CE-25000-23-41-000-2016-01314-02(AP)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2016-01314-02(AP)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIDA CAUTELAR EN ACCIÓN POPULAR - La orden impartida con respecto a la asignación de citas, autorizaciones médicas y entrega de medicamentos ordenados por Cafesalud, sin exigir al usuario la realización de trámites adicionales, renovación de citas o cambio de autorización, entre otros, se encuentra ajustada a derecho / PRINCIPIO DE CONTINUIDADConcepto / INCAPACIDADES RECONOCIDAS POR CAFESALUD - Su pago está a cargo de Medimas por ser la titular de los activos y pasivos que tenía Cafesalud / FALLOS DE TUTELA CONTRA CAFESALUD - Su cumplimiento está igualmente a cargo de Medimas / DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA Y MOVILIDAD DE LOS AFILIADOS - La decisión en tal sentido que ahora se cuestiona se encuentra igualmente ajustada a derecho [N]o resultan de recibo los argumentos expuesto por Medimas, pues someter al usuario a una nueva valoración médica por parte de un profesional de esa entidad, iniciar nuevamente un proceso de autorización o imponer una carga adicional al usuario para el suministro de medicamentos, práctica de procedimientos o tratamientos que ya fueron autorizados previamente por Cafesalud, no es otra cosa que establecer una barrera que contraviene el principio de continuidad y, por ende, impide la prestación efectiva del servicio de salud. Lo anterior, aunado al hecho de que, con ocasión de la cesión de los usuarios y como se explicó en precedencia, esta asume en todo sentido el lugar de Cafesalud, de tal manera que es desproporcionado e injustificado, en todos los casos, someter nuevamente a los usuarios a trámites y procedimientos previos a la autorización, cuando esta ya había sido concedida por la entidad cedente. (…). [R]esulta claro para la Sala que
en la actualidad, Medimas es la titular de todos los activos y pasivos de Cafesalud, así como de los activos adquiridos y constituidos con los recursos de la UPC, razón por la que, en principio, los dineros pagados a título de UPC en favor de Cafesalud, lo son ahora de Medimas, así como también lo adeudado, razón por la que, en este momento es la obligada al pago de las incapacidades reconocidas por Cafesalud. (…). [L]a Sala advierte que el objeto de la medida cautelar dictada por el Tribunal, además de prevenir un incumplimiento de los fallos de tutela en los que hubiese sido condenado Cafesalud a la prestación de cualquier servicio de salud, es que no se impongan trámites adicionales al usuario, razón por la que la cautela resulta válida, justificable y ajustada a derecho. (…). [L]a decisión del Tribunal [relacionada con el derecho a la libre escogencia y movilidad de los afiliados al SGSSS] se encuentra ajustada a derecho, en el entendido de que con ocasión del Plan de Reorganización Institucional presentado por Cafesalud y aprobado por la Superintendencia Nacional de Salud, operó la cesión total de los afiliados a Medimas, lo que implica que, al ocupar ésta el lugar de Cafesalud, conforme se explicó en precedencia, el tiempo mínimo de permanencia en la EPS (360 días) debe contarse desde que el usuario ingresó a Cafesalud, más aún si se tiene en cuenta que el proceso iniciado por dicha entidad obedece a una reorganización y no a una extinción que implique que el usuario se tenga que
afiliar a una nueva entidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2353 DE 2015 - ARTÍCULO 49 / DECRETO 2353 DE 2015ARTÍCULO 50 / DECRETO 2353 DE 2015 - ARTÍCULO 87 / DECRETO 3045 DE 2013 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 3045 DE 2013 - ARTÍCULO 9 / DECRETO 2089
DE 2015 - ARTÍCULO 4
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de diversos casos en los que se reclamaba la protección del derecho a la salud y se impartieron diversas órdenes tanto concretas como de carácter general, ver: Corte Constitucional, sentencia de 31 de julio de 2008, exp. T-760, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01314-02(AP)A
Actor: ANÍBAL RODRÍGUEZ GUERRERO
Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y CAFESALUD
E.P.S. S.A.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor y el apoderado de la empresa MEDIMAS EPS S.A.S, en adelante Medimas, contra el proveído de 26 de octubre de 2017, proferido por la Sección Primera –Subsección
“A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en adelante el Tribunal, a través del cual se decretó la medida cautelar. I-. ANTECEDENTES I.1.- El señor ANÍBAL RODRÍGUEZ GUERRERO, en nombre propio y en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto 19981, presentó demanda ante el Tribunal, contra la Superintendencia Nacional de Salud y CAFESALUD E.P.S. S.A., tendiente a que se protegiera el derecho colectivo al acceso al servicio público de seguridad social en salud y a que su prestación sea eficiente y oportuna. 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. I.2.- Los hechos que motivaron la acción, son en resumen los siguientes: Que mediante Resolución núm. 00051 de enero de 2013, la Superintendencia Nacional de Salud decretó una medida cautelar de vigilancia especial contra Cafesalud E.P.S. y, en consecuencia, le prohibió realizar nuevas afiliaciones y aumentar su capacidad para el efecto. La anterior medida fue prorrogada mediante Resoluciones núms. 001241 y 1784 de 2013, 000528 y 002468 de 2014. El actor manifestó que en Resolución 001610 de agosto de 2015, la Superintendencia Nacional de Salud corroboró que Cafesalud carecía de una red de médicos, clínicas y hospitales suficiente para garantizar la prestación de los servicios de salud a sus usuarios dentro de los
estándares fijados en la Ley, por lo que prorrogó nuevamente la medida cautelar ordenada en el año 2013. Adujo que la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución núm. 2027 de 4 de noviembre de 2015, levantó la restricción a Cafesalud de afiliar nuevos usuarios. Aseguró que dicha decisión se tomó con fundamento en cálculos financieros efectuados a partir de un crédito para pago de deudas, sin que se hubiese desvirtuado la insuficiencia de red de prestación de servicios de salud que el mismo ente de control había expuesto en la Resolución núm. 1610 de 2015. Puso de manifiesto que para el mes de noviembre de 2015, Cafesalud contaba en el régimen contributivo con un número promedio de 700.000 afiliados. Posteriormente, este número se aumentó a 2806.258 de usuarios a nivel nacional por disposición de la Resolución 002379 de 20 de noviembre de 2015, expedida por la Superintendencia de Salud. Finalmente, mediante Resolución núm. 002422 de 25 de noviembre de 2015, dicha entidad autorizó el traslado de la totalidad de usuarios de SaludCoop a Cafesalud, los cuales ascienden a 4.3 millones. A su juicio, lo anterior contradice lo dispuesto en la Circular 49 de 2008, expedida por el mismo órgano de vigilancia, que prohíbe a las EPS afiliar usuarios por encima de su capacidad autorizada, la cual, para el caso de Cafesalud era de 2.8 millones de afiliados según lo ordenado en Resolución núm. 2379 de 2015.
Aseguró que la red de clínicas, hospitales, profesionales y demás con los que cuenta la EPS Cafesalud es insuficiente e incapaz para atender a los 5 millones de usuarios de la entidad en los términos requeridos legalmente. I.3.- En el acápite de pretensiones, solicitó: Que se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud que revise que la red de clínicas, hospitales, profesionales y demás centros de prestación de servicios de salud con que cuenta el régimen contributivo de Cafesalud, sea suficiente y capaz para atender a los 5 millones de usuarios de la entidad dentro de los plazos definidos en la Circular 056 de 2009 de la Superintendencia Nacional de Salud, las Leyes 1384 de 2010 y 1438 de 2011, el Decreto Ley 019 de 2012 y las Resoluciones del Ministerio de Salud núms. 1552 de 2012, 5395 y 1604 de 2013. I.4.- De la solicitud de medida cautelar En la providencia objeto de apelación se advierte lo siguiente: -. Que el Tribunal, mediante auto de 2 de octubre de 2017, ordenó a la sociedad MEDIMAS y a la Superintendencia Nacional de Salud que presentaran informes semanales durante ese mes, con el fin de establecer: i) la consolidación de la red de atención pública y privada de la referida EPS; ii) el cumplimiento de las autorizaciones e incapacidades autorizadas por Cafesalud EPS por parte de MEDIMAS; y iii) el cumplimiento de tutelas impuestas contra Cafesalud, para lo cual debía precisar los indicadores de gestión y de resultado. -. Contra la referida decisión, el actor interpuso recurso de reposición bajo el
argumento de que la orden emitida por el Tribunal era insuficiente dados los últimos acontecimientos que ponían en riesgo el derecho colectivo a la prestación del servicio público de salud, como es el caso de la campaña de difusión a los usuarios adelantada por MEDIMAS, en la que se indicó que las autorizaciones de servicios de salud expedidas por CAFESALUD EPS ya no eran válidas y, por tanto, debían ser renovadas; asimismo, que las acciones de tutela falladas contra CAFESALUD debían ser interpuestas nuevamente para que en la nueva sentencia se ordenara a MEDIMAS la prestación del servicio requerido. En virtud de lo anterior, el actor solicitó que: i) se ordenara a MEDIMAS y a la Superintendencia Nacional de Salud que, a través de un canal de televisión en horario de alta sintonía o en la edición dominical de un periódico de amplia circulación nacional, se informe a los ciudadanos afectados que el Tribunal ordenó a MEDIMAS cumplir con las autorizaciones de servicio expedidas por CAFESALUD, al igual que el cumplimiento de los fallos de tutela emitidos contra esa última EPS; y ii) que se instruya a los usuarios sobre su derechos a trasladarse a otras EPS. -. A juicio del Tribunal, lo realmente pretendido por el actor con su recurso de reposición, es el decreto de una nueva medida cautelar de urgencia, habida cuenta de que no cuestiona la medida ya adoptada en proveído de 2 de octubre de 2017, sino que sus solicitudes propenden por que se profieran órdenes tendientes a garantizar la continuidad, eficaz y eficiente prestación del servicio público de salud.
Siendo ello así, el Tribunal impartió el trámite previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACApara las medidas cautelares de urgencia. II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA El a quo, en proveído de 26 de octubre de 2017, decretó como medidas cautelares las siguientes: “[…] PRIMERO.- DECRÉTASE una medida cautelar de urgencia en el presente asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se dispone: ORDÉNASE a la sociedad MEDIMAS EPS S.A.S., que adopte las medidas necesarias tendientes a asegurar el cumplimiento de las siguientes disposiciones emanadas de este Tribunal: 1.- MEDIMAS EPS S.A.S prestará el servicio de salud, en relación con las citas y autorizaciones médicas emitidas por Cafesalud EPS, sin exigir al usuario la renovación de la cita, el cambio de la autorización correspondiente o cualquier otro trámite adicional. 2.- MEDIMAS EPS S.A.S efectuará el pago de las incapacidades reconocidas por Cafesalud EPS, sin exigir al usuario la realización de trámites adicionales. 3.- MEDIMAS EPS S.A.S hará entrega de los medicamentos ordenados por Cafesalud EPS, sin exigir al usuario la realización de trámites adicionales. 4.- MEDIMAS EPS S.A.S dará cumplimiento a las sentencias de tutela falladas contra Cafesalud EPS en las cuales se ordene cualquier prestación del servicio de salud, sin exigir al usuario la realización de trámites adicionales. 5.- En procura de la protección del derecho a escoger libremente al prestador del
servicio, MEDIMAS EPS S.A.S deberá informar a sus usuarios que en virtud de los artículos 49 y 50 del Decreto 2353 de 2015, cualquier persona podrá solicitar el cambio a otra EPS, siempre y cuando haya permanecido por más de 360 días desde su vinculación a Cafesalud EPS. Con el propósito de asegurar una difusión adecuada de las anteriores órdenes entre los usuarios de MEDIMAS EPS S.A.S se ordena que la citada sociedad; (i) efectúe una publicación en un periódico de amplia circulación nacional, en la próxima edición dominical, al menos de media página, con las disposiciones emitidas en los numerales 1 a 5 del presente ordenamiento; (ii) expida un comunicado, en los mismos términos de los numerales 1 a 5, para su difusión en los principales medios de comunicación de alcance nacional y regional; y (iii) inserte en su página web el mismo contenido. Deberán entregarse al Tribunal medios de prueba que acrediten la realización de las publicaciones aludidas. SEGUNDO.- ORDÉNASE a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD que realice una vigilancia continua a los recursos que MEDIMAS EPS S.A.S recibe por concepto de la Unidad de Pago por Capitación a fin de evitar, en particular, que dichos recursos se destinen a satisfacer las obligaciones adquiridas en la celebración del negocio jurídico que permitió el traslado de afiliados a Cafesalud EPS a MEDIMAS EPS S.A.S. TERCERO.- ORDÉNASE a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y a MEDIMAS EPS S.A.S, que rindan informes semanales sobre el cumplimiento de
cada uno de los ordenamientos señalados en precedencia. […]”. Para el efecto, puso de manifiesto que MEDIMAS informó que había expedido un documento denominado “ABECÉ. Preguntas y Respuestas a los Usuarios”, con el que pretendía orientar al usuario en la prestación del servicio y respecto del cual aseguró que no busca la anulación de las órdenes o la negación del servicio autorizadas por Cafesalud EPS, pues, pese a que se contemplaba la solicitud de cambio de orden, lo cierto es que ello no era caprichoso o una barrera, dado que obedecía a asuntos propios de la dinámica adecuada y ordenada de la prestación del servicio y para el cobro de los mismos por parte de los prestadores. Asimismo, la entidad adujo que no había requerido a los usuarios beneficiados con un fallo de tutela que volvieran a interponer la acción para que le fueran reconocidos sus derechos. Aseguró que, Medimas también sostuvo que el derecho a la libre escogencia del prestador del servicio está previsto como uno de los principios rectores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, razón por la que informarles a los usuarios en los medios de comunicación sobre su derecho a cambiar de EPS, implicaría un despilfarro de los escasos recursos del Sistema y, además, sería equiparable a publicar en un diario de amplia circulación todo el contenido de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19932, entre otros, lo que, a su juicio, no tiene sentido. Adujo que la Superintendencia Nacional de Salud señaló que las autorizaciones que pasaron de Cafesalud EPS a MEDIMAS al 31 de julio de 2017, se entregaron
como pendientes de gestión: “[…] 1848.233 autorizaciones que correspondían a 3 943.521 servicios, lo que corresponde a la totalidad de las autorizaciones emitidas por Cafesalud EPS entre el 1° de junio de 2017 y el 31 de julio de 2017; en consecuencia, dicha información no implica que los servicios autorizados por Cafesalud EPS, no hubiesen sido prestados al afiliado [...]”. Sostuvo que la Superintendencia Nacional de Salud aseguró que MEDIMAS adelanta un plan de contacto con los afiliados para priorizar las autorizaciones pendientes por patologías, con el fin de establecer su urgencia y dar continuidad al servicio, razón por la que estima improcedente la petición del actor, en relación con la difusión en medios de comunicación de las autorizaciones expedidas por
CAFESALUD.
De igual forma, la Superintendencia Nacional de Salud también expresó que el derecho a la libre escogencia se garantiza con base en la regla general consistente en que el usurario se encuentre inscrito en la misma EPS por un período mínimo de 360 días continuos o discontinuos, contados a partir del momento de la inscripción del afiliado cotizante y, en el régimen subsidiado, se 2 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. contará a partir del momento de la inscripción del cabeza de familia, en consecuencia, los usuarios de Cafesalud que se encuentren afiliados hoy a MEDIMAS pueden trasladarse en cualquier momento, pero una vez transcurran 360 días desde su afiliación a Cafesalud. La Superintendencia indicó que entre el 1° de agosto y el 22 de septiembre de
2017 se han trasladado un total de 148.471 afiliados, por lo que consideró innecesaria e improcedente la solicitud del actor referente a informar a través de un medio de comunicación a la comunidad para efecto de que realicen el traslado. Con fundamento en lo anterior y del material probatorio obrante en el expediente, el Tribunal consideró que las actuales circunstancias conjugan una serie de elementos que ponen en riesgo la continuidad en la prestación del servicio público de salud y que exponen a los usuarios de MEDIMAS a una situación de vulneración o amenaza en sus derechos. Anotó que al examinar el documento “ABECÉ Preguntas y Respuestas de los Usuarios”, encontró una serie de aseveraciones que confirman sus preocupaciones manifestadas en otra oportunidad y que consisten en que se estarían desplegando acciones o incurriendo en omisiones que afectan la continuidad en la prestación del servicio, como lo advirtió de lo siguiente: “[…]5. Si tengo medicamentos autorizados pendientes de entrega por Cafesalud EPS. ¿Medimás EPS me los va a entregar sin cambiar la autorización? Cafesalud entregará medicamentos hasta el 31 de julio de 2017. Aquellos usuarios a los que no se les haya entregado en esta fecha, deberán dirigirse a su IPS primaria en donde se realizará el cambio de la orden de medicamentos a través de Medimás.[…]
7. Si tengo una autorización expedida por Cafesalud para una cita con especialista o un procedimiento pendiente expedido por Cafesalud EPS y aún no ha sido programada por la IPS ¿Qué debo hacer?
En caso de que a 31 de julio de 2017, Cafesalud EPS no haya programado o
realizado el procedimiento pendiente, es necesario cambiar la orden de autorización a través de Medimás EPS. Para esto tiene tres opciones y podrá utilizar la que considere: • Comunicarse con el prestador que indica la autorización de Cafesalud y validar si ya tiene fecha de programación para el usuario. En caso positivo, acudir a la cita con la orden de Cafesalud y el prestador hará el cambio de la autorización internamente con Medimás EPS. • Enviar la orden de autorización que tiene de Cafesalud a través del correo electrónico autorizacionesenlinea@medimas.com.co para que le efectuemos el cambio de autorización y de esta manera pueda realizarse el procedimiento con el prestador que le indique Medimás en una nueva orden. • Acercarse a su punto de atención Medimás EPS para realizar el cambio de autorización y de esta manera podrá realizarse el procedimiento con el prestador que le indique la EPS en una nueva autorización. […]
8. Si tengo medicamentos autorizados pendientes de entrega por Cafesalud EPS ¿Qué debo hacer?
El afiliado deberá dirigirse a su IPS primaria en donde se realizará el cambio de la orden de medicamentos a través de Medimás y en donde le indicarán en dónde reclamar los medicamentos que se hayan formulado en atenciones ambulatorias o domiciliarias […]”. (Resaltado del Tribunal) De lo anterior concluyó que los usuarios deben soportar la carga de desplazarse nuevamente a su IPS para el cambio de citas, autorizaciones y realización de procedimientos médicos, cuyos procesos pueden adelantarse por la misma entidad internamente, con el fin de no agregar un procedimiento no justificado al usuario del servicio. Por tal motivo aseguró lo siguiente.
“[…] se desestima el alegado detrimento patrimonial que podría sufrir MEDIMAS EPS S.A.S si esta no adelanta dicho trámite (nueva orden generada por MEDIMAS EPS S.A.S) aduciendo que correría el riesgo de pagar servicios ordenados por Cafesalud EPS a usuarios que ya no pertenezcan a ella; porque MEDIMAS EPS S.A.S debe verificar tal circunstancia como parte de sus obligaciones en tanto aseguradora del servicio en salud y debe corroborarla por virtud de un procedimiento interno que no afecte al usuario y, por lo tanto, le permita obtener la prestación del servicio de que se trate, ya sean citas, autorizaciones, procedimientos, incapacidades, entrega de medicamentos, cumplimiento de tutelas falladas contra Cafesalud EPS, etc, sin ningún tipo de condicionamiento adicional […]“. En relación con la supuesta innecesariedad de la publicación para precisarle a los usuarios aspectos referentes a su derecho a la libre escogencia del prestador del servicio y demás asuntos en mención, alegada por la Superintendencia Nacional de Salud y MEDIMAS, aseguró que ha recibido informaciones del actor y de la Procuraduría General de la Nación, de las que se infieren limitaciones sistemáticas a este derecho. Adicionalmente, consideró que dada la incertidumbre de los usuarios de MEDIMAS y la desorientación producida por la cartilla aludida en precedencia, en la que se imponen trámites adicionales a los ya agotados ante Cafesalud, justifica la realización de publicaciones que expliquen con claridad la posición de los usuarios en la actual coyuntura. Manifestó su preocupación, porque ha tenido conocimiento sobre la omisión de
MEDIMAS en contestar las acciones de tutela y por los incidentes de desacato en los que se ha visto inmersa en los que, en algunos casos, ha resultado sancionada, pues ello refleja la falta de disposición de la entidad en asegurar la eficacia suficiente en la protección del derecho fundamental a la salud. Al respecto, consideró lo siguiente: “[…] En este orden de ideas, con el fin de asegurar una adecuada prestación del servicio por parte de MEDIMAS EPS S.A.S a sus usuarios, el Tribunal determina que MEDIMAS EPS S.A.S debe atender los fallos de tutela dictados contra Cafesalud EPS. En efecto, si bien MEDIMAS EPS S.A.S no aparece como sujeto de la obligación impuesta en la correspondiente providencia de tutela; lo cierto es que no ha desconocido la validez de las citas, autorizaciones e incapacidades emitidas por Cafesalud EPS, motivo por el cual, con mayor razón, no puede desconocer como propias dichas obligaciones cuando estas surgen de una sentencia judicial […]”. Señaló que, pese a que MEDIMAS y la Superintendencia Nacional de Salud han afirmado que prestan el servicio con normalidad, lo cierto es que por las razones referidas concluyó que era necesario dictar medidas cautelares de urgencia, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la EPS en materias como citas, autorizaciones de servicio, entrega de medicamentos, pago de incapacidades y cumplimiento de las acciones de tutela falladas contra Cafesalud EPS, para que cese la amenaza al derecho colectivo al acceso a la seguridad social en salud y a que su prestación sea eficiente y oportuna. Resaltó que en la audiencia llevada a cabo el 25 de septiembre de 2017, se
abordó el tema de la sostenibilidad del servicio de salud, pues distintos sujetos procesales manifestaron su preocupación sobre la posibilidad de un uso indebido de los dineros recibidos por MEDIMAS por concepto de la Unidad de Pago por Capitación –UPC-, en concreto, que se destinen al pago de la operación por medio de la cual se produjo el traslado de los afiliados de Cafesalud EPS a MEDIMAS, por lo que consideró que la Superintendencia Nacional de Salud debe impartir un efectivo control y vigilancia sobre la EPS. Siendo ello así, consideró lo siguiente: “[…] En consecuencia, se impondrá a la Superintendencia Nacional de Salud el deber de informar semanalmente en tal sentido; y en caso de que se generen excedentes mensuales de la mencionada Unidad de Pago por Capitación, velar porque los mismos sean destinados a los rubros que legalmente correspondan […]”. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1.- El actor manifestó que la medida cautelar decretada debe ser adicionada, en el sentido de ordenar el traslado de los afiliados a MEDIMAS a otras EPS que cuenten con capacidad de afiliación para recibirlos, debido a que, en la actualidad, la referida entidad recibió 2 millones de usuarios, lo cual excede de su capacidad autorizada. Adujo que el Tribunal no tuvo en cuenta que la red médica de atención de MEDIMAS es insuficiente y, además, no tiene recursos económicos para financiar la prestación de los servicios de salud pendientes, razón por la que consideró que las medidas cautelares decretadas resultan insuficientes y no cumplen con el fin para el cual fueron decretadas, que no es otro que el de la cesación de la
amenaza del derecho colectivo al acceso a la seguridad social y a que su prestación sea eficiente y oportuna, pues, por el contrario, lo que logra es la prolongación de la violación del derecho colectivo referido a millones de colombianos. Explicó que, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución 2426 de 2017, le cedió a MEDIMAS la capacidad de afiliación asignada a Cafesalud EPS, que sólo era suficiente para 2.1 millones de personas en el régimen contributivo, no obstante, la EPS cuenta con 5 millones de usuarios, de los cuales, 4 millones pertenecen al régimen contributivo, lo que indica que desde el inicio de su operación carecía de red de atención suficiente para los usuarios trasladados, cuya situación era conocida por el ente de control. Señaló que, pese a lo anterior, la Superintendencia Nacional de Salud, un día después de la compra de los usuarios de Cafesalud EPS, expidió la circular 5 de 25 de mayo de 2017, en la que concedió a MEDIMAS un plazo de 6 meses, contados desde la cesión de la habilitación, para que cumpliera las condiciones mínimas que se exigen para operar adecuadamente como EPS, lo que a su juicio, es irregular, malicioso y demuestra una grave tolerancia frente al irrespeto por la ley de parte de la autoridad pública que constituye el origen de la vulneración a los derechos de los usuarios de esa entidad. Aseguró que la anterior situación fue puesta de presente al Tribunal por parte de la Procuraduría, la cual mediante memorial de 14 de septiembre de 2017 le puso en conocimiento un estudio en el que da cuenta que MEDIMAS carece de red de
atención en 27 de los 29 departamentos en los que opera. Agregó que, en iguales términos, en memorial de 30 de octubre del mismo año, ilustró al Tribunal sobre la persistencia en la problemática aludida y acerca de la incertidumbre en relación con la estabilidad de la red de atención ocasionada por el cierre de clínicas de la EPS, como es el caso de la Juan Luis Londoño y Calle 80 de la ciudad de Medellín y Santa Bibiana en la ciudad de Bogotá, entre otras; así como también, le indicó que las autorizaciones de servicios de salud ascienden a 2 millones. Consideró que, por lo anterior, MEDIMAS al dar cumplimiento a la medida cautelar decretada, se verá abocada a destinar su precaria red de atención para prestar los servicios de salud represados, los cuales, por su descomunal magnitud, desplazarán a las nuevas atenciones médicas que se expidan a partir de la fecha, lo que trae como consecuencia la persistencia del ciclo de violación al derecho colectivo al eficiente y oportuno acceso al servicio público esencial de la seguridad social en salud. Anotó que, además de la problemática referida, MEDIMAS carece de recursos económicos para financiar la prestación de los servicios de salud represados, toda vez que Cafesalud EPS trasladó los usuarios pero no las reservas técnicas que debió constituir por los 4 millones de servicios de salud que autorizó y no prestó, con lo que se incumple con el deber de las EPS de constituir reservas técnicas previsto en el artículo 7° del Decreto 2702 de 2014. Puso de manifiesto que, en memorial de 18 de agosto de 2017, el apoderado de
MEDIMAS aportó como “documento reservado” el contrato de compraventa celebrado entre Cafesalud EPS y Prestnewco SAS, cuyo objeto fue la enajenación de los activos, pasivos, contratos y usuarios de Cafesalud EPS, celebrado el 23 de junio de 2017, del cual se puede apreciar que la enajenación de los usuarios no comprendió el traslado de la reserva técnica que, acorde con el Decreto 2702 de 2014, Cafesalud EPS debió constituir para el pago de autorizaciones de servicios que emitió y no prestó, lo que, a su juicio, conlleva que MEDIMAS no cuente con los recursos específicos que se deberían destinar a financiar los voluminosos servicios de salud cuya provisión ordenó el Tribunal en la providencia impugnada. Finalmente, puso de manifiesto que ante la Superintendencia Nacional de Salud se dio inicio a una “acción legal” por las desavenencias entre las instituciones que conforman MEDIMAS, lo que, a su juicio, podría afectar la efectividad de las medidas cautelares decretadas. III.2.- MEDIMAS EPS S.A.S puso de manifiesto que el Tribunal aplicó la figura de la sucesión procesal para efecto de vincularla a la acción popular de la referencia en calidad de entidad demandada, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, el cual está pendiente de ser resuelto. No obstante, pese a ello, el a quo dictó una medida cautelar en la que le asignó actividades claras sin estar resuelta definitivamente la calidad en la que actúa en el proceso, que resulta determinante para ejercer su defensa, si se tiene en cuenta que de ello depende la
verificación del presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, pues de no configurarse este aspecto, no sería factible imponerle carga alguna. Anotó que, en atención a la salvedad referida, ejercería su derecho a la defensa contra el auto de medidas cautelares, sin que ello deba ser interpretado como una aceptación tácita de su
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