CE-25000-23-41-000-2016-00444-01(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2016-00444-01(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE TUTELA / NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACIÓN A TERCEROS INTERESADOS EN LAS RESULTAS DEL PROCESO / DECLARACION DE NULIDAD - A partir del auto admisorio de la acción constitucional [E]ste Despacho encuentra que, si bien la presente acción de tutela se dirigió únicamente contra la Agencia Nacional de Minería y el Ministerio de Minas y Energía, la violación ius fundamental argüida por el accionante, está directamente relacionada con los actos en los que estuvieron involucrados los mencionados titulares del contrato de concesión minera ECH-122 y la Alcaldía Municipal de Quipame, razón por lo cual, han debido vincularse a estos al proceso de tutela en curso, en calidad de terceros interesados. (…) Así las cosas, el Juez de primera instancia debió ordenar la vinculación de los terceros interesados en las resultas de la acción. No habiéndolo hecho, se configura claramente un vicio de carácter procesal (…) razón por la cual, este Despacho debe decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de referencia durante la primera instancia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1564 DE 2011 - ARTÍCULO 133 - ORDINAL 8 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 16 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, DC, veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 25000-23-41-000-2016-00444-01(AC)A
Actor: MILCIADES BURITICÁ MEDINA Y OTRO
Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, Y AGENCIA NACIONAL DE
INFRAESTRUCTURA
AUTO – NULIDAD DE LA ACTUACIÓN
I. ANTECEDENTES Encontrándose la acción de tutela de la referencia al Despacho para decidir la impugnación de la sentencia de primera instancia, el Consejero Sustanciador observa
los siguientes:
1. HECHOS El 8 de septiembre de 2010, el señor BURITICÁ MEDINA presentó ante el INGEOMINAS, solicitud de legalización de minería tradicional LI8-10461, en relación con la actividad minera que venía desarrollando en la mina “Caracol – San Miguel Arcángel”, ubicada en el municipio de Quipame, Departamento de Boyacá.
Sin embargo, el 2 de septiembre de 2011, fue llevada a cabo una diligencia de medidas cautelares decretada1 por el Alcalde Municipal de Quipame, en cumplimiento del amparo administrativo2 proferido por el Instituto Nacional de Geología y Minería (hoy Agencia Nacional de Minería), concedido a los titulares del contrato de concesión minera ECH – 122, dado que la zona objeto del contrato coincidía parcialmente con la zona en la que se encontraba la del accionante. En tal decisión, se ordenó la suspensión inmediata de la explotación minera del señor BURITICÁ MEDINA y el decomiso de los elementos con los que desarrollaba tal actividad. Debido a lo anterior, y dentro del término correspondiente, el accionante interpuso
recurso de revocatoria directa contra la decisión tomada por el INGEOMINAS, sin embargo, la decisión fue confirmada3 al considerar que el único medio de defensa del recurrente era poseer un título legalmente inscrito, del cual, carecía. En razón a lo anterior, habiendo agotado los recursos administrativos procedentes contra el acto administrativo que ordenó la mencionada suspensión de actividades, el señor MILCIADES BURITICÁ y su esposa, interpusieron acción de tutela contra el Ministerio de Defensa y la Agencia Nacional de Minería, debido a que consideraron que sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas fueron vulnerados en razón a las decisiones que los dejaron sin su único sustento económico. Mediante auto de 23 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, a quien correspondió el conocimiento de la mencionada acción, admitió la solicitud de tutela instaurada, y en consecuencia, ordenó notificar por el medio más expedito al Ministro de Minas y Energía y al Presidente de la Agencia Nacional de Minería, con el fin de que expusieran los argumentos que consideraran pertinentes y allegaran las pruebas que estimaran necesarias. 1 Resolución No. 430 de 8 de agosto de 2011 2 Resolución No. GTRN – 404 de 17 de noviembre de 2010 3 Resolución No. GTRN – 054 de 13 abril de 2011 El 7 de marzo de 2016, la Corporación Judicial emitió sentencia de primera instancia. En tal decisión se determinó la improcedencia de la acción de tutela frente al derecho
al trabajo, toda vez que no se agotaron los recursos jurisdiccionales frente a la decisión que suspendió la actividad económica de los accionantes, y por otro lado, se negó la protección frente a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, en tanto existen mecanismos estatales de asistencia a las personas más necesitadas.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo anterior, este Despacho observa que la vulneración alegada se deriva de los actos mediante los cuales se desalojó al señor BURITICÁ MEDINA y a su familia, y se decomisaron los elementos de producción con los que desarrollaban su actividad, tales actos son: i) el amparo administrativo conferido a los titulares del contrato de concesión minera ECH – 122 por parte del INGEOMINAS, y ii) las medidas cautelares decretadas por la Alcaldía Municipal de Quipame, en cumplimiento del mencionado amparo administrativo.
De acuerdo al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, “Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.”, y adicionalmente, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 establece que: “ARTÍCULO 5º- De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el
artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.” En ese orden de ideas, este Despacho encuentra que, si bien la presente acción de tutela se dirigió únicamente contra la Agencia Nacional de Minería y el Ministerio de Minas y Energía, la violación ius fundamental argüida por el accionante, está directamente relacionada con los actos en los que estuvieron involucrados los mencionados titulares del contrato de concesión minera ECH-122 y la Alcaldía Municipal de Quipame, razón por lo cual, han debido vincularse a estos al proceso de tutela en curso, en calidad de terceros interesados. La Corte Constitucional ha dicho respecto de la notificación de las providencias dentro del proceso de acción de tutela, en especial sobre el inicio de la actuación lo siguiente: “(…) el acto procesal de notificación responde al principio constitucional de publicidad de las actuaciones públicas, mediante el cual se propende por la prevalencia de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (artículos 29 y 229 de la Constitución Política), dado que se garantiza el ejercicio de los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico. De suerte que, la notificación del inicio y de las distintas actuaciones efectuadas en desarrollo de un proceso, permiten hacer valederos los derechos procesales constitucionales de los asociados, ya que faculta a las partes y a los intervinientes tanto para oponerse a los actos de la contraparte como para
impugnar las decisiones adoptados por la autoridad competente dentro de los términos previstos en la ley.”4 Así las cosas, el Juez de primera instancia debió ordenar la vinculación de los terceros interesados en las resultas de la acción. No habiéndolo hecho, se configura claramente un vicio de carácter procesal que conmina a este juez constitucional a tomar las medidas correspondientes, en aras a la protección de los derechos fundamentales de defensa y contradicción de quienes no fueron notificados. De acuerdo al ordinal 8 del artículo 133 de la ley 1564 de 2011, el proceso será nulo cuando no se cite en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado5, en este sentido, se 4 Corte Constitucional, Auto 091 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil 5 Artículo 133. Causales de nulidad. (…)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia,
salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. configura una irregularidad in procedendo6, razón por la cual, este Despacho debe decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de referencia durante la primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA PRIMERO.- DECRÉTASE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO a partir del auto de veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual, se admitió la acción de tutela instaurada por el señor MILCIADES BURITICÁ MEDINA contra el MINISTERIO DE MINAS y la AGENCIA NACIONAL DE MINAS Y ENERGÍA y ordenó la notificación de los representantes legales de dichas entidades, a excepción de las pruebas allegadas y practicadas.
En consecuencia, SEGUNDO.- ORDÉNESE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, que en un término no mayor a 10 días le dé el trámite correspondiente a la acción de tutela instaurada por el MILCIADES BURITICÁ MEDINA y se vinculen a los terceros interesados en el proceso. TERCERO.- Por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su cargo. Notifíquese, comuníquese y cúmplase Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan
oportunamente por los mecanismos que este código establece. 6 Considerado como aquel que nace de la inejecución de la ley procesal, en cuanto alguno de los sujetos del proceso no ejecuta lo que esta ley le impone (ejecución in omittendo), o ejecuta lo que esta ley le prohíbe (ejecución in faciendo), o se comporta de un modo diverso del que la ley prescribe: esta inejecución de la ley procesal, constituye en el proceso una irregularidad, que los autores llaman un vicio de actividad o un defecto de construcción y que la doctrina del derecho común llama un error in procedendo. Morales Medina Hernán. Técnica de Casación Civil.
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Consejero de Estado