CE-25000-23-41-000-2016-00087-01(AP)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2016-00087-01(AP)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN POPULAR / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO O INDIRECTO EN EL PROCESO – Consejera de Estado en calidad de Presidente del Consejo de Estado, hace parte del Consejo Superior de la Carrera Notarial, entidad demandada en el presente asunto / IMPEDIMENTO - Se declara fundado / CONFIGURACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO En este caso, la causal de impedimento invocada por la doctora Marta Nubia Velásquez Rico se refiere a su interés en las resultas del proceso, básicamente porque en calidad de Presidente del Consejo de Estado, hace parte del Consejo Superior de la Carrera Notarial, entidad demandada en este asunto. No se echa de menos que las causales de impedimento son de naturaleza taxativa y restrictiva, de modo que las circunstancias previstas en el artículo 141 (numeral 1) del C.G.P. no pueden extenderse a situaciones diversas a las que esta norma tipifica, pero ocurre que en este caso la imparcialidad de la doctora Velásquez Rico se pondría en entredicho, en tanto y cuanto la parte demandada en el asunto de la referencia es el Consejo Superior de la Carrera Notarial. (…)la Sala encuentra que la situación manifestada por la consejera Marta Nubia Velásquez Rico se encuadra en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del C.G.P., dado que en el asunto que llama la atención de la Sala se controvierte de manera directa una actuación del Consejo Superior de la Carrera Notarial, del que hacer parte la mencionada magistrada como actual presidenta del Consejo de Estado.
Así las cosas, en procura de garantizar el respeto pleno al principio de imparcialidad, se declarará fundado el impedimento manifestado por la doctora Marta Nubia Velásquez Rico, para integrar la Sala que fallará la acción popular.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MENDEZ
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-00087-01(AP)A
Actor: LENNART MAURICIO CASTRO LÓPEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL Referencia: Acción popular - impedimento De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 131 del C.P.A.C.A., se procede a resolver el impedimento manifestado por la Consejera de Estado
Marta Nubia Velásquez Rico.
I. ANTECEDENTES
1.- El demandante solicita declarar que el Consejo Superior de la Carrera Notarial es responsable de la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa, cuando profirió el Acuerdo 001 del 9 de abril de 2015, por medio del cual se convocó y se fijaron las bases y el cronograma del concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, dado que contiene “inconsistencias, falencias o errores de interpretación”, que contrarían la Constitución Política de 1991, la Ley 588 del 5 de julio de 2000, los decretos 960 del 20 de junio de 1970 y 3454 del 3 de octubre
de 2006 y, la sentencia SU-913 del 11 de diciembre de 2009, expedida por la Corte Constitucional, todo lo cual incidió para que en los Acuerdos 004 del 5 de agosto y 006 del 7 de octubre, ambos de 2015, así como en la Resolución 396 del 5 de octubre de ese mismo año, se hubiera dejado de reconocer “correctamente el puntaje obtenido como experiencia y en general el resultado de calificación de méritos y antecedentes” del demandante. 2.- En sentencia del 15 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, Subsección B negó las pretensiones de la demanda. La parte actora interpuso recurso de apelación, el cual correspondió por reparto a esta Subsección. 3.- Mediante escrito del 6 de agosto de 2021, la doctora Marta Nubia Velásquez Rico, manifestó su impedimento para integrar la Sala que fallará la acción popular al considerar que se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso; particularmente porque en calidad de Presidente del Consejo de Estado, hace parte del Consejo Superior de la Carrera Notarial, entidad demandada en el asunto.
II. CONSIDERACIONES 4.- Los impedimentos que rigen los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, deberán consultar el artículo 130 de la Ley 1437 de 20111. 5.- Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia; por tal razón, la ley estableció taxativamente
los eventos cuya configuración le impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del asunto2. 1 “Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos (…)”. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, autos del 3 de febrero de 2011 (expediente 2350-10) y del 20 de mayo de 2010 (expediente 0875-10). Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2012 (expediente 20.756). Sección Tercera, Subsección B, auto del 13 de diciembre de 2010 (expediente 39.481). Sección Quinta, auto del 28 de abril de 2014 (expediente 02799-01). 6.- En este caso, la causal de impedimento invocada por la doctora Marta Nubia Velásquez Rico se refiere a su interés en las resultas del proceso, básicamente porque en calidad de Presidente del Consejo de Estado, hace parte del Consejo Superior de la Carrera Notarial, entidad demandada en este asunto. 7.- No se echa de menos que las causales de impedimento son de naturaleza taxativa y restrictiva, de modo que las circunstancias previstas en el artículo 141 (numeral 1) del C.G.P. no pueden extenderse a situaciones diversas a las que esta norma tipifica, pero ocurre que en este caso la imparcialidad de la doctora Velásquez Rico se pondría en entredicho, en tanto y cuanto la parte demandada en el asunto de la referencia es el Consejo Superior de la Carrera Notarial.
8.- Téngase en cuenta que, el artículo 164 del Decreto 960 del 20 de junio de 1970 prevé que el Consejo Superior de la Carrera Notarial está integrado, entre otros, por el Presidente del Consejo de Estado, así: “CARRERA NOTARIAL. La carrera notarial y los concursos serán administrados por el Consejo Superior, integrado, por el Ministro de Justicia, los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación y dos Notarios, uno de ellos de primera categoría, con sus respectivos suplentes personales, elegidos para periodos de dos años por los Notarios del país, en la forma que determine el Reglamento. Para el primer periodo la designación se hará por los demás miembros del Consejo. “(…)” (se resalta). 9.- De conformidad con el Acuerdo 01 del 31 de enero de 2020, a cargo de Consejo Superior de la Carrera Notarial está el cumplimiento de las funciones atientes a establecer las reglas específicas de cada concurso de méritos para el ingreso a la carrera notarial, convocar y realizar los concursos de méritos para el ingreso a la carrera notarial, adelantar acciones de verificación y control de la gestión de los concursos de mérito, con el fin de observar su adecuación al principio de selección objetiva, conformar, organizar y entregar las listas de elegibles para los nombramientos de notarios en propiedad, entre otras. 10.- La Consejera Marta Nubia Velásquez Rico integra la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, a la cual le correspondió conocer por reparto el asunto de la referencia. Adicionalmente, mediante Acuerdo 010 del 26
de enero de 2021, la Sala Plena del Consejo de Estado la eligió como presidenta de esta alta corte, para el periodo 2021. 11.- Visto lo anterior, la Sala encuentra que la situación manifestada por la consejera Marta Nubia Velásquez Rico se encuadra en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del C.G.P., dado que en el asunto que llama la atención de la Sala se controvierte de manera directa una actuación del Consejo Superior de la Carrera Notarial, del que hacer parte la mencionada magistrada como actual presidenta del Consejo de Estado. 12.- Así las cosas, en procura de garantizar el respeto pleno al principio de imparcialidad, se declarará fundado el impedimento manifestado por la doctora Marta Nubia Velásquez Rico, para integrar la Sala que fallará la acción popular. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico, para conocer de la acción popular de la referencia y, en consecuencia, separarla del conocimiento del asunto de la referencia.
SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE3
MARÍA ADRIANA MARÍN
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
P/CCAG R/LEB 3 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http: //relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.