🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-41-000-2016-01104-01-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-41-000-2016-01104-01-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO DE APELACIÓN - Frente a decisión que rechaza la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por no tener la sociedad comisionista de bolsa demandada capacidad para ser parte al encontrarse extinta / LIQUIDACIÓN FORZOSA administrativa – De la sociedad comisionista de bolsa INTERBOLSA S.A. / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto de actos expedidos por el liquidador de INTERBOLSA S.A. SCB / ENTIDAD LIQUIDADA - No puede ser titular de derechos y obligaciones procesales / INTERVENCIÓN DEL FONDO DE GARANTÍAS EN EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA / ACTUACIONES DEL LIQUIDADOR EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA – Control por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN / VINCULACIÓN AL PROCESO DEL FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS FOGAFIN – Porque no solo designa al liquidador sino que ejerce funciones de control sobre sus actuaciones / SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA – Capacidad para ser parte en procesos en los cuales se controvierten actos proferidos por el liquidador en el proceso de liquidación forzosa de la sociedad comisionista de bolsa INTERBOLSA

S.A. / VINCULACIÓN AL PROCESO DE LA SUPERINTENDENCIA

FINANCIERA DE COLOMBIA – Procedencia / VINCULACIÓN AL PROCESO DE LA SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA S.A. – Entidad también demandada y frente a la cual el a

quo omitió emitir pronunciamiento / RECHAZO DE LA DEMANDA – No

procede / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[D]ada la terminación de la existencia y representación legal de Interbolsa S.A., ordenada a través de la Resolución No. 060 de 22 de marzo de 2016, proferida por el representante legal de la sociedad Negret Abogados & Consultores S.A.S., en su calidad de liquidador de dicha Sociedad Comisionista de Bolsa y, materializada con la inscripción de la misma ante la Cámara de Comercio de Bogotá, habría de confirmarse la decisión del a quo; sin embargo, como lo precisan las citas jurisprudenciales antes mencionadas “[...] los actos administrativos por medio de los cuales se califican créditos o se resuelven reclamaciones sobre tal calificación o cualquiera otros que se dicten en el curso del proceso de liquidación forzosa administrativa, no pueden carecer de control por parte de esta jurisdicción por el hecho de que la entidad que los ha expedido haya terminado su existencia […]”. Por ende, resulta procedente determinar quién es el llamado a acudir al proceso, en defensa de la legalidad de los actos administrativos demandados en el presente asunto. Resulta pertinente resaltar que si bien las anteriores citas jurisprudenciales, fueron expedidas en proceso liquidatorios del sector salud, mutatis mutandis, resultan aplicables al presente asunto, dada la responsabilidad que les asiste a las superintendencias cuando disponen la liquidación de entidades. Para el efecto, cabe poner de relieve que la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de la Resolución No. 1812 de 7 de noviembre de 2012 “Por la cual se ordena la

liquidación forzosa administrativa de la sociedad comisionista de bolsa Interbolsa S.A.”, dispuso la liquidación de dicha entidad, […] Así las cosas, resultaría procedente la vinculación, al presente asunto, de la Superintendencia Financiera, en razón a la liquidación de la sociedad Interbolsa S.A., ordenada a través de la Resolución 1812 de 7 de noviembre de 2012, por dicha superintendencia. Ahora bien, en cumplimiento de lo anterior, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – en adelante Fogafin, mediante Resolución No. 010 de 7 de noviembre de 2012, designó como agente liquidador de Interbolsa S.A. al doctor José Ignacio Andrade, quien fuere reemplazado por la sociedad Negret Abogados & Consultores S.A.S., a través de la Resolución 002 de 4 de setiembre de 2015. Cae resaltar que, en los artículos 296 y ss del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se encuentra consignado todo el régimen de control que debe desplegar Fogafin, respecto de las actuaciones del liquidador dentro de los procesos de liquidación forzosa, […] [L]a labor del Fogafin es no sólo de designación del liquidador sino de control sobre sus actuaciones, lo cual implica que resulte procedente su vinculación al proceso de la referencia en orden a que se pronuncie sobre la legalidad de las decisiones que se censuran. Tal conclusión se reafirma si se lee lo dispuesto en los artículos 11.3.1.1.1.a 11.3.1.1.4. y 11.3.15.1.1 del Decreto 2555 de 2010

“Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones”, pues allí se determina con claridad la función de seguimiento de parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - Fogafin, respecto de la actividad administrativa que despliega el liquidador. […] Así las cosas, la Sala no puede sino prohijar los argumentos expuestos en los autos de 28 de enero de 2016, de 2 de junio de 2016 y de 25 de enero de 2018, en los cuales consideró que la Superintendencia Nacional de Salud (para el presente asunto, entiéndase Superintendencia Financiera de Colombia), en atención a las funciones de seguimiento y control de las actuaciones del liquidador de Solsalud E.P.S. S.A. (Liquidada) (entiéndase Interbolsa S.A. SCB (Liquidada)), debe vincularse en los procesos seguidos en contra de la citada Sociedad Comisionista de Bolsa. […] Conforme los antecedentes expuestos anteriormente, esta Sala encuentra, entonces, que en los procesos que se tramiten en contra de actuaciones de Interbolsa S.A. SCB (Liquidada) resulta procedente estudiar la vinculación al proceso de la Superintendencia Financiera de Colombia, y del Fondo de Garantías Financieras – Fogafin. Po todo lo anterior, la Sala revocará la decisión de 31 de enero de 2019 proferida por la Subsección “A” de la Seccion Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; en consecuencia, el auto admisorio de la demanda, de fecha 2 de abril de 2018, continuará surtiendo

efectos, en el entendido de que el magistrado sustanciador del proceso debe proveer sobre la vinculación al mismo de la Superintendencia Financiera de Colombia, del Fondo de Garantías Financieras - Fogafin y de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A., con miras a la debida integración del contradictorio.

CAPACIDAD PARA SER PARTE EN EL PROCESO – Concepto /

CAPACIDAD PARA SER PARTE DE PERSONAS JURÍDICAS /

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Cuarta, de 22 de octubre de 2015, Radicación 63001-23-31-0002008-00156-01; 2 de junio de 2016, Radicación 25000-23-41-000-2015-0072301; 28 de enero de 2016, Radicación 68001-23-33-000-2015-00041-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; y de 25 de enero de 2018, Radicación 68001-23-33000-2015-00320-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; y 6 de septiembre de 2017, Radicación 41001-23-33-000-2014-00414-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2555 DE 2010 – ARTÍCULO 11.3.1.1.1.A / DECRETO 2555 DE 2010 – ARTÍCULO 11.3.1.1.4. / DECRETO 2555 DE 2010

– ARTÍCULO 11.3.15.1.1 / ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO – ARTÍCULO 296

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01104-01

Actor: GANTE S.A.S

Demandado: INTERBOLSA S.A. SCB EN LIQUIDACIÓN, SOCIEDAD

FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema:RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA POR FALTA DE SUJETO PASIVO, DADA LA EXTINCIÓN DE LA PERSONERÍA JURÍDICA DE LA ENTIDAD DEMANDADA Auto que resuelve el recurso de apelación La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido el 31 de enero de 20191, por la Subsección “A” de la Seccion Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, mediante el cual rechazó la demanda3.

I. Antecedentes Mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2016, ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca4, la sociedad Gante S.A.S., a través de apoderado judicial, e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo

138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA, presentaron demanda en contra de Interbolsa S.A. SCB -Sociedad Comisionista de Bolsaen Liquidación Forzosa Administrativa y de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA S.A., en la que elevó las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA.- DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 052 de fecha 3 de diciembre de 2015, proferida por el doctor FELIPE NEGRET 1 Folios 307 a 309 cuaderno 1 2 Integrada por los Magistrados Luis Manuel Lasso Lozano (ponente), Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. 3 Proceso asignado por reparto el 6 de julio de 2019 4 Folios 1 a 35 cuaderno principal No. 1 MOSQUERA como liquidador de INTERBOLSA SCB – SOCIEDAD

COMISIONISTA DE BOLSA – EN LIQUIDACIÓN FORZOSA

ADMINISTRATIVA.

SEGUNDA.- DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 058 de fecha 28 de diciembre de 2015, proferida por el doctor FELIPE NEGRET MOSQUERA como liquidador de INTERBOLSA SCB – SOCIEDAD

COMISIONISTA DE BOLSA – EN LIQUIDACIÓN FORZOSA

ADMINISTRATIVA.

TERCERA.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al liquidador de INTERBOLSA

SCB – SOCIEDAD COMISIONISTA DE BOLSA – EN LIQUIDACIÓN

FORZOSA ADMINISTRATIVA, doctor FELIPE NEGRET MOSQUERA o

a su correspondiente sucesora procesal, que mediante Resolución debidamente motivada, modifique el porcentaje de probabilidad de éxito del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramita bajo el radicado 2014-1665 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se haga una reserva razonable y adecuada que permita dar cumplimiento a una eventual sentencia condenatoria que se profiera en el proceso judicial de la referencia. CUARTA.- ORDENAR a título de restablecimiento del derecho, al liquidador de INTERBOLSA SCB – SOCIEDAD COMISIONISTA DE BOLSA – EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA, doctor FELIPE NEGRET MOSQUERA o a su correspondiente sucesora procesal, para que, dentro de los contratos fiduciarios celebrados con la sociedad FIDUAGRARIA S.A., efectúe las reservas necesarias, por medio de activos ciertos y existentes, para atender el pasivo contingente derivado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que sigue GANTE S.A.S. en contra de la liquidación y que se tramita en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado No. 20141665. QUINTA.- CONDENAR a INTERBOLSA SCB – SOCIEDAD COMISIONISTA DE BOLSA – EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA o a su correspondiente sucesora procesal, a pagar a favor de la sociedad GANTE S.A.S. la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES por concepto de daño extrapatrimonial en la modalidad de daño moral, como indemnización de los perjuicios producidos por las ilegales actuaciones surtidas en las Resoluciones No.

052 Y 058 de diciembre de 2015. SEXTA.- CONDENAR en costas y agencias en Derecho a la entidad demandada o a su correspondiente sucesora procesal […]”.

II. La providencia apelada El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, mediante auto de 2 de abril de 2018, admitió la demanda y, posteriormente, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto de 31 de enero de 2019, dispuso i) dejar sin efectos el auto admisorio de la demanda y ii) rechazar la misma. Como sustento de dicha decisión, la citada Subsección, indicó: “[…] en virtud de la Resolución No. 060 del 22 de marzo de 2016, es claro que INTERBOLSA SCB - SOCIEDAD COMISIONISTA EN BOLSA - EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA, no goza de capacidad jurídica para hacer parte de este litigio, en la medida en que el proceso liquidatorio ya finalizó. Adicionalmente, tales efectos se hacen extensivos a la sociedad NEGRET ABOGADOS & CONSULTORES S.A.S., en calidad de liquidador, sobre la cual recayó la orden de cancelación del registro como agente liquidador.

Por lo anterior el asunto que pretende demandarse no es susceptible de ser controlado judicialmente, toda vez que quien expidió los actos administrativos, es decir, la liquidación respectiva, se extinguió desde marzo de 2016; entonces, para la fecha en la que se presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, eso es, 23 de mayo de 2016 (Fl. 287), no había sujeto pasivo en la relación jurídica

con lo cual se pudiese trabar una litis. Conforme a lo expuesto, no había lugar a proferir el auto que admitió la demanda de la referencia y, por ello, la Sala dejará el mismo sin efecto; y, en consecuencia, rechazará la demanda […]”. III.- El recurso de apelación La parte demandante, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación con el fin de que el auto de 31 de enero de 2019, fuera revocado, manifestando para el efecto, lo siguiente5: “[…] frente a las acciones dirigidas en contra de personas jurídicas extintas, el factor objetivo a tener en cuenta, en primer lugar, es la naturaleza del proceso liquidatorio. Como acontece en el presente caso, INTERBOLSA S.A. SCB fue objeto de intervención y liquidación forzosa administrativa, en aplicación de las reglas dispuestas para tal efecto por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF). En desarrollo del proceso liquidatorio, fue designado por FOGAFIN el respectivo liquidador que se ocuparía de la atención de los asuntos de la liquidación de la sociedad. […] dado que lo que se persigue es el control de legalidad de los actos expedidos por el liquidador de INTERBOLSA S.A. SCB, la extinción de la persona jurídica no puede generar como consecuencia procesal la imposibilidad de judicializar los actos administrativos proferidos por NEGRET ABOGADOS Y CONSULTORRES S.A.S. (sic), ya que tal determinación conllevaría la afectación flagrante del derecho de acceso a la justicia de aquellos afectados por las decisiones que se adopten en el marco de un proceso liquidatorio, al tratarse de decisiones cuestionadas como ilegales por

haber sido adoptadas con afectación de los derechos de GANTE S.A.S. 5 Folios 311-315 […] Lo anterior, sería tanto como admitir que los actos administrativos proferidos en el marco de un proceso liquidatorio concluido carecen de control judicial, criterio que resulta incompatible con nuestro ordenamiento constitucional y que ha sido refutado por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. Al respecto, ésta Alta Corporación […] ha dejado sentado que en aquellos eventos en que se extinga la persona jurídica demandada, de no encontrarse otros vinculados al proceso contra los cuales pueda seguirse adelante el mismo, el Juez debe ordenar la integración completa del contradictorio vinculando a las autoridades llamadas a responder, para que se dé efectividad al control judicial que es factible adelantar en contra de los actos administrativos proferidos por el liquidador. Veamos: […] dando aplicación a las anteriores posturas jurisprudenciales, ya que el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no puede verse truncado por la extinción de la persona jurídica demandada, solicito al Honorable Consejo de Estado que se revoque la decisión adoptada por el Honorable Tribunal y, en su lugar, admita a trámite la demanda y orden la vinculación al presente proceso de NEGRET ABOGADOS Y CONSULTORRES S.A.S., (sic) en su condición de liquidador que expidió estando investido transitoriamente de funciones públicas los actos administrativos demandados. Asimismo, para adelantar el control de legalidad e integrar de forma completa el contradictorio por pasiva, solicito ordenar la vinculación de FOGAFIN como entidad pública que designó el mencionado liquidador y a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, como

autoridad administrativa que desató el procedimiento de intervención y apertura de liquidación forzosa administrativa de INTERBOLSA S.A. SCB […]”.

IV. Consideraciones de la Sala Considera la Sala que el problema jurídico que debe resolverse en el presente asunto se contrae a determinar si la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la sociedad Gante S.A.S., en contra de Interbolsa S.A. (Liquidada) debe ser o no admitida.

La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda al considerar que no es procedente dar trámite a la misma, pues la sociedad comisionista de bolsa demandada se encuentra extinta y, en esa medida, carece de capacidad jurídica para comparecer al proceso. Para la sociedad demandante, por el contrario, debe dársele curso a la demanda por cuanto considera que si bien la sociedad Interbolsa S.A. se encuentra extinta, los actos administrativos proferidos dentro del proceso liquidatorio de aquella, deben tener control judicial, de ser éstos contrarios al ordenamiento jurídico y, que, adicionalmente, tanto la Superintendencia Financiera de Colombia como Fogafin, deben hacerse responsables de las decisiones del liquidador, en tanto que la primera ordenó la liquidación de la sociedad demandante y, la segunda, designó a la sociedad Negeret & Abogados Consultores S.A.S. como liquidadora. Para resolver, la Sala considera relevante traer a colación el concepto de capacidad para ser parte, para el efecto, la doctrina6 ha señalado lo siguiente: «[….] Capacidad para ser parte en el proceso […] La capacidad para

ser parte y para comparecer al proceso comprende dos aspectos: […] a. La capacidad para demandar o legitimación por activa […] b. la capacidad para comparecer como demandada o legitimación por pasiva […] Desde el punto de vista doctrinario, parte es quien dentro del proceso deriva una pretensión frente a otra, que si está autorizada por la ley para reclamarla, se dice que está legitimada para hacerlo; en contraposición al concepto de tercero en el proceso, que no deriva ninguna pretensión frente a una de las partes, pero sí está facultado para coadyuvar o impugnar la posición que tiene una de ellas, salvo en la denominada intervención ad excludendum, donde el tercero, finalmente excluye a una de las partes ocupando su lugar, pero solo se sabe su naturaleza real al momento de la sentencia. El tercero, por lo general, tiene una vinculación con una de las partes o con la pretensión que discuten las partes, razón que lleva a la ley a autorizarlo para ser vinculado al proceso […] Entonces, parte en el proceso es quien interviene en el mismo, formulando una pretensión y aquella frente a quien la reclama y la cual es objeto del proceso, y que los enfrenta como demandante y demandado […] Diferencia con la capacidad para comparecer […] Una cosa es la capacidad para ser parte, que la tiene toda persona por el solo atributo de la personalidad jurídica, es decir, por el solo hecho de ser persona, y otra, la capacidad para comparecer en juicio por sí misma […] La capacidad para ser parte lo habilita para ser sujeto de una relación procesal como demandante, demandado, interviniente, por consiguiente, toda persona natural o jurídica, de derecho privado o público, tiene capacidad para ser parte en el

proceso […] Para que la concurrencia de la parte en el proceso sea válida y sus actos produzcan efectos procesales, además de tener esa capacidad de goce, debe actuar dentro del proceso con los requisitos adjetivos que legitiman su actuación y que le da la denominada legitimatio ad procesum. Para este caso debe tener la debida representación, cuando no se actúa personalmente, o cuando se trata de una persona jurídica, pero además debe tener la habilidad jurídica para hacerlo por sí mismo, si es abogado, de lo contrario por conducto de uno de estos profesionales, salvo que la ley lo autorice para hacerlo directamente, como en los eventos de las acciones públicas de nulidad, 6 PALACIO HINCAPIÉ, Juan Ángel. Derecho procesal administrativo, Bogotá: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. 9ª Edición: 2017. Página 249-253. electoral, en la acción de tutela, en la de cumplimiento, pérdida de investidura y revisión de cartas de naturaleza […] Se debe tener adecuada postulación, que es la facultad que se tiene para actuar en los procesos en causa propia o como apoderado de otra persona, facultad que solo la poseen los abogados titulados. La figura del apoderado no limita ni disminuye la capacidad, a la persona, para comparecer al proceso, sino que, por el contrario, garantiza su derecho a la defensa adecuada de la persona y al debido proceso […] la capacidad de las personas para ser parte en un proceso, no implica que siempre puedan intervenir de manera personal o directa; las personas jurídicas actúan necesariamente por medio de sus representantes, lo que no significa

que sean procesalmente incapaces. Los incapaces comparecen al proceso como demandantes o demandados por medio de sus representantes legales, y las personas jurídicas lo hacen por medio de sus representantes constitucionales, legales o convencionales o por medio de sus liquidadores, en el caso de las sociedades civiles y comerciales en liquidación […]». Así mismo, esta Sección, indicó, en la sentencia de 22 de octubre de 20157, lo siguiente: «[…] 7.1.30.- Para resolver la cuestión se impone aclarar que la capacidad para ser parte procesal se predica de los sujetos de derechos, es decir, de aquellas personas que, gracias a la personalidad jurídica que ostentan, son pasibles de adquirir derechos y contraer obligaciones, o de quienes por expresa disposición legal cuenten con dicha capacidad. Distinta es la capacidad para obrar, que se refiere a la habilitación para actuar en el proceso. En tal sentido, es posible que una entidad goce de capacidad para ser parte más no de capacidad para obrar, o que, a contrario sensu, goce de capacidad para obrar más no para ser parte, circunstancia esta que suele ser recurrente en el derecho administrativo en tratándose de entidades que no gozan de personería jurídica […]». Ahora bien, esta Corporación, en auto de 6 de septiembre de 20178, se ha pronunciado en relación con la capacidad para ser parte de las personas jurídicas que se encuentran en liquidación, así: «[…] Frente a la comparecencia al proceso de las personas jurídicas, el artículo 54 del Código General del Proceso, dispone:

“Artículo 54. Comparecencia al proceso. (…)

7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN

PRIMERA. Consejero Ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA. Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015). Radicación número: 63 001 23 31 000 2008 00156 01. Actor:

MARTA INÉS MARTÍNEZ ARIAS. Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA – CONTRALORÍA

MUNICIPAL DE ARMENIA. Referencia: APELACIÓN SENTENCIA.

8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN

CUARTA. Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación: 41001-23-33-000-2014-00414-01

(22343). Demandante: J.R. LA PLATA LTDA. Demandado: U.A.E. DIAN. Las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos. En el caso de los patrimonios autónomos constituidos a través de sociedades fiduciarias, comparecerán por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará como su vocera. Cuando la persona jurídica demandada tenga varios representantes o apoderados distintos de aquellos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque no esté facultado para obrar separadamente. Las personas

jurídicas también podrán comparecer a través de representantes legales para asuntos judiciales o apoderados generales debidamente inscritos. Cuando la persona jurídica se encuentre en estado de liquidación deberá ser representada por su liquidador. (…)” Según la norma transcrita, las personas jurídicas deberán acudir al proceso por medio de su representante legal, y en caso de que la persona jurídica o sociedad esté en proceso de liquidación, deberá actuar por intermedio de su liquidador. La Sala advierte que la capacidad de la persona jurídica en liquidación culmina con la aprobación de la cuenta final de liquidación inscrita en el registro mercantil, toda vez que, a partir de ese momento, la sociedad desaparece como sujeto de derechos y obligaciones y, por ende, también terminan las facultades otorgadas al liquidador. Sobre la materia, esta Sección precisó que 9 : “De acuerdo con el artículo 98 del Código de Comercio, una vez constituida legalmente, la sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. Así, la sociedad es una persona jurídica con capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, y, por consiguiente, para ser parte en un proceso, atributo que conserva hasta tanto se liquide definitivamente, esto es, se apruebe la cuenta final de su liquidación y se inscriba este acto en el registro mercantil, momento en el cual desaparece o se extingue la persona jurídica 10 . Sobre el momento en que se extingue o desaparece la persona jurídica, la Sala ha precisado lo siguiente 11 : “Refiriéndose a este tema, la Superintendencia de Sociedades

indicó que con la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación, “desaparece del mundo jurídico la sociedad, y por ende todos sus órganos de administración y de fiscalización si existieren, desapareciendo así del tráfico mercantil como persona jurídica, en consecuencia no puede de ninguna manera seguir actuando ejerciendo derechos y adquiriendo obligaciones.”, y “al 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. Sentencia de 12 de noviembre de 2015, Rad: 05001-23-33-000-2012-00040-01 (20083). 10 Sentencia del 11 de junio de 2009, exp. 16319, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 11 Sentencia del 30 de abril de 2014, exp. 19575, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. ser inscrita la cuenta final de liquidación en el registro mercantil, se extingue la vida jurídica de la sociedad, por tanto mal podría ser parte dentro de un proceso una persona jurídica que no existe” 12 . (Se destaca) De acuerdo con la jurisprudencia trascrita, la sociedad J.R. LA PLATA LTDA. carecía de personería jurídica desde el 2 de octubre de 2012, fecha en que se realizó la inscripción de la liquidación y cancelación de la matrícula en el correspondiente registro mercantil y, por lo tanto, no podía el Representante Legal otorgar poder (5 de septiembre de 2014) en nombre de una persona inexistente y para cuestionar unos actos proferidos con posterioridad a su extinción. Por lo demás, tal como lo expuso el a quo, a pesar de que la sociedad

J.R. LA PLATA LTDA. tenía conocimiento de la actuación administrativa iniciada por la DIAN en relación con el impuesto sobre la renta del año 2009, no se observa que en el acta de liquidación de la sociedad se haya ordenado la constitución de la reserva correspondiente para atender una posible erogación por este concepto, ni se otorgaron facultades al liquidador para que actuara en nombre de la sociedad en el proceso de determinación del impuesto. Si bien el apoderado de la parte actora fundamenta el recurso de apelación en que la DIAN puede perseguir a los socios por las deudas de la sociedad de conformidad con el artículo 794 del Estatuto Tributario, tal aspecto se encuentra relacionado con la facultad de cobro coactivo de la Administración para lograr el recaudo de las deudas a su favor, mas no con la capacidad de una sociedad disuelta y liquidada para ser parte en un proceso judicial. En este orden de ideas, la Sala considera que le asiste razón al a quo al declarar probada la excepción previa de inexistencia del demandante, consagrada en el numeral 3 del artículo 100 del Código General del Proceso, razón por la cual se confirmará la providencia recurrida […]». Esta Sección, en tratándose de demandas en contra de los actos administrativos expedidos dentro del proceso de liquidación de entidades, cuando ya le entidad se encuentra extinta, indicó en el auto de 28 de enero de 201613, lo siguiente: «[…] V.- Las consideraciones En orden a resolver lo pertinente, observa la Sala que el problema jurídico consiste en determinar si es procedente jurídicamente que se tramite una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en

contra de las decisiones proferidas en el proceso de liquidación de una entidad, aun cuando tal procedimiento ya haya finalizado, es decir, se 12 Oficio 220-036327 de 21 de mayo de 2008 de la Superintendencia de Sociedades

13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION

PRIMERA. Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00041-01. Actor: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. Demandado: SOLSALUD EPS. S.A. EN LIQUIDACIÓN (EN ADELANTE SOLSALUD). haya dispuesto la terminación de la existencia legal de esa persona jurídica. 5.1.- Liquidación Forzosa de entidades vigiladas en el Sector Salud 5.1.1.- Régimen jurídico Los artículos 48, 49 y 365 Constitucionales señalan que es obligación del Estado garantizar para todos los habitantes del territorio nacional el derecho a la Seguridad Social. Así mismo, indican que le corresponde delimitar las políticas para la prestación de dicho servicio ya que se trata de una finalidad inherente al modelo adoptado en la Carta Política de

1991. También señala que el servicio de seguridad social podrá ser prestado por los particulares. Las normas son del siguiente tenor: “ARTICULO 48. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...