🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-41-000-2016-00564-01(AP)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-41-000-2016-00564-01(AP)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

1

Número único de radicación: 250002341000201600564 01

Demandante: C.I. Fruticol Industrial S.A.S

ACCIÓN POPULAR / SENTENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR EN SEGUNDA

INSTANCIA / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO A LA LIBRE COMPETENCIA ECONÓMICA / DERECHO COLECTIVO A LA LIBRE COMPETENCIA ECONÓMICA - No es absoluto / LÍMITES AL DERECHO COLECTIVO A LA LIBRE COMPETENCIA ECONÓMICA - Ajustados a la normativa [L]a Sala considera que la sociedad [actora] no probó la vulneración del derecho colectivo a la libre competencia económica, toda vez que los parámetros objetivos fijados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como lo es la acreditación del nivel de producción y/o el nivel de exportación para la asignación de un cupo del contingente de azúcar, no impiden o afectan la posibilidad de los interesados en concurrir al mercado, ni coarta la libertad de ofrecer las condiciones y ventajas comerciales que le son inherentes. Lo anterior en virtud a que, la libre competencia económica es un derecho colectivo que presupone responsabilidades y está sujeto a los límites que imponga la ley y los reglamentos, para ofrecer un mercado en igualdad de condiciones con el fin de evitar la competencia desleal y proteger la práctica comercial. Luego no puede considerarse una barrera injustificada que le impide al empresario el acceso al mercado, en la medida que son requisitos que regulan el mercado y la participación de las empresas en el comercio exterior.

ACUERDO DE PROMOCIÓN COMERCIAL SUSCRITO ENTRE COLOMBIA Y

ESTADOS UNIDOS / PRODUCTO DE EXPORTACIÓN - Azúcar / PROCEDIMIENTO DE RESTRICCIÓN A LA EXPORTACIÓN DE AZÚCARSujeto a regulación normativa / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RESTRICCIÓN A LA EXPORTACIÓN DE AZÚCAR - No es objeto de la acción popular / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS E INDIVIDUALES - No es el objeto de la acción popular / FINALIDAD DE LA ACCIÓN POPULAR - Protección de los derechos colectivos y del interés general Además, debe tenerse en cuenta que el procedimiento para la distribución del contingente de azúcar es público y abierto a todos los interesados en exportar azúcar y productos con azúcar, siempre y cuando cumplan con las disposiciones del Acuerdo de Promoción Comercial ratificado por Colombia, las circulares y las reglamentaciones que regulan el mercado. (…) Así las cosas, si la parte demandante estima que el lineamiento contenido en las circulares que regulan la asignación de los cupos de exportación del contingente de azúcar, como lo es el deber de acreditar el nivel de producción, a través del certificado del Fondo de Estabilización de Precios de Azúcar y/o del Fondo del Fomento Panelero, es un requisito ilegal, desproporcionado e injusto, la Sala señala que es un argumento que se circunscribe a un juicio de legalidad del acto administrativo que riñe con las competencias del juez popular, en tanto no tiene la facultad para anular actos administrativos. Al respecto, como se indicó supra, la Sala considera que: i) mediante la acción popular se protegen derechos indivisibles que pertenecen a la comunidad y no derechos individuales y divisibles que pertenecen a cada sujeto

de derecho en particular; ii) los derechos colectivos excluyen motivaciones subjetivas o particulares en la medida en que salvaguardan derechos de solidaridad que conciernen a todos los individuos y no pueden existir sin la intervención de la comunidad y el Estado; y iii) que el presupuesto para su procedencia se relaciona directamente con un interés general que excede la esfera privada. 2

Número único de radicación: 250002341000201600564 01

Demandante: C.I. Fruticol Industrial S.A.S DERECHO COLECTIVO A LA LIBRE COMPETENCIA ECONÓMICADefinición / DERECHO COLECTIVO A LA LIBRE COMPETENCIA

ECONÓMICA - Regulación normativa / PRINCIPIO DE LIBRE CIRCULACIÓN

COMERCIAL EN LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO - Concepto

[L]a libre competencia económica es un derecho ciudadano y una garantía intrínseca al sistema de mercado, y por el otro, es un derecho que presupone responsabilidades y está sujeto a los límites que impongan las leyes y los reglamentos. (…) La [L]ey 1340 de 24 de julio de 2009 estableció la protección del derecho colectivo a la libre competencia económica en el territorio nacional, con el fin de adecuar las condiciones actuales de los mercados, facilitar a los usuarios su correcto funcionamiento y optimizar las herramientas constitucionales, legales y reglamentarias para garantizar su protección. De acuerdo con lo anterior, el texto constitucional y las leyes que lo reglamentan fueron dispuestos para una sociedad de mercado, es decir, para un tipo de organización que desarrolla procesos ágiles de intercambio, que buscan no sólo la satisfacción de necesidades básicas, sino

también la obtención de ganancia, bajo el supuesto según el cual, la actividad económica debe ser dinámica y estar en crecimiento, todo ello en un escenario (el mercado) fundado en la libertad de acción de los individuos (las libertades económicas), en el que las leyes de producción, distribución, intercambio y consumo se sustraen a la reglamentación consiente y planificada de los individuos, cobrando vida propia. (…) [L]a Sala observa que la libre circulación comercial [para la organización mundial del comercio,] es un principio inherente en la actividad comercial, que, por un lado, propende por la regulación del mercado a través del flujo de bienes, servicios, y capitales libres de aranceles y, por el otro, garantiza un trato igualitario entre los interlocutores de las relaciones comerciales.

FUENTE FORMAL: LEY 1340 DE 2009.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-00564-01(AP)

Actor: C.I. FRUTICOL INDUSTRIAL S.A.S.

Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Asunto: Apelación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A el 26 de octubre de 2017, en

primera instancia, mediante la cual se negó la protección del derecho colectivo a la libre competencia económica, previsto en el literal i) del artículo 4.º de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998. 3

Número único de radicación: 250002341000201600564 01

Demandante: C.I. Fruticol Industrial S.A.S SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por C.I. Fruticol Industrial S.A.S, contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, que negó la protección del derecho colectivo mencionado supra.

La presente providencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación:

I. ANTECEDENTES La demanda

1. La sociedad C.I. Fruticol Industrial S.A.S., en el marco del artículo 88 de la Constitución Política y de la Ley 472 de 5 de agosto de 19981, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, autoridad a la que considera responsable de la vulneración del derecho colectivo a la libre competencia económica.

Pretensiones

2. La parte actora invocó las siguientes pretensiones2:

“[…]

1. Que se PROTEJA y se GARANTICE el derecho colectivo a la LIBRE COMPETENCIA ECONÓMICA, consagrado en el literal i) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, vulnerado con las distribuciones del contingente de exportación de

azúcar y productos con azúcar bajo el TLC, hechas por el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y COMERCIO (sic) desde el año 2013.

2. En consecuencia, se ORDENE al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, distribuir y administrar el contingente de exportación de azúcar y productos con azúcar, de conformidad con criterios objetivos. […]”. (Negrillas del texto original) Presupuestos fácticos

3. Los hechos en los que se fundamenta la acción son, en síntesis, los siguientes3: 3.1. El 14 de noviembre de 2012, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo asignó un cupo de 128,22 toneladas métricas para la exportación de panela y/o azúcar, indistintamente, a la sociedad C.I. Fruticol Industrial S.A.S., en el marco del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Colombia y Estados Unidos, y en 1 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. 2 Cfr. folio 4 del cuaderno principal. 3 Cfr. folios 1 al 3 del cuaderno principal.

4

Número único de radicación: 250002341000201600564 01

Demandante: C.I. Fruticol Industrial S.A.S cumplimiento de la Circular núm. 043 de 18 de octubre de 2012 expedida por la Dirección de Comercio Exterior de la entidad demandada. 3.2. El 18 de enero y el 11 de septiembre de 2013, el Gobierno Nacional asignó las cuotas del Tratado de Libre Comercio a la sociedad C.I. Fruticol Industrial

S.A.S. en 2.127 y 864,017992 toneladas métricas para panela y/o azúcar, respectivamente, en cumplimiento de la Circular núm. 051 de 21 de diciembre de 2012 expedida por la Dirección de Comercio Exterior de la entidad demandada. 3.3. Las exportaciones a cargo de la sociedad C.I. Fruticol Industrial S.A.S., arrojaron un histórico de USD $ 5897.071, bajo los parámetros de la Organización Mundial del Comercio y el Tratado de Libre Comercio, durante los años 2011, 2012 y 2013. 3.4. Las anteriores cifras permitieron que la parte demandante se posicionara como uno de los principales exportadores de panela y/o azúcar en el año 2013. 3.5. El 21 de diciembre de 2013, la sociedad C.I. Fruticol Industrial S.A.S. procedió a efectuar su solicitud de asignación para los cupos de exportación de panela y azúcar, pero la Dirección de Comercio Exterior, dependencia del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, expidió la Circular núm. 036 de 26 de diciembre de 2013, revocando la cuota que para el segundo semestre del año 2013 le había sido asignada. 3.6. El 21 de enero de 2014, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo publicó los cupos para la exportación de panela, asignándole 14 kilogramos a la sociedad C.I. Fruticol Industrial S.A.S., para el primer semestre del año 2014. 3.7. En lo sucesivo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ha reasignado

cuotas de exportación a la parte demandante que no obedecen a sus niveles de producción y exportación, reflejados en los periodos anteriores, y que desconocen el carácter de usuario histórico como exportador de panela y azúcar. Actuaciones en primera instancia

4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A admitió la acción popular mediante auto proferido el 10 de mayo de 20164 y dispuso: i) notificar personalmente a la entidad demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 472, al agente del Ministerio Público, a la Defensoría del Pueblo, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y ii) informar a la comunidad en general sobre la existencia de la presente acción a través de un medio masivo de comunicación o cualquier mecanismo eficaz, para que procedieran a su contestación, solicitaran pruebas y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como tales.

5. El Tribunal sustanciador, mediante auto del 28 de enero de 20175, decretó: i) como pruebas documentales aquellas aportadas tanto por la parte demandante como por la demandada, y ii) como prueba testimonial la solicitada por la parte demandante, y ofició al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para que remitiera con destino al proceso “[…] copia auténtica de todos los antecedentes administrativos sobre las distribuciones del contingente de exportación de azúcar y productos con azúcar bajo el TLC que reposen en la entidad […]”. 4 Cfr. folios 45A al 47 del cuaderno principal. 5 Cfr. folios 108 al 110 del cuaderno principal.

5

Número único de radicación: 250002341000201600564 01

Demandante: C.I. Fruticol Industrial S.A.S

6. El Tribunal a quo recibió testimonio de la Subdirectora de Diseño y Administración de Operaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el 24 de marzo de 20176.

7. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 27 de marzo de 20177, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión de conformidad con lo expuesto en el artículo 33 de la Ley 472.

8. Una vez agotadas las etapas procesales previstas en la Ley 472, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A profirió sentencia, en primera instancia, el 26 de octubre de 20178.

9. El Tribunal sustanciador, en auto proferido el 20 de agosto de 20199 en primera instancia, concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad C.I. Fruticol Industrial S.A.S. contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2017.

Intervención de la entidad accionada, en primera instancia

10. La autoridad demandada contestó la demanda y ejerció su derecho de defensa en los siguientes términos: 10.1. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo10 mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 10.1.1. La entidad demandada informó que en Colombia rigen dos acuerdos para la exportación de azúcar, por un lado, en el marco de la Organización Mundial del Comercio y, por el otro, en el marco del Acuerdo de Promoción Comercial suscrito

entre Colombia y Estados Unidos.

10.1.2. En cuanto al primero, resaltó que Estados Unidos informa al gobierno colombiano el cupo asignado para la exportación de azúcar sin refinar y de panela, el cual puede ser utilizado entre el mes de septiembre del año que esté en curso y el mes de octubre del año siguiente, teniendo en cuenta que, entre los años 2012 a 2015, se ha distribuido así: i) el 10% para panela y el 90% para azúcar sin refinar, y ii) entre usuarios nuevos e históricos. 10.1.3. En relación con el segundo, informó que entró en vigencia el 15 de mayo de 2012 y que el contingente de exportación de azúcar iniciaría con 50.000 toneladas métricas con incrementos anuales de 750 toneladas métricas para dos (2) grupos de subpartidas, a saber, el grupo de azúcar y el grupo de productos con azúcar (PCA), con un porcentaje de distribución entre el 88% y el 12%, respectivamente, teniendo en cuenta si el usuario es nuevo o histórico. 10.1.4. Precisó que Estados Unidos es quien asigna el cupo y Colombia es quien realiza la distribución del mismo por medio de la Dirección de Comercio Exterior adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, previa divulgación del procedimiento a seguir, es decir, ofrece la oportunidad a usuarios nuevos e históricos para que participen en la distribución de los cupos. 6 Cfr. folios 139 al 148 del cuaderno principal. 7 Cfr. folio 151 del cuaderno principal. 8 Cfr. folios 168 al 182 del cuaderno principal. 9 Cfr. folios 202 al 203 del cuaderno principal. 10 Cfr. folios 63 al 78 del cuaderno principal.

6

Número único de radicación: 250002341000201600564 01

Demandante: C.I. Fruticol Industrial S.A.S 10.1.5. Informó que bajo el contingente de exportación asignado por la Organización Mundial del Comercio, a la parte actora se le asignó un cupo para azúcar sin refinar y para panela, el cual no fue utilizado en su totalidad durante los tres (3) años que expone. 10.1.6. Indicó que en cumplimiento de las circulares expedidas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y no de forma indiscriminada como lo sugiere la parte actora, a la sociedad C.I. Fruticol Industrial S.A.S. le asignaron 456,13 toneladas métricas de panela y 278,08 toneladas métricas de azúcar sin refinar, del contingente de azúcar de la Organización Mundial del Comercio. 10.1.7. Sobre el contingente de azúcar del Acuerdo de Promoción Comercial suscrito entre Colombia y Estados Unidos, se le reasignaron 128,22 toneladas métricas a la sociedad C.I. Fruticol Industrial S.A.S., para las subpartidas del grupo azúcar. 10.1.8. Expuso que de conformidad con lo establecido en: i) la Circular núm. 051 de 2012 se le asignó a la sociedad C.I. Fruticol Industrial S.A.S. un cupo para exportación de 14,74 toneladas métricas para el grupo de azúcar y 2.113,00 toneladas métricas para el grupo de productos con azúcar, ii) las Circulares núm. 042 y 044 de 2012 se le reasignó a la sociedad C.I. Fruticol Industrial S.A.S. un

cupo para exportación de 130,87 toneladas métricas para panela y 174,50 toneladas métricas para azúcar sin refinar, iii) la Circular núm. 030 de 2013 se le asignó a la sociedad C.I. Fruticol Industrial S.A.S. un cupo para exportación de 366 toneladas métricas para panela y 1.365 toneladas métricas para azúcar sin refinar, y iv) la Circular núm. 036 de 26 de diciembre de 2013 la sociedad C.I. Fruticol Industrial S.A.S. solicitó cupo para exportación del grupo azúcar, exclusivamente. 10.1.9. Finalmente, adujo que todos los interesados en obtener un cupo para exportación de azúcar deben realizar la solicitud a través del sistema contenido en la página web, informar las subpartidas de los productos de su interés y el tonelaje deseado; de acuerdo con ello el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo efectúa el análisis matemático y distribuye a los empresarios de conformidad con la subpartida de interés y los criterios establecidos en las circulares que regulan la materia. La audiencia de pacto de cumplimiento

11. Esta audiencia tuvo lugar el día 3 de octubre de 201611 con la asistencia del representante legal de la sociedad C.I. Fruticol Industrial S.A.S. y el apoderado judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. El Tribunal sustanciador que realizó la audiencia la declaró fallida debido a la inasistencia del agente del Ministerio Público y del Defensor del Pueblo.

La sentencia impugnada

12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A,

en primera instancia, en sentencia proferida el 26 de octubre de 201712, decidió: “[…] 11 Cfr. folios 97 al 102 del cuaderno principal. 12 Cfr. folios 168 al 182 del cuaderno principal. 7

Número único de radicación: 250002341000201600564 01

Demandante: C.I. Fruticol Industrial S.A.S Primero: NIÉGASE las súplicas de la demanda conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Sin costas en esta instancia […]”. (Destacados y mayúsculas sostenidas del original). 12.1. Una vez analizadas las pruebas obrantes en el proceso, el Tribunal a quo señaló que no se acreditó la vulneración del derecho e interés colectivo a libre competencia económica, toda vez que no se probó que los criterios empleados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para la distribución del cupo de exportación de azúcar libre de aranceles, en el marco del Acuerdo de Promoción Comercial suscrito entre Colombia y Estados unidos, afecten la posibilidad de acceso e ingreso a los mercados o vulneren la igualdad de los empresarios que concurren en la solicitud de asignación de cupos. Ello en virtud a que el procedimiento es público y los requisitos están debidamente reglamentados para que sean cumplidos por cualquier empresario interesado en la exportación. 12.2. En razón de lo anterior, indicó que el cupo para exportación de azúcar se encuentra establecido en la Ley 1143 de 4 de julio de 200713 y no es el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el encargado de aumentar o disminuir el mismo,

discrecionalmente. 12.3. Adujo que de conformidad con las instrucciones dadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para la distribución de los cupos del contingente de azúcar y de productos con azúcar para la exportación libre de aranceles, se estableció un procedimiento público y abierto para la participación de los empresarios, a saber: “[…] completar la inscripción del portal web del Ministerio, y ii) hacer la solicitud del cupo de exportación precisando si el cupo requerido es de azúcar o de los productos con contenido de azúcar, adjuntando los documentos señalados por la circular […]”. 12.4. Además el Despacho sustanciador, en la primera instancia, indicó que del cupo total de exportación de azúcar libre de aranceles el 88% está dirigido al azúcar y el 12% a los productos con contenido de azúcar. En ese sentido, para la asignación del cupo de exportación de azúcar se analiza el nivel de producción del empresario solicitante, del año inmediatamente anterior, y se realiza un prorrateo con el total de las solicitudes recibidas; y para asignar el cupo de exportación de los productos con contenido de azúcar se analiza el nivel de exportación de los empresarios solicitantes con tres (3) años de anterioridad. 12.5. En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A explicó que la disminución del cupo de exportación de la parte demandante obedece a que en la solicitud presentada no se adjuntó el certificado del Fondo de Estabilización de Precios de Azúcar y/o del Fondo del Fomento Panelero que estableciera el nivel de producción de la sociedad C.I.

Fruticol Industrial S.A.S., lo cual no genera como consecuencia la vulneración del derecho e interés colectivo de la libre competencia económica. Recursos de apelación

13. La sociedad C.I. Fruticol Industrial S.A.S.14 solicitó la revocatoria de la 13 Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América”, sus “Cartas Adjuntas” y sus “Entendimientos”, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006. 14 Cfr. folios 193 al 197 del cuaderno principal.

8

Número único de radicación: 250002341000201600564 01

Demandante: C.I. Fruticol Industrial S.A.S sentencia y que, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: 13.1. Alegó que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no ha utilizado parámetros objetivos para la distribución del contingente de exportación de azúcar y productos con azúcar, toda vez que la práctica demuestra que los criterios consignados en las circulares expedidas por la parte demandada desde el año 2013 hasta la fecha, son solo una ficción y dicha distribución, por el contrario, se hizo bajo parámetros subjetivos, discrecionales, ocultos y sospechosos. 13.2. Indicó que el Tribunal a quo no analizó la razón por la cual a la sociedad C.I.

Fruticol Industrial S.A.S., para el año 2014, se le redujo el cupo de exportación al 0.001620% de la participación que le había sido conferida para el periodo inmediatamente anterior, cuando la sociedad venía siendo la mayor exportadora

de azúcar y de productos con azúcar en Colombia. 13.3. Lo anterior, si se tiene en cuenta: i) que el 90% del cupo de exportación debe corresponder a usuarios históricos y el 10% a usuarios nuevos, como lo recomendó el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en sesión extraordinaria núm. 251 de 17 de diciembre de 2012, y ii) que para la asignación de ese cupo debe atenderse, además, el nivel de exportación de las sociedades solicitantes con tres (3) años de anterioridad, de acuerdo a lo establecido en las Circulares núm. 051 de 2012, 036 de 2013 y del testimonio de la Subdirectora de Diseño y Administración de Operaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, requisitos que, a su juicio, cumplía a cabalidad la sociedad demandante. 13.4. El Tribunal sustanciador tampoco cuestionó el motivo por el cual se asignó un cupo para exportación de azúcar de 1454 toneladas métricas a usuarios nuevos, si según los criterios aparentemente objetivos, establecidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, debían ser la antigüedad y el comportamiento histórico de las exportaciones. Lo anterior, a su juicio, evidencia un detrimento para la parte demandante que sí cumplía con los requisitos mencionados supra. 13.5. Refirió que resulta contradictorio que a la sociedad C.I. Fruticol Industrial S.A.S. como compañía exportadora de productos con azúcar se le exija la certificación de producción de azúcar o productos derivados de la misma, toda vez que constituye una barrera imposible de superar, en la medida que su actividad

comercial radica en la exportación y la producción no hace parte de su objeto mercantil; lo anterior llevaría a concluir que ninguna persona natural o jurídica que no sea productor de azúcar pueda exportarla en el marco del “[…] TLC […]”. 13.6. Sostuvo que de acuerdo con el testimonio de la Subdirectora de Diseño y Administración de Operaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para la asignación del cupo de exportación de productos con azúcar solo se analiza el nivel histórico de exportación de las sociedades solicitantes, con tres (3) años de anterioridad, y para la asignación del cupo de exportación de azúcar solo se analiza el nivel de producción de las sociedades solicitantes, en el año inmediatamente anterior; sin embargo el Tribunal a quo afirmó que el derecho e interés colectivo a la libre competencia económica no se ve vulnerado por la exigencia de la demostración de niveles de producción para las sociedades que solicitan la asignación de cupo para la exportación de productos con azúcar. 9

Número único de radicación: 250002341000201600564 01

Demandante: C.I. Fruticol Industrial S.A.S Actuaciones en segunda instancia

14. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 28 de marzo de 201915, admitió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad C.I. Fruticol Industrial S.A.S. contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en primera instancia.

15. Por auto proferido el 9 de octubre de 201916 se ordenó correr traslado a las partes para que, en el término de diez (10) días, presentaran sus alegatos de

conclusión y al Ministerio Público para que, de considerarlo pertinente, rindiera concepto. Alegatos de conclusión

16. La Sala observa que en esta instancia procesal, la sociedad C.I. Fruticol Industrial S.A.S. y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, allegaron

alegatos de conclusión:

17. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo17 ratificó todos los argumentos en que sustentó la contestación de la demanda. 17.1. También sostuvo que de conformidad con las pruebas documentales legalmente decretadas y practicadas durante el trámite constitucional y con la prueba testimonial de la Subdirectora de Diseño y Administración de Operaciones, adscrita a la entidad, se pudo evidenciar que la expedición de la Circular núm. 036 de 2013 cumplió con todas las garantías procesales. 17.2. Explicó que no incurrió en desviación de poder, por cuanto los criterios de distribución del contingente de azúcar contenidos en las circulares, expedidas por la entidad demandada, han sido claros, objetivos y publicados para conocimiento de las sociedades exportadoras, luego el procedimiento de asignación de cupos a cargo de la parte demandada obedeció a los procedimientos legales. 17.3. Manifestó que con la expedición de la Circular núm. 036 de 26 de diciembre de 2013 no se revocó el cupo asignado a la sociedad C.I. Fruticol Industrial S.A.S en favor de otros exportadores; por el contrario esta no obtuvo el tonelaje pretendido por el incumplimiento de los requisitos contenidos en la circular referida supra, además, el cupo asignado fue el resultado del análisis del nivel de

producción de la sociedad exportadora para el año 2013 dejando claro que solo realizó la solicitud por el grupo azúcar. 17.4. Asimismo explicó que la sociedad C.I. Fruticol Industrial S.A.S. no logró demostrar que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al disminuir el tonelaje métrico en su cupo de exportación hubiese infringido alguno de los principios constitucionales o de orden legal que la parte demandante invocó en la demanda y en el recurso de apelación. 17.5. Adujo que el contenido de la Circular núm. 036 de 26 de diciembre de 2013 se ajusta a las exigencias que para el caso sub examine han establecido los organismos de carácter supranacional como la Organización Mundial del Comercio, que al ser integrado al ordenamiento jurídico colombiano a través del 15 Cfr. folio 208 del cuaderno principal. 16 Cfr. folio 218 del cuaderno principal. 17 Cfr. folios 226 al 227 del cuaderno principal. 10

Número único de radicación: 250002341000201600564 01

Demandante: C.I. Fruticol Industrial S.A.S bloque de constitucionalidad resulta evidente afirmar que su aplicación y observancia prevalece sobre cualquier otra disposición normativa que se encuentre vigente dentro del territorio nacional. 17.6. Finalmente expuso que el cupo para exportación de azúcar y productos con azúcar se encuentra determinado por el Acuerdo de Promoción Comercial y no es el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el encargado de aumentar o disminuir el cupo para la exportación, toda vez que estos valores se encuentran establecidos por el Tratado Internacional ratificado por Colombia a través de la Ley

1143 de 2007. 17.7. En virtud de lo anterior, encontró acierto en la decisión del Tribunal a quo al considerar que no se vulneró el derecho e interés colectivo a la libre competencia económica, en la medida que no se probó que los criterios empelados por la parte demandada para la asignación de los cupos de exportación hayan afectado la posibilidad de acceso o ingreso al comercio exterior o vulneren la igualdad de condiciones entre las sociedades exportadoras.

18. La sociedad C.I. Fruticol Industrial S.A.S.18 presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, exponiendo lo siguiente: 18.1. Reiteró que el Tribunal a quo no realizó un análisis exhaustivo sobre los argumentos expuestos en el libelo introductorio, por cuanto no determinó las razones por las cuales el 90% del cupo de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...