal, folios 492 a 500. 18.- El Ministerio Público guardó silencio14.
III. CONSIDERACIONES Competencia de la Sala 19.- Como se valoró al admitirse el recurso, la Sala es competente para conocer del recurso de alzada15, por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia, en tanto se discute la presunta vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa por parte de una autoridad del orden nacional -Consejo
Superior de la Carrera Notarial-, tal como lo establece el numeral 14 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo16. El objeto de la apelación 20.- Expresados los motivos de inconformidad del apelante, es necesario establecer previamente si resulta procedente la acción popular impetrada, todo ello de cara a lo resuelto por el a quo y lo consignado en las pretensiones de la demanda. La procedencia de la acción popular en el caso concreto 21.- La acción popular tiene como finalidad la protección de los derechos e
intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción u omisión de alguna autoridad o de los particulares que actúen en desarrollo de alguna función pública. En ese orden, la protección de estos derechos va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley, para proteger valores esenciales que afectan a la comunidad. 22.- Concordante con la norma constitucional que la autoriza, la Ley 1437 de 2011 prevé que la acción popular procede contra actos administrativos y contratos, y si bien el juez no los puede anular, sí puede adoptar otras medidas para evitar la amenaza o la violación del derecho e intereses colectivos, incluso las re
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