CE-25000-23-41-000-2016-00393-02(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2016-00393-02(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUMPLIMIENTO DE ORDEN
IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO - Levanta sanción
[C]on escrito del 8 de marzo de 2017, la Fiduprevisora S.A. manifestó haberle solicitado a la Federación Nacional de Cafeteros, el traslado de los recursos necesarios a fin de pagar el bono pensional del [actor], a través de Colpensiones. Teniendo en cuenta lo anterior, advirtió que se encuentra a la espera de la respuesta de dicha entidad, y de la transferencia de los dineros requeridos, para dar cabal cumplimiento a la orden de tutela impartida el 26 de mayo de 2016 por la Sección Quinta de esta Corporación. Así las cosas, para la Sala es claro que el señor [D.R.L.S.], en su calidad de Gerente Jurídico de La Fiduprevisora S.A., acreditó que ha realizado las actuaciones correspondientes para solicitarle a la Federación Nacional de Cafeteros el traslado de los dineros necesarios para el cumplimiento de la orden de tutela. Si bien es cierto, que no ha cumplido a cabalidad lo ordenado en la providencia del 26 de mayo de 2016, pues no ha pagado efectivamente a Colpensiones el dinero correspondiente al bono pensional, también lo es que al momento ha realizado las actuaciones necesarias para proceder en tal forma. No obstante, el pago final a la entidad Administradora de Pensiones no se ha realizado, debido a que la Federación Nacional de Cafeteros no ha trasladado los recursos pertinentes a La Fiduprevisora S.A. Como consecuencia de lo anterior, la Sala levantará la sanción impuesta al señor
[D.R.L.S.], en su calidad de Gerente Jurídico de La Fiduprevisora S.A, en la providencia del 2 de marzo de 2017.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52
NOTA DE RELATORÍA: La providencia hace un análisis sobre las fases objetiva y subjetiva del incumplimiento de una orden de tutela. En relación con el incidente de desacato, consultar la sentencia T-763 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, de la Corte Constitucional, cuyo criterio ha sido reiterado por la Sección Quinta de esta Corporación en los autos del 21 de abril de 2015, exp. 76001-2333-000-2014-01083-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y del 26 de enero de 2017, exp. 25000-23-42-000-2016-04024-01, M.P. Rocío Araujo Oñate, entre otros.
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Federación Nacional de Cafeteros En relación con el memorial allegado el 7 de abril de 2017 por el apoderado general de la Federación Nacional de Cafeteros, la Sala manifiesta que no se acredita la representación que pueda ejercer del señor [R.V.V.], Gerente de la Federación Nacional de Cafeteros, funcionario encargado del cumplimiento de la orden de tutela.(…) la Sala observa que si bien fue notificado del presente trámite, guardó silencio.(…) el apoderado general de la Federación Nacional del Café
carece de legitimación para intervenir en el presente trámite.(…) En virtud de lo expuesto, en aras de garantizar el debido proceso en relación con el señor [R.V.V.], la Sala devolverá el expediente al Tribunal de origen para que éste, en virtud de lo dispuesto por los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, haga cumplir la orden de tutela en relación con la Federación Nacional del Café.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril del dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-00393-02(AC)A
Actor: LEONEL MÉNDEZ CASTRILLÓN Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS La Sala revisa en grado jurisdiccional de consulta la providencia del 2 de marzo de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Primera, Subsección “A”:
1. Sancionó al señor Darwin Ricardo León Segura, en su calidad de Gerente Jurídico de la Fiduciaria La Previsora S.A., con multa de 3 SMLMV a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura por incurrir en desacato de la orden de tutela del 26 de mayo de 2016 proferida por la Sección
Quinta del Consejo de Estado.
2. Conminó al señor Roberto Vélez Vallejo, en su calidad de Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional de Café-, a que
proveyese dineros suficientes para dar cumplimiento a la sentencia del 26 de mayo de 2016 proferida por esta Corporación, siempre que la Fiduprevisora S.A gestione y le manifieste que no cuenta con los recursos necesarios para asumir la obligación pensional del señor Leonel Méndez Castrillón.
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela Mediante escrito radicado el 16 de febrero de 2016 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, el señor Leonel Méndez Castrillón, actuando a través de apoderado judicial2, impetró acción de tutela en contra de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público; la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en tanto que Administradora del Fondo Nacional del Café; la Fiduciaria La Previsora S.A. FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y 1 Folio 1 Cuaderno 2. 2 Conforme poder obrante a folio 11 y 12 del Cuaderno 2 administradora del Patrimonio Autónomo de PANFLOTA; y la sociedad Asesores en Derecho S.A.S., en su calidad de mandataria con representación del Patrimonio Autónomo de PANFLOTA. Lo anterior, con el fin de obtener el amparo de su “derecho fundamental a la igualdad, en conexidad con el derecho a la seguridad social y el mínimo vital”.3
Mediante fallo de segunda instancia del 26 de mayo de 2016, la Sección Quinta de esta Corporación amparó los derechos fundamentales del señor Leonel Méndez Castrillón y, en consecuencia, resolvió:
“(…) SEGUNDO: ORDENAR a la Sociedad Asesores en Derecho S.A., en su calidad de mandataria con representación del patrimonio autónomo PANFLOTA, que en un plazo de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, elabore el cálculo actuarial individual correspondiente al periodo laborado por el señor Leonel Méndez Castrillón en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante; y TERCERO: ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA, que traslade el valor actualizado del cálculo actuarial con destino a COLPENSIONES. Para tal efecto, FIDUPREVISORA S.A., deberá realizar las gestiones del caso ante la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, a fin de que esa entidad gire los recursos necesarios para que se cumplan las órdenes aquí impartidas”. Como fundamento de su decisión, expuso que aun cuando el señor Méndez Castrillón había trabajado menos de 20 años para la empresa Flota Mercante Gran Colombiana, ello no era óbice para negarle el derecho a que el tiempo que laboró le sea computado para efectos del reconocimiento y pago de la pensión o de la indemnización sustitutiva que le corresponda. En ese sentido, el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 establecía la obligación a cargo de la Compañía Inversiones Flota Mercante S.A. [Liquidada] de aprovisionar el capital necesario para cubrir el monto de los aportes pensionales que deberían ser girados al Instituto del Seguro
Social, cuando este asumiera la obligación de reconocer y pagar las pensiones. Por otro lado, reconoció esta Corporación que en el caso concreto, no existía un mecanismo judicial idóneo diferente a la tutela que permitiera dar garantía a los derechos fundamentales del actor. Además, bajo el rasero de la igualdad, no podía ser negado el amparo constitucional; a fortiori cuando existían sentencias tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado que concedieron el amparo en casos que guardaban estrecha similitud fáctica con el presente.4
2. Incidente de Desacato 2.1. Solicitud 3 Folio 1 Cuaderno 2 4 Se cita la sentencia de tutela T-674 DE 2012 de la Corte Constitucional, y los fallos del 28 de agosto de 2014, 7 de mayo de 2015 y 14 de mayo de 2015 de la Sección Cuarta del Consejo de
Estado. Con escrito radicado el 29 de agosto de 2016 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Leonel Méndez Castrillón, actuando a través de apoderado judicial informó sobre el incumplimiento por parte de Fiduciaria La Previsora S.A. en su calidad vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA; y de la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, de la orden impartida en la sentencia de tutela y solicitó la iniciación del respectivo incidente de desacato, con fundamento en que:
1. Mediante la resolución número 56 del 9 de junio de 2016, el Representante Legal de Asesores en Derecho S.A.S., en su calidad de mandatario con
representación del Patrimonio Autónomo PANFLOTA ordenó a la fiduciaria La Previsora S.A. que “una vez ejecutoriado (sic) la presente decisión (...) realice en el término improrrogable de cinco (5) días a partir de la notificación de la presente resolución, el cálculo actuarial del señor LEONEL MÉNDEZ CASTRILLÓN (…) por el tiempo de servicios prestados a la CIFM (…) y cumplido esto haga las gestiones del caso ante COLPENSIONES y frente a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, para que esta gire los recursos correspondientes o en su defecto fiduciaria La Previsora S.A., en su calidad de vocera y administradora del PANFLOTA realice todas (sic) los trámites del caso frente a COLPENSIONES para obtener el valor del cálculo actuarial, cumplido esto, realizar las gestiones ante la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café para efectuar el pago ante la administradora del RPM, conforme se expuso en la parte motiva de la presente decisión.”
2. Que para el 26 de agosto de 2016, no existía evidencia de que FIDUPREVISORA S.A. hubiese solicitado los dineros a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo
Nacional del Café
3. Que para la misma fecha no existe evidencia de que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café hubiera entregado los dineros requeridos para el pago del bono pensional a la FIDUPREVISORA S.A.
4. Que a pesar de las insistencias hechas a los representantes legales de la
Fiduciaria Patrimonio Autónomo PANFLOTA FIDUCIARA LA PREVISORA
S.A., y de la Federación Nacional de Cafeteros, en tanto que administrador del fondo Nacional del Café, no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el fallo de tutela del 26 de mayo de 2016. 2.2. Trámite del incidente Mediante auto del 9 de septiembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, ordenó que se notificara personalmente al Representante Legal de la sociedad Asesores en Derecho S.A.S., al Representante Legal de la Fiduprevisora S.A. y al Representante Legal de la Federación Nacional de Cafeteros, o a quienes hicieran sus veces. A su turno, se requirió al Representante Legal de la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. y al Representante Legal de la Federación Nacional de Cafeteros con el fin de que, en el término de 2 días, allegaran un informe detallado sobre las circunstancias por las cuales, no habían dado cumplimiento a la providencia del 26 de mayo de esta Corporación. Por otro lado, se requirió al Director General de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, para que informara si para la fecha se habían realizado los traslados de los valores actualizados del cálculo actuarial correspondiente al señor Leonel Méndez Castrillón. Finalmente, se requirió al Representante Legal de la sociedad Asesores en Derecho S.A.S., al Representante Legal de la FIDUPREVISORA S.A., y al Representante Legal de la Federación Nacional de Cafeteros con el fin de que informaren los siguientes datos personales: i) Nombres y apellidos completos; ii) tipo y número de documento de identificación; y iii) dirección del sitio de trabajo.
2.2.1 Informe de Asesores en Derecho Con escrito radicado el 15 de septiembre de 2016 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Representante Legal de la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. explicó primeramente los antecedentes y razones por las cuales funge esta sociedad como mandataria con representación del Patrimonio Autónomo PANFLOTA. Respecto del requerimiento realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que en cumplimiento de la orden de tutela proferida en segunda instancia por esta Corporación profirió la Resolución 56 del 9 de junio de 2016, en la que dispuso: “ARTÍCULO SEGUNDO. ORDENAR a la fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora del PANFLOTA que una vez ejecutoriado (sic) la presente decisión (...) realice en el término improrrogable de cinco (5) días a partir de la notificación de la presente resolución, el cálculo actuarial del señor LEONEL MÉNDEZ CASTRILLÓN (…) por el tiempo de servicios prestados a la CIFM (…) y cumplido esto haga las gestiones del caso ante COLPENSIONES y frente a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, para que esta gire los recursos correspondientes o en su defecto fiduciaria La Previsora S.A., en su calidad de vocera y administradora del PANFLOTA realice todas (sic) los trámites del caso frente a COLPENSIONES para obtener el valor del cálculo actuarial, cumplido esto, realizar las gestiones ante la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café para efectuar el pago
ante la administradora del RPM, conforme se expuso en la parte motiva de la presente decisión.” Adujo, igualmente, que tal resolución fue notificada tanto a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como que administradora del Fondo Nacional del Café y a la fiduciaria La Previsora S.A. Indicó que luego de ello, la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 056 de 9 de junio de 2016. El 12 de septiembre de 2016 mediante Resolución número 128, la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión de la Resolución 56 del 9 de junio de 2016; situación que fue notificada tanto a la Federación Nacional de Cafeteros como a la Fiduciaria la Previsora S.A., mediante comunicación enviada el 15 de septiembre de 2016 a ambas entidades. El informe concluyó que “la mandataria con representación con cargo al PANFLOTA ha ejercido las obligaciones impuestas en la sentencia 2016-0392 en los términos de la decisión judicial (…)”. 2.2.2 Informe de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Mediante memorial del 15 de septiembre de 2016, el apoderado5 de la Federación Nacional de Cafeteros que la sentencia de tutela proferida por esta Corporación, en segunda instancia, no había sido cumplida toda vez que la Resolución número 056 de 9 de junio de 2016, expedida por la sociedad Asesores en Derecho S.A.S., aún no se encontraba en firme, y por ende no tendría carácter ejecutorio.
Argumentó que conforme los artículos 87 y 89 de la Ley 1437 de 2011, el acto administrativo queda en firme desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. En ese sentido estableció que “la ejecutoria del acto cuestionado, depende precisamente de la firmeza del mismo, la cual a su turno solo se concreta una vez se notifique la decisión adoptada respecto de los recursos interpuestos”. Entonces, indicó que la Resolución 056 del 9 de junio de 2016 no se encontraba en firme pues aun no le había sido notificada en debida forma la resolución del recurso que había interpuesto contra esta. Por otro lado, adujo que: i) la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. no vinculó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café al proceso que concluyó con la emisión de la Resolución No. 56 del 9 de junio de 2016; ii) la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. carece de competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de derechos pensionales; y iii) las órdenes contenidas en la Resolución No. 056 del 9 de junio de 2016 se constituyen en un acto de desconocimiento de la naturaleza de los recursos del Fondo Nacional del Café. En consecuencia, solicitó archivar el incidente de desacato promovido en su contra. 2.2.3 Informe de Fiduprevisora S.A. 5 Según poder visible a folio 78 del expediente otorgado por el representante legal de la Federación Nacional de Cafeteros, el señor Carlos Alberto González Arboleda.
Con escrito radicado el 20 de septiembre en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Gerente Jurídico de Fiduprevisora S.A. estableció que esta, en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, puede realizar pagos pensionales si concurren las siguientes condiciones: 1. Que exista un acto administrativo que reconozca el derecho pensional; y 2. que la Federación Nacional de Cafeteros traslade los recursos correspondientes para que el Patrimonio Autónomo proceda al pago. Argumentó, que en el caso de marras no se configuraba ninguna de las dos condiciones necesarias, toda vez que la resolución 056 del 9 de junio de 2016 proferida por la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. aún no se encuentra en firme y, por lo tanto, no es posible su ejecución. Ello, por cuanto, si bien se resolvió el recurso de reposición instaurado por la Federación Nacional de Cafeteros contra la citada resolución a través de la Resolución 128 del 12 de septiembre de 2016; contra esta última es posible para la Fiduprevisora S.A. interponer el recurso de reposición. Así, conforme lo establecido en el artículo 87 de la Ley 1437, no encuentra firmeza y por ende ejecutoria el acto administrativo de la referencia. En consecuencia, solicitó al despacho abstenerse de continuar con el trámite del incidente de desacato. 2.2.4 Informe de COLPENSIONES En el informe rendido por el Vicepresidente financiero de inversiones de Colpensiones, se estableció que al 30 de septiembre de 2016 el valor pendiente a pagar, fruto del cálculo actuarial, era de $ 941434.610 pesos. Pasada esa fecha,
deberá actualizarse nuevamente el valor a pagar. 2.2.5 Providencia que resolvió el incidente de desacato Mediante proveído del 21 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” resolvió el incidente de desacato presentado por el accionante, en el que se abstuvo de sancionar al Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros, y al Gerente Jurídico de la Fiduprevisora S.A. Fundamentó la decisión, en que el Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros no era el encargado de cumplir la orden dada en el fallo de tutela. Lo anterior, toda vez que el fallo dispuso “ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA, que traslade el valor actualizado del cálculo actuarial con destino a COLPENSIONES”. Sucede entonces, que Fiduprevisora S.A. debe girar los recursos a Colpensiones, luego de haber realizado las gestiones pertinentes ante el Fondo Nacional del Café tendientes a obtener tales recursos. Sin embargo, consideró el Tribunal, que tampoco era viable sancionar al Gerente Jurídico de Fiduprevisora, pues éste se encontraba a la espera de que la sociedad Asesores en Derecho S.A.S. realizare el cálculo actuarial actualizado del señor Leonel Méndez Castrillón. En consecuencia, además de abstenerse a imponer sanción, el Tribunal requirió al Gerente Jurídico de la Fiduciaria La Previsora S.A. y al Representante Legal de
Asesores en Derecho S.A.S. “para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta providencia, realicen las gestiones necesarias y urgentes para realizar el cálculo actuarial actualizado del señor Leonel Méndez Castrillón; para que de manera posterior, el doctor Darwin Ricardo León Segura, Gerente Jurídico de la Fiduciaria La Previsora S.A. realice los trámites ante la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café-, para que esta entidad aporte los recursos necesarios y se gire los dineros a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, cumpliendo así las órdenes impartidas.” 2.2.6 Nueva Solicitud Incidente de Desacato Mediante escrito radicado el 30 de enero de 2017, el señor Leonel Méndez Castrillón, actuando a través de apoderado, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, abstenerse de archivar el expediente. Lo anterior, toda vez que a tal fecha, no aparecía ningún pago efectuado por la Fiduprevisora a Colpensiones, ni tampoco existía registro en la historia laboral del tiempo laborado por el señor Méndez Castrillón en la Flota Mercante Gran Colombiana. 2.2.7 Apertura del Incidente de Desacato en Contra del Representante Legal de Asesores en Derecho S.AS. Mediante proveído del 16 de febrero de 20176, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, dispuso abrir el incidente de desacato contra el Representante Legal de Asesores en Derecho S.A.S. y lo
requirió para que le informara las circunstancias por las cuales a la fecha no han dado cumplimiento a la providencia proferida por esta Corporación el 26 de mayo de 2016. Lo anterior, dado que el Representante Legal de la sociedad de la referencia no había sido vinculado previamente al incidente de desacato de la tutela del 26 de mayo de 2016. 2.2.8 Informe de Asesores en Derecho S.A.S. El Representante Legal de Asesores en Derecho, rindió informe similar al primero precedentemente referenciado. Además de lo dicho en el primero, arguyó que la sociedad Asesores en Derecho el 29 de septiembre de 2016 remitió oficio a la Fiduprevisora S.A. manifestándole la falta de competencia que tenía para la elaboración del cálculo actuarial del señor Méndez Castrillón. 6 Folio 236. Afirmó, que una vez realizado el cálculo actuarial por parte de Fiduprevisora S.A., mediante la Resolución número 158 del 1 de diciembre de 2016 se modificó el artículo 2 de la Resolución 56 del 9 de junio de 2016, respecto de la suma a la que asciende el bono pensional del señor Méndez Castrillón. Estableció que tal Resolución fue notificada tanto a la Fiduprevisora S.A., como a la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café. 2.3. Providencia consultada Mediante proveído del 2 de marzo de 2017 se resolvió el incidente de desacato, en el sentido de sancionar al señor Darwin Ricardo León Segura, en su calidad de Gerente Jurídico de la Fiduciaria La Previsora S.A. con multa de 3 SMLMV por
incurrir en desacato de la orden de tutela del 26 de mayo de 2016 proferida por esta la Sección Quinta de esta Corporación. Igualmente, se conminó al Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros para que proveyera los dineros suficientes para dar cumplimiento a la sentencia del 26 de mayo de 2016, en dado caso de que la Fiduprevisora S.A. manifieste que no cuenta con los recursos necesarios para asumir la obligación pensional del señor Leonel Méndez Castrillón. Lo anterior, al advertir que “… no se puede comprobar que la Fiduprevisora haya pagado el valor de las prestaciones del actor tomando como base de la liquidación que se realizó (…) debido a que se comprueba la responsabilidad subjetiva del funcionario, que no aportó prueba o argumento alguno que justifique las razones por las cuales no se ha dado cumplimiento a la sentencia, más aún cuando ya existe acto administrativo con el valor que debía gestionar para pagar a Colpensiones, demostrando una actuación negligente frente a las obligaciones otorgadas…”7 2.4. Intervención posterior al auto sancionatorio 2.4.1. Colpensiones Con escrito radicado el 3 de marzo de 2017, la Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones, informó que pese a la expedición de la Resolución No. 0441600003867 del 20 de septiembre de 2016 por cálculo actuarial por omisión del empleador realizado en favor del señor Leonel Méndez, no tenía registro de recaudo, es decir, que no se había realizado el pago del cálculo actuarial.
A folios 270 y 271 obra constancia de la comunicación enviada por Colpensiones a la Fiduprevisora S.A., en la que se indica: “En relación con la petición formulada con el radicado en el asunto, respecto a la validación de tiempos laborados y no cotizados al 7 Folio 265. Régimen de Prima Media por la trabajador(a) LEONEL MENDEZ CASTRILLON identificado(a) con CEDULA Nro. 17147970 con el empleador, FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A., me permito informar, Conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, Colpensiones en calidad de nueva Administradora del Régimen de Prima Media de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2011 de septiembre de 2012, podrá computar para el reconocimiento de pensiones, el tiempo laborado al servicio de los empleadores privados, sin cotización al Régimen de PRIMA Media, siempre y cuando el empleador traslade con base en el cálculo actuarial, la suma a satisfacción por parte de Colpensiones. (…) VALOR PENDIENTE POR CANCELAR AL 30/09/2016 $ 941.434.610 (…) En caso de no efectuar el pago del cálculo actuarial enunciado, dentro de la fecha límite de pago, deberá solicitar la actualización respectiva ante está Gerencia con el propósito de generar un nuevo comprobante de pago referenciado.”8 2.4.2. La Fiduprevisora S.A. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 9 de marzo de 2017, el señor Darwin León Segura, en su calidad de Gerente Jurídico de la entidad referida,
solicitó se revocara la sanción impuesta, debido a que mediante comunicación del 8 de marzo de 2017 requirió a la Federación Nacional de Cafeteros, el giro de los recursos a fin de dar cumplimiento a la orden de tutela del 26 de mayo de 2016. Para el efecto, anexó copia de la comunicación enviada a la Federación Nacional de Cafeteros, la cual obra al vuelto del folio 283, con sello de recibido del 8 de marzo de 2017. Así las cosas, indicó que está a la espera de que la Federación Nacional de Cafeteros le traslade los recursos correspondientes del accionante a efectos de que el Patrimonio Autónoma PANFLOTA realice el pago, es decir, que envíe a Colpensiones la resolución del bono pensional y se efectúe su pago. 2.4.3. Auto de mejor proveer Mediante auto del 31 de marzo de 2017 la [Magistrada] Ponente de esta decisión, al advertir que el señor Roberto Velez Vallejo no había sido notificado del trámite incidental de la referencia, ordenó su notificación personal, con el fin de permitirle ejercer su derecho de defensa en debida forma. Dicho funcionario fue notificado a la dirección de correo electrónico roberto.velez@cafedecolombia.com el 7 de abril de 2017 según consta a folio 309 del expediente. 8 Folio 270. 2.4.4. Respuesta de la Federación Nacional de Cafeteros Con escrito radicado el 7 de abril de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Carlos Hilton Moscoso Taborda, actuando en su calidad de
apoderado general de la Federación Nacional de Cafeteros9, en el cual manifestó que el fallo de tutela del 26 de mayo de 2016 no contiene obligación alguna en cabeza de su representada, ya que la orden impartida por el juez constitucional consistía en que la Fiduprevisora girara unos recursos, o en su defecto iniciara los trámites, para que previo el cumplimiento de unos requisitos legales, se procediera con el reconocimiento de dichos recursos. Teniendo en cuenta lo anterior, afirmó que “… al no existir condena u orden alguna en contra de mi representada, no es posible acreditar el elemento objetivo del desacato, por tanto, mal podría en este caso el Juez de tutela, impartir ordenes en su contra…”10
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la consulta de la providencia que sancionó por desacato al señor Darwin Ricardo León Segura, en su calidad de Gerente Jurídico de La Fiduprevisora S.A., en razón del incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 26 de mayo de 2016, con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y (ii) conminó al señor Roberto Vélez Vallejo, en su calidad de Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros, para que proveyera los dineros suficientes para dar cumplimiento a la sentencia del 26 de mayo de 2016, dado el caso de que la Fiduprevisora S.A. gestione y manifieste que no cuenta con los recursos necesarios para asumir la obligación pensional del señor Leonel Méndez Castrillón, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuestión previa En relación con el memorial allegado el 7 de abril de 2017 por el apoderado general de la Federación Nacional de Cafeteros11, la Sala manifiesta que no se acredita la representación que pueda ejercer del señor Roberto Vélez Vallejo, Gerente de la Federación Nacional de Cafeteros, funcionario encargado del cumplimiento de la orden de tutela y contra quien se adelantó el incidente de desacato que por su carácter sancionatorio no se tramita en contra de la entidad pública a la que representa.
En efecto, para la Sala es claro que si bien la Federación Nacional de Cafeteros se encontraba vinculada en el trámite, también lo es que el incidente de desacato se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio y, por lo tanto, es 9 Según consta a folio 331. 10 Folio 317. 11 Según el certificado de existencia y representación visible a folios 235 al 332. indispensable que el funcionario que debe cumplir la orden de tutela se encuentre vinculado personal y debidamente para que pueda ejercer su derecho de defensa, ya que, en caso de incumplimiento, la sanción será dirigida contra éste y no contra la entidad a la que pertenece. En otras palabras, en el caso objeto de estudio resultaba necesario que el señor Roberto Vélez Vallejo, en su calidad de Gerente de la Federación Nacional de Cafeteros estuviera debidamente vinculado, independientemente de que la entidad ya hiciera parte del proceso. Así las cosas, se tiene que el apoderado general de la Federación Nacio
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