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CE-25000-23-41-000-2016-00412-01-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-41-000-2016-00412-01-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto de los actos que resuelven una solicitud de cancelación de matrículas inmobiliarias / RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que declara no probada la excepción previa de Indebida integración del litisconsorcio necesario por pasiva / LITISCONSORCIO NECESARIO – Concepto / LITISCONSORCIO NECESARIO – Alcance / LITISCONSORCIO NECESARIO – Configuración / INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA – Debe vincularse a los propietarios de los inmuebles que conforman el parque industrial Palermo porque les asiste un interés legítimo en las resultas del presente proceso /

EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO

NECESARIO – Probada / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]l litisconsorcio necesario se configura cuando la parte demandante o demandada está integrada por varios sujetos de derecho, quienes están vinculados por una única relación jurídico sustancial; por lo que es indispensable la presencia de todos y cada uno de los sujetos, dentro del litigio, pues cualquier decisión que se tome puede perjudicarlos o beneficiarlos a todos de manera directa. […] En el caso objeto de examen, el Despacho advierte que le asiste razón a la parte recurrente, en tanto que, un análisis integral de los hechos de la demanda y de las pretensiones permite advertir que lo que en últimas busca la parte actora con el presente proceso judicial es que se cancelen o se modifiquen

las matrículas inmobiliarias referidas al loteo de los inmuebles que conforman el Parque Industrial Palermo, debido a que presuntamente usurparon 7 hectáreas del predio La Fuente, de su propiedad, matrículas que se abrieron a partir del registro de la Escritura Pública nro. 1588 de 9 de agosto de 2013. Por ende, los propietarios de los inmuebles que conforman el referido Parque Industrial Palermo podrían llegar a verse afectados en sus derechos como consecuencia de lo que se persigue en este proceso judicial. […] En concordancia con lo anterior, la pretensión cuarta busca, a título de restablecimiento del derecho, el pago del valor comercial que representó la pérdida patrimonial de las siete hectáreas que presuntamente fueron registradas en favor de los inmuebles que conforman el Parque Industrial Palermo. […] En consecuencia, frente a una eventual decisión que se adopte en este proceso judicial en relación con el mentado registro se podrían afectar los derechos de los propietarios de los lotes que conforman el citado Parque, por lo que les asiste un interés legítimo en las resultas del presente proceso. […] Tiene razón la entidad demandada al invocar la necesidad de vincular a las diferentes personas naturales y jurídicas que participaron en el trámite que llevó a la expedición de la Resolución 8235 del 27 de junio de 2015 y quienes han derivado sus matrículas inmobiliarias de la matrícula matriz nro. 200214042 como litisconsortes necesarios, por lo que el Despacho pondrá de presente que, de conformidad con el inciso segundo del artículo 61 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA,

corresponde al a quo determinar cuáles son los predios que conforman el Parque Industrial Palermo, quiénes son sus propietarios y disponer de manera oficiosa la citación de las mencionadas personas. […] Por lo anterior, el Despacho confirmará parcialmente el auto apelado, ordenará al tribunal que integre debidamente el contradictorio en el sentido de vincular al proceso a los propietarios de los predios que conforman el Parque Industrial Palermo. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto de los actos que resuelven una solicitud de cancelación de matrículas inmobiliarias / RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que declara no probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Clases / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO – Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL – Concepto / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No probada respecto de los socios de la sociedad Urbanizadora y Constructora el Rancho S.A.S. / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a legitimación en la causa en el proceso contencioso hace referencia a la posibilidad de formular o controvertir las pretensiones de la demanda por tratarse del sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida en el proceso. Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha referido a la existencia de dos clases de legitimación para actuar en el proceso, a saber, la legitimación

de hecho y la legitimación material. […] [E]l Despacho observa que efectivamente en la pretensión 4.C de la demanda se solicita a título de perjuicios morales ordenar “el reconocimiento y pago de 100 SMLMV para cada uno de los integrantes de la sociedad demandante, […] quienes vieron erosionado su patrimonio y sosiego personal por un comportamiento ilegal y antijurídico de la administración pública.” […] Así las cosas, se observa que quien inició la actuación administrativa fue la sociedad Urbanizadora y Constructora el Rancho S.A.S. y fue a esta a la que le fue decidida desfavorablemente la actuación administrativa, dado que se dio por terminada sin que fuera decidida de fondo. En conclusión, la mención a los socios que se hace en el acápite de pretensiones de la demanda no configura la excepción planteada, en tanto que la realidad es que la acción que dio inicio a este proceso judicial fue radicada por el apoderado judicial que designó el representante legal de la sociedad urbanizadora y constructora El Rancho SAS, que es precisamente a la que le asiste un legítimo interés para accionar, debido a que se dio por terminado el trámite administrativo que inició, sin decidirse de fondo lo pedido. Luego, el demandante, que es la sociedad Urbanizadora y Constructora El Rancho S.A.S., exclusivamente, sí está legitimado para actuar, independientemente de la suerte que debe correr la pretensión que busca compensar en perjuicios morales de terceras personas que no son parte en el proceso. […] Por los motivos anteriores, no prospera el cargo planteado por el recurrente.

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto

de los actos que resuelven una solicitud de cancelación de matrículas inmobiliarias / RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que declara no probada la excepción previa de caducidad del medio de control / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD – Es mixta, puede ser resuelta en la sentencia / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD – No probada dado que no se cuenta con los suficientes elementos de juicio, debe ser resuelta por el tribunal administrativo [L]e asiste razón al recurrente cuando afirma que el daño alegado por la sociedad accionante, según su propio dicho, se basa en el registro de la Escritura Pública nro. 1588 de 9 de agosto de 2013, de la Notaría Cuarta de Neiva, dado que en la pretensión cuarta pide expresamente el pago del valor comercial que representó la pérdida patrimonial de las siete hectáreas del inmueble de la sociedad actora “que es la consecuencia directa de la decisión adoptada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva y la Notaría Cuarta del Círculo de Neiva al construir el título y expedir los actos registrales de apertura de 45 matrícula inmobiliarias, cuestionadas […]. En este escenario, de acuerdo con las pretensiones 3 y 4 de la demanda, se busca un restablecimiento del derecho que implica una controversia en torno al registro de la escritura pública que permitió la apertura de los folios de matrícula inmobiliaria de los lotes que conforman el parque industrial Palermo y es en relación con este punto que también habrá de analizarse la ocurrencia o no del fenómeno de la caducidad. Sin embargo, como la

prosperidad de dicho restablecimiento dependerá del análisis de fondo que se haga sobre las pruebas obrantes en el plenario y la procedencia del mismo en el marco del medio de control que se utiliza, en esta etapa procesal no se cuenta con los suficientes elementos de juicio para determinarlo. En este contexto, debe recordarse que la excepción de caducidad que se plantea en este proceso se enmarca en la categoría de una excepción mixta, la cual se caracteriza porque puede advertirse en el curso del proceso o en la sentencia, de tal manera que le corresponderá definirla al a quo cuando cuente con los elementos de juicio para ello. En este orden de ideas, el Despacho le advertirá al tribunal que esta excepción debe ser objeto de pronunciamiento en el momento procesal que cuente con los elementos de juicio para resolverla. NOTARIADO / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto de los actos que resuelven una solicitud de cancelación de matrículas inmobiliarias / RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que declara no probada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda / DEMANDA EN DEBIDA FORMA – Requisitos / CONTENIDO DE LA DEMANDA – Lo que se pretende expresado con precisión y claridad / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – No probada porque la demanda reúne los requisitos legales para su presentación El artículo 100 del Código General del Proceso preceptúa en el numeral 5º la excepción previa denominada “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos

formales o por indebida acumulación de pretensiones”. Por medio de esta excepción, se busca verificar que la demanda reúna los requisitos legales para su presentación. El artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 preceptúa [los] requisitos formales de la demanda […]. Al revisar el libelo introductorio, la Sala no advierte la configuración de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, en atención a que, en lo que tiene que ver con las pretensiones que invoca la parte actora, se observa que en ellas de manera clara se busca tanto la nulidad del acto administrativo que puso fin a la actuación administrativa tendiente a definir la real situación jurídica de los predios que conforman el Parque Industrial Palermo y la indemnización de los perjuicios que, a su juicio, se derivan del registro de la escritura pública que permitió la apertura de los folios de matrícula inmobiliaria del Parque Industrial Palermo. […] En conclusión, a partir de un análisis de las pretensiones de la demanda se infiere que lo que busca la parte accionante, es la declaratoria de nulidad de unos actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Notariado y Registro que resolvieron una solicitud de cancelación de unas matrículas inmobiliarias, y también un restablecimiento del derecho consistente en la adopción por parte de la SNR de las medidas necesarias para resolver el conflicto respecto de las presuntas irregularidades que se presentaron al registrar la Escritura Pública nro. 1588 del 9 de agosto de 2013 y el pago por los presuntos daños ocasionados como consecuencia de los actos administrativos demandados en este proceso,

por lo que, independientemente de la prosperidad de las pretensiones, no se configura la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Secciones Primera, Tercera y Cuarta, de 20 de octubre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-201300442-00, C.P. María Elizabeth García González; 5 de marzo de 2018, Radicación 13001-23-33-000-2013-00071-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 10 de diciembre de 2018, Radicación 05001-23-31-000-2009-00485-01(47697), C.P.

Martha Nubia Velásquez Rico; 16 de mayo de 2019, Radicación 25000-23-26-0002011-00438-01(47649), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; 28 de junio de 2019, Radicación 05001-23-33-000-2015-00397-01(57565), C.P. Ramiro Pazos Guerrero; y 22 de agosto de 2016, Radicación 25000-23-37-000-2014-00598-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –

ARTÍCULO 61 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100

NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-00412-01

Actor: URBANIZADORA Y CONSTRUCTORA EL RANCHO S.A.S

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – SUPERNOTARIADO Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Recurso de apelación en contra de decisión adoptada en audiencia inicial – Confirma decisión de declarar no probadas excepciones previas – Ordena integrar debidamente el contradictorio – Advierte pronunciamiento sobre excepción mixta de caducidad en el momento del fallo AUTO QUE CONFIRMA Corresponde al Despacho resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Superintendencia de Notariado y Registro en contra de la decisión adoptada en el trámite de la audiencia inicial celebrada el día 23 de noviembre de 2016, por la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se declararon no probadas las excepciones previas denominadas “falta de legitimación en la causa por activa, indebida integración del litisconsorcio necesario, caducidad de la acción, indebida escogencia de la acción, ineptitud sustantiva de la demanda, y hecho de un tercero” en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado en contra

de la Superintendencia de Notariado y Registro.

I. ANTECEDENTES I.1. El 15 de febrero de 2016, la sociedad Urbanizadora y Constructora El Rancho S.A.S, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó los siguientes actos administrativos: 1) el auto de 10 de diciembre de 2014, “por medio del cual se inicia una actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias números 200-214042, 200-229299 y 200-229420 referidos al loteo del bien inmueble denominado Parque Industrial Palermo – Huila (expediente 200-AA-2014-026)”; 2) la Resolución nro. 020 de 13 de febrero del año 2015, “por medio de la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa del auto de inicio de actuación administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014”, expedidas por el Registrador de Instrumentos Públicos de Neiva; 3) Resolución nro. 029 de 16 de marzo de 2015, “por medio de la cual se decide un recurso de reposición y en subsidio de apelación”; y 4) Resolución nro. 8235 del 27 de julio del año 2015, “por la cual se desestima un recurso de apelación”, expedidas por el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la

Superintendencia de Notariado y Registro. Como pretensiones de la demanda se indicaron las siguientes: «II. PRETENSIONES Con la acción que estamos iniciando, pretende la parte demandante que en sentencia se produzca las siguientes decisiones:

1. Que se declare la nulidad de la resolución número 8235 de 27 de julio de 2015, con la que se resuelve un recurso de apelación, y que en su parte resolutiva dispuso: "desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución número 020 de113 de febrero de 2015 con la que se dio por terminada la actuación administrativa proferida por la oficina de instrumentos públicos de Neiva, y en complemento, una vez en firme dicha disposición remitir el expediente a la Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva y archivar las actuaciones".

2. Como consecuencia de lo declarado en el numeral primero también serían nulos los siguientes actos administrativos que la administración expidió para llegar al acto mencionado en el numeral primero y que son: auto de 10 de diciembre de 2014 expedido por el señor Registrador de Instrumentos Públicos de Neiva dentro del expediente número 200-AA2014026; resolución 020 de 13 de febrero de 2015 expedida por el mismo registrador principal de registros públicos de Neiva y resolución 029 de 16 de marzo de 2015 expedida por el mismo registrador principal de registro públicos de Neiva.

3. Como consecuencia de la nulidad así declarada, el Tribunal deberá ordenar el restablecimiento en el derecho de mi poderdante, que consistirá en la orden para que la Superintendencia de Notariado y Registro, y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva disponga lo concerniente con respecto a las irregularidades que se presentaron con relación al registro de la escritura pública número 1588 de 9 de agosto de 2013 y que implicó la apertura de la matrícula inmobiliaria número 200214042, actuación registral, esta que tuvo efecto en medio de severos quebrantos al orden jurídico y a los derechos de la sociedad demandante.

4. Como la decisión administrativa aquí impugnada, impidió subsanar los efectos patrimoniales lesivos del comportamiento administrativo en que incurrieron la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva y la Notaria Cuarta del Circulo de Neiva, se condenara a la demandada a reparar a favor de la actora, el grave desmedro sufrido por la demandante en el ámbito económico y emocional, por lo que deberá en consecuencia ordenar la reparación del

daño causado en los siguientes extremos: a. El pago del valor comercial que representó la pérdida patrimonial de un inmueble de propiedad de la actora equivalente a 7 hectáreas y 5823 metros cuadrados, que es la consecuencia directa de la decisión adoptada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva y la Notaria Cuarta del Círculo de Neiva al constituir el título y expedir los actos registrales de apertura de 45 matrículas inmobiliarias, cuestionadas por mi poderdante, y que finalmente confirmara en su equivoco la Superintendencia de Notariado y Registro, cuya identidad se reportara en el capítulo de hechos de esta demanda, y que condensa el grave y objetivo detrimento económico de la parte actora. b. Que a título de lucro cesante la parte demandada reconozca y pague a la demandante, debidamente indexados los valores que corresponden a gastos de todo orden causados por las decisiones y comportamientos a la parte demanda, así como intereses de mora que en el proceso se

establezcan por concepto de perjuicio derivado por el despojo patrimonial atípico que data el proceso. c. Que a título de perjuicios morales se ordene por el tribunal el reconocimiento y pago de 100 SMMLV para cada uno de los integrantes de la sociedad demandante, los señores: Arcadio Espinosa Alarcón, Gilma Roncacio de Espinosa, Yohana Espinosa Roncancio, Camilo Andrés Espinosa Roncancio y Carlos Felipe Espinosa Roncancio, quienes vieron erosionado su patrimonio y sosiego personal, por un comportamiento ilegal y antijurídico de la administración pública, e injustamente fueron sometidos a múltiples vicisitudes por parte de terceros que en asocio o aprovechando la conducta irregular de la oficinas del Estado encargadas de regular y controlar el tráfico jurídico de los bienes raíces sujetos a registro entre los ciudadanos, optaron por, con su negligencia abrir espacios para facilitar en evidente omisión, la materialización de un comportamiento complejo de terceros tipificador de conductas realmente delincuenciales y al margen de la ley. d. Que en caso de no conciliar la administración ni facilitar arreglos amistosos ordenados por el legislador, se condene en costas a la parte demandada. e. Que se ordene por la sentencia, se inicien las acciones de repetición contra los servidores públicos que hayan determinado la condena con que habrá de culminar este proceso, siempre que se establezca la culpa grave o dolo administrativo en que dichos servidores hayan podido incurrir.» Como hechos de la demanda y concepto de la violación, el apoderado de la

sociedad actora explicó, en síntesis, que el 19 de noviembre de 20141, por intermedio de su representante legal, presentó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva una solicitud para que fueran canceladas o cerradas las matrículas inmobiliarias de los predios que conforman el Parque Industrial Palermo, debido a que presuntamente habían usurpado 7 hectáreas del predio “La fuente”, de su propiedad. Explicó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva violó la instrucción administrativa conjunta 01 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y 11 de la Superintendencia de Notariado y Registro, de 20 de mayo de 2010, toda vez que las cabidas incluidas en la Escritura Pública nro. 1588 de 9 de agosto de 2013, por medio de la cual se dio apertura a las aludidas matrículas inmobiliarias, exceden las mencionadas 7 hectáreas que formarían parte del predio La Fuente. Como consecuencia de la anterior solicitud presentada por la sociedad Urbanizadora y Constructora El Rancho S.A.S., el Registrador de Instrumentos Públicos, mediante auto del 10 de diciembre de 2014, inició una actuación administrativa con el fin de determinar la real situación jurídica de los predios que conforman el mencionado Parque Industrial Palermo.2 Posteriormente, en Resolución 020 de 20153, el Registrador Principal de Instrumentos Públicos resolvió una solicitud de revocatoria directa presentada por las sociedades Palermo Asociados S.A., Nacional de Chocolates y Galletas Noel S.A.S. En dicha resolución se decidió: i) no revocar el auto por medio del cual se

inició la actuación administrativa y, ii) dar por terminado el procedimiento administrativo. 1 Folios 124 a 133 del cuaderno de reforma a la demanda. 2 Folios 135 a 141 del cuaderno de reforma a la demanda. 3 Folios 143 a 152 del cuaderno de reforma a la demanda. Inconforme con esta decisión, la sociedad Urbanizadora y Constructora El Rancho S.A.S. presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Con Resolución nro. 029 de 2015, proferida por el Registrador Principal de Instrumentos Públicos, se resolvió no reponer la decisión adoptada. Mediante Resolución 8235 de 17 de julio de 2015 el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva4 dispuso desestimar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora. I.2. En la contestación a la demanda, la Superintendencia de Notariado y Registro propuso las excepciones previas que denominó así: “falta de legitimación en la causa por activa, indebida integración del litisconsorcio necesario, caducidad de la acción, indebida escogencia de la acción, ineptitud sustantiva de la demanda, y hecho de un tercero”.

II. LA DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en el trámite de la audiencia inicial celebrada el día 23 de noviembre de 2016 resolvió declarar no probadas las excepciones previas de “falta de legitimación en la causa por activa, indebida integración del litisconsorcio necesario, caducidad de la

acción, indebida escogencia de la acción, ineptitud sustantiva de la demanda, y hecho de un tercero”. II.1. Falta de legitimación en la causa por activa El apoderado de la entidad demandada fundamentó esta excepción en dos aspectos. El primero, consistente en que no hay elemento de prueba alguno que indique que hay predios de propiedad del señor Arcadio Espinosa que estén ocupados indebidamente por terceras personas, y tampoco hay certificados de tradición sobre los predios que se alegan fueron usurpados y que sean de propiedad del señor Espinosa. El segundo, con fundamento en que en las pretensiones de la demanda se solicitó el restablecimiento del derecho en favor de cada uno de los socios de la sociedad Urbanizadora y Constructora el Rancho S.A.S. personas que no son parte en este proceso. 4 Folios 160 a 173 del cuaderno de reforma a la demanda Sobre esta excepción, el a quo advirtió que por legitimación en la causa dentro de los procesos jurisdiccionales se entiende la relación jurídica sustancial que se pretende entre las partes del proceso y el interés sustancial en el litigio. Es entonces una calidad subjetiva especial que debe tener la parte en relación con el objeto de la decisión reclamada en el proceso y que lo faculta a pedir pronunciamiento de fondo. La legitimación en la causa respecto del demandante, consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial está legitimada para que por sentencia de mérito se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda. No existe debida legitimación en la causa cuando el demandante es persona distinta a quien correspondía formular las pretensiones5.

Explicó que revisado el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá6, la sociedad Urbanizadora y Constructora El Rancho S.A.S, mediante su representante legal señor Arcadio Espinoza Alarcón, presentó una solicitud ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Neiva para que fueran canceladas o cerradas ciertas matrículas inmobiliarias sobre unos predios, como quiera que, presuntamente la sociedad Palermo Asociados S.A. había usurpado su propiedad. Como consecuencia de lo anterior, el Registrador de Instrumentos Públicos de Neiva, mediante auto del 10 de diciembre del año 2014, inició una actuación administrativa con el objetivo de determinar la real situación jurídica de los inmuebles solicitados y vinculó a unos terceros determinados en calidad de interesados directos dentro del trámite administrativo. De conformidad con lo expuesto, concluyó que la falta de legitimación en la causa por activa alegada por la entidad demandada no tiene vocación de prosperidad, toda vez que fue la sociedad Urbanizadora y Constructora El Rancho S.A.S. la que dio inicio a la actuación administrativa que es objeto de debate en este proceso judicial. Es decir, no fue el señor Arcadio Espinoza Alarcón quien de manera directa intervino ante la administración. 5 Luis F. Bohórquez, Jorge I. Bohórquez. Diccionario Jurídico Colombiano Tomo II. Editora Jurídica Colombiana. Pág. 1830. 6 Folios 101 a 103 cdno. reforma de demanda. En consecuencia, es la sociedad demandante quien puede llegar a verse afectada con el resultado del debate de este proceso, por lo que tiene un interés sustancial y directo, lo cual la legitima para intervenir como parte actora para la defensa de

las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. II.2. Indebida integración del litisconsorcio necesario por pasiva La entidad demandada sustentó esta excepción en que al procedimiento administrativo se vincularon como terceros con interés directo a los propietarios de los predios que conforman el Parque Industrial Palermo quienes podrían resultar afectados como consecuencia de la decisión administrativa debido a que en esta se definiría la real situación jurídica de sus predios. Sin embargo, a este proceso judicial no fueron llamados a integrar la parte pasiva tales propietarios. Sobre este punto, el tribunal encontró que en el auto del 10 de diciembre del 2014, "Por medio del cual se inicia una actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica de los inmuebles Identificados con matrículas inmobiliarias números 200-214042, de la 200-229299 a la 200-229420 referido al loteo del bien inmueble denominado Parque Industrial Palermo-Huila (Expediente 200-AA-2014026)", se vinculó como terceros con interés directo en el trámite administrativo al municipio de Palermo – Huila, entre otras personas naturales y jurídicas. Explicó que revisada la actuación adelantada y las pretensiones de la demanda interpuesta por la sociedad Urbanizadora y Constructora El Rancho S.A.S., pudo constatar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA (Ley 1437 del 2011), no se configura un litisconsorcio necesario que deba ser integrado

respecto del demandante y las personas naturales y jurídicas vinculadas como terceros en el trámite administrativo adelantado por la Superintendencia de Notariado y Registro. Lo anterior, en atención a que no era necesario resolver de manera uniforme las relaciones jurídicas planteadas en la demanda respecto de los citados terceros, toda vez que, las decisiones adoptadas por la entidad pública demandada tienen relación con una solicitud planteada por la sociedad Urbanizadora y Constructora El Rancho S.A.S., por medio de la cual se buscaba determinar la real situación jurídica de unos inmuebles únicamente, solicitud que finalmente fue declarada improcedente por la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR) alegando su falta de competencia, sin afectar de modo alguno la situación de los terceros vinculados al proceso administrativo respecto de las matrículas inmobiliarias en debate. Así mismo, explicó que en las pretensiones de la demanda se solicitó como restablecimiento del derecho, la adopción por parte de la SNR de las medidas necesarias para resolver el conflicto respecto de las presuntas irregularidades que se presentaron al registrar la escritura pública nro. 1.588 del 9 de agosto del año 2013 y que implicó la apertura de la matrícula inmobiliaria nro. 200-214240. Aclaró que la situación sustancial objeto del debate administrativo es diferente a la controversia jurídica que se surte en el proceso contencioso administrativo, como quiera que la Superintendencia de Notariado y Registro es la encargada de resolver la situación jurídica de los inmuebles respecto de las matrículas inmobiliarias en conflicto, y la presente demanda pretende establecer la legalidad

de los actos administrativos emitidos. En consecuencia, declaró no probada la excepción de indebida integración del litisconsorcio necesario. II.3. Caducidad de la acción Frente a esta excepción, el a quo explicó que la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derec

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