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CE - 25000-23-41-000-2016-01302-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 25000-23-41-000-2016-01302-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Se entiende satisfecha con la correcta identificación de las autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos invocados Tanto la Secretaría del Hábitat de la Alcaldía de Bogotá como el Departamento para la Prosperidad Social solicitaron que se les declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no han vulnerado los derechos del actor… De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe dirigirse contra la autoridad pública que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. En virtud de la norma mencionada, el actor condujo su solicitud de acción de tutela contra todas las autoridades que, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales, incluidos la Secretaría del Hábitat de la Alcaldía de Bogotá y el Departamento para la Prosperidad Social. En atención a lo expuesto, no es procedente declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría del Hábitat de la Alcaldía de Bogotá y del Departamento para la Prosperidad Social porque su vinculación se admite con la simple identificación que hace el demandante en su escrito de demanda. Por otro lado, la Personería y la Alcaldía de Bogotá, en su calidad de vinculadas como parte demandada en el proceso de la referencia, también interpusieron la causal de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que ellas no son las autoridades con facultades para otorgar la vivienda que solicita el actor. Esta solicitud tampoco fue resuelta por el juez de primera instancia, pero la Sala considera necesario advertir que en el caso en estudio, no

es procedente declarar tal excepción, toda vez que su vinculación al proceso se hizo pues con el escrito de demanda se adjuntaron peticiones que fueron radicadas en dichas entidades para definir si existió o no una vulneración al derecho de petición alegado por el demandante. ACCION DE TUTELA - No procede la protección del derecho a la vivienda y la vida digna / DERECHO A LA VIVIENDA - La solicitud fue rechazada porque el hogar postulante cuenta con una o más propiedades a nivel nacional / SUBSIDIO DE VIVIENDA - No se cumplieron los requisitos y trámites / DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - Desplazado por la violencia que cumple con las características para ser considerado víctima del conflicto armado / VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO - Son beneficiarias de las medidas de atención, asistencia y reparación adoptadas por el Estado / RECURSO DE REPOSICION - Orden a la UARIV para que lo resuelva La providencia recurrida advirtió que el demandante no probó que haya presentado una solicitud tendiente a participar en el proceso de adjudicación de un subsidio de vivienda urbana de carácter gratuito y en consecuencia, negó el derecho a la vivienda digna. El actor interpuso impugnación contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante un escrito impreciso en el que reiteró su pretensión de que se ordene a las autoridades correspondientes otorgarle una solución habitacional del programa de vivienda en gratuidad del gobierno nacional. Al respecto, resulta del caso explicar que la Secretaría del Hábitat otorga una

solución de vivienda denominada subsidio de vivienda distrital en especie, donde se le otorga máximo 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes para adquirir una solución habitacional de hasta 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes y le corresponde al hogar demostrar los demás recursos, ya sea con ahorros o con otros subsidios, tal y como lo explica la misma entidad en el informe rendido en el proceso de la referencia. Revisados los documentos aportados por el demandante y el informe rendido por la Secretaría del Hábitat de Bogotá, la Sala concluye que el actor no está inscrito para dicho programa, por lo que le corresponde cumplir con los requisitos para acceder a la posibilidad de ser beneficiario de dichos auxilios, de conformidad con la normatividad vigente, como se explica a continuación. De conformidad con la resolución 844 de 2014, por medio de la cual se adopta el reglamento operativo para el otorgamiento del subsidio distrital de vivienda en especie para vivienda de interés prioritario en el distrito capital, en el marco del decreto 539 de 2012, podrán acceder a dicho beneficio, los hogares víctimas del conflicto armado interno y los hogares en condición de vulnerabilidad, con ingresos totales mensuales no superiores a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, salvo que se requiera un total de ingresos mensuales inferiores en el marco de un programa de vivienda específico… En atención a lo expuesto, si bien las víctimas del conflicto armado en Colombia son beneficiarias de las medidas de atención, asistencia y reparación adoptadas por el Estado, deben cumplir con los procedimientos para acceder a

ellas, pues eso contribuye a que se les de un tratamiento igual a todas las personas en esas condiciones de vulnerabilidad. Ahora bien, el demandante allega con su demanda una comunicación emitida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en respuesta a una solicitud radicada ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad donde se le informa que frente al programa social de subsidios familiares de vivienda que ejecuta el Fondo Nacional de Vivienda, fue excluido por agotamiento de la vía gubernativa pues la solicitud presentada fue rechazada porque el hogar postulante cuenta con una o más propiedades a nivel nacional, lo que significa que el grupo familiar no cumplió con los requisitos para acceder al beneficio solicitado. Por lo anterior, la Sala concluye que en el caso en estudio el actor no ha cumplido con los requisitos y trámites para acceder a los subsidios de vivienda que está otorgando los gobiernos nacional y distrital, por lo que no es posible amparar el derecho fundamental a la vivienda digna… Al margen de lo anterior, la Sala considera necesario instar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que resuelva el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la resolución 0600120160089759 del 17 de marzo de 2016, lo más pronto posible. En virtud de todo lo expuesto, la Sala considera necesario confirmar la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 29 de junio de 2016.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 539 DE 2012 - ARTICULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01302-01(AC)

Actor: CARLOS ALBERTO MOLANO CORREA

Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA Y OTROS Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Carlos Alberto Molano Correa, en contra del fallo del 29 de junio de 2016, proferido por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que decidió: “1º) Niégase la protección del derecho constitucional fundamental a la vivienda digna por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Tutélanse (sic) al señor Carlos Alberto Molano Correa el derecho constitucional de petición por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) En consecuencia ordénase al director del (sic) Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que dentro del término de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia resuelva de fondo el recurso interpuesto por el señor Carlos Alberto Molano Correa el 22 de marzo de 20165 contra la resolución N.º 0600120160089759 del 17 de marzo de 2016 y, además, le notifique la

respuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 65 a 73 de la Ley 14737 de 2011. (…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor Carlos Alberto Molano Correa, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales de petición y vivienda digna, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la falta de entrega de una vivienda a la que tiene derecho por ser desplazado de la violencia, pese a contar con un subsidio.

En consecuencia, solicitó que se le hiciera la entrega inmediata de una vivienda. La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos Señaló que es desplazado de la violencia y ha presentado varios derechos de petición en los cuales ha solicitado la entrega de una vivienda en cumplimiento del programa de vivienda en gratuidad.

3. Fundamento de la petición Aseveró que al ser padre cabeza de familia le es aplicable el artículo 3 de la ley 82 de 1993 y señaló las normas constitucionales que regulan el derecho de petición y la acción de tutela.

Advirtió que mediante los decretos 012 y 121 de 2008, se regula el procedimiento para la asignación de la vivienda a las víctimas del conflicto armado y especialmente cuando se trata de padres cabeza de familia.

4. Trámite de la solicitud de amparo A través de auto del 20 de junio de 2016, la Subsección B de la Sección Primera

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la acción de tutela y ordenó notificar el inicio de la actuación al ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, a los directores del Departamento para la Prosperidad Social y de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas y al secretario de Hábitat de Bogotá. Adicionalmente, se vinculó como tercero con interés al personero de Bogotá y a la Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas y la Reconciliación de la Alcaldía Mayor de Bogotá.

5. Argumentos de Defensa 5.1 Personería de Bogotá La oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá contestó la tutela en los siguientes términos: Señaló que al consultar la base de datos de la UARIV se constató que el señor Molano Correa se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado.

Explicó que el actor ha presentado varias solicitudes ante la Personería de Bogotá y que la última registrada se radicó el 28 de marzo de 2016 con radicado 2016ER269918, la cual fue remitida por competencia a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante oficio 2016EE530470 del 11 de abril de 2016, por cuanto dicha entidad es la competente para materializar las medidas de restitución y estabilización social y económica, como es el caso de los subsidios de vivienda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del decreto 2569 de 2014. Indicó que sobre la remisión de la petición se le informó al señor Molano Correa

mediante oficio 2016EE530440 del 11 de abril de 2016, notificado mediante correo certificado con número de guía YG123910033CO. Agregó que de lo anterior, es claro que la Personería de Bogotá no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el demandante, toda vez que todas las solicitudes elevadas ante esta entidad por el señor Molano Correa se les ha dado el trámite correspondiente remitiéndolos, ya que lo pretendido por el actor no es competencia de esa entidad. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque las pretensiones del demandante van encaminadas a que se les ordene a las entidades competentes que le entregue una vivienda gratuita por su condición de víctima del conflicto, petición a la cual no puede acceder la Personería de Bogotá toda vez que excede sus facultades y atribuciones. 5.2. Alcaldía Mayor de Bogotá La subdirectora distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la secretaría general de la Alcaldía Mayor de Bogotá contestó la acción de tutela en los siguientes términos: Indicó que a la Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, la Paz y la Reconciliación de la Alcaldía de Bogotá no es la entidad responsable en temas de vivienda y esta siempre ha cumplido con lo establecido en el ordenamiento jurídico en el sentido de complementar las medidas de atención y reparación integral en beneficio de las víctimas del conflicto armado residentes en Bogotá, de conformidad con sus competencias y atribuciones. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva ya que las

pretensiones del actor se relacionan con la entrega de los subsidios de vivienda que son responsabilidad y competencia del Ministerio de Vivienda y de la Secretaría Distrital del Hábitat. 5.3. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social La jefe de la oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contestó los hechos y pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Advirtió que la entidad encargada de ejecutar las políticas de vivienda del gobierno nacional y específicamente de los subsidios de vivienda entregados a personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad, es el Fondo Nacional de Vivienda. Solicitó la declaratoria de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva pues no es la entidad competente para resolver las peticiones del actor. Precisó que en virtud de la ley 1537 de 2012, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social es la entidad encargada de hacer el desarrollo técnico de identificación y selección de beneficiarios potenciales y definitivos del programa de cien mil viviendas gratis, teniendo en cuenta la información suministrada por las bases de datos remitidas por las entidades encargadas para el efecto. Indicó que esa entidad no determina la oferta de vivienda, ni tiene la potestad de adquirir compromisos en dichos temas con la población, ya que su competencia se encuentra sujeta a la oferta e información previa que remita FONVIVIENDA dentro del programa de subsidio familiar 100% en especie. Señaló que ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el actor radicó dos peticiones, las cuales fueron resueltas mediante los oficios con radicados 20162010206841 y 20163600291921 y notificadas en debida forma.

5.4. Secretaría Distrital del Hábitat El subsecretario jurídico de la Secretaría del Hábitat contestó la demanda de acción de tutela en los siguientes términos: Solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente por inexistencia del derecho vulnerado en relación con la entidad que representa, pues una vez consultados los sistemas de información para la financiación de soluciones de vivienda se constató que el señor Carlos Alberto Molano Correa no está inscrito en el programa de asignación de subsidio de vivienda distrital en especie, es decir, no ha iniciado ningún trámite para ser beneficiario del mismo. Indicó que el procedimiento es realizar una inscripción, para lo cual deberá acercarse a cualquiera de los puntos de atención, con un documento de identificación, fotocopia de los documentos de identidad de los integrantes de su hogar, certificaciones que acrediten las condiciones especiales de uno o más de ellos (si esto aplica) y el registro único de víctimas. Con esta documentación se le informará sobre los demás requisitos y el procedimiento que debe surtir para acceder al subsidio distrital de vivienda en especie. Aclaró que el subsidio distrital de vivienda en especie otorgado por el Distrito no es de vivienda gratuita o 100%, sino el equivalente máximo a 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes para adquirir una solución habitacional de hasta 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en consecuencia, corresponde al hogar inscrito acreditar los demás recursos, a fin de completar el precio de venta, que es lo que se denomina cierre financiero. Señaló que para acceder al subsidio mencionado, deben surtirse las etapas establecidas en el artículo 16 de la resolución 844 de 2014 y sus modificaciones,

es decir, la calificación de condiciones de vulnerabilidad, postulación, verificación y asignación o vinculación. Anotó que el señor Carlos Alberto Molano Correa no ha presentado peticiones ante la Secretaría Distrital del Hábitat, por lo que es claro que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el demandante y en consecuencia, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.5. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fondo Nacional de Vivienda El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda, presentaron sus informes de manera extemporánea y por tanto, no se tendrán en cuenta1.

6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante providencia del 29 de junio de 2016, amparó el derecho fundamental de petición, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que dentro de las 48 horas hábiles siguientes contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva de fondo el recurso interpuesto por el demandante contra la resolución 0600120160089759 del 17 de marzo de 2016 y denegó la protección del derecho a la vivienda digna invocado.

Como fundamento de dicha decisión, expresó, en resumen lo siguiente: Manifestó que revisado el expediente se observó que no obra una precisa solicitud del demandante tendiente a participar dentro del proceso de adjudicación de un subsidio de vivienda urbana de carácter gratuito, sin embargo en los folios 10 a 15 del expediente obra una respuesta a una petición radicada por el señor Molano

Correa, mediante la cual el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio le informó que el núcleo familiar del actor participó en la convocatoria del año 2009 y que fue excluido bajo la causal denominada “el hogar tiene una o más propiedades a nivel nacional”. Precisó que el actor no demostró ante las autoridades respectivas, ni ante esta sede judicial que se encontrara en una situación que amerite impartir un trato diferente frente a los demás integrantes de la población desplazada, razón suficiente para no acceder a lo pretendido por el actor en relación al derecho fundamental de una vivienda digna. Mencionó que en el proceso se acreditó que el demandante elevó el 22 de marzo de 2016 un derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el que manifestó ante dicha entidad que interponía el recurso de reposición frente a la resolución 0600120160089759 del 17 de marzo del mismo año. Indicó que no obra prueba en el expediente referente a demostrar que la UARIV haya resuelto dicho recurso, por lo que se encontró acreditada la vulneración al derecho de petición del señor Carlos Alberto Molano Correa.

7. La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el señor Carlos Alberto Molano Correa impugnó con base en los siguientes argumentos: 1 El informe rendido por el Fondo de Vivienda Nacional se allegó al expediente con posterioridad a la sentencia de primera instancia y el aportado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Desarrollo se aportó cuando el expediente se encontraba en el Consejo de Estado para surtir la segunda

instancia, tal y como consta en los folios 115 a 123 y 134 a 145. Sostuvo que la sentencia de primera instancia carece de las condiciones necesarias para aceptarse, pues es una providencia incongruente, que no se ajusta a los hechos que motivaron la demanda y que no garantiza los derechos vulnerados del actor. Afirmó que en el expediente está debidamente probado que la solicitud para acceder a una vivienda digna cumplió con las exigencias impuestas pero la administración no accedió a la petición cuando se tenía el derecho. Reiteró que requiere una respuesta de fondo de las entidades administrativas demandadas y se les ordene que le entreguen una vivienda en gratuidad dentro de los términos de ley.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B de conformidad con los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición, en relación con el recurso interpuesto contra la resolución 0600120160089759 del 17 de marzo de 2016, interpuesto ante la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y se negó el amparo al derecho a la vivienda digna.

Para el efecto habrá de determinarse si las entidades demandadas vulneraron el

derecho que no fue amparado por el juez de primera instancia, en los términos de la impugnación interpuesta.

3. Cuestión previa Tanto la Secretaría del Hábitat de la Alcaldía de Bogotá como el Departamento para la Prosperidad Social solicitaron que se les declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no han vulnerado los derechos del actor.

Esta situación no fue estudiada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero la Sala considera necesario definirla bajo los siguientes argumentos: De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe dirigirse contra la autoridad pública que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. En virtud de la norma mencionada, el actor condujo su solicitud de acción de tutela contra todas las autoridades que, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales, incluidos la Secretaría del Hábitat de la Alcaldía de Bogotá y el Departamento para la Prosperidad Social. La Corte Constitucional ha manifestado que la legitimación en la causa por pasiva se entiende satisfecha con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, y destacó que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional2. En atención a lo expuesto, no es procedente declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría del Hábitat de la Alcaldía de Bogotá y del

Departamento para la Prosperidad Social porque su vinculación se admite con la simple identificación que hace el demandante en su escrito de demanda. Por otro lado, la Personería y la Alcaldía de Bogotá, en su calidad de vinculadas como parte demandada en el proceso de la referencia, también interpusieron la causal de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que ellas no son las autoridades con facultades para otorgar la vivienda que solicita el señor Carlos Alberto Molano Correa. Esta solicitud tampoco fue resuelta por el juez de primera instancia, pero la Sala considera necesario advertir que en el caso en estudio, no es procedente declarar tal excepción, toda vez que su vinculación al proceso se hizo pues con el escrito de demanda se adjuntaron peticiones que fueron radicadas en dichas entidades para definir si existió o no una vulneración al derecho de petición alegado por el demandante.

4. Caso concreto Con la presente solicitud de amparo, mediante un escrito confuso, se deduce que la parte actora pretende la protección de los derechos fundamentales a una vivienda digna y de petición presuntamente vulnerados por las autoridades demandadas toda vez que el señor Molano Correa cumple con los requisitos necesarios para acceder a una vivienda en gratuidad por ser desplazado de la 2 Providencia A-257 del 13 de septiembre de 2006, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. violencia y en consecuencia, cumple con las características que la ley contempla para ser considerado víctima del conflicto armado.

En la sentencia de primera instancia, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó el derecho de petición del actor,

toda vez que se aportó prueba documental donde se constata que el demandante interpuso ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas un recurso de reposición contra la resolución 0600120160089759 del 17 de marzo de 2016, frente al cual no existe prueba de la respuesta de fondo y oportuna, debidamente notificada, al señor Molano Correa. La providencia recurrida advirtió que el demandante no probó que haya presentado una solicitud tendiente a participar en el proceso de adjudicación de un subsidio de vivienda urbana de carácter gratuito y en consecuencia, negó el derecho a la vivienda digna. El señor Carlos Alberto Molano Correa interpuso impugnación contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante un escrito impreciso en el que reiteró su pretensión de que se ordene a las autoridades correspondientes otorgarle una solución habitacional del programa de vivienda en gratuidad del gobierno nacional. Al respecto, resulta del caso explicar que la Secretaría del Hábitat otorga una solución de vivienda denominada subsidio de vivienda distrital en especie, donde se le otorga máximo 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes para adquirir una solución habitacional de hasta 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes y le corresponde al hogar demostrar los demás recursos, ya sea con ahorros o con otros subsidios, tal y como lo explica la misma entidad en el informe rendido en el proceso de la referencia. Revisados los documentos aportados por el demandante y el informe rendido por la Secretaría del Hábitat de Bogotá, la Sala concluye que el actor no está inscrito

para dicho programa, por lo que le corresponde cumplir con los requisitos para acceder a la posibilidad de ser beneficiario de dichos auxilios, de conformidad con la normatividad vigente, como se explica a continuación. De conformidad con la resolución 844 de 2014, por medio de la cual se adopta el reglamento operativo para el otorgamiento del subsidio distrital de vivienda en especie para vivienda de interés prioritario en el distrito capital, en el marco del decreto 539 de 2012, podrán acceder a dicho beneficio, los hogares víctimas del conflicto armado interno y los hogares en condición de vulnerabilidad, con ingresos totales mensuales no superiores a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, salvo que se requiera un total de ingresos mensuales inferiores en el marco de un programa de vivienda específico, dependiendo del esquema de postulación que elija de conformidad con el siguiente artículo: “ARTÍCULO 7. Esquemas para el acceso de los hogares al SDVE. Los hogares que deseen acceder al SDVE deberán cumplir con los requisitos del presente Reglamento Operativo y surtir el procedimiento de acuerdo con el esquema de postulación que elijan:

1. Esquema de postulación individual. El hogar es potencialmente beneficiario de manera general del subsidio y será convocado a postularse en la medida que se genere oferta de viviendas de interés prioritario a través de proyectos. El hogar deberá estar inscrito en el Sistema de Información para la Financiación de Soluciones de Vivienda –SIFSV de la Secretaría Distrital del Hábitat.

2. Esquema de postulación colectiva. El hogar hace parte de una Organización Popular de Vivienda (OPV) con una iniciativa de autogestión de un proyecto de vivienda.

3. Esquema de postulación territorial dirigida. El hogar es ocupante de un inmueble fiscal, poseedor o uno de los integrantes es propietario de una vivienda VIP o VIS de acuerdo con las definiciones de las normas que desarrollan el artículo 91 de la Ley 388 de 1997, susceptibles de mejoramiento; o de un predio para construcción de vivienda en sitio propio en un área de atención prioritaria (API) definida por la Secretaría Distrital del Hábitat. Se desarrolla a través de una entidad del Sector Hábitat o entidades privadas en asocio o alianza con ellas.

Los hogares víctimas del conflicto se podrán postular en la modalidad de sitio propio y las diferentes modalidades de mejoramiento, aún sin encontrarse ubicadas sus viviendas dentro de los polígonos de los proyectos presentados en el esquema territorial dirigido que hayan sido establecidos por el oferente y/o entidad operadora. Lo anterior solo aplica para predios ubicados en el Distrito Capital.

4. Esquema de postulación casa en mano. Modificado por el art. 1, Resolución Sec. Hábitat 1169 de 2015. El hogar presenta una alternativa de vivienda nueva o usada en suelo urbano o rural. Aplica para los hogares incluidos dentro del programa de reasentamiento de zonas de alto riesgo no mitigable o víctimas del conflicto interno armado; estas últimas podrán utilizar el subsidio en cualquier parte del territorio nacional. Este esquema aplica prioritariamente para la

presentación de vivienda usada. Cuando el hogar elija este esquema de postulación y la oferta sea vivienda nueva, el vendedor y/o constructor deberá certificar que la escrituración y entrega de la vivienda se realizaran dentro de la vigencia fiscal de la asignación del subsidio, en caso contrario no será viable asignar el Subsidio Distrital de Vivienda en Especie.” En atención a lo expuesto, si bien las víctimas del conflicto armado en Colombia son beneficiarias de las medidas de atención, asistencia y reparación adoptadas por el Estado, deben cumplir con los procedimientos para acceder a ellas, pues eso contribuye a que se les de un tratamiento igual a todas las personas en esas condiciones de vulnerabilidad. Ahora bien, el demandante allega con

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