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CE-25000-23-41-000-2016-00533-01(ACU)-2017

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Título
CE-25000-23-41-000-2016-00533-01(ACU)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL Frente a las resoluciones de habilitación expedidas por el Ministerio de Transporte, la Sala advierte que, de conformidad con los hechos probados en el proceso, en ejercicio de sus funciones el ente profirió la Resolución (…) por medio de la cual habilitó al CDA MOVILIDAD BOGOTÁ como centro de diagnóstico automotor, acto administrativo contra el que el aquí accionante, como tercero interesado reconocido en la actuación de la Administración, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación que fueron resueltos mediante Resoluciones (…) del 1 de julio de 2016 (…). Tales actos administrativos eran pasibles de control judicial en sede de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la cual el accionante hubiera podido inclusive solicitar medidas cautelares (…) en relación con las actuaciones desarrolladas por el Ministerio de Transporte el accionante contó con otro medio de defensa judicial que hace improcedente la acción de cumplimiento (…) Respecto de la Resolución (…) del 21 de mayo de 2014, expedida por Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, la Sala destaca que por medio del acto administrativo se resolvieron unos recursos de apelación interpuestos contra la modificación de la Licencia de Construcción (…) del 21 de noviembre de 2013, expedida por la Curadora Urbana No. 3 de Bogotá, tratándose, en consecuencia, de un acto administrativo que es susceptible de ser

cuestionado en sede contencioso administrativa, lo cual torna igualmente improcedente la acción en relación con esta entidad territorial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 1 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 - INCISO 2 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 10 - NUMERAL 5 / LEY 472

DE 1998 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / DECRETO 271 DE 1997 / DECRETO 190 DE 2004 DEL DISTRITO DE BOGOTÁ - ARTÍCULO 2 / DECRETO 344 DE 2006 DEL DISTRITO DE BOGOTÁ - ARTÍCULO 3 / DECRETO 344 DE 2006 DEL DISTRITO DE BOGOTÁ - ARTÍCULO 5 / DECRETO 344 DE 2006 DEL DISTRITO DE BOGOTÁ - ARTÍCULO 7 / DECRETO 344 DE 2006 DEL DISTRITO DE BOGOTÁ - ARTÍCULO 8 / DECRETO 520 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 520 DE 2006 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1595 DEL 2015 - ARTÍCULO 2.2.1.7.1 / ACUERDO 6 DE 1990 DEL DISTRITO DE BOGOTÁ NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla las generalidades de la acción de cumplimiento, así como la constitución en renuencia y la inexistencia de otro

mecanismo de defensa judicial, como requisitos de procedibilidad de la misma. Sobre éste último consultar las sentencias del 24 de mayo de 2012, exp. 0500123-31-000-2010-02067-01(ACU), M.P. Alberto Yepes Barreiro, del 23 de agosto de 2012, exp. 25000-23-31-000-2012-00425-01(ACU), y del 21 de junio de 2012, exp. 05001-23-31-000-2006-01095-01(ACU), M.P. Mauricio Torres Cuervo, de esta Corporación.

INEXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE /

ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN - ONAT

[D]e la transcripción de las normas contenidas en el Decreto 520 de 2006, cuyo cumplimiento pretende el accionante, se desprende, sin lugar a dudas, que ellas contienen aspectos, sustantivos y procesales, referidos a la reglamentación del sistema de acreditación en el país, como parte de las funciones de regulación que le corresponde cumplir al Estado en virtud de claros preceptos constitucionales, además de los tratados internacionales sobre esta materia. Sin embargo, de tales reglas sustantivas y procesales -que en forma genérica refirió el accionanteno se desprende la existencia de un mandato imperativo e inobjetable en virtud del cual pueda el juez del cumplimiento ordenar “paralizar” el proceso de certificación que se adelantó en la ONAT, actuación que constituye la pretensión del actor en sede de cumplimiento. Lo anterior adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el trámite de acreditación terminó con la expedición por parte de la ONAC del

Certificado 14-OIN-002 del 16 de febrero de 2016, sin que resulte ser potestad del juez del cumplimiento dejar sin efectos certificaciones expedidas en ejercicio de la función de acreditación, circunstancia esta que igualmente hace que la acción de cumplimiento sea improcedente frente a esta reglamentación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 520 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., seis (6) de abril del dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-00533-01(ACU)

Actor: JOSÉ ALEJANDRO MÁRQUEZ CEBALLOS

Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y OTROS OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo del 10 de febrero de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A negó las pretensiones de la demanda frente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio de Transporte y la Secretaría Distrital de Planeación y declaró improcedente la acción de cumplimiento frente al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia –

ONAC y al CDA de Movilidad Bogotá S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento Mediante escrito radicado el 3 de marzo de 2016, en la Secretaría del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, el señor José Alejandro Márquez Ceballos, en

nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Organismo Nacional de Acreditación - ONAC, con el fin de obtener el acatamiento de las siguientes normas:  Decreto 1595 de 2015, expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Artículo 2.2.1.7.1.5. numerales 4º y 5º.  Decreto 520 de 2006, expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá.  Resolución No. 0587 del 21 de mayo de 2014, expedida por la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá. D.C.  Reglas del servicio de acreditación. “Acto administrativo expedido el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC”. En la demanda formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que antes de terminado el presente proceso el ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA – ONAC profiera acto motivado mediante el cual paralice el proceso de acreditación del CDA ubicado en la Carrera 73 A No. 77 A – 38 y Carrera 73 A No 77 A – 32, hasta tanto, en cumplimiento de la normatividad y sus propias reglas, no cuente con la licencia urbanística en donde se especifique el uso del suelo adecuado para la operación de dicho CDA. Esto daría como consecuencia la terminación anticipada de este proceso, que coadyuvaríamos en intereses de no congestionar la justicia.

SEGUNDO: Se ordene al ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA – ONAC, por parte del Honorable

Despacho que, en aplicación de la normatividad vigente NO se otorgue la ACREDITACIÓN al CDA ubicado en la Carrera 73 A No. 77 A – 38 y Carrera 73 A No 77 A – 32, hasta tanto no cuente con la licencia urbanística, en donde se especifique el uso del suelo adecuado para la operación del CDA”1. La parte actora fundamentó la solicitud de cumplimiento de las normas referidas en que el Decreto 210 de 2003, expedido por el Presidente de la República, determinó la estructura orgánica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y señaló que el Despacho del Viceministro de Desarrollo Empresarial tendrá dentro de su estructura la Dirección de Regulación, que tiene entre sus funciones administrativas la de acreditación. Afirmó que para ejercer la función de acreditación, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se asoció con particulares y crearon una corporación regida por el derecho privado, sin ánimo de lucro, denominada Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC para que desarrollara la función administrativa de acreditación. Precisó que en la dirección en la que pretende operar el Centro de Diagnóstico Automotor el uso del suelo no está permitido para llevar a cabo tal actividad, por lo que las autoridades accionadas no pueden continuar con el proceso de acreditación, pues con ello estarían desconociendo los actos administrativos cuyo cumplimiento pretende. El accionante afirmó que ONAC, “… cuenta con un concepto que permite la operación de un CDA en la dirección…, sin embargo este concepto carece completamente de validez, y no es de carácter vinculante, toda vez que existe ya

decisión, RESOLUCIÓN 0857 DEL 21 DE MAYO DE 2014 (Anexo No. 6) que señala que no hay licencia de urbanismo, decisión que ya es cosa juzgada y que va por encima de cualquier concepto”2.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC adelanta el 1 Folio 17. 2 Folio 12. proceso de acreditación de un Centro de Diagnóstico Automotor ubicado en

la Carrera 73 A No. 77 A38/ 77 A-25.  Al referido lote de terreno le corresponde la Licencia de Construcción LC 12 – 3 – 0625, cuyo uso es “Comercio Clase IIA”.  Mediante escrito del 16 de febrero de 2016, el señor José Alejandro Márquez Ceballos le solicitó al representante legal del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC el cumplimiento de las reglas de servicio de acreditación, expedidas por el mismo organismo y los actos cuyo cumplimiento pretende a través de esta acción, pidiendo que profiriera acto motivado mediante el cual paralizara el proceso de acreditación del CDA, hasta tanto el mismo no cuente con licencia urbanística en donde se especifique el uso adecuado del suelo3.  La petición fue contestada por el organismo, mediante comunicación del 29 de febrero de 2016, en la que le informó al solicitante que resultaba erróneo considerar que existe conexidad entre la actividad de acreditación y la

entidad estatal que la conforma, esto es, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Realizó un análisis de las normas que regulan el organismo y las funciones que le corresponde cumplir y precisó que los procesos de acreditación se encuentran amparados por el principio de confidencialidad, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 9º del capítulo IV de los estatutos de la ONAC, el numeral cuarto de la norma internacional ISO/IEC 17011:3004, norma para Colombia NTC ISOMEC 17011-2005, bajo la que se encuentra estructurado el sistema de gestión. Manifestó que el objeto principal del organismo “… es el de acreditar la competencia técnica de Organismos de Evaluación de la Conformidad y desempeñar funciones de Organismo Acreditador de Colombia. El regulador ha venido reiterando a ONAC como único organismo nacional de acreditación de Colombia, ejerciendo de manera exclusiva dicha actividad, definida en el Decreto 1595 de 2015 el cual hace parte integral (capitulo 7) del Decreto 1074 de 2015, por el cual se expidió el Decreto Único reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”. 3 Folios 217 a 232. Precisó que las Reglas del Servicio de Acreditación no son un acto administrativo, dada la naturaleza jurídica de esa corporación y en consideración a que las mismas hacen parte integral de un contrato de “Uso y Otorgamiento del Certificado de Acreditación”4.  Mediante comunicación radicada el 17 de febrero de 2016, el accionante solicitó al Director de Regulación del Ministerio de Industria Comercio y

Turismo, el cumplimiento de las normas referidas5, la cual fue contestada por la entidad según Oficio No. 000064 del 29 de febrero de 2016 en el que precisó las funciones que le corresponde cumplir en virtud de la Constitución y la Ley, aclaró el concepto de acreditación y señaló que el organismo encargado de realizar tal actividad es la ONAC, cuya naturaleza jurídica precisó, de conformidad con los actos de creación. Aclaró que la función de acreditación que cumple la ONAC se ejerce de manera autónoma e independiente del Ministerio y que sus pronunciamientos en esta manera no son susceptibles de recurrirse ante esa dependencia, toda vez que no se trata de un organismo adscrito o vinculado. Precisó que las funciones que cumple la ONAC no tienen carácter administrativo y, en relación con las normas cuyo cumplimiento se solicitó, afirmó que “dado que no se efectúa cuestionamiento alguno con funciones a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, no hay lugar a respuesta. Se infiere del texto allí consignado que el supuesto incumplimiento se formula exclusivamente al Organismo Nacional de Acreditación”6.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 4 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A admitió la demanda de 4 Folios 233 a 245. 5 Folios 246 a 262. 6 Folio 267. cumplimiento y dispuso la notificación al representante legal del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC y del Ministro de Comercio,

Industria y Turismo7. 3.2. Contestación de la parte accionada 3.2.1. Organismo Nacional de Acreditación – ONAC Por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda mediante escrito del 6 de abril de 2016, precisando la naturaleza jurídica de la entidad como una corporación de carácter privado, de naturaleza y participación mixta, sin ánimo de lucro, cuyo objeto principal es “acreditar la competencia técnica de los Organismos de Evaluación de la Conformidad y desempeñar las funciones de Organismo Acreditador de Colombia”. Alegó que el organismo no se encuentra legitimado por pasiva y, por lo tanto, no es destinatario de la presente acción de cumplimiento, por cuanto no funge como una autoridad administrativa ni ejerce una función pública. Afirmó que la actividad de acreditación no es propia de alguna entidad pública, de tal manera que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no funge como instancia respecto de las decisiones adoptadas por la ONAC en su proceso de acreditación, aseverando que “el demandante, confunde de manera errónea, la actividad de acreditación con la formulación, implantación y seguimiento de la política pública de acreditación, función asignada a la Dirección de Regulación del MinCIT (Sic)”. Manifestó que la acción de cumplimiento no está llamada a prosperar por cuanto no ha incumplido una norma con fuerza material de ley, refiriendo nuevamente su marco de regulación. Finalizó su escrito afirmando que el accionante ha presentado varias peticiones ante el organismo, tendientes a frenar el procedimiento de acreditación de un CDA, el cual es confidencial y, en respuesta a las peticiones, se le ha informado

que “… ni las licencias de construcción, ni el concepto de uso del suelo, son documentos solicitados en el proceso de evaluación por tratarse de requisitos de 7 Folio 271. habilitación en el marco de la Resolución No. 3768 del 2013 y no de requisitos de acreditación, razón por la cual lo que se hubiere presentado en el caso del inmueble ubicado en la carrera 73 A No. 77 – 38 y carrera 73 A No. 77 – 32 respecto de su situación urbana, NO es un requisito técnico que se debe tener en cuenta en su evaluación de competencia, por ser propio del habilitador, esto es, el Ministerio de Transporte”. Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de cumplimiento, por cuanto la ONAC no es una autoridad pública ni administrativa y las normas cuyo cumplimiento se pretende no son susceptibles de ser verificadas por el organismo. 3.2.2. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio contestó la demanda, según escrito del 19 de mayo de 2016, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por encontrarse dirigidas al Organismo Nacional de Acreditación – ONAC y no a ese ministerio. Aclaró que ONAC es una corporación de carácter privado, que la ley ha dotado de expresas funciones y facultades para acreditar, previa verificación del cumplimiento de los requisitos pertinentes, a los diferentes organismos que soliciten acreditación, sin intervención del Ministerio. Formuló como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la improcedencia de la acción de cumplimiento y el incumplimiento del requisito de

renuencia8.

4. Fallo de primera instancia El 9 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A dictó sentencia en la que (i) negó las pretensiones de la demanda frente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; y (ii) declaró improcedente la acción de cumplimiento frente al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC. 8 Folios 481 a 483.

Para arribar a la citada resolutiva, consideró que ONAC no ejerce una función pública o administrativa, por cuanto la actividad de acreditación se realiza de conformidad con preceptos técnicos de mercado de conformidad con la norma NTC ISO/IEC 17011, siendo un organismo evaluador. Con fundamento en lo expuesto aclaró que las reglas de servicio de acreditación no serían estudiadas por cuanto las mismas contienen una descripción del proceso establecido por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC. En relación con las demás normas cuyo cumplimiento se solicitó consideró que no contienen un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y al no existir una obligación en la norma que la entidad tenga el deber jurídico de cumplir. Agregó que “… el demandante solicita unas pretensiones en la demanda que al leerlas se evidencia que pretende el reconocimiento de derechos, más no el cumplimiento de las normas anteriormente transcritas, por lo que la acción de cumplimiento tampoco puede usarse para buscar pretensiones de carácter subjetivo”9. 3.4. Impugnación Mediante escrito radicado el 8 de julio de 2016 impugnó el fallo, señalando que en

la sentencia se afirmó que el Organismo Nacional de Acreditación no cumple una función administrativa, sin haberse tenido en cuenta que con la expedición del Decreto 210 de 2003 por parte del Presidente de la República por medio del cual se determinó la estructura orgánica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Afirmó que, mediante Decreto Ley 210 de 2003, el Presidente de la República estableció los objetivos y la estructura orgánica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y según el artículo 3º del Decreto 2785 que modificó el artículo 6º el Despacho del Viceministro de Desarrollo Empresarial tiene a su cargo la Dirección de Regulación. 9 Folio 564. Afirmó que el Ministerio en asociación con particulares creó una corporación regida por el derecho privado, sin ánimo de lucro, denominada Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC para que desarrollara la función administrativa nacional de acreditación. Precisó que en el numeral 4º del acto constitutivo del organismo se consideró que “El artículo 96 de la Ley 489 de 1998, permite a las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo, asociarse con particulares, mediante la creación de personas jurídicas para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones que la ley le asigna a las entidades públicas siempre y cuando se respeten los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución, asociarse con personas jurídicas particulares, mediante la celebración de convenios de asociación o la creación de personas jurídicas, para el desarrollo conjunto de actividades en la relación con los cometidos y funciones que les asigna la ley a aquellas”.

Señaló que en un primer momento la actividad de acreditación estaba en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo establecía el Decreto 2269 de 1997, quien ejercía tal función mediante resolución motivada. 3.5. Auto de nulidad saneable, dictado en sede de impugnación Mediante proveído del 11 de agosto de 2016, el despacho de la magistrada que funge como ponente decretó la nulidad saneable en el proceso del vocativo de la referencia. Lo anterior por cuanto al revisar el trámite encontró que el auto admisorio de la demanda no fue notificado por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A a la sociedad CDA MOVILIDAD BOGOTÁ S.A.S., como tercero interesado en el resultado del proceso, ni al Ministerio del Transporte y al Distrito de Bogotá, a pesar de que en comunicación del 29 de febrero de 2016, visible a folio 383 del expediente, al accionante se le informó que la competencia en el caso concreto la tenía ese ministerio y, adicionalmente, se pide el cumplimiento de normas de urbanismo que son de competencia del ente territorial. En consecuencia, en aplicación del artículo 136 del Código General del Proceso, por remisión que a él hacen los artículo 208 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al que a su vez remite el artículo 30 de la Ley 393 de 1997, se ordenó que por Secretaría General de esta Corporación se pusiera en conocimiento la nulidad saneable que se presentó en el proceso de la referencia para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su

notificación: i) alegaran la nulidad; ii) se pronunciaran sobre los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la presente solicitud de cumplimiento, sin alegar la nulidad, o iii) guardaran silencio. En estos dos últimos eventos, la nulidad se entendería saneada. La decisión anterior fue notificada a las personas jurídicas referidas por medios electrónicos, según constancias obrantes a folios 534 a 442, habiéndose recibido el memorial del 21 de agosto del 2016, suscrito por el señor José Francisco Ortega Bolaños, Director de Defensa Judicial del Distrito Capital – Secretaría de Planeación Distrital, quien tiene la potestad de representar judicialmente a la entidad, según Resolución No. 00521 del 3 de julio de 2007 y acto administrativo de nombramiento contenido en la Resolución No. 0185 del 2 de febrero de 2016, documentos obrantes a folios 545 y 546, en el que solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado en la acción de cumplimiento, con sustento en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso. Fundamentó la solicitud de nulidad en el hecho de que la entidad que representa no fue notificada del auto admisorio de la demanda de cumplimiento, no obstante el evidente interés que le asistía, de tal manera que no pudo ejercer el derecho de contradicción y defensa. A juicio del memorialista, “al no presentarse la debida notificación del auto admisorio de la demanda a esta Entidad o al menos en su debido momento a la Alcaldía Mayor, con el fin de controvertir al actor, se vulneró el legítimo derecho de

defensa como parte pasiva de la acción, sin que se pudiera argumentar contradicción alguna sobre las pretensiones de la demanda, más aún cuando se señalan dentro del escrito actos administrativos que se generaron directamente por esta entidad, como es la Resolución 0587 del 21 de mayo de 2014, expedida por la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá”10. 10 Folio 543 vuelto. Por intermedio de apoderado judicial, el CDA MOVILIDAD BOGOTÁ S.A.S. presentó memorial del 26 de agosto de 201611 en el que manifestó que saneaba la nulidad advertida y se pronunció sobre los hechos de la demanda, afirmando que el trámite que pretendía “paralizar” el accionante se surtió en su totalidad, tal como se constata en el certificado de acreditación que anexó al escrito expedido el 16 de febrero de 2016, según documento visible a folio 565 del expediente. Se aclaró en el escrito, que el actor de la acción de cumplimiento la instauró con el propósito de impedir que su establecimiento abriera sus puertas al público, para así evitar algún tipo competencia, lo que conlleva a la violación del derecho a la libre competencia. Precisó que la ONAC no es una entidad que actúe en ejercicio de una función pública o administrativa, las normas cuyo cumplimiento solicita no contienen un mandato imperativo e inobjetable, toda vez que el proceso de acreditación que realiza está sujeto a las normas de imparcialidad de los organismos que evalúan la conformidad de productos y procesos aplicando normas técnicas de exigencia y

adaptación global. Agregó que las reglas de servicio de acreditación son una descripción del proceso que realiza la ONAC, por lo que no se tienen fuerza material de ley ni un deber claro, expreso y exigible a cargo de las entidades accionadas. Por su parte, el Coordinador del Grupo Operativo de Tránsito y Transporte Terrestre, Acuático y Férreo del Ministerio de Transporte intervino en la actuación, según escrito del 7 de septiembre de 2016, en el que manifestó que el accionante del cumplimiento, mediante escritos del 5 y 7 de abril de 2016, interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la Resolución No. 001194 del 28 de marzo de 2016, por medio de la cual se habilitó al establecimiento de comercio denominado CDA MOVILIDAD BOGOTÁ, como centro de diagnóstico automotor, los cuales fueron resueltos por el Ministerio en el sentido de negarlos, porque se cumplieron todos los requisitos de habilitación. Puso en conocimiento que el accionante ha hecho las mismas peticiones de manera temeraria, “reincidiendo sobre aspectos que ya han sido decididos y declarados cosa juzgada por la justicia administrativa, como también por el 11 Folios 563 a 568. Ministerio de Transporte. En donde se evidencia que se trata de una disputa de libre competencia de mercado, dado que ambos establecimientos tanto el que representa el accionante, denominado DIAGNOSTIYA LTDA., ubicado en la Carrera 73 # 77 A – 62; como el establecimiento de comercio denominado CDA MOVILIDAD BOGOTÁ, ubicado en la Carrera 73 A No. 77 A -38 y Carrera 73 A

No. 77 A – 32 ejercen la misma actividad en el mismo sector”. Allegó los actos administrativos que cobraron firmeza en relación con la habilitación del CDA. 3.5. Auto que decretó la nulidad de lo actuado Con fundamento en las intervenciones referidas, el despacho ponente, mediante auto del 8 de septiembre de 2016, decretó la nulidad de lo actuado, dejando a salvo las intervenciones realizadas, por considerar que si bien las demás personas jurídicas vinculadas a la actuaciones sanearon la irregularidad, no ocurrió lo mismo con el Distrito Capital de Bogotá, quien expresamente alegó la causal de invalidez, por lo que resultaba imperativo decretar la nulidad de lo actuado y disponer la devolución del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A, para que repusiera la actuación anulada12.

6. Actuaciones posteriores a la nulidad por parte del a quo 6.1. Auto admisorio Mediante providencia del 3 de octubre del 2016 el a quo dictó auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, admitió nuevamente la demanda e integró en debida forma el contradictorio13.

6.2. Intervención del CDA MOVILIDAD BOGOTÁ S.A.S. El tercero interviniente, mediante escrito del 3 de octubre de 2016, reiteró lo expuesto en su anterior pronunciamiento, solicitando la declaratoria de improcedencia de la acción14. 12 Folios 685 a 686. 13 Folio 739. 14 Folios 742 a 748. 6.3. Intervención del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

Según escrito radicado el 12 de octubre de 201615, reiteró su oposición a las pretensiones de la demanda. 6.4. Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaria Distrital de Planeación El Director de Defensa Judicial de la entidad territorial contestó la demanda el 14 de octubre de 2016; alegó la falta de requisitos formales de la demanda, la falta de legitimación en la causa por pasiva y la existencia de otras acciones judiciales para lograr lo propendido por el accionante. Respecto a los requisitos formales de la demanda expresó que la normas cuyo cumplimiento se pretende no contienen un deber claro expreso y exigible; frente a la falta de legitimación por pasiva dijo que la Secretaría Distrital de Planeación no tiene relación alguna con el Organismo Nacional de Acreditación – ONAC y respecto a la existencia de otras acciones judiciales precisó que la acción de cumplimiento no era el medio idóneo para la protección de los derechos colectivos, los cuales son los que el autor está buscando que se protejan. 6.5 Ministerio de Transporte Pese a haberse surtido la notificación a dicha entidad del auto admisorio de la demanda, a través del correo notificacionesjudiciales@mintransporte.gov.co, no hubo respuesta de la misma ante esta instancia judicial.

7. Fallo impugnado El 10 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A dictó sentencia en la que (i) negó las pretensiones de la demanda frente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; al Ministerio de Transporte y a la Secretaria Distrital de Planeación; y (ii) declaró improcedente la

acción de cumplimiento frente al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC y a la CDA de Movilidad Bogotá. 15 Folio 787. Para arribar a la citada resolutiva, previa consideración sobre la legitimación en la causa que les asistía a las entidades demandadas y vinculadas, precisó que la presente acción no solo se dirige hacia la ONAC, sino también contra autoridades administrativas del orden nacional, por lo que estudió si la obligación que se pide cumplir está consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo. Precisó que las reglas del servicio de acreditación no serían estudiadas porque contienen una descripción del proceso establecido por el Organismo Nacional de Acreditación, para llevar a cabo el trámite en relación con los entes de evaluación de la conformidad. Transcribió las normas cuyo cumplimiento se solicita, para concluir que las mismas no contienen una obligación clara, expresa y exigible a cargo del Mi

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