CE-25000-23-41-000-2016-01113-02(AP)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2016-01113-02(AP)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR - Revoca, modifica y confirma / VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y A LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO - Por estacionamiento de vehículos aprehendidos por autoridad de tránsito, en ejercicio de sus funciones como policía judicial, en el espacio público aledaño a la URI de Puente Aranda [L]a Sala advierte que la problemática que dio origen a la acción popular de la referencia obedece a que los vehículos aprehendidos por la autoridad de tránsito, en ejercicio de sus funciones como policía judicial, por cuanto los mismos resultaron involucrados en accidentes de tránsito con heridos y/o víctimas fatales, son estacionados por esta en el espacio público aledaño a la URI de Puente Aranda, por cuanto la Secretaría de Movilidad resolvió no admitir este tipo de vehículos en sus parqueaderos, debido a que la Contraloría Distrital de Bogotá inició investigaciones contra sus directivos por la vulneración a lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 769. Con fundamento en lo anterior, para efecto de determinar el responsable de la vulneración del derecho colectivo al espacio público, es necesario que la Sala establezca a cargo de qué entidad se encuentra la custodia de los vehículos estacionados en la vía pública aledaña a la URI de Puente Aranda. (…) resulta claro para la Sala que, ante la ocurrencia de un accidente de tránsito del que se pueda inferir la comisión de un delito, la autoridad de tránsito que conoce del asunto, adquiere la calidad de policía judicial y, por
tanto, se encuentra bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación, razón por la que debe seguir el procedimiento que prevea dicha entidad y la normativa aplicable, como lo es el CPP, para el tratamiento del vehículo involucrado. Sin embargo, la Sala destaca que, si bien la calidad de policía judicial que adquiere la autoridad de tránsito en los eventos descritos implica su sometimiento a la coordinación de la Fiscalía General de la Nación, también lo es que el artículo 200 del CPP obliga a los organismos oficiales y particulares a prestar la colaboración que soliciten las unidades de policía judicial, en los términos establecidos dentro de la indagación e investigación para la elaboración de los actos urgentes y el cumplimiento de las actividades contempladas en los programas metodológicos. De igual forma, la Sala advierte que sobre el vehículo aprehendido, la autoridad de tránsito, quien es su custodio y responsable, debe efectuar los denominados actos urgentes, de los que se destaca la identificación, recolección y embalaje de los elementos materiales probatorios y evidencia física, así como la cadena de custodia, de lo cual, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, deberá presentar un informe ejecutivo al fiscal competente para que asuma la dirección, coordinación y control de la investigación. (…) Siendo ello así, resulta claro para la Sala que los principales responsables de la vulneración del derecho colectivo al goce de un espacio público son la Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte y la Secretaría Distrital de Movilidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 200 /
LEY 769 DE 2002 ARTÍCULO 167
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01113-02(AP)
Actor: WILLIAM AUGUSTO SUÁREZ SUÁREZ Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra la sentencia de 23 de mayo de 2019, proferida por la Sección Primera –Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, que declaró la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público por parte de la recurrente y la ocurrencia de un hecho superado.
I.- ANTECEDENTES I.1La Demanda El señor WILLIAM AUGUSTO SUÁREZ SUÁREZ, en su calidad de Defensor del Pueblo -Regional Bogotá, a través de apoderada, instauró acción popular contra la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría de Gobierno Distrital, la Secretaría Distrital de Movilidad, la Alcaldía Local de Puente Aranda y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público DADEP, en defensa de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los
bienes de uso público, a la seguridad y salubridad pública y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. I.2. Hechos 1 En adelante el Tribunal Adujo que el sector de Puente Aranda de la ciudad de Bogotá lo integran viviendas, empresas de todo tipo, entidades distritales y Unidades de Reacción Inmediata. Afirmó que desde el mes de julio de 2015, funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y la Secretaría de Movilidad de Bogotá estacionaron en frente de las fábricas, viviendas, aceras y en la vía pública, toda clase de vehículos incautados en accidentes de tránsito u otros hechos puestos en conocimiento de las referidas autoridades, en el sector de Puente Aranda en la ciudad de Bogotá, especialmente, en la zona ubicada entre las calles 9ª, 10ª, 10A, 11, 11A, así como en las carreras 37, 38, 39, 40, 41B y transversal 42, que hacen parte del perímetro de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía de Puente Aranda. Indicó que, estos vehículos impiden el tránsito de las personas que confluyen en el sector y obstruyen el acceso y evacuación de las viviendas, fábricas y establecimientos de comercio allí ubicados, lo que ha afectado el desarrollo de las actividades comerciales de la zona, pues las condiciones no permiten el parqueo de vehículos para la carga y descarga de la mercancía. Como consecuencia del estacionamiento de dichos vehículos, se han presentado
problemas de acumulación de basuras, roedores, contaminación visual y obstrucción de acueductos; así mismo, han servido de escondite para los delincuentes. Aunado a lo anterior, los dueños de los vehículos se han visto perjudicados porque los automotores han sido desvalijados, rayados y golpeados, depreciando el valor de dichos bienes. Afirmó que ninguna de las autoridades demandadas presta seguridad a los vehículos, así como tampoco a las personas que transitan por el sector, lo cual ha traído inseguridad a la zona de Puente Aranda. A su vez señaló que en distintas ocasiones, tanto los representantes legales de las empresas como los vecinos que habitan el sector, han elevado peticiones a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y a la Secretaría de Movilidad con el fin de solucionar la mencionada problemática. Sin embargo, pese a que las peticiones han sido resueltas y las entidades tienen conocimiento de la situación, no se han tomado las medidas necesarias para prevenir los posibles daños que se le causan a la comunidad con el estacionamiento de los vehículos retenidos. I.3. Pretensiones El actor, además de la protección de los derechos colectivos invocados como vulnerados, solicitó lo siguiente: “[…] 2.- se ordene a la Fiscalía General de la Nación que cese de manera inmediata la remisión y parqueo de cualquier clase de vehículo que tenga a su cargo y bajo custodia, por los hechos investigados por esa entidad, en el sector industrial de Gorgonzola, ubicado entre las calles 9, 10, 10ª, 11, 11ª, así como las carreras 37, 38, 39, 40, 41b y transversal 42 de esta
ciudad. 3.- Que se ordene a la Fiscalía General de la Nación el traslado inmediato a los patios y parqueaderos habilitados por esta entidad dentro o fuera de la ciudad, de los vehículos que tenga a su cargo y bajo su custodia y que actualmente ocupan andenes, acceso a las viviendas y empresas y vías públicas en el sector industrial de Gorgonzola, ubicado entre las calles 9, 10, 10ª, 11, 11ª, así como las carreras 37, 38, 39, 40, 41b y trasversal 42 de esta ciudad. 4.- Se ordene a la Alcaldía Mayor de Bogotá, Policía Nacional, Secretaría de Gobierno Distrital, Alcaldía Local de Puente Aranda, Secretaría Distrital de Movilidad y Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, que en el marco de sus competencias constitucionales y legales, realicen la recuperación del espacio público en el perímetro de la URI de Puente Aranda, sector industrial Gorgonzola y se impongan las medidas correctivas y las sanciones a que hubiese lugar a los entes infractores […]”. I.4. Defensa I.4.1.- La Fiscalía General de la Nación manifestó que en el expediente no obra ninguna prueba que diera cuenta que los vehículos que presuntamente afectan la movilidad en el sector de la URI de Puente Aranda sean de su propiedad; y que si bien los automotores inmovilizados en accidentes de tránsito no pueden ser ingresados de manera inmediata a los patios, por cuanto para ello se requiere un trámite complejo, ello no implica que los vehículos ubicados en las instalaciones
de la URI se encuentren a su cargo. Adujo que sus funciones se encuentran previstas en el artículo 250 de la Constitución Política, dentro de las cuales no se advierte la de verificar el acatamiento de las regulaciones de tránsito. En virtud de lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. I.4.2.- El Distrito Capital, la Secretaría Distrital de Movilidad, la Secretaría de Gobierno, la Alcaldía Local de Puente Aranda y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, mediante apoderada, pusieron de manifiesto que los vehículos que se encuentran estacionados en las inmediaciones de la URI, son aquellos que son puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, la cual debe ordenar el desplazamiento de los mismos a sus patios, razón por la que los hechos que dieron origen a la presente acción no son de su competencia. Adujeron que el DADEP, en cumplimiento de sus funciones, ha manifestado al Personero Local y al Comité Empresarial Zona Industrial Gorgonzola, mediante los oficios 20163010045181 y 20163010080681, las actuaciones que están a su alcance, así como también ha advertido sobre la invasión al espacio público por los vehículos inmovilizados y traídos a las vías de la Zona Industrial la Gorgonzola, lo que impide la libre circulación y genera caos vehicular, inseguridad en el sector, obstrucción para el ingreso a las fábricas, entre otros. Asimismo, informaron que requirieron a la Fiscalía General de la Nación para que recordara que en la
reunión celebrada el 13 de octubre de 2015 les había comunicado que recibirían en el Patio Único de Tenjo los vehículos inmersos en accidentes de tránsito que se encuentran provisionalmente en las URIS a partir de 3 de noviembre de 2015. Señalaron que la Alcaldía Local de Puente Aranda, en ejercicio de sus competencias, inició la investigación preliminar núm. 1216, con el fin de restituir el espacio público. Aseguraron que el DADEP ha requerido a la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, con el fin de que, en el marco de sus competencias, respondan de fondo y oportunamente a lo solicitado. Pusieron de manifiesto que el DADEP, en ejercicio de sus funciones, ha acompañado a la Alcaldía Local de Puente Aranda a las audiencias públicas requeridas por los habitantes de la zona. Adujeron que los días 27 de mayo y 10 de junio de 2016 realizaron visitas de verificación a la zona con el fin de evaluar los avances de la Fiscalía General de la Nación para solucionar la problemática, en las cuales pudieron observar que ya no había buses del Sistema Transmilenio y que tenían opciones para abrir nuevos lugares para la ubicación de los vehículos restantes. Sostuvieron que el 21 de junio de 2016 se llevó a cabo una audiencia pública en las instalaciones de la personería distrital para conocer el resultado de todas las acciones adelantadas por cada una de las entidades. En dicha reunión, la Fiscalía General de la Nación informó que dispondría del movimiento de 500 vehículos del
patio de Fontibón, con el fin de liberar espacio e ingresar más vehículos particulares y, con ello, solucionar la problemática. En relación con las motos, bicicletas y bicitaxis, aseguró que iniciaría la correspondiente noticia criminal para que sean movidos a las bodegas de evidencia. Afirmaron que en la reunión mencionada, la Secretaría Distrital de Movilidad adujo que estaba prestando el apoyo para el traslado de los vehículos y, asimismo, que se encontraba estudiando la posibilidad de la creación de un nuevo patio. En relación con las actuaciones desplegadas por la Secretaría Distrital de Movilidad sostuvieron que, desde el año 2008, dicha dependencia ha informado a la Fiscalía General de la Nación que, de conformidad con el artículo 167 del Código Nacional de Tránsito, las autoridades de tránsito no podrán inmovilizar en los parqueaderos autorizados los vehículos involucrados en accidentes de tránsito que pudieren estar relacionados en la comisión de un delito. Señalaron que, en virtud de lo anterior, la Secretaría Distrital de Movilidad, la Policía Metropolitana de tránsito de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación, han realizado mesas de trabajo para solucionar la problemática presentada por la falta de espacio en los patios, con ocasión de las cuales, han solicitado a esta última entidad que los vehículos que entren en su custodia sean trasladados al patio único ubicado en Siberia o en el que ellos dispongan. Precisaron que en la reunión llevada a cabo el 13 de octubre de 2015, la Fiscalía General de la Nación se obligó a recibir en el patio del Municipio de Tenjo los
automotores que se encontraban en los patios de la Secretaría Distrital de Movilidad, cuya actividad tenía un costo de 400 millones de pesos. Aseguraron que para el año 2016 habían dejado claro que los vehículos involucrados en accidentes de tránsito se dejarían a disposición de la autoridad competente para que dispusiera de ellos. Agregaron que, una vez se realizaron los primeros traslados, no fue posible que los vehículos fueran ingresados a los patios de la Fiscalía, toda vez que fue solicitado el número de noticia criminal y la orden de recibo del fiscal del caso, cuyos documentos solamente podían ser aportados por la entidad responsables y, por ende, no estaban en poder de la Secretaría Distrital de Movilidad. Argumentaron que, por los inconvenientes relatados, se generó un impacto negativo en la comunidad, razón por la que reactivaron las mesas de concertación, en las que se propusieron diversas alternativas y han implementado diferentes estrategias para dar solución a la problemática, de las cuales se destaca la Resolución 1670 de 1° de junio de 20162, en la que la Fiscalía General de la Nación le ordenó a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Secretaría Distrital de Movilidad y a la Policía Metropolitana que, en el ejercicio de las funciones 2 “Por medio de la cual se imparten instrucciones a la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría Distrital de Movilidad y la Policía Metropolitana de Tránsito de Bogotá D.C., respecto del ejercicio de las funciones de Policía Judicial”. permanentes y especiales de policía judicial que legalmente tienen asignadas, gestionen lo pertinente para poner en funcionamiento un patio transitorio o un sitio
de parqueo temporal para el desarrollo de los actos urgentes que tiene a su cargo la autoridad de tránsito; así como también, que adopten las medidas administrativas para trasladar los vehículos inmovilizados por los agentes de tránsito en hechos constitutivos de posibles conductas ilícitas, desde el sitio de ocurrencia del accidente hasta su entrega en el patio único de la Fiscalía, cumpliendo con los protocolos que exige la cadena de custodia. Adujeron que, contra la anterior decisión, la Secretaría Distrital de Movilidad interpuso recurso de reposición, con el fin de que se revoque dicho acto y, en su lugar, se expidan las órdenes correspondientes para que se realicen las actividades al interior de la Fiscalía, con el fin de informar a la Secretaría a qué lugar han de ser trasladados los vehículos que tengan vocación de convertirse en elementos materiales probatorios o evidencia física. Ello, por cuanto la falta de resultados positivos obedece a una decisión de dicha entidad y no por falta de colaboración por parte de la Secretaría de Movilidad, aunado al hecho de que se le imponen cargas presupuestales por intermedio de un acto administrativo, ignorando que no está en el deber de sufragar los gastos que conlleva la incautación de vehículos involucrados en la comisión de un delito, púes los únicos casos en que la Secretaría de Movilidad tiene el deber de inmovilizar automotores en calidad de autoridad administrativa es cuando ello está previsto como sanción por la comisión de una infracción de tránsito. Explicaron que el servicio de patios y grúas que presta la Secretaría Distrital de
Movilidad en los eventos en que la autoridad de tránsito ordena la inmovilización de un vehículo, por la comisión de una infracción de tránsito, se realiza a través de un contrato de concesión de servicios celebrado con un particular y sus obligaciones consisten en izar el vehículo, transportarlo a los patios y custodiar el bien hasta tanto sea reclamado por su propietario. Argumentaron que el procedimiento descrito difiere del que debe seguirse ante la incautación de bienes involucrados en la comisión de una conducta penal, que bajo ninguna circunstancia puede ser encomendada a un particular. Afirmaron que la Secretaría Distrital de Movilidad no puede ni debe realizar la incautación, traslado y demás actuaciones legalmente previstas respecto de aquellos bienes involucrados en la comisión de un delito, pues dichas funciones no le corresponden. En virtud de lo anterior, propusieron las excepciones que denominaron “inexistencia de nexo causal – hecho de tercero”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “genérica o innominada”. I.4.3.- La Policía Nacional guardó silencio I.5 Pacto de Cumplimiento El 14 de septiembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en sentencia de 23 de mayo de 2019, declaró probada la excepción denominada “inexistencia de nexo causal” propuesta por el Distrito Capital, la Secretaría Distrital de Movilidad, la Secretaría de Gobierno, la Alcaldía Local de
Puente Aranda y el DADEP. Asimismo, declaró la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público por parte de la Fiscalía General de la Nación, la cual se superó, razón por la que la instó para que se abstuviera de vulnerar el derecho colectivo en mención, al parquear los vehículos y/o motos incautados y puestos a su disposición en zonas prohibidas, hasta tanto no se decida su situación, toda vez que cuenta con sitios destinados para dicho fin. En relación con la vulneración a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, manifestó que del material probatorio allegado al expediente no se advertía la existencia de áreas de especial importancia ecológica, así como tampoco recursos naturales para ser preservados. Asimismo, no evidenció situaciones de calamidad pública que afecten o pongan en riesgo las condiciones de salud de la colectividad, ni verificó una alteración grave de la vida normal, razón por la que desestimó la transgresión a tales derechos. En relación con el derecho colectivo al goce de un espacio público, sostuvo que sí fue vulnerado, toda vez que en el sector comprendido entre las calles 9, 10, 10ª, 11, 11ª, así como las carreras 37, 38, 39, 40, 41b y Transversal 42, que hacen parte del perímetro de la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda, parquearon en las entradas de las fábricas, viviendas, aceras y vía pública, de
manera paulatina, desordenada y exagerada, diversos vehículos automotores, tales como, taxis, motos, bicitaxis, camiones, automóviles, tractomulas, buses de SITP, alimentadores e incluso articulados del Sistema Transmilenio. Puso de manifiesto que, mediante auto de 7 de marzo de 2017, ordenó como medida cautelar que en el término de un mes se adelantaran las diligencias necesarias para que despejaran o desalojaran las vías de acceso principal en el sector industrial ubicado entre la calle 10 desde la carrera 39 hasta la 42 en ambos costados de la vía y zonas aledañas de la URI de la Localidad de Puente Aranda. Dicha decisión fue recurrida por la Fiscalía General de la Nación, cuya alzada fue resuelta por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante proveído de 27 de octubre de 2017, en el sentido de confirmarla. Adujo que, en cumplimiento de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, mediante Oficio de 27 de abril de 2017, manifestó acatar lo ordenado y, en consecuencia, constató que removió 139 motocicletas y 125 vehículos. Precisó que la anterior información fue confirmada por la Secretaría Distrital de Movilidad, mediante escrito de 2 de mayo de 2017, y por el actor en su escrito de alegatos de conclusión. Consideró que, por lo anterior, existió una amenaza al derecho al espacio público, por cuanto los habitantes y transeúntes del sector caminaban por una franja muy reducida, pues los vehículos eran parqueados sobre la vía y andenes. Sin
embargo, dicha amenaza cesó en el momento en que la Fiscalía evacuó los vehículos y motocicletas del sector y los transportó al patio ubicado en el Municipio de Tenjo, razón por la que se configuró un hecho superado. Indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que cuando se presente una carencia de objeto o hecho superado, se deben amparar los derechos colectivos, dado que los actos que realice el presunto infractor para superar la vulneración con posterioridad a la notificación de la demanda, como ocurrió en el asunto bajo análisis, obedecieron a la interposición de la acción. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La Fiscalía General de la Nación adujo que si bien comparte las razones por las cuales se declaró el hecho superado, no obstante, difiere de la decisión de atribuirle la vulneración al derecho colectivo al espacio público, así como tampoco está de acuerdo con la decisión de instarla a no volver a infringir dicho postulado. Argumentó que el Tribunal no expuso las razones de hecho y de derecho que le llevaran a concluir que vulneró el derecho colectivo amparado. De igual forma, advirtió que echó de menos las motivaciones para declarar la ruptura del nexo de causalidad, lo que quebranta su derecho fundamental al debido proceso y el artículo 230 de la Constitución Política, máxime si se tiene en cuenta que en el escrito de apelación interpuesto contra la medida cautelar decretada, dio cuenta de los deberes jurídicos que le correspondían a las entidades del Distrito accionadas y a la Policía Nacional. Explicó que ante la ocurrencia de un accidente de tránsito no le corresponde la
disposición del vehículo inmovilizado, pues su judicialización en un primer momento es de competencia del agente de policía, al cual le corresponde ser autoridad de tránsito y funcionario de policía judicial. Aseguró que la situación de ocupación de espacio público en la localidad de Puente Aranda obedeció a causas extraordinarias que no fueron provocadas, pues contaba con los espacios adecuados para parqueaderos de vehículos inmovilizados con fines de judicialización. Adujo que, por varios años, la Policía Nacional fue la que dispuso en su momento, una vez generaba las inmovilizaciones, la conducción de los vehículos con fines de judicialización a los patios de la Secretaría Distrital de Movilidad, pese a la expresa prohibición contenida en el artículo 167 de la Ley 769 de 6 de julio de 20023. Indicó que la Policía Nacional, ante la decisión de la Secretaría Distrital de Movilidad y su concesionario de no continuar recepcionando los vehículos en sus patios, en vez de conducirlos a los espacios dispuestos por la Fiscalía en el Municipio de Tejo, decidió dejarlos a los alrededores de la URI de la Localidad de Puente Aranda. Con fundamento en lo anterior, manifestó que dichos vehículos, en principio, no se encontraban a su disposición, dado que la Policía Nacional es la que tiene la custodia de los mismos al haber decidido su inmovilización con fines de judicialización en el marco de sus funciones de policía judicial, hasta tanto no se efectúe la disposición de dichos vehículos en los patios dispuestos en el Municipio de Tenjo. Sostuvo que la disposición judicial de los vehículos se surte únicamente mediante el
registro del mismo en el Sistema de Información Oral Penal Acusatorio (SPOA), para lo cual debe encontrarse debidamente asociado a un número de noticia criminal, que es el elemento a partir del cual puede solicitar la correspondiente audiencia de legalización de incautación, para efectos de que el vehículo quede finalmente a órdenes de lo que disponga el juez con funciones de control de garantías.
Precisó lo siguiente: “[…] En ese orden de ideas, la Fiscalía General de la Nación solo asume la custodia de los vehículos que efectivamente ingresan a los patios de Tenjo, una vez se ha efectuado el registro en el Sistema SPOA y se ha dispuesto dicha remisión por parte del Juez con funciones de Control de Garantías, una vez se ha legalizado la diligencia de incautación efectuado por el agente con funciones de policía judicial en la vía, ante la ocurrencia del accidente de tránsito […]”.
Aseguró que en el expediente no existe ninguna prueba que dé cuenta que expidió una orden judicial a la Policía Nacional para que esta dejara los vehículos inmovilizados en el espacio público, lo cual, a su juicio, no tendría sentido, pues tiene un espacio adecuado para la disposición física y efectiva de los mismos. 3 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. Manifestó que no desconoce la gravedad de la situación de ocupación del espacio público por parte de la Policía Nacional con los vehículos inmovilizados con fines de judicialización, no obstante, no provocó dicha situación, sino que, por el contrario, adoptó varias disposiciones en su condición de Directora o Coordinadora de las
Funciones de Policía Judicial para dar solución a la situación. Agregó lo siguiente: “[…] En ese orden de ideas, se recuerda que fue en el marco de dichas facultades que la Fiscalía General de la Nación, que previa la convocatoria de diferentes reuniones durante el año 2015 y posteriormente mediante las resoluciones 1670 del 1° de junio de 2016 y 3922 del 2 de diciembre de 2016, impartió instrucciones a la Alcaldía Mayor de Bogotá en su condición de primera autoridad de policía del Distrito Capital y por tanto con funciones de policía judicial, para que en cumplimiento de los artículos 205, 256 Inciso Primero del Código de Procedimiento Penal, que implican el despliegue de actos urgentes y la aplicación de la cadena de custodia a los elementos o macroelementos encontrados en el lugar de ocurrencia de los hechos, a través de la implementación de un lugar transitorio para el efecto, diferente de los patios para la inmovilización de vehículos por infracciones a las normas de tránsito a efectos y a la vez, para que dispusiese las medidas administrativas necesarias para el traslado de los vehículos desde el sitio de la ocurrencia de los hechos a los patios de la Fiscalía General de la Nación […]”. A su juicio, no generó la situación que conllevó la vulneración del derecho colectivo, sino que, por el contrario, por sus instrucciones logró solucionar definitivamente la problemática, lo cual de ninguna manera puede dar lugar a la atribución de la responsabilidad. En relación con el nexo causal entre las entidades del Distrito Capital y la Policía Nacional frente a la ocupación del espacio público, adujo que tanto en el auto que
decreta la medida cautelar como en la sentencia, no se hace referencia alguna a la responsabilidad por el incumplimiento de los deberes jurídicos contenidos en el Decreto Ley 1421 de 21 de julio de 19934, por parte de las entidades distritales accionadas. Explicó que ante la ocurrencia de un accidente de tránsito en el que se advierta la configuración de un hecho punible, la autoridad de tránsito se desempeña como policía de tránsito y judicial, en virtud de lo cual, y sin orden judicial, aprehende el vehículo con el objeto de adelantar las pesquisas necesarias a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN. Con fundamento en lo anterior, aseguró que los agentes de policía fueron quienes, a mutuo proprio y sin su orden expresa, autorizaron la conducción de los vehículos hacía los patios dispuestos por la Secretaría Distrital de Movilidad, para las inmovilizaciones previstas en el artículo 122 del Código Nacional de Tránsito derivadas de las infracciones de tránsito. Agregó que dicha conducta contraviene lo previsto en el 4 “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”. artículo 167 de la Ley 769, el cual prevé que los vehículos inmovilizados en virtud de la ocurrencia de hechos punibles deben ser dispuestos en los parqueaderos de responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues estos, finalmente, quedarán a disposición de los jueces. Aseguró que con ocasión de un hallazgo fiscal advertido por la Contraloría Distrital de Bogotá, en el que se vislumbraron hechos de corrupción, la Secretaría Distrital de
Movilidad decidió no permitir el ingreso a los patios dispuestos para la inmovilización de vehículos c
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