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CE-25000-23-41-000-2016-01029-01(AP)A-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2016-01029-01(AP)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

1

Número único de radicación: 250002341000201601029 01

Demandante: Cristhian Javier Gutiérrez Martínez ACCIÓN POPULAR / PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES – Confirma auto que las decretó / REQUISITOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / DERECHO AL AGUA – Objeto de la medida cautelar / MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA – Entidad encargada de cumplir con la medida cautelar REDIBA S.A. E.S.P. consideró que no existen razones para el decreto de la medida cautelar, razón por la cual, (…) la Sala analizará si la misma cumple con los requisitos fijados en el artículo 231 de la Ley 1437: i) demanda fundada en derecho, si quiera de manera razonable ii) que se encuentre demostrada la titularidad del derecho invocado, iii) la presentación de pruebas que permitan realizar la ponderación entre los resultados más gravosos de negar la medida que concederla; y finalmente, iv) Que se cumpla cualquiera de estas dos condiciones, que de no otorgarla se cause un perjuicio irremediable o que de negarla los efectos de la sentencia serían nugatorios. En cuanto al primer requisito, la Sala considera que la demanda se presentó de manera razonable, se refirieron sucintamente los hechos de la misma y los derechos colectivos que el actor menciona como vulnerados. Con respecto al segundo requisito, las acciones populares pueden ser presentadas por cualquier persona, de conformidad con el artículo 144 de la Ley 1437. Con relación al tercer requisito, de acuerdo con el análisis realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el

expediente está probado que aún no se ha podido garantizar el acceso al agua potable de la comunidad de Patio Bonito y a los estudiantes de la escuela del sector, por lo que se entiende satisfecho el requisito. En lo correspondiente al cuarto requisito, la Sala considera que no garantizar el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna hace que la comunidad de Patio Bonito en el Municipio de Barrancabermeja no tenga acceso al agua potable y, en consecuencia, configura un perjuicio irremediable en la medida en que el agua es un derecho que garantiza el bienestar y salud del ser humano; en palabras de la Corte Constitucional: “[…] el derecho […] al agua se encuentra ligado al principio de dignidad humana, pues éste constituye un elemento para tener unas condiciones materiales de existencia adecuadas (vivir bien). […] el suministro permanente e ininterrumpido de agua es el medio para hacer efectiva esa garantía constitucional […]”. (…) En el caso sub examine se concluye que la medida cautelar decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resulta ser adecuada para efectos de mitigar en forma la afectación de los derechos colectivos amenazados; no obstante lo anterior, la medida deberá ser modificada en el entendido que el suministro de agua potable a la población de Patio Bonito es competencia exclusiva del Municipio de Barrancabermeja.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 144 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 231

ACCIÓN POPULAR / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN - Solo puede ser alegada por la persona afectada / FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA

ALEGAR LA NULIDAD / RECHAZO DE PLANO DE LA SOLICITUD DE NULIDAD – Quien la alega carece de legitimación [E]l análisis sobre la procedencia de la solicitud de nulidad invocada por REDIBA S.A. E.S.P. del auto que impuso la medida cautelar, por la notificación hecha a la Alcaldía del Municipio de Barrancabermeja durante el término de ejecutoria del auto por medio del cual se le vinculó como parte demandada en el proceso, debe indicarse que tal solicitud no está llamada a prosperar, habida cuenta que, de conformidad con el artículo 135 de la Ley 1564, la legitimación para interponer la solicitud recae en la parte afectada y, en ese sentido, el juez debe rechazar de 2

Número único de radicación: 250002341000201601029 01

Demandante: Cristhian Javier Gutiérrez Martínez plano las nulidades que se propongan por quien carezca de la misma. Corolario de lo anterior, en el expediente no obra ninguna manifestación por parte de la Alcaldía del Municipio de Barrancabermeja referente a la notificación que se le hizo de la imposición de la medida cautelar dentro del término de ejecutoria del auto que la vinculó como parte demandada en el proceso, razón por la cual se descarta el primer argumento planteado por el recurrente.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 – ARTÍCULO 135

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01029-01(AP)A

Actor: CRISTHIAN JAVIER GUTIÉRREZ MARTÍNEZ

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS Referencia: Medio de Control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Asunto: Apelación del auto proferido, en primera instancia, el 12 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se decretó una medida cautelar.

AUTO SEGUNDA INSTANCIAMEDIDA CAUTELAR La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la apoderada de REDIBA S.A. E.S.P. contra el auto proferido el 12 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se decretó una medida cautelar a cargo de esa entidad, con el fin de proteger los derechos colectivos de la comunidad de Patio Bonito en el Municipio de Barrancabermeja, relacionados con el suministro de agua potable. La presente providencia se desarrolla en tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES Presupuestos fácticos 1 Cfr. folio 122 del expediente.

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Número único de radicación: 250002341000201601029 01

Demandante: Cristhian Javier Gutiérrez Martínez

1. El señor Cristhian Javier Gutiérrez Martínez, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos establecido en el artículo 88 de

la Constitución Política y desarrollado por las leyes 472 de 5 de agosto de 19982 y 1437 de 18 de enero de 20113, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al equilibrio ecológico y aprovechamiento racional de los recursos naturales y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, los cuales considera vulnerados por la falta de garantía de acceso al agua potable para el consumo humano para la comunidad del sector de Patio Bonito, en el Municipio de Barrancabermeja. Traslado de la solicitud de la medida cautelar

2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 12 de julio de 2016, corrió traslado a las partes de la solicitud de medidas cautelares presentada por la parte actora, por el término de cinco días, para que se pronunciaran al respecto.

Medida cautelar

3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia proferida el 12 de septiembre de 2016, al resolver la solicitud de la parte actora, dispuso lo siguiente4: “[…] 1º) Ordénase al alcalde del municipio de Barrancabermeja (Santander) y al representante legal de la sociedad Rediba SA ESP que en el término perentorio de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia que mientras entra en funcionamiento la represa artesanal que será operada por la sociedad Rediba SA ESP garantice el suministro de agua potable a la comunidad de Patio Bonito y especialmente a la escuela que funciona en inmediaciones del relleno sanitario, a través

de carro tanques y otro medio o procedimiento idóneo y eficaz, suministro que deberá ser en una cantidad que garantice el cubrimiento de las necesidades básicas […]”.

4. El Tribunal consideró que la medida cautelar debía decretarse, habida cuenta que, si bien REDIBA S.A. E.S.P., cuenta con una concesión para el suministro de agua a los habitantes de Patio Bonito en el Municipio de Barrancabermeja, aún no ha empezado a operar la represa artesanal requerida para tal fin y, en esa medida, no se ha podido garantizar el acceso al agua para la comunidad y los estudiantes de la escuela del sector.

5. Indicó que la existencia de otra medida cautelar, como la ordenada por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional en el mes de octubre de 20155, no 2 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. 3 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Cfr. folio 122 del expediente. 5 Mediante auto proferido el 29 de octubre de 2015, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional ordenó: “[…] a la Alcaldía de Barrancabermeja que, dentro de los siete (7) días siguientes a la notificación de este proveído, efectúe un censo de la población que reside en las inmediaciones del relleno sanitario ubicado en el predio Yerbabuena del corregimiento La Fortuna, y que manifiesta la presunta afectación de sus derechos con ocasión al desarrollo del proyecto de

disposición final de residuos sólidos […] a la Alcaldía de Barrancabermeja y la Sociedad Rediba S.A. E.S.P. que, dentro de los siete (7) días siguientes a la realización del censo y hasta tanto la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional profiera una decisión en el presente proceso o disponga lo contrario, garanticen, conforme a sus obligaciones y competencias, el acceso al agua necesaria para satisfacer las necesidades básicas de los residentes de la comunidad individualizados, así como de los estudiantes que asisten a la escuela del sector […]”. Expedientes 4

Número único de radicación: 250002341000201601029 01

Demandante: Cristhian Javier Gutiérrez Martínez configura ningún impedimento para que se ordenen nuevas medidas, en atención a la naturaleza independiente, autónoma y principal de la acción popular.

6. Finalmente, de conformidad con las competencias atribuidas a los municipios en la prestación de servicios públicos, el Tribunal consideró que corresponde al Municipio de Barrancabermeja garantizar la prestación del servicio de acueducto de manera eficiente, así no lo preste directamente. Por lo anterior, ordenó vincular a la Alcaldía del Municipio de Barrancabermeja en calidad de demandada dentro de la acción popular de la referencia.

Recurso de apelación

7. REDIBA S.A. E.S.P. presentó recurso de apelación6 contra el auto proferido el 12 de septiembre de 2016, con sustento en los siguientes aspectos: i) el vicio de nulidad del que adolece la medida cautelar ordenada por el Tribunal en primera instancia, ii) la ausencia de razones para decretar la medida, iii) la inexistencia de

prueba de su responsabilidad en la afectación que se pretende prevenir y, iv) la competencia asignada por la ley al municipio en relación con el cumplimiento de la medida. 7.1. En cuanto al primer argumento se refiere, manifestó que existe una vulneración al derecho al debido proceso en el sentido de que la orden vinculó de manera conjunta a REDIBA S.A. E.S.P. y al Municipio de Barrancabermeja, sin que esta última entidad fuera aún parte en el proceso. Lo anterior por cuanto la notificación del auto por el cual se le vinculó se surtió hasta el 20 de septiembre de 2016, un día antes de la notificación de la medida cautelar, y por tanto, aún no había cobrado ejecutoria. 7.2. Mencionó que hasta que el Municipio no se vincule formalmente como parte al proceso, la medida cautelar se torna viciada de nulidad y por tanto solicita que así sea declarado. 7.3. En relación con el segundo supuesto, manifestó que la medida cautelar resulta contraria a derecho “[…] al proferirse sin que existan razones para ello […]”. Lo anterior, por cuanto considera que no existe prueba de la vulneración de los derechos colectivos cuya protección se persigue en la presente acción, habida cuenta que del material probatorio se puede colegir que las fuentes que el demandante afirma están siendo afectadas, son las que la comunidad siempre ha tenido disponibles para abastecerse del recurso hídrico. 7.4. La tercera afirmación guarda relación con que no está probado en el proceso que alguna acción de REDIBA S.A. E.S.P. esté vulnerando los derechos colectivos que se invocan “[…] como quiera que la situación de la población respecto a la carencia de agua es una situación que no fue propiciada, creada o generada por

mi representada […]”. 7.5. Aclaró que la licencia que se le otorgó no está dirigida a la construcción de un acueducto, como lo considera el actor popular, sino que la medida está encaminada a ofrecer a la comunidad una fuente de agua de donde proveerse de mejor condición que la existente. T-4.836.791 y T-4.917.104, Magistrado Sustanciador: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Cfr. folio 134 del expediente. 5

Número único de radicación: 250002341000201601029 01

Demandante: Cristhian Javier Gutiérrez Martínez 7.6. Finalmente, afirmó que la competencia para proveer el recurso hídrico es del municipio, conforme lo señala el artículo 5.º de la Ley 142 de 11 de julio de 19947.

II. CONSIDERACIONES DE SALA

Competencia

8. Vistos los artículos 1258, 1509, 24310 y 24411 de la Ley 1437, en concordancia con el artículo 2612 de la Ley 472, esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada especial de REDIBA S.A. E.S.P contra el auto que decretó la medida cautelar.

Problema jurídico

9. En el caso sub lite la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos: i) determinar si es procedente la solicitud de nulidad invocada por REDIBA S.A. E.S.P. del auto que impuso la medida cautelar, por la notificación hecha a la Alcaldía del Municipio de Barrancabermeja durante el término de ejecutoria del auto por medio

del cual se le vinculó como parte demandada en el proceso, ii) determinar si la medida cautelar decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cumple con los requisitos fijados en el artículo 231 de la Ley 1437 y iii) verificar si el cumplimiento de la orden de garantizar el suministro de agua potable a la comunidad de Patio Bonito debe adelantarse de forma simultánea por el Municipio de Barrancabermeja y REDIBA S.A. E.S.P., en atención a las competencias que al respecto están establecidas en la ley. Resolución de los problemas jurídicos

10. Para resolver los interrogantes planteados, esta Sala, en primer orden, examinará el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales de las medidas cautelares y las nulidades procesales, en segundo orden, la competencia de los 7 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. 8 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. 9 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o

se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]”. 10 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite […]”. 11 “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […]

3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.

4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso […]” 12 “Artículo 26. Oposición a las Medidas Cautelares. El auto que decrete las medidas previas será notificado simultáneamente con la administración de la demanda y podrá ser objeto de los cursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días […]”

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Número único de radicación: 250002341000201601029 01

Demandante: Cristhian Javier Gutiérrez Martínez municipios en la prestación de servicios públicos domiciliarios y, en tercer orden, se abordará el caso concreto.

Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales de las medidas cautelares

11. Las medidas cautelares son instrumentos creados por el legislador cuyo propósito es la protección de un derecho en litigio de forma previa y provisional,

garantizando así que la duración del mismo no influya en la efectividad de la decisión final y que se establezca un marco de protección previo sobre el derecho e interés objeto del proceso.

12. En ese sentido, la ley autoriza al Juez constitucional para que adopte medidas preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión para prevenir un daño inminente o hacer cesar el que se hubiere causado13, siempre que se cuente con elementos de juicio suficientes que demuestren, por un lado, que la espera hasta la sentencia podría ocasionar un riesgo de configuración de un daño ó una afectación irreversible a los intereses en litigio, periculum in mora y, por el otro, que se encuentra frente a una reclamación con la seriedad y visos de legitimidad suficientes para sustentar una decisión anticipada, fumus boni iuris.

13. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia proferida el 19 de julio de 201814, señaló: “[…] Para la procedencia de las medidas cautelares, se exige evaluar si se cumplen ciertos requisitos, que de no obrar, harán que la medida sea innecesaria o inconveniente.

Es así como se debe verificar: a. La verosimilitud del derecho invocado o apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), lo que se traduce en últimas, en qué tantas probabilidades de éxito tienen las pretensiones del demandante a las que servirá la medida cautelar, pues de ser éstas mínimas, el daño que se le ocasione a quien soporta la medida cautelar será superior al beneficio de su existencia, lo que la hace inconveniente.

b. La existencia del riesgo por la demora del trámite procesal (periculum in mora), pues si el mismo no existe, las medidas cautelares sobran. Lo anterior conduce a tener en consideración que la adopción de una medida cautelar compromete el ejercicio de un derecho y, por lo tanto, puede llegar a ocasionarse un perjuicio a su titular, razón por la cual este riesgo sólo resulta admisible, en la medida en que realmente sea necesaria la medida por estar reunidos los requisitos enunciados […]”.

14. Ahora bien, teniendo en cuenta la especial relevancia en materia ambiental que tienen los principios de precaución y prevención, fundamentos que guardan relación con la naturaleza previa y provisional de las medidas cautelares, y en consideración a que pueden deducirse de nuestra Carta Política como pilares esenciales del desarrollo sostenible y el deber de protección del medio ambiente, la Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones.

15. En el marco internacional existen una serie de instrumentos fundamentales con vocación universal, que tienen por objeto y fin proteger el medio ambiente y los recursos naturales, cuyos cuerpos normativos contienen disposiciones 13 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto proferido el 18 de julio de 2007, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, número único de radicación: 08001-23-31-000-2005-03595-01(AP) 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia proferida el 19 de julio de 2018, C.P. María Adriana Marín, número único de radicación: 11001-03-26-0002017-00151-00 (60291)

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Número único de radicación: 250002341000201601029 01

Demandante: Cristhian Javier Gutiérrez Martínez relacionadas con los principios de precaución y prevención, las cuales vale la pena traer a colación.

16. Así por ejemplo, la Convención de Viena para la protección de la capa de ozono15 en su artículo 2.º, dentro de las obligaciones generales, estableció: “[…] Las Partes tomaran las medidas apropiadas, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y de los protocolos en vigor en que sean parte, para proteger la salud humana y el medio ambiente contra los efectos adversos resultantes o que puedan resultar de las actividades humanas que modifiquen o puedan modificar la capa de ozono.

2. Con tal fin, las Partes, de conformidad con los medios de que dispongan y en la medida

de sus posibilidades: […] b) Adoptarán las medidas legislativas o administrativas adecuadas y cooperarán en la coordinación de las políticas apropiadas para controlar, limitar, reducir o prevenir las actividades humanas bajo su jurisdicción o control en el caso de que se compruebe que estas actividades tienen o pueden tener efectos adversos como resultado de la modificación o probable modificación de la capa de ozono; […] Las disposiciones del presente Convenio no afectarán en modo alguno al derecho de las Partes a adoptar, de conformidad con el derecho internacional, medidas adicionales a las mencionadas en los párrafos 1 y 2 de este artículo, ni afectarán tampoco a las medidas adicionales ya adoptadas por cualquier Parte, siempre que esas medidas no sean incompatibles con las obligaciones que les impone este Convenio […]” (Destacado de la

Sala).

17. Asimismo, la Convención sobre la diversidad biológica16 mencionó en el preámbulo que “[…] es vital prever, prevenir y atacar en su fuente las causas de reducción o pérdida de la diversidad biológica […]” y además contiene varias disposiciones encaminadas a la conservación de la diversidad biológica cuya finalidad esencial se centra en salvaguardar las áreas protegidas a través de diferentes medios de rehabilitación, restauración, regulación, administración o control.

18. En concordancia, la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático17 señaló en su artículo 3.º medidas de precaución y prevención a cargo de las partes: “[…] Artículo 3. Principios. Las Partes, en las medidas que adopten para lograr el objetivo de la Convención y aplicar sus disposiciones, se guiarán, entre otras cosas, por lo siguiente: 15 Adoptada el 22 de marzo de 1985, aprobada por el Congreso Nacional, mediante la Ley 30 de 1990, promulgada por medio del Decreto 114 de 1992 y en vigor para Colombia desde el 14 octubre 1990. 16 Adoptada el 5 de junio de 1992, aprobada por el Congreso Nacional, mediante la Ley 165 de 9 de noviembre de 1994; declarada exequible por la Corte Constitucional por medio de la Sentencia C519 de 1994, promulgada por medio del Decreto 205 de 1996 y en vigor para Colombia desde el 26 febrero de 1995. 17 Aprobada por el Congreso Nacional el 27 de octubre de 1994 mediante la expedición de la Ley 164, declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-073 de 23 de

febrero de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, promulgada mediante el Decreto 2081 de 29 de noviembre de 1995. 8

Número único de radicación: 250002341000201601029 01

Demandante: Cristhian Javier Gutiérrez Martínez

[…]

3. Las Partes deberían tomar medidas de precaución para prever, prevenir o reducir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar sus efectos adversos. Cuando haya amenaza de daño grave o irreversible, no deberá utilizarse la falta de total certidumbre científica como razón para posponer tales medidas, tomando en cuenta que las políticas y medidas para hacer frente al cambio climático deberían ser eficaces en función de los costos a fin de asegurar beneficios mundiales al menor costo posible. A tal fin, esas políticas y medidas deberían tener en cuenta los distintos contextos socioeconómicos, ser integrales, incluir todas las fuentes, sumideros y depósitos pertinentes de gases de efecto invernadero y abarcar todos los sectores económicos. Los esfuerzos para hacer frente al cambio climático pueden llevarse a cabo en cooperación entre las Partes interesadas […]”

(Resaltado fuera de texto).

19. Corolario de lo anterior, la Convención de Basilea18 sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, cuyo objetivo es proteger el medio ambiente y la salud humana contra los efectos nocivos derivados de la generación, el manejo, los movimientos transfronterizos y la eliminación de los desechos peligrosos y otros desechos, estableció en su artículo 2.º, en lo pertinente, la siguiente definición: “[…] 8. Por “manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos o de otros

desechos” se entiende la adopción de todas las medidas posibles para garantizar que los desechos peligrosos y otros desechos se manejen de manera que queden protegidos el medio ambiente y la salud humana contra los efectos nocivos que pueden derivarse de tales desechos […]” (Destacado de la Sala).

20. En su artículo 4.º, referido a las “Obligaciones generales”, el instrumento internacional en cita estableció diferentes medidas que guardan relación con los principios bajo estudio en aras de un manejo ambientalmente racional, entre los cuales se destacan: “[…] 2. Cada Parte tomará las medidas apropiadas para: […] b) Establecer instalaciones adecuadas de eliminación para el manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos, cualquiera que sea el lugar donde se efectúa su eliminación que, en la medida de lo posible, estará situado dentro de ella; c) Velar por que las personas que participen en el manejo de los desechos peligrosos y otros desechos dentro de ella adopten las medidas necesarias para impedir que ese manejo dé lugar a una contaminación y, en caso de que se produzca ésta, para reducir al mínimo sus consecuencias sobre la salud humana y el medio ambiente; d) Velar por que el movimiento transfronterizo de los desechos peligrosos y otros desechos se reduzca al mínimo compatible con un manejo ambientalmente racional y eficiente de esos desechos, y que se lleve a cabo de forma que se protejan la salud humana y el medio ambiente de los efectos nocivos que puedan derivarse de ese movimiento; […] g) Impedir la importación de desechos peligrosos y otros desechos si tiene razones para

creer que tales desechos no serán sometidos a un manejo ambientalmente racional […] 18 Adoptada el 16 de septiembre de 1989, aprobada por el Congreso Nacional mediante la Ley 253 de 9 de enero de 1996: declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C377 de 22 de agosto de 1996, promulgada por el Decreto 2061 de 1999 y en vigor para Colombia desde el 31 de marzo de 1997. 9

Número único de radicación: 250002341000201601029 01

Demandante: Cristhian Javier Gutiérrez Martínez

8. Toda Parte exigirá que los desechos peligrosos y otros desechos, que se vayan a exportar, sean manejados de manera ambientalmente racional en el Estado de importación y en los demás lugares. En su primera reunión las Partes adoptarán directrices técnicas para el manejo ambientalmente racional de los desechos sometidos a este Convenio.

[…]

11. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio impedirá que una Parte imponga exigencias adicionales que sean conformes a las disposiciones del presente Convenio y estén de acuerdo con las normas del derecho internacional, a fin de proteger mejor la salud humana y el medio ambiente.

[…]

13. Las Partes se comprometen a estudiar periódicamente las posibilidades de reducir la cuantía y/o el potencial de contaminación de los desechos peligrosos y otros desechos que se exporten a otros Estados, en particular a países en desarrollo […]” (Destacado de la Sala).

21. En sentido similar, el artículo 10 ejusdem referido a “Cooperación internacional” estableció que las partes deben cooperar entre sí para mejorar o

conseguir el manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos; al respecto se destaca: “[…] las Partes deberán: […] b) Cooperar en la vigilancia de los efectos del manejo de los desechos peligrosos sobre la salud humana y el medio ambiente; c) Cooperar, con sujeción a sus leyes, reglamentos y políticas nacionales, en el desarrollo y la aplicación de nuevas tecnologías ambientalmente racionales y que generen escasos desechos y en el mejoramiento de las tecnologías actuales con miras a eliminar, en la mayor medida posible, la generación de desechos peligrosos y otros desechos y a lograr métodos más eficaces y eficientes para su manejo ambientalmente racional, incluido el estudio de los efectos económicos, sociales y ambientales de la adopción de tales tecnologías nuevas o mejoradas […]”.

22. Por otra parte, la Declaración de Rio de Janeiro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, adoptada el 14 de junio de 1992, en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, estableció los principios de precaución y prevención en el siguiente sentido: “[…] PRINCIPIO 15

Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente. […]

PRINCIPIO 17

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Número único de radicación: 250002341000201601029 01

Demandante: Cristhian Jav

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