CE-25000-23-41-000-2016-01063-01(ACU)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2016-01063-01(ACU)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Finalidad y requisitos de procedibilidad La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997 que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad la renuencia, artículo 8°, esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que
establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 8
AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Constitución en renuencia de la autoridad / RENUENCIA - Noción La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento… En este caso, con la demanda se allegaron los siguientes escritos: 1. Copia de la petición radicada por el actor el 31 de julio de 2015, ante la Contraloría General de la República en la cual solicitó el cumplimiento de los artículos 45 y 46 de la Ley 610 de 2000. 2. Oficio del 11 de agosto de 2015, contentivo de la respuesta de la anterior petición, suscrito por el Contralor Delegado para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, en la que se le indicó al actor que el artículo 107 de la Ley
1474 de 2011 subrogó el contenido del artículo 45 de la Ley 610 de 2000… De acuerdo con lo expuesto no hay duda que en este caso previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, el demandante agotó en debida forma el requisito de renuencia, pues solicitó a la Contraloría General de la República el acatamiento de los artículos a los a que alude en el escrito de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000 - ARTICULO 45 / LEY 610 DE 2000ARTICULO 46 / LEY 1474 DE 2011 - ARTICULO 107
NOTA DE RELATORIA: la Sala ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de procedibilidad. Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo y sentencia del 9 de junio de 2011, exp. 47001-23-31-000-2011-00024-01,
M.P. Susana Buitrago.
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Término probatorio / PROCESO
DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Indagación preliminar / SUBROGACION DE
LA NORMA - Inexistencia / EXIGIBILIDAD DE LA NORMA
Lo primero que debe precisar la Sala es que las diligencias a las que refiere el artículo 45 [de la Ley 610 de 2000] de acuerdo con el contenido de la propia Ley 610 de 2000, artículos 41 al 44, son aquellas requeridas para dictar auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal o de archivo. Ahora bien en lo referente, al contenido transcrito del precepto de la Ley 1474 de 2011, se advierte las siguientes particularidades: a) Según la redacción de dicho artículo, los términos previstos para practicar pruebas en la indagación preliminar y en la etapa de investigación serán preclusivos; b) Ahora, resulta de vital importancia advertir que la norma señala que la práctica de pruebas no podrá exceder de dos años contados a partir del momento en que se notifique la providencia que las decreta. En criterio de la demandada, la anterior disposición amplía el término probatorio, incluso en la indagación preliminar; por tanto, el artículo 45 de la Ley 610 de 2000, fue subrogado por la Ley 1474 de 2011. Contrario a lo expuesto por la accionada, esta colegiatura concluye que no existe la subrogación alegada y el contenido de las normas exigidas por el demandante resultan exigibles. Lo anterior, al concluir que la norma objeto de estudio de la Ley 1474 de 2011, si bien, amplía al término probatorio contiene condicionamientos que dejan entrever que solo alude al decreto de pruebas que se dicta luego de la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. A la anterior conclusión se arriba, luego de establecer que previa a esta etapa, en efecto como lo menciona la parte demandada, se
recolectan pruebas necesarias para dictar auto de apertura o de archivo; sin embargo, en estricto sentido en la indagación preliminar no se dicta auto que decrete pruebas y mucho menos se notifica el mismo. De acuerdo con lo expuesto y partiendo del hecho que la Ley 1474 de 2011 al ampliar el término probatorio a 2 años, señaló que su conteo inicia a partir del momento en que se notifique la providencia que las decreta, lo que se debe concluir es que en las instancias en las cuales no se dicta esta providencia, no habrá lugar a la aplicación de dicha ampliación de la oportunidad legalmente prevista a efectos de practicar las pruebas debidamente decretadas, tal y como ocurre en la indagación preliminar, instancia que no prevé el decreto de pruebas, se insiste, si bien, para dictar el auto de archivo o de apertura de la investigación se requieren de elementos probatorios, no es imperioso dictar la providencia que las decrete y tampoco su notificación… Visto lo anterior, solo resta manifestar que el artículo 107 de la Ley 1474 de 2011 no subroga el contenido previsto en el artículo 45 de la Ley 610 de 2000, pues como se demostró, si bien el primer precepto amplía el término probatorio del proceso de responsabilidad fiscal, el mismo no aplica para la etapa de indagación preliminar, por las razones ya anotadas. Los anteriores razonamientos llevan a la Sala a concluir que no existe la subrogación a la que alude el ente fiscal demandado; por tanto, las normas que se piden acatar son exigibles. Luego, demostrado como está que la obligación que se pide acatar es clara, expresa y exigible, resta a la Sala pronunciarse respecto de su
incumplimiento.
FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000 - ARTICULO 45 / LEY 610 DE 2000ARTICULO 46 / LEY 1474 DE 2011 - ARTICULO 107
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Incumplimiento del término para realizar las diligencias previas a dictar auto de apertura o de archivo / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Incumplimiento del término para dictar auto de imputación de responsabilidad fiscal De la contestación de la petición que presentó el actor previo a acudir al ejercicio de la presente acción constitucional e incluso de la contestación de la demanda, la Contraloría General de la República ha considerado que luego de la expedición de la Ley 1474 de 2011, el término dispuesto en el artículo 45 de la Ley 610 de 2000, se encuentra subrogado y por tanto no hay lugar a su acatamiento. Es decir, en criterio de la demandada no está obligada a cumplir con el contenido de los artículos 45 y 46 de la Ley 610, por haberse subrogado. Lo que equivale a que, en efecto, dicha normativa ha sido desatendida. Empero, como ya se demostró, en esta misma providencia, tal subrogación no existió y está en evidencia el incumplimiento del contenido de la Ley 610 de 2000, en los preceptos ya individualizados, de manera general, como también ya se explicó. De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que la Contraloría General de la República, por conducto de sus dependencias, ha incumplido con el contenido normativo contenido en los artículos 45 y 46 de la Ley 610 de 2000. Conviene precisar que si
bien solo se determinó que el artículo 45 no está subrogado, también se advierte el no acatamiento del precepto 46, en la medida que su cumplimiento deviene de la atención del término previsto, en la primera de las normas mencionadas.
FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000 - ARTICULO 45 / LEY 610 DE 2000ARTICULO 46 / LEY 1474 DE 2011 - ARTICULO 107
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01063-01(ACU)
Actor: LUIS FERNANDO FERIA MONTES Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante apoderado judicial, contra la sentencia de 16 de junio de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” que negó por improcedente la presente acción. 1.1. La demanda El señor LUIS FERNANDO FERIA MONTES, mediante apoderado, ejerció acción de cumplimiento contra la Contraloría General de la República, con el fin de obtener el cumplimiento de los artículos 45 y 46 de la Ley 610 de 2000. 1.2. Hechos Al respecto, la Sala destaca los siguientes supuestos fácticos: Según el actor “en diferentes procesos de responsabilidad fiscal” que adelanta la
Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva y ante las Gerencias Departamentales de la Contraloría General de la República, se viene inobservando el término dispuesto por la Ley 610 de 2000 en el artículo 45, para adelantar las diligencias previstas en los artículos 41, 43 y 44, de la misma norma, y la obligación de dictar auto de archivo del proceso o de imputación de responsabilidad fiscal de que trata el artículo 46. Insistió que la demandada ha tramitado diferentes procesos de responsabilidad fiscal1 en los cuales se ha superado “ampliamente” el término contemplado en la Ley 610 de 2000, “sin que se haya proferido auto de imputación o archivo (…) lo que evidencia que no está dando cabal cumplimiento a los términos procesales”. Afirmó que el 31 de julio de 2015 solicitó a la accionada el cumplimiento de los artículos 45 y 46 de la Ley 610 de 2000. Su petición fue atendida el 11 de agosto de la misma anualidad por la Contraloría Delegada para Investigaciones Fiscales y Jurisdicción Coactiva, según la cual “…el criterio del Operador Fiscal es que los artículos 45 y 46 de la Ley 610 de 2000 fueron subrogados por el artículo 107 de la Ley 1474 de 2011”. De acuerdo con lo anterior, concluyó la Contraloría Delegada en su respuesta que “…el término probatorio a observar en la primera fase del proceso ordinario de responsabilidad fiscal es el establecido en el artículo 107 de la Ley 1474 de 2011, dos (2) años a partir de la notificación del auto de apertura hasta la imputación de
responsabilidad fiscal o el archivo de las diligencias”. En lo demás el demandante se encargó de manifestar las razones por las cuales considera que es “…errónea la interpretación dada por el Ente Fiscal, toda vez que si el propósito del legislador al proferir el texto del artículo 107 de la Ley 1474 de 2011, hubiese sido el de ampliar los términos establecidos en el artículo 45 de la Ley 610 de 2000, así lo hubiera consignado expresamente; en cambio del texto normativo es claro que frente al debate probatorio el término que indefectiblemente fue modificado, fue el recogido en el artículo 51 de la Ley 610 de 2000, que preveía un término para la práctica de pruebas de 30 días, tiempo que siempre fue insuficiente para el ejercicio del derecho de defensa, y que sabiamente el artículo 107 de la Ley 1474 de 2011 amplió a dos (2) años para los procesos ordinarios de responsabilidad fiscal”. De acuerdo con lo anterior, solicitó: “PRIMERA: Se declare que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ha incumplido lo preceptuado en los artículos 45 y 46 de la Ley 1 Sin precisar a cuáles se refiere 610 de 2000 en el trámite de los procesos ordinarios de responsabilidad fiscal.
SEGUNDA: Que en los procesos de responsabilidad fiscal en los cuales se ha superado el término de los tres (3) meses, prorrogable por dos (2) meses más por auto debidamente motivado, sin que se haya proferido auto de imputación de responsabilidad fiscal o auto de archivo del proceso, se ordene al Operador Fiscal profiera la providencia respectiva de que trata el
artículo 46 de la Ley 610 de 2000.
TERCERA: Que en consecuencia la accionada debe adoptar las medidas administrativas y técnicas que correspondan para dar cumplimiento a los artículos 45 y 46 de la Ley 610 de 2000”. 1.3. Actuación procesal Por auto de 17 de mayo de 2016, el Tribunal admitió la demanda y ordenó notificar al Contralor General de la República. 1.4. Contestación de la Contraloría General de la República Su apoderado judicial expuso que la presente acción constitucional deviene en improcedente por las siguientes razones: i) Expuso que la parte demandante, al manifestar el incumplimiento de los términos procesales previstos para el trámite del proceso de responsabilidad fiscal puede ver vulnerados sus derechos fundamentales de defensa y al debido proceso; por tanto, puede acudir, en su defensa, vía acción de tutela para, el efecto, citó las sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta de 12 de junio de 20142 y de 17 de julio de 20143. ii) Sostuvo que no se agotó en debida forma el requisito de procedibilidad que caracteriza a la acción de cumplimiento, pues, en su criterio, “…el actor no aporta la más mínima prueba del supuesto incumplimiento ni plantea los casos concretos en los cuales supuestamente se está presentando la inobservancia de las normas y, ante ello, no queda más remedio que despachar desfavorablemente las pretensiones del medio de control, en tanto que el supuesto de hecho para emitir la orden a la autoridad pública radica en demostrar el incumplimiento de la norma”.
En lo referente a la contestación que profirió para atender la solicitud presentada
por el actor afirmó que “…no es más que una interpretación jurídica de la Contraloría Delegada de Investigaciones respecto de la aplicabilidad de los términos allí previstos, pero en manera alguna tiene la virtualidad de demostrar la renuencia de la C.G.R., en casos concretos frente al cumplimiento de los términos legales aplicables al Proceso de Responsabilidad Fiscal”. iii) Las normas que se piden acatar regulan los términos previstos para el trámite del proceso de responsabilidad fiscal, “…en relación con las cuales la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado la improcedencia de la acción de cumplimiento dado que en estos casos el afectado cuenta con otro mecanismo de defensa al interior de los respectivos procedimientos y le compete exclusivamente a la autoridad respectiva la aplicación de las normas que los regulan”. 2 Rad. No. 2014-0002-01, C.P. doctora: Susana Buitrago Valencia 3 Rad. No. 2013-02833-01, C.P. doctor: Alberto Yepes Barreiro Sumado a lo dicho, explicó el trámite del proceso de responsabilidad fiscal para concluir que el actor interpreta en indebida forma los normas procesales que pretende se acaten. Como fundamento de su afirmación, expuso que el legislador facultó al organismo de control fiscal “para practicar pruebas”, potestad que se encuentra en el artículo 41 de la Ley 610 de 2000 que prevé “dentro de los requisitos del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, con el cual inicia la etapa de investigación propiamente dicha, el decreto de las pruebas que se consideren conducentes y pertinentes”. Así las cosas, destacó que para para proferir, bien sea, auto de archivo o de
imputación se requiere del decreto y practica de pruebas “…que tiene lugar después de proferir el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal”. Asimismo, sostuvo que los términos previstos en los artículos 45 y 46 de la Ley 610 de 2000 “no tienen carácter preclusivo”, pues de su contenido se advierte que los mismos deben ser aplicados según las circunstancias particulares de cada caso. Con fundamento en lo expuesto solicitó declarar improcedente la presente acción. (fls. 57 al 69). 1.5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” negó por improcedente la acción ejercida por el señor LUIS FERNANDO FERIA
MONTES.
Como fundamento de su decisión concluyó que del escrito con el cual la accionada contestó la petición que radicara el demandante a efectos de constituirla en renuencia, se evidencia que el actor actúa como apoderado en diferentes procesos de responsabilidad fiscal que, si bien, en la demanda de cumplimiento no dijo nada al respecto, es claro que la presente acción “…se encuentra encaminada a que surta efectos en los procesos que adelanta en la entidad accionada, por lo que se advierte un elemento subjetivo del accionante más allá de la naturaleza de la acción”. No obstante lo anterior, el a quo procedió con el estudio y concluyó que los artículos 45 y 46 de la Ley 610 de 2000 no contienen un mandato imperativo en cabeza de la Contraloría General de la República, porque dichos preceptos disponen que “…el término será prorrogable cuando las circunstancias así lo
ameriten”. Sumado a lo expuesto, sostuvo que la acción de cumplimiento no es procedente para exigir el acatamiento “…de los operadores al interior de un proceso, la aplicación de normas, de carácter sustancial o procesal, no solo porque aquello es propio de las decisiones del mismo funcionario de conocimiento, sino porque el cumplimiento de las normas legales puede exigirse mediante los procedimientos o mecanismos, tales como peticiones, recursos o incidentes…”. (fls. 73 al 85). 1.6. Impugnación El apoderado del demandante solicitó revocar la anterior decisión, por considerar que: i) Respecto del argumento del Tribunal según el cual mediante el ejercicio de la acción de cumplimiento no es dable exigir el acatamiento de normas al interior de un proceso, sostuvo que lo dicho no es plausible porque de conformidad con el artículo 87 de la Constitución Política “…se puede incoar para hacer efectivo el cumplimiento de una ley, sin que se establezca limitación alguna respecto de las leyes o actos contra los cuales se pueden ejercer esta acción”. Además, afirmó que en aras de exigir el cumplimiento de los términos contemplados en los artículos 45 y 46 de la Ley 610 de 2000 “…se han agotado todos los mecanismos procedimentales que contempla la misma ley para hacer cumplir dichos términos, esto es, solicitudes de nulidad, recursos, solicitud de cumplimiento de dichos artículos, instrumentos que han sido ineficaces…”. También sostuvo que “…argumentar que el cumplimiento de las normas legales puede exigirse mediante los procedimientos o mecanismos tales como peticiones, recursos o incidentes, harían que la acción de cumplimiento se volvería subsidiaria
e inoperante…”. Sumado a lo anterior, adujo que el a quo confunde que el trámite del proceso de responsabilidad fiscal es un procedimiento administrativo y no una actuación judicial. ii) Con relación al argumento del Tribunal según el cual las normas que se piden acatar no contienen un mandato imperativo en cabeza de la Contraloría General de la República, sostuvo el recurrente que, en efecto, el artículo 45 de la Ley 610 de 2000, concede una prórroga, hasta de dos meses más cuando las circunstancias lo ameriten, lo que en su criterio demuestra que el precepto sí impone una obligación a la Contraloría pues existe un término establecido para dictar la decisión de archivo o imputación, lo que evidencia que las actuaciones de las autoridades públicas no “…dependan de su propio arbitrio, sino que se encuentran sujetas a los procedimientos señalados por la ley”. Acto seguido afirmó que ejerció la acción de incumplimiento “…en razón al constante incumplimiento de los términos procesales en el desarrollo de los procesos de responsabilidad fiscal, toda vez que se ha superado el término contemplado en el mencionado artículo 45, sin que se haya proferido auto de imputación o archivo…”. (fls. 89 al 95).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de esta impugnación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 150 del C.P.A.C.A., y en el Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 emanado de la Sala Plena del Consejo de Estado4, que asignó a esta Sección el conocimiento de la segunda instancia en este tipo de acciones, cuando se dirijan contra organismos y entidades del orden nacional5.
4 Acuerdo de Sala Plena que continúa vigente. 5 De igual manera destaca la Sala que el asunto fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en razón al domicilio del accionante. Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3º de la Ley 393 de 1997. 2.2.- Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 19976 que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal;
c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. 2.3.- Normas que se solicitan acatar Los artículos siguientes de la Ley 610 de 2000: “45. TÉRMINO. El término para adelantar estas diligencias será de tres (3) meses, prorrogables hasta por dos (2) meses más, cuando las circunstancias lo ameriten, mediante auto debidamente motivado.
46. DECISIÓN. Vencido el término anterior, se procederá al archivo del proceso o a dictar auto de imputación de responsabilidad fiscal, mediante providencia motivada, según sea el caso”. 2.4. Del agotamiento del requisito de procedibilidad La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste7 y que ésta se ratifique en el 6 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. 7 Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá
incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”8 (Subrayas fuera de texto). Sobre este tema, esta Sección9 ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del
destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos10” (Negrillas fuera de texto). En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1998 establece lo siguiente: precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”?. (Negrita fuera de texto) 8Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo.
9 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. Consejera Ponente: Doctora Susana Buitrago. 10 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla. “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante en su petición haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de este pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.11 En este caso, con la demanda se allegaron los siguientes escritos,
1. Copia de la petición radicada por el actor el 31 de julio de 2015, ante la Contraloría General de la República en la cual solicitó el cumplimiento de los
artículos 45 y 46 de la Ley 610 de 200012
2. Oficio del 11 de agosto de 201
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