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CE-25000-23-41-000-2016-00996-02(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-41-000-2016-00996-02(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS OCASIONADOS A UN GRUPO / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO / DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Por haber firmado auto que declara la falta de competencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado [E]fectivamente la Dra. [M.N.V.R.], en su calidad de magistrada de la Sección Tercera de la Corporación, suscribió la providencia del 2 de febrero de 2018 a través de la cual esa Sección declaró su falta de competencia para conocer el asunto de la referencia y, en consecuencia, ordenó su remisión a la Sección Segunda de la Corporación. (…) En tales condiciones, es claro que conoció el asunto en cuestión en oportunidad anterior y de hecho propuso la controversia que ahora se ventila razón suficiente para encontrar fundado el impedimento por ella manifestado. (…) Así las cosas, se declarará fundado el referido impedimento.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 11 – NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 11 – NUMERAL 2.

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ENTRE SECCIONES DEL

CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA PARA CONOCER DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS OCASIONADOS A UN GRUPO – Le corresponde a la Sección Tercera [C]onforme se determinó en el auto del 12 de febrero de 2021 de la vicepresidencia de la Corporación, expediente 2015-00431-01, la Sala Plena de la Corporación indicó expresamente en el reglamento interno que las acciones de

grupo corresponderían al conocimiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado y que «la literalidad de la norma de reparto no permite al intérprete realizar consideraciones adicionales, en la medida en que su contenido resulta diáfano». (…) Acorde con la decisión en cita, la habilitación de la competencia del juez, asignada primigeniamente por la ley al Consejo de Estado y sometida a las disposiciones de reparto contenidas en el reglamento interno, solo puede modificarse por el órgano competente para ello. En el caso concreto de esta Corporación, el reparto de los asuntos corresponde a la Sala Plena, a quien se ha facultado constitucional y estatutariamente para emitir y reformar el reglamento interno, aspecto que descarta toda posibilidad de que el vicepresidente, en ejercicio de la atribución legal de resolver los conflictos de competencias entre secciones pueda modificar las disposiciones reglamentarias. (…) Como consecuencia de lo expuesto, se reitera la posición expresada por la vicepresidencia a partir de la cual la sección competente para conocer los asuntos que involucren el medio de control de reparación de perjuicios ocasionado a un grupo es la Sección Tercera del Consejo de Estado, a quien se remitirá el expediente de la referencia.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 080 DE 2019 - ARTÍCULO 13.

CONSEJO DE ESTADO

VICEPRESIDENCIA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-00996-02(AC)

Actor: TATIANA ALEJANDRA CHÁVEZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Y OTRO Procede la Vicepresidencia del Consejo de Estado a pronunciarse respecto del impedimento manifestado por la Dra. Marta Nubia Velásquez Rico para resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Secciones Tercera y Segunda de la Corporación para conocer y resolver el recurso de apelación presentado en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo Cundinamarca el 9 de marzo de 2017 a través del cual se rechazó la demanda dentro del medio de control de reparación de perjuicios ocasionados a un grupo promovida por la señora Tatiana Alejandra Chávez y otros en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Fundación Dejando Huela, y a proveer sobre el mismo.

Lo anterior, con base en los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, la señora Tatiana Alejandra Chávez y otros demandaron al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Fundación Dejando Huella con el fin de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron causados por el incumplimiento en la ejecución de unos contratos laborales y la demora en el pago de los emolumentos salariales y prestacionales causados por la finalización del contrato de trabajo. En concreto, la parte demandante solicitó las siguientes pretensiones: • Que se declare responsable al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Fundación Dejando Huella por la totalidad de los perjuicios morales,

materiales y patrimoniales ocasionados a las demandantes por (i) el incumplimiento en la ejecución del contrato de trabajo por parte de la Fundación Dejando Huella y (ii) por la negligencia del ICBF por no vigilar el cumplimiento de las obligaciones de la fundación. • Que se condene a las demandadas al pago de 290 SMLMV por los hechos de negligencia y al pago de 100 SMLMV por concepto de daño moral y perjuicios de alteración a las condiciones de existencia.

2. Actuación procesal en primera instancia La demanda fue presentada ante el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá, despacho que, en virtud de los artículos 152 y 153 de la Ley 1437 de 2011, la remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que el ICBF es un establecimiento público descentralizado con personería jurídica adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en consecuencia, tiene categoría de una entidad pública del orden nacional .

Mediante auto de 13 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda por la inobservancia de los requisitos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 162 del CPACA y concedió el término de cinco días para subsanar los defectos. Indicó el tribunal : i) No se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las que se presupone que el ICBF incurrió en negligencia u omisión de vigilancia sobre el pago de las prestaciones por parte de la Fundación Dejando Huella y respecto del grupo demandante. ii) No existe congruencia entre los hechos descritos y las pretensiones de la

demanda, en particular, en lo que respecta a los elementos a partir de los cuales se busca estructurar la imputación de responsabilidad a la entidad pública demandada (ICBF) Agregó que era indispensable subsanarla para comprobar la legitimación material en la causa por pasiva del ICBF, entidad pública nacional que enmarca la competencia para que el asunto sea resuelto en sede de lo contencioso administrativo; igualmente, deb ían reformularse las pretensiones en el sentido de delimitarlas a aquellas q irrogados a un grupo, y frente a los cuales se cumpla con los requisitos de acumulación; y el estimativo de los perjuicios en los términos de los artículos 50, 52 y 53 de la Ley 472 de 1998 y 162 y 165 de la Ley 1437 de 2011. La parte actora allegó memorial para subsanar la demanda, no obstante, el a quo consideró, mediante auto del 9 de marzo de 2017, que no se enmendaron los yerros encontrados y, por ello, rechazó la demanda. Las demandantes apelaron la decisión y el recurso fue concedido mediante auto de 18 de marzo de 2017 .

3. Actuación procesal en el Consejo de Estado 3.1 Sección Tercera El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, a la Sección Tercera del Consejo de Estado –despacho del magistrado Carlos Alberto Zambrano Barreraque, a través de auto del 2 de febrero de 2018, declaró la falta de competencia de la sección para tramitar el proceso y lo remitió a la Sección Segunda.

Señaló que «el proceso de la referencia versa sobre un asunto de naturaleza laboral» lo que significa que en virtud del Acuerdo 58 de 1999 –reglamento interno

de la corporación–, donde se fijó la distribución de los asuntos de los que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo entre sus respectivas secciones, esos asuntos corresponden a la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3.2 Sección Segunda Por auto del 26 de octubre de 2020, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Gabriel Valbuena Hernández, declaró su falta de competencia para tramitar el asunto y, en consecuencia, promovió conflicto negativo de competencias frente a la Sección Tercera de la Corporación. En síntesis, señaló las siguientes razones: • La distribución funcional que hace el reglamento interno del Consejo de Estado respecto de las competencias asignadas a la Corporación, obedece a la facultad otorgada en el numeral 6º del artículo 109 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en virtud del cual se establece que la distribución de los asuntos de que conoce la corporación, están asignados a sus salas y secciones de acuerdo con los criterios de especialidad y de volumen de trabajo. Así las cosas, el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 -reglamento internodispone que la Sección Tercera del Consejo de Estado asume el estudio de las acciones de grupo que deban ser conocidas por la corporación y excluye de sus análisis a las demás secciones. • En el caso concreto, las pretensiones de la demanda están encaminadas a declarar la responsabilidad por los perjuicios morales y patrimoniales presuntamente causados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Fundación Dejando Huella a las demandantes, pese a que el origen de los daños

se haya ocasionado en el marco de una relación laboral, posibilidad que ha sido aceptada por la jurisprudencia de la Sección Tercera, al señalar que cuando lo pretendido no es el pago de las acreencias laborales sino de los perjuicios ocasionados por la falta de pago o su pago tardío, es admisible la acción de grupo . • El auto recurrido – que rechazó la demandase expidió en el ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo de personas, por lo cual el estudio que se realice sobre la decisión apelada debe hacerse en el marco de la misma acción analizada en primera instancia, bajos los mismos presupuestos y por los magistrados competentes para conocerla: los integrantes de la Sección Tercera. Por lo anterior, ordenó remitir el expediente a la Presidencia de la corporación para resolver el conflicto de competencias propuesto. 3.3 Manifestación de impedimento de la Dra. Marta Nubia Velásquez Rico El 6 de mayo de 2021, la Dra. Marta Nubia Velásquez Rico en su calidad de presidente del Consejo de Estado, manifestó su impedimento para resolver el conflicto de competencias de la referencia en atención a que como miembro de la Sección Tercera de la Corporación, la cual declaró inicialmente su falta de competencia para proveer sobre el asunto, conoció previamente del mismo, por lo que además, le asiste un interés directo en la decisión. Sostuvo además, que de no apartarse del conocimiento del conflicto en cuestión, actuaría como juez y parte por lo que solicitó declarar fundado su impedimento. Con base en lo anterior, surtidos los trámites pertinentes, con la observancia de

las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede el vicepresidente del Consejo de Estado a resolver previas las siguientes

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Conforme con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1437 de 20111 en concordancia con lo establecido en el parágrafo del artículo 8 del Acuerdo 080 de 20192, Reglamento Interno de la Corporación, corresponde al presidente del Consejo de Estado resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo.

No obstante, en el presente asunto, se advierte que la señora presidente manifestó su impedimento para resolver el conflicto de competencias en cuestión, razón por la cual corresponde al suscrito vicepresidente de la Corporación proveer tanto sobre el referido impedimento y en caso de encontrarlo fundado, resolver el conflicto de competencias de la referencia, conforme lo establecido en el artículo 7 del Reglamento Interno del Consejo de Estado (Acuerdo 080 de 2019)3.

2. Aclaración previa Mediante el presente trámite debe definirse la Sección competente para conocer el asunto de la referencia. Con todo, en la determinación de dicha competencia, no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama.

Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para asignar el conocimiento del asunto; no obstante, le corresponde a la Sección que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho, así como de la respectiva decisión de fondo

sobre el proceso de la referencia. Debe agregarse que la determinación de este despacho sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

3. Problema jurídico El problema jurídico que plantea el presente conflicto de competencias radica en determinar a qué sección del Consejo de Estado le compete avocar el recurso de 1 Ley 1437 de 2011. Artículo 110. “Integración de la Sala de lo Contencioso administrativo: (…) Parágrafo. Es atribución del presidente del Consejo de Estado, resolver los conflictos de competencia entre las secciones de la Sala de lo Contencioso de la corporación.” 2 Acuerdo 080 de 2019. Sala Plena del Consejo de Estado. Artículo 8. “Funciones del presidente: (…) Parágrafo. Es atribución del Presidente del Consejo de Estado, resolver los conflictos de competencia entre las secciones de la Sala de lo Contencioso de la Corporación.” 3 Acuerdo 080 de 2019. Artículo 7. “ELECCIÓN DE DIGNATARIOS. El Presidente del Consejo de Estado será elegido por la misma corporación para el período de un (1) año y podrá ser reelegido indefinidamente y ejercerá las funciones que le confieren la Constitución, la ley y el reglamento interno.

El Presidente llevará la voz y representación del Consejo de Estado. En ausencia del Presidente, el Vicepresidente tendrá las mismas atribuciones. En caso de falta de los dos, actuará como Presidente el Consejero más antiguo; si concurrieren varios en esta circunstancia, se atenderá según el orden alfabético de apellidos.” (Se resalta).

apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, en la que se solicitó (i) declarar responsable al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Fundación Dejando Huella por la totalidad de los perjuicios morales, materiales y patrimoniales, ocasionados a las demandantes por el incumplimiento en la ejecución del contrato de trabajo y por la negligencia del ICBF por no vigilar el cumplimiento de las obligaciones de la fundación y (ii) condenarlas al pago de 290 SMLMV por los hechos de negligencia y de 100 SMLMV por concepto de daño moral y perjuicios de alteración a las condiciones de existencia. Para efectos de resolver el problema jurídico, debe tenerse en cuenta que mediante auto del 12 de febrero de 2021, el suscrito vicepresidente de la Corporación resolvió un conflicto de competencias de similares circunstancias a las presentes (expediente 66001-23-33-000-2015-00431-01), que decidió asignar la competencia para conocer el medio de control de reparación de perjuicios ocasionados a un grupo a la Sección Tercera de la Corporación -con independencia de la materia a la que se refiera-. Por lo anterior y teniendo en cuenta que ya existe una decisión que zanjó la discusión relacionada con la competencia en casos como el presente, se acudirá a las consideraciones señaladas en ese pronunciamiento teniendo en cuenta que guarda similitud fáctica y jurídica con el asunto sub examine.

4. Del impedimento manifestado por la Dra. Marta Nubia Velásquez Rico La Dra. Marta Nubia Velásquez Rico manifestó su impedimento para conocer del presente asunto en virtud de lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que disponen: “Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no

manifiesta su impedimento por:

1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.

2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente…” A su vez el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 establece el trámite de los impedimentos y recusaciones en los siguientes términos: “En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de

autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales. La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo.” No obstante, como se dejó dicho, en atención a que el parágrafo del artículo 110 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo atribuye la competencia para resolver los conflictos de competencia suscitados entre las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo al presidente del Consejo de Estado en Sala Unitaria y conforme lo establecido en el artículo 7 del Reglamento Interno de la Corporación corresponde al vicepresidente asumir las funciones del presidente en su ausencia, la facultad para resolver los impedimentos manifestados por la presidente corresponde al vicepresidente. De igual forma, como se anticipó en el evento de encontrarse fundado el

impedimento corresponderá al vicepresidente resolver el conflicto de competencias de la referencia. Precisado lo anterior, efectivamente la Dra. Marta Nubia Velásquez Rico, en su calidad de magistrada de la Sección Tercera de la Corporación, suscribió la providencia del 2 de febrero de 2018 a través de la cual esa Sección declaró su falta de competencia para conocer el asunto de la referencia y, en consecuencia, ordenó su remisión a la Sección Segunda de la Corporación. En tales condiciones, es claro que conoció el asunto en cuestión en oportunidad anterior y de hecho propuso la controversia que ahora se ventila razón suficiente para encontrar fundado el impedimento por ella manifestado. Así las cosas, se declarará fundado el referido impedimento y como se anticipó, se entrará a resolver el conflicto de competencias bajo estudio.

5. De la resolución del conflicto negativo de competencias 5.1 De la naturaleza del Reglamento Interno del Consejo de Estado La potestad reglamentaria ha sido entendida4 como la facultad para producir un acto administrativo que realiza el enunciado abstracto de la ley con el fin de hacerla operativa y efectiva, que se concreta a través de la expedición de normas 4 Corte Constitucional, sentencia C-228 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, recogida en la sentencia C350 de 1997. de carácter general con miras, se itera, a la ejecución de la ley. La facultad de regulación enunciada es una atribución, en principio, del presidente de la República sin que su ejercicio penda de la autorización de una ley en cada caso5.

No obstante, la Constitución Política, expresamente señaló algunas materias y a determinados órganos para ejercer la potestad de reglamentación. Es así como el artículo 237.6 de la Constitución Política señala como atribuciones del Consejo de Estado, entre otras, la de darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley. Dicha atribución fue consagrada, igualmente, en las leyes 270 de 1996 (artículo 35.8) y 1437 de 2011 (artículo 109.1). La potestad de expedir el reglamento interno de la Corporación, constituye entonces una función expresamente atribuida por el constituyente a la Sala Plena para emitir las disposiciones internas de tipo administrativo necesarias para el adecuado funcionamiento y la efectiva ejecución de las funciones asignadas al Consejo de Estado. El reglamento ha sido entendido por la jurisprudencia de esta Corporación6 como un acto administrativo que contiene “una declaración unilateral de voluntad, que proviene de la administración o de los particulares en ejercicio de la función administrativa, y produce efectos jurídicos”; a su paso, tiene los mismos elementos del acto administrativo “porque entre ambos existe una relación de género a especie, siendo género el acto administrativo y especie el reglamento, como también son especies los actos administrativos generales, los particulares, los reglados, los discrecionales, etc.”. En esa medida, uno de los atributos más relevantes del reglamento -como acto administrativocorresponde a la presunción de legalidad, en la medida en que ha sido expedido en consonancia con el ordenamiento jurídico y conforme a las reglas para su creación -contenido y aspectos adjetivos-. Dicha presunción implica

que el acto administrativo siempre debe considerarse acorde con el cuerpo normativo en todos los elementos y aspectos que lo conforman: que lo expidió el órgano o funcionario competente para ello, con el objeto o contenido previsto en las normas superiores pertinentes y dentro del marco de las mismas, por las causales o motivos necesarios y con la forma y fines aplicables al caso7. Dicha presunción de legalidad se encuentra contenida en el artículo 88 del C.P.A.C.A. que señala expresamente que “los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar”. Con base en lo anterior, se concluye que el reglamento interno del Consejo de Estado, al ser un acto administrativo proferido por expresa disposición constitucional por la Sala Plena de la Corporación, se presume legal hasta tanto el juez competente no señale lo contrario y, en consecuencia, resulta vinculante y de obligatorio cumplimiento por todos sus destinatarios. 5.2 Del caso concreto 5 Corte Constitucional, sentencia C-805 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 11001-03-26-000-2008-00087-00 (35853), sentencia del 20 de octubre de 2014, Sección Tercera, consejero ponente: ENRIQUE DE JESÚS GIL BOTERO. 7 Manual del acto administrativo. Luis Enrique Berrocal. 2003. p. 225. La asignación de competencias, estipuladas por la Constitución y la ley, al Consejo de Estado contenidas en el reglamento interno, fueron distribuidas

teniendo en cuenta el modelo de especialidad y volumen de trabajo, pero, de manera general, es el Consejo de Estado el competente para conocer el asunto, pues se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra un auto dictado en primera instancia por un tribunal administrativo. En esa medida, las cinco secciones acogen los asuntos según los lineamientos trazados en el reglamento para permitir la evacuación y resolución de los procesos de una manera temática y organizada, en garantía de los derechos al acceso efectivo a la administración de justicia y al debido proceso de los usuarios. El artículo 13 del reglamento interno del Consejo de Estado (Acuerdo 080 de 2019) dispone, en relación con la distribución de los asuntos entre sus secciones, lo siguiente: ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)

Sección Segunda:

1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales.

2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo.

3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.

4. Los procesos contra los actos de naturaleza laboral expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 5. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado.

Sección Tercera:

1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros.

2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero.

3. Los procesos de expropiación en materia agraria.

4. Las controversias de naturaleza contractual.

5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C.C.A. y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988.

6. Los procesos relacionados con la extinción de la condición resolutoria de los baldíos nacionales, conforme al artículo 7o de la Ley 52 de 1931.

7. Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996.

8. Los procesos relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio de predios urbanos y rurales.

9. Los procesos de nulidad de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales.

10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.

11. Los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993.

12. Las acciones de grupo de competencia del Consejo de Estado.

13. Las acciones populares que versen sobre asuntos contractuales y aquellas relacionadas

con el derecho a la moralidad administrativa.

14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado.

(Resaltado fuera de texto original). (…) Bajo esa premisa, y conforme se determinó en el auto del 12 de febrero de 2021 de la vicepresidencia de la Corporación, expediente 2015-00431-01, la Sala Plena de la Corporación indicó expresamente en el reglamento interno que las acciones de grupo corresponderían al conocimiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado y que «la literalidad de la norma de reparto no permite al intérprete realizar consideraciones adicionales, en la medida en que su contenido resulta diáfano». Acorde con la decisión en cita, la habilitación de la competencia del juez, asignada primigeniamente por la ley al Consejo de Estado y sometida a las disposiciones de reparto contenidas en el reglamento interno, solo puede modificarse por el órgano competente para ello. En el caso concreto de esta Corporación, el reparto de los asuntos corresponde a la Sala Plena, a quien se ha facultado constitucional y estatutariamente para emitir y reformar el reglamento interno, aspecto que descarta toda posibilidad de que el vicepresidente, en ejercicio de la atribución legal de resolver los conflictos de competencias entre secciones pueda modificar las disposiciones reglamentarias. Como consecuencia de lo expuesto, se reitera la posición expresada por la vicepresidencia a partir de la cual la sección competente para conocer los asuntos que involucren el medio de control de reparación de perjuicios ocasionado a un grupo es la Sección Tercera del Consejo de Estado, a quien se remitirá el expediente de la referencia.

En mérito de lo expuesto, el vicepresidente del Consejo de Estado RESUELVE PRIMERO: Declárase fundado el impedimento formulado por la Dra. Marta Nubia Velásquez Rico en su calidad de presidente del Consejo de Estado para conocer del asunto de la referencia.

SEGUNDO: Dirímese el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Secciones Segunda y Tercera de la Corporación en el sentido de asignar la competencia para conocer del recurso de apelación presentado por la parte actora contra el auto del 9 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios ocasionando a un grupo, a la segunda de ellas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación para que continúe el trámite al que haya lugar.

CUARTO: Comuníquese la presente decisión a la Sección Segunda del Consejo de Estado.

NOTÍFIQUESE,

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