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CE-25000-23-41-000-2016-00788-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-41-000-2016-00788-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / CONCURSO DE

MÉRITOS PARA PROVEER LOS EMPLEOS VACANTES PERTENECIENTES

AL SISTEMA GENERAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A CARGOS PÚBLICOS - Por inadmisión de participante /

CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FIJADOS EN LA CONVOCATORIA

[L]a convocatoria para el cargo en que se inscribió la actora no es cerrada, es decir que requieran un título específico, en tanto la convocatoria incorpora equivalencias. Todo lo contrario, se observa que se pueden inscribir personas que tengan títulos afines, lo que motivó a la actora a inscribirse, pues consideraba que el título como ingeniera financiera cumplía con las exigencias afines publicadas en la OPEC (…) En ese orden de ideas, se pudo verificar en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior , que el programa académico de ingeniería financiera tiene un núcleo básico de conocimiento conformado por “ingeniería administrativa y afines”, un área de conocimiento de “ingeniería, arquitectura, urbanismo y afines”, con una metodología de estudio presencial y una duración de 9 semestres, por lo que el título de la accionante debe entenderse incluido dentro de las disciplinas académicas que se señalaron en la OPEC (…) La Sala considera que el título de ingeniería financiera obtenido por la accionante está acorde con los requisitos mínimos exigidos para el empleo de técnico administrativo, grado 16, número 207800 dentro de la convocatoria 324 de 2014.

En consecuencia (…) Las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al no admitirla dentro de la convocatoria.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda el marco jurisprudencial del concurso público de méritos, al respecto, ver las sentencias C-431 de 2010, T-829 de 2012, T-090 de 2013, todas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-00788-01(AC)

Actor: SANDRA LILIANA ACOSTA LOBO

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y LA UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN La Sala decide la impugnación presentada por la Comisión Nacional del Servicio Civil contra la sentencia de 26 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” que resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso a cargos públicos de la señora SANDRA LILIANA ACOSTA LOBO, identificada con cédula de

ciudadanía No. 52.794.483, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, incluyan a la señora SANDRA LILIANA ACOSTA LOBO en el listado de admitidos de la Convocatoria No. 234 de 2014.

(…)”.

I. ANTECEDENTES La señora Sandra Liliana Acosta Lobo instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad de Medellín, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la igualdad.

1. Hechos La demandante afirma que la CNSC expidió el Acuerdo 324 de 2014, por medio del cual convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes

pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), por lo que se contrató a la Universidad de Medellín para el desarrollo del proceso de selección. Señala que se inscribió al cargo de técnico administrativo, grado 16, el cual aparece en la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) con número 207800, por lo que el 5 de junio de 2015, la CNSC publicó la lista definitiva de inscritos al concurso de méritos en la que apareció inscrita. Sostiene que el 16 de diciembre de 2015, la CNSC publicó la lista de admitidos y

no admitidos, en la cual apareció como no admitida, razón por la cual interpuso la respectiva reclamación, pero mediante oficio de 14 de enero de 2016, la Universidad de Medellín confirmó la decisión de no admitirla, al considerar que no cumplió el requisito mínimo de educación. Asevera que en la fase de inscripción aportó entre los documentos su título profesional como ingeniera financiera, profesión que según el Sistema Nacional de Información para la Educación Superior -SINIES-, está compuesto por un área de conocimiento como la ingeniería, arquitectura, urbanismo y afines y, por un núcleo básico de conocimiento, como la ingeniería administrativa y afines, por lo que consideró que al no ser taxativa la OPEC, puede participar en el concurso con dicho título. Manifiesta que al no ser taxativa la OPEC en el requisito mínimo, la formación profesional en ingeniería financiera debe ser aceptada, puesto que se encuentra en el área de conocimiento y en el núcleo básico del conocimiento como disciplina afín. Finalmente, sostiene que la ingeniería financiera se define como un programa de pregrado que tiene como objeto de estudio el diseño, desarrollo e implementación de instrumentos y procesos financieros innovadores, apoyada en herramientas matemáticas, estadísticas, de simulación y computación para la gestión optima del riesgo y la toma de decisiones financieras.

2. Pretensiones La señora Sandra Liliana Acosta Lobo formula las siguientes pretensiones: “a. Que se valide el título profesional de Ingeniería Financiera aportado como requisito mínimo exigido por la OPEC para el empleo 207800 por las razones anteriormente expuestas.

b. Que se me incluya en la listas de ADMITIDOS de la convocatoria

324 de 2014, puesto que cumplo con los requisitos mínimos de estudio y experiencia solicitados por la OPEC. c. Que se revoque el acto administrativo por el cual se ratifica mi estado de No admitida dentro del proceso señalado (sic)”.

3. Fundamentos de la acción A juicio de la accionante, la CNSC y la Universidad de Medellín vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a cargos públicos al no ser admitida para el concurso de méritos para proveer cargos en el

ICA.

4. Pruebas relevantes La accionante allega con el escrito de tutela los siguientes documentos:  Copia del diploma que le confiere el título de “Ingeniero Financiero” expedido por la Universidad Piloto de Colombia.  Copia de la respuesta a la reclamación interpuesta por la demandante.

5. Oposición 5.1. Respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil El asesor jurídico de la entidad solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, con sustento en lo siguiente: Indica que esa entidad cumple funciones como máximo organismo en la

administración y vigilancia de los cargos de carrera, con excepción de los especiales. Adicionalmente le corresponde elaborar y suscribir las convocatorias a los concursos, con base en las funciones, los requisitos y el perfil de competencia de los empleos definidos por la entidad que posee las vacantes, de acuerdo con el manual específico de funciones y requisitos. Explica que las inscripciones al concurso abierto de méritos Nº 324 del ICA, iniciaron el 13 de abril hasta el 12 de mayo de 2015, pero que dada la alta demanda el aplicativo se cerró hasta el 13 de mayo a las 2:00 a.m. para permitir

que el proceso de inscripción finalizara con éxito. Señala que fue el ICA quien modificó y adecuó el manual de funciones y competencias laborales a la necesidad del servicio y decidió cambiar algunas disciplinas académicas por otras, que de conformidad con la entidad son las que se necesitan para proveer las vacantes de su planta de personal. Anota que el titulo conferido por la Universidad Piloto de Colombia a la señora Sandra Liliana Acosta Lobo, no se encuentra dentro de los pedidos en la OPEC por lo que al momento de identificar las disciplinas académicas deben quedar nombradas de manera clara y específica como han sido aprobadas por el Ministerio de Educación Nacional. Concluye que en este caso se respetaron las normas de la convocatoria, lo mismo que aquellas que rigen el empleo público y el debido proceso, por cuanto el reporte de la OPEC no es competencia de la CNSC, toda vez que son las entidades públicas las responsables de administrar su planta de personal. 5.2. Respuesta de la Universidad de Medellín El 20 de abril de 2016, el apoderado solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, con sustento en los siguientes argumentos: Indica que el manual de funciones expedido por el ICA establece los requisitos para cada empleo a proveerse, los cuales están plasmados en la OPEC de la Convocatoria 234 de 2014, por lo tanto si la formación académica de un aspirante o concursante no se encuentra en el listado exigido, no se cumple el requisito de estudios ya que en los empleos de nivel técnico los títulos no se pueden sustituir. Sostiene que el título aportado por la demandante es de ingeniería financiera, el cual no se encuentra dentro de los pedidos en la OPEC.

6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en sentencia del 26 de abril de 2016, amparó los derechos fundamentales de la demandante y, en consecuencia, ordenó a la CNSC y la Universidad de Medellín que la admitieran al concurso.

Resalta que una vez consultado el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SINIES), acerca del programa académico de ingeniería financiera, dio como resultado que la mencionada carrera hace parte del área de conocimiento de ingeniería, arquitectura, urbanismo y afines y al núcleo básico del conocimiento de ingeniería administrativa y afines. Advierte que dichos datos fueron cotejados con el programa de ingeniería industrial y se constató que aunque el núcleo básico es diferente, el área de conocimiento es la misma, lo cual significa que son disciplinas afines. Concluye que el título de formación profesional en ingeniería financiera que ostenta la demandante atiende a los requisitos mínimos de estudio exigidos para el empleo 207800, motivo por el cual no podía ser excluida del proceso de selección.

7. Escrito de Impugnación Dentro del término consagrado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la CNSC solicitó que se revoque la sentencia de 26 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, y que se niegue la petición de amparo, para lo cual se remitió a los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el literal c, del artículo 2º del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la decisión impugnada fue acertada, en el sentido de amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a cargos públicos de la tutelante y se ordenó a la CNSC y a la Universidad de Medellín su admisión al concurso o, si en su defecto, la entidades demandadas al inadmitir a la accionante del concurso de méritos para aspirar a cargos en el ICA, actuaron con respeto y apego a las normas que regulan la convocatoria.

3. Concurso de méritos El concurso público es el mecanismo establecido por la Constitución Política (art. 125), para que, en el marco de una actuación imparcial y objetiva se tenga en cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los empleos del sector público, a fin de evaluar las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo para escoger, entre ellos, al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo.

La Corte Constitucional en sentencia C-431 de 2010, en relación con los

concursos de méritos, afirmó lo siguiente: “La jurisprudencia constitucional ha destacado de manera reiterada la importancia del mérito y de los concursos como ingredientes principales del Régimen de Carrera Administrativa. En la sentencia C-1262 de 2005 se pronunció la Corte Constitucional acerca del concurso de méritos. Reiteró su jurisprudencia sobre el punto y recordó que “la carrera y el sistema de concurso de méritos constituyen (…) un sistema técnico de administración de personal y un mecanismo de promoción de los principios de igualdad e imparcialidad, en cuanto garantizan que a la organización estatal, y concretamente a la función pública, accedan los mejores y los más capaces funcionarios, [descartándose] de manera definitiva la inclusión de otros factores de valoración que repugnan a la esencia misma del Estado social de derecho, tales como el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo que, por lo demás, se identifican en el área de la sociología política, el derecho público y la ciencia administrativa, como criterios de selección de personal que se contraponen a los nuevos roles del Estado contemporáneo y que afectan en gran medida su proceso de modernización y racionalización, el cual resulta consustancial a la consecución y cumplimiento de los deberes públicos”. En esa misma sentencia se pronunció la Corte con respecto al mérito y recordó que éste es un “un criterio fundamental ‘…para determinar el acceso, el ascenso y el retiro de la función pública”. Igualmente, en sentencia T-090 de 20131, la Corte Constitucional ha sostenido que el concurso público es el mecanismo establecido por la Constitución para que, en

el marco de una actuación imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector público, a fin de que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo. Así mismo, al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, el concurso de méritos se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional (artículo 29 Superior). Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el proceso de selección, sino que también debe contener los parámetros a los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del concurso, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles. Hacer caso omiso de las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse a su cumplimiento, atenta contra el principio de legalidad al cual está sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación. 1 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. Respecto de la obligatoriedad de lo establecido en las convocatorias, la Corte

Constitucional, en sentencia T-829 de 2012, afirmó: “Por tanto, si lo que inspira el sistema de carrera es el mérito y la calidad, son de suma importancia las diversas etapas que debe agotar el concurso público. En las diversas fases de éste, se busca observar y garantizar los derechos y los principios fundamentales que lo inspiran, entre otros, los generales del artículo 209 de la Constitución Política y los específicos del artículo 2 de la Ley 909 de 2004. La sentencia C-040 de 1995 reiterada en la SU-913 de 2009, explicó cada una de esas fases, las que por demás fueron recogidas por el legislador en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004.

Así: “1. Convocatoria. (… es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes.

2. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúnan los requisitos para el desempeño de los empleos objeto del concurso.

3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos.

La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, los cuales deben responder a criterios de objetividad e imparcialidad.

4. Listas de elegibles. Con los resultados de las pruebas… se elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con ésta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso.

5. Periodo de prueba. La persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, por el término de seis (6) meses, al final de los cuales le será evaluado el desempeño, de acuerdo con lo previsto en el reglamento. “Aprobado dicho período, al obtener evaluación satisfactoria, el empleado

adquiere los derechos de la carrera, los que deberán ser declarados mediante la inscripción en el Registro Público de la Carrera Administrativa. De no obtener calificación satisfactoria del período de prueba, el nombramiento del empleado será declarado insubsistente” (subrayado fuera de texto). 3.4. La convocatoria es, entonces, “la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”, y como tal impone las reglas de obligatoria observancia para todos. En ella la administración impone los parámetros que guiarán el proceso y los participantes, en ejercicio del principio de la buena fe y la confianza legítima, esperan su observancia y cumplimiento. La Corte Constitucional, sobre este particular, ha considerado que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional,

entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes. En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de autovinculación y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada” (…) En ese contexto, es indiscutible que las pautas del concurso son inmodificables y, en consecuencia, a la administración no le es dado hacer variaciones por cuanto se afectarían principios básicos de nuestra organización, como derechos fundamentales de los asociados en general y de los participantes en particular.”

4. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos proferidos dentro de concursos de méritos En el caso de las tutelas interpuestas en el trámite de los concursos de méritos convocados para acceder a cargos públicos, esta Sala ha sostenido2 que, por regla general, las decisiones dictadas dentro de los mismos son actos administrativos de trámite, expedidos justamente para impulsar y dar continuidad a la convocatoria. Contra los actos de trámite no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso administrativas, por lo que la tutela se presenta como el medio judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los concursantes.

Así mismo, esta Sección, en providencia del 30 de enero de 20143, advirtió que “en los casos en los que han culminado las etapas del concurso y existe un acto administrativo que establece la lista de elegibles para proveer los cargos

ofertados, esta Sección ha sostenido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí se erige como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de las personas que se someten a un concurso de méritos, pues se trata de un acto administrativo definitivo que establece el número de plazas a ocupar y el orden de elegibilidad, según el puntaje.”

3. Caso concreto 3.1. Procedencia de la acción de tutela Descendiendo al caso en estudio se observa que, la actora no fue admitida al concurso de méritos para proveer cargos en el ICA, ya que según las demandadas no cumplió con el requisito mínimo académico, razón por la que solicita al juez constitucional que se le valide el título de ingeniería financiera. 2 En efecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de AC-006982, sostuvo que “las decisiones dictadas durante un concurso docente son actos de trámite, expedidos dentro de la actuación propia del mismo y las determinaciones que en ellos se adoptan se hacen justamente para impulsar y dar continuidad al proceso de las convocatorias, en cumplimiento de los deberes legales de las entidades involucradas. Contra los actos de trámite no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso-administrativas, por lo tanto, en el caso objeto de estudio, la actora no cuenta con otros medios de defensa para lograr la continuidad en el concurso docente y las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, no son eficaces para lograr la protección a los derechos fundamentales invocados”. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; M.P. Hugo Fernando

Bastidas Bárcenas. Expediente Nº 08001-23-33-000-2013-00355-01 Demandante: Duvis María Espinosa Figueroa; Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad de Pamplona Ahora bien, sea lo primero indicar que la acción de tutela promovida por la actora es procedente, toda vez que decisión de inadmitirla del concurso materializado en un acto administrativo de trámite que, en principio, no es susceptible de los medios de control que regula la Ley 1437 de 2011 -CPACA-. Por tanto, en el evento de presentarse en desarrollo del concurso la flagrante violación de un derecho fundamental, la solicitud de amparo para la afectada resulta procedente ante la carencia de medios de defensa judiciales para lograr la continuidad en el concurso. Así lo aceptó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado4 y lo ha reiterado esta Sección5. Por otra parte, la tutela cumple con el requisito de la inmediatez, pues el oficio mediante el cual la Universidad de Medellín resuelve el recurso interpuesto por la accionante se publicó el 5 de febrero de 20166 y la demanda se presentó el 8 de abril de 2016, por lo que se interpuso dentro de un término razonable. Cumplidos los requisitos objetivos de procedencia que prevé el artículo 86 de la Carta, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo 3.2. La sentencia de tutela de primera instancia que accedió a la tutela de los derechos fundamentales de la accionante, se debe confirmar Con ocasión del Acuerdo No. 324 de 2014, proferido por la CNSC, la señora

Sandra Liliana Acosta Lobo se inscribió para aspirar al empleo de Técnico Administrativo, Grado 16, el cual tenía el número 207800 de la Oferta Pública de Empleos de Carrera. Ahora bien, esta Sala observa que los requisitos establecidos por el ICA en la Resolución 000712 de 20157, para dicho cargo y los cuales fueron publicadas en la OPEC, eran los siguientes: “Disciplinas académicas: 4 Sentencia AC-00698 (2007) del 28 de agosto de 2007, M. P. Martha Sofía Sanz Tobón. 5 Sentencia AC-00068 del 28 de mayo de 2008, reiterada a su vez en las sentencias AC-00009 del 3 de abril de 2008, AC-00044 y AC-00046 del 10 de abril de 2008 y AC-00043 del 8 de mayo de 2008, todas con Ponencia de Ligia López Díaz. 6 Folio a del cuaderno Nº. 1. 7 “Por la cual se adopta el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal del Instituto Colombiano Agropecuario - ICA” Título de formación tecnológica en: Gestión Financiera, Gestión de Empresas, Administración de Empresas, Contabilidad y Costos, Contaduría Pública, Contabilidad, Contaduría Financiera, Gestión Contable, Administración Pública, Financiera y Contable, Gestión Administrativa O Aprobación de tres (3) años de Educación Superior en la modalidad de formación tecnológica, profesional o universitaria en: Administración de Empresas, Ingeniería Industrial, Contabilidad, Finanzas, Administración Financiera y Contable, Gestión Financiera, Gestión de Empresa,

Contabilidad y Costos, Contaduría Pública, Contaduría Financiera, Gestión Contable, Administración Pública, Financiera y Contable o Gestión Administrativa”.

Requisitos de experiencia: “Seis (6) meses de experiencia relacionada con las funciones del cargo o Quince (15) meses de experiencia relacionada con las funciones del cargo.”

Equivalencias: “Núcleo básico del conocimiento: Administración, Contaduría Pública, Ingeniería industrial y afines.

Disciplinas académicas: Terminación y aprobación de estudios de formación Tecnológica en:

Gestión Financiera, Gestión de Empresas, Administración de Empresas, Contabilidad y Costos, Contaduría Pública, Contabilidad, Contaduría Financiera, Gestión Contable, Administración Pública, Financiera y Contable o Gestión Administrativa. Dieciocho (18) meses de experiencia relacionada con las funciones del cargo. o CAP TECNICO del Sena con intensidad superior a 2.000 horas, que pertenezcan a las mismas disciplinas académicas o profesiones establecidas para el empleo. Diploma de Bachiller Treinta y seis (36) meses de experiencia relacionada con las funciones del cargo. o Aprobación de tres (3) años de Educación Superior en la modalidad de formación tecnológica, profesional o universitaria en: Administración de Empresas, Ingeniería Industrial, Contabilidad, Finanzas, Administración Financiera y Contable, Gestión Financiera, Gestión de Empresa, Contabilidad y Costos, Contaduría Pública, Contaduría Financiera, Gestión Contable, Administración Pública, Financiera y Contable o Gestión Administrativa. y

CAP TECNICO (sic) del Sena con intensidad superior a 2.000 horas, que pertenezcan a las mismas disciplinas académicas o profesiones establecidas para el empleo. Diploma de Bachiller” (negrillas de la Sala). Al respecto, se debe advertir que la convocatoria para el cargo en que se inscribió la actora no es cerrada, es decir que requieran un título específico, en tanto la convocatoria incorpora equivalencias. Todo lo contrario, se observa que se pueden inscribir personas que tengan títulos afines, lo que motivó a la actora a inscribirse, pues consideraba que el título como ingeniera financiera cumplía con las exigencias afines publicadas en la OPEC, lo cual se puede constatar con el contenido del acto administrativo transcrito en precedencia. Aunado a lo anterior, la Sala aclara que en casos anteriores en los que se negaron las pretensiones de la acción de tutela instauradas por concursantes inadmitidos por no cumplir con el requisito del título requerido para el cargo, la motivación fue que la oferta de empleos era cerrada, es decir establecían los títulos únicos a tener en cuenta8, lo cual es diferente en el asunto bajo estudio, toda vez que la convocatoria permite en las equivalencias la inclusión de carreras afines a la administración, contaduría pública e ingeniería industrial. En ese orden de ideas, se pudo verificar en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior9, que el programa académico de ingeniería financiera tiene un núcleo básico de conocimiento conformado por “ingeniería administrativa y afines”, un área de conocimiento de “ingeniería, arquitectura, urbanismo y afines”,

con una metodología de estudio presencial y una duración de 9 semestres, por lo que el título de la accionante debe entenderse incluido dentro de las disciplinas académicas que se señalaron en la OPEC, en la que se indicó que el requisito académico se puede suplir con tres años de formación superior en la modalidad profesional en finanzas, administración financiera y contable, gestión financiera, Contaduría Financiera, Administración Financiera, en la que claramente tiene cabida para la Sala, la ingeniería financiera. La Sala considera que el título de ingeniería financiera obtenido por la accionante está acorde con los requisitos mínimos exigidos para el empleo de técnico administrativo, grado 16, número 207800 dentro de la convocatoria 324 de 2014. En consecuencia, se impone confirmar la decisión de primera instancia del 26 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, objeto de impugnación.

6. Razón de la decisión Las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al no admitirla dentro de la convocatoria por no cumplir con el requisito relativo a los estudios, sin tener en cuenta que el título aportado por la tutelante, es decir, el de ingeniería financiera, se puede incluir como equivalencia en tanto 8 Ver sentencias: 12 de marzo de 2015, proceso No. 25000-23-42-000-2014-04334-01. M.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y 14 de julio de 2016, proceso No. 81001-23-33-000-2016-00034-01.

M.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 9 http://snies.mineducacion.gov.co/consultasnies/verPrograma

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