CE-25000-23-41-000-2016-01140-02(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2016-01140-02(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Confirma sanción / INCIDENTE
DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DE LAS
ÓRDENES DADAS EN EL FALLO DE TUTELA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante providencia del 29 de marzo de 2017, declaró el incumplimiento de la orden proferida en el fallo de tutela del 8 de junio de 2016. En consecuencia, sancionó al director de sanidad del Ejército Nacional con multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. A juicio del tribunal, no se probó que se hubieran realizado los exámenes necesarios para convocar a la Junta Médico Laboral y así determinar la pérdida de capacidad laboral del señor [A.R.C.]. Además, porque el funcionario responsable guardó silencio respecto del incidente de desacato, a pesar de haber sido requerido para que acreditara el cumplimiento de lo ordenado en la tutela. (…) Del estudio del expediente, la Sala encuentra que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no realizó las actuaciones tendientes a cumplir el fallo de tutela del 8 de junio de 2016, pues en el expediente no obra prueba de que a [A.R.C.] se le hubieran practicado los exámenes necesarios para convocar a la Junta Médico Laboral. Además, la Dirección de Sanidad no se pronunció respecto del incidente de desacato ni de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Las anteriores razones son suficientes para concluir que la sanción impuesta por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, es procedente, pues, como se dijo anteriormente, a pesar de haberse sancionado por segunda vez, el director de sanidad del Ejército Nacional no ha cumplido con la orden de la tutela del 8 de junio de 2016, por lo que la Sala encuentra que la multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes es razonable y, por ende, confirmará la providencia del 29 de marzo de 2017.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01140-02(AC)A
Actor: ANUAR RODRÍGUEZ CORTÉS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL La Sala decide la consulta de la providencia del 29 de marzo de 2017, proferida
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que resolvió: 1º) Impónese sanción de multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Tesoro Nacional – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial al brigadier general Germán López Guerrero en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional por el hecho de no cumplir con lo ordenado en la sentencia de 8 de junio de 2016 proferida por esta Corporación.
(…) 2º) Conmínase al brigadier general Germán López Guerrero en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional para que de forma inmediata cumpla la orden judicial impuesta en la sentencia de 8 de junio de 2016. 3º) Ordénase al Ministro de Defensa Luis Carlos Villegas y al Vicealmirante Cesar Augusto Gómez Pinillo, Director General de Sanidad Militar para que en la calidad de superiores hagan cumplir la orden impartida en el fallo de tutela al brigadier Germán López Guerrero en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional e inicien el correspondiente procedimiento disciplinario contra el mencionado funcionario. (…)1
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y la sentencia de tutela Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: Que Anuar Rodríguez Cortés prestó servicio militar en el Ejército Nacional desde 1999 a 2007.
Que, durante la prestación del servicio, en un campo minado de Vaupés, hubo una explosión que provocó ciertas lesiones en el señor Rodríguez Cortés, por lo que fue valorado por los médicos del Hospital Municipal de Carurú, que determinaron que padecía de hipoacusia bilateral grave; pérdida de los testículos; reconstrucción del miembro viril; pérdida del dedo meñique izquierdo; desfiguración de la cabeza, rostro y cuerpo; estrés postraumático; hipertensión arterial; amnesia lacunar constante; pérdida de la memoria a largo plazo; insomnio; alucinaciones; trastorno depresivo y lesiones en la columna, clavícula y de rodilla, pero que dichos padecimientos no fueron valorados por la Junta Médico
Laboral. Que, desde el momento en que fue retirado del servicio, el actor no recibió atención médica y no se le practicó la Junta Médico Laboral respectiva, para que determinara la pérdida de capacidad laboral. 1 Folios 121 a 123. Que, el 6 de abril de 2016, Anuar Rodríguez Cortés presentó petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que le realizaran la Junta Médico Laboral, pero que, a la fecha de la presentación de la tutela, no se había contestado la petición. Que, en el 2008, el señor Rodríguez Cortés fue privado de la libertad y se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá, La Picota (en adelante La Picota). Que Anuar Rodríguez Cortés interpuso acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, La Picota y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y de petición, toda vez que no se pronunciaron respecto de la solicitud de convocar a la Junta Médico Laboral para que determine la pérdida de capacidad laboral. Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante sentencia del 8 de junio de 2016, dispuso lo siguiente: 1º) Tutélanse los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la igualdad, de petición y al debido proceso del señor Anuar Rodríguez Cortés.
2º) En consecuencia, ordénase al Director General de Sanidad del Ejército Nacional o quien haga sus veces que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, contadas a partir de la notificación de esta providencia, le sean practicados todos los exámenes pertinentes a fin de que sea valorado por la junta médico laboral, en el evento que se determine por parte de dicha junta médico laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que el señor Anuar Rodríguez Cortés padece patologías por causa o con ocasión de su actividad como soldado regular durante la prestación de su servicio militar, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional deberá de forma inmediata e integral garantizar la prestación del servicio de salud al actor para su recuperación, asegurando la continuidad de todos los tratamientos a que haya lugar, siempre y cuando para esos últimos el actor no se encuentre vinculado como afiliado o beneficiario del sistema integral de seguridad social en salud. 3º) Ordénase al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá “La Picota” que dentro de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, contadas a partir de la notificación de esta providencia adelantar todas las gestiones administrativas necesarias para coordinar y facilitar la ejecución de las órdenes médicas y traslados necesarios que disponga la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional.(…)2. La anterior providencia no fue impugnada. 2 Folio 9. Que, el 8 de agosto de 2016, Anuar Rodríguez Cortés presentó incidente de desacato contra Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Dirección General
de La Picota. Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante providencia del 30 de agosto de 2016, declaró el incumplimiento de la sentencia del 8 de junio de 2016 y sancionó al director de sanidad del Ejército Nacional y al director de La Picota con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno. Que, en grado de consulta, esta Sala, mediante providencia del 16 de noviembre de 2016, confirmó la sanción impuesta al director de sanidad del Ejército Nacional y revocó la sanción impuesta al director de La Picota.
2. El incidente de desacato El 10 de marzo de 20173, Anuar Rodríguez Cortés presentó, por segunda vez, incidente de desacato en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, porque no le habían realizado los exámenes necesarios para convocar a la Junta
Médico Laboral. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante auto del 16 de marzo de 20174, abrió el incidente de desacato y requirió al director de sanidad del Ejército Nacional, para que informara sobre el cumplimiento de la orden proferida en la sentencia del 8 de junio de 2016.
3. La respuesta del incidente de desacato El director de sanidad del Ejército Nacional no se pronunció respecto del incidente de desacato, a pesar de haber sido notificado5.
4. La decisión objeto de consulta El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante providencia del 29 de marzo de 20176, declaró el incumplimiento de la
orden proferida en el fallo de tutela del 8 de junio de 2016. En consecuencia, 3 El escrito fue radicado el 10 de marzo de 2017 en la Secretaría de la Subsección b de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Folio 99. 4 Folios 106 a 109. 5 Folios 110 y 111. 6 Folios 114 a 123. sancionó al director de sanidad del Ejército Nacional con multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. A juicio del tribunal, no se probó que se hubieran realizado los exámenes necesarios para convocar a la Junta Médico Laboral y así determinar la pérdida de capacidad laboral del señor Rodríguez Cortés. Además, porque el funcionario responsable guardó silencio respecto del incidente de desacato, a pesar de haber sido requerido para que acreditara el cumplimiento de lo ordenado en la tutela.
5. De la oposición a la sanción El director de sanidad del Ejército Nacional no se pronunció respecto de la sanción impuesta, a pesar de haber sido notificado7.
II. CONSIDERACIONES
1. Del cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato El trámite de la acción de tutela puede terminar con una sentencia que adopte medidas tendientes a proteger el derecho vulnerado o amenazado. Esas medidas pueden ser de acciones o de abstenciones. En ambos casos, las órdenes deben estar claramente definidas en la sentencia de tutela, de manera que la autoridad o particular demandado sepa con certeza la orden que debe cumplir.
Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento
por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso. Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato. 7 Folios 124 y 125. Esos mecanismos son la orden de cumplimiento del fallo8 y el desacato9. El juez que conoce del incidente de desacato o de las solicitudes de cumplimiento deberá determinar si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Y, si existe incumplimiento, deberá determinar si el funcionario actuó de manera culposa o dolosa10. El desacato por tener un fin sancionatorio, busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. Ahí sí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera.
2. El caso concreto Del estudio del expediente, la Sala encuentra que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no realizó las actuaciones tendientes a cumplir el fallo de tutela del 8 de junio de 2016, pues en el expediente no obra prueba de que a Anuar Rodríguez Cortés se le hubieran practicado los exámenes necesarios para convocar a la Junta Médico Laboral.
Además, la Dirección de Sanidad no se pronunció respecto del incidente de
desacato ni de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. 8 Artículo 27 de Decreto 2591 de 1991: Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 9 Artículo 52 del Decreto 2592 de 1991: Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.
10 Sentencia C - 367 de 2014 « (…) para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia» Las anteriores razones son suficientes para concluir que la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, es procedente, pues, como se dijo anteriormente, a pesar de haberse sancionado por segunda vez, el director de sanidad del Ejército Nacional no ha cumplido con la orden de la tutela del 8 de junio de 2016, por lo que la Sala encuentra que la multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes es razonable y, por ende, confirmará la providencia del 29 de marzo de 2017. Por lo expuesto, la Sala,
III. RESUELVE
1. Confirmar la providencia del 29 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por las razones expuestas.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito.
3. Devolver el expediente al tribunal de origen.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección