CE-25000-23-41-000-2016-01314-03(AP)A
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2016-01314-03(AP)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIDAS CAUTELARES EN LA ACCIÓN POPULAR / AUTO QUE NIEGA
MEDIDAS CAUTELARES / AUSENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / RESERVAS TÉCNICAS / ACREENCIAS DE SALUD / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD En el presente caso, el actor pretende que MEDIMAS constituya la reserva técnica y la destine al pago inmediato de las obligaciones que tiene pendientes con las clínicas, hospitales y profesionales que integran su red de prestación de servicios de salud, en atención a que: i) dicha provisión se constituye con dineros provenientes de la UPC, y por tanto deben ser destinados únicamente para la prestación del servicio de salud; y ii) la falta de pago de las obligaciones pendientes ha ocasionado el cierre de diversas IPS, cuyas consecuencias son asumidas por los usuarios. (…) De lo estudiado respecto del alcance de la reserva técnica, la Sala Unitaria advierte que si bien dicha exigencia resulta necesaria para la habilitación y permanencia de la EPS, pues es el respaldo con que cuentan los acreedores de la entidad de que sus créditos por la prestación del servicio de salud serán pagados, ello no significa que la empresa prestadora pueda hacer uso de dichos recursos en todo momento, esto es, cada vez que constituya una obligación de pago por servicios de salud. Lo anterior, por cuanto la norma prevé expresa y reiteradamente la obligación de las EPS de constituir y mantener las reservas técnicas, las cuales deben estar representadas en un 100% en inversiones de la más alta liquidez y seguridad; podrán ser liberadas en los
eventos en los que se presente cualquiera de las causales previstas en la ley para el efecto, las cuales coinciden, en cierta medida, con la extinción de la obligación de pago; y, excepcionalmente, de acuerdo con el Decreto 600 de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la emergencia sanitaria por la COVID 19, se vino a autorizar su uso para el pago de las deudas causadas y que correspondan a servicios y tecnologías financiados con la UPC, siempre y cuando se cumplan los presupuestos exigidos en dicho Decreto. (…) Asimismo, el marco normativo en estudio estableció un término para el cumplimiento del régimen de inversión de las reservas técnicas, el cual no exime a las EPS del pago de las obligaciones por la prestación de los servicios de salud en los plazos legales y contractuales pactados, lo que pone de manifiesto que independientemente de que la EPS cumpla o no con el régimen de inversión de las reservas técnicas, está obligada a pagar las deudas adquiridas por la prestación de los servicios de salud en los plazos fijados en la ley y en los pactados contractualmente. (…) De igual forma, la normativa en estudio también previó que la entidad que resulte de un proceso de reorganización institucional, como es el caso de MEDIMAS, debe garantizar la continuidad de la prestación del servicio de salud independientemente de si constituye o no las reservas técnicas y las invierte en los términos exigidos. Lo anterior, permite concluir que la omisión de MEDIMAS en la constitución e inversión de las reservas técnicas, de acuerdo con la normativa reseñada, no tenía por qué afectar la prestación del servicio de salud a sus usuarios en los términos en que fue promovida la presente acción popular, pues
aquél necesariamente debe ser suministrado independientemente del cumplimiento o no de dicho requisito, cuya verificación está a cargo de la SUPERINTENDENCIA la cual podrá impartir las sanciones a que hubiere lugar, lo que, a su vez, descarta la existencia de un daño inminente que deba ser evitado y que tenga relación directa con la efectiva prestación del servicio. (…) [L]a Sala Unitaria considera que no resulta procedente que en el presente caso se ordene el pago de las obligaciones pendientes que tiene MEDIMAS con su red de clínicas, hospitales y profesionales con dineros provenientes de la reserva técnica, pues, como se explicó en precedencia, la disposición de dicha cuenta escapa del objeto de la presente acción popular; y la omisión de su constitución y, por ende, de su disposición, no constituye un perjuicio irremediable que pueda ser evitado a través de una medida cautelar. (…) [E]l Despacho no advierte en el expediente que, con posterioridad al fallo de primera instancia, MEDIMAS hubiese desplegado conductas tendientes a impedir el ejercicio del derecho que tienen sus usuarios de trasladarse a otras EPS, máxime si se tiene en cuenta que el mismo actor en su escrito de solicitud de la presente medida cautelar afirmó que se han retirado cerca de 1.2 millones de personas, lo que descarta la necesidad de esta medida.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 88 / Ley 472 DE 1998 – ARTÍCULO 25 / DECRETO 2702 DE 2014 / DECRETO 780 DE 2016
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01314-03(AP)
Actor: ANÍBAL RODRÍGUEZ GUERRERO
Demandado: NACION - SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y OTROS AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a resolver la solicitud de medidas cautelares elevada por el actor, ANÍBAL RODRÍGUEZ GUERRERO, en esta instancia.
I.- ANTECEDENTES I.1.- El señor ANÍBAL RODRÍGUEZ GUERRERO, en nombre propio y en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 , presentó demanda ante la 1 Sección Primera –Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2
contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y CAFESALUD E.P.S.
3 S.A., tendiente a que se protegiera el derecho colectivo al acceso al servicio 4 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 En adelante el Tribunal 3 En adelante SUPERINTENDENCIA 4 En adelante CAFESALUD público de seguridad social en salud y a que su prestación sea eficiente y oportuna. I.2.- Los hechos que motivaron la acción, son en resumen los siguientes: Adujo que mediante Resolución núm. 00051 de 17 de enero de 2013, la
SUPERINTENDENCIA decretó una medida cautelar de vigilancia especial contra CAFESALUD y, en consecuencia, le prohibió realizar nuevas afiliaciones y aumentar su capacidad para el efecto, medida que fue prorrogada mediante las resoluciones núms. 001241 y 1784 de 2013, 000528 y 002468 de 2014. Manifestó que a través de la Resolución 001610 de 28 de agosto de 2015, la SUPERINTENDENCIA corroboró que CAFESALUD carecía de una red de médicos, clínicas y hospitales suficientes para garantizar la prestación de los servicios de salud a sus usuarios dentro de los estándares fijados en la Ley, por lo que prorrogó nuevamente la medida cautelar ordenada en el año 2013 (Resolución 00051). Sostuvo que la SUPERINTENDENCIA mediante la Resolución núm. 2027 de 4 de noviembre de 2015, levantó la restricción a CAFESALUD de afiliar nuevos usuarios, cuya decisión se fundamentó en cálculos financieros efectuados a partir de un crédito para pago de deudas. No obstante, a su juicio, no se desvirtuó la insuficiencia de la red de prestación de servicios de salud que el mismo ente de control había expuesto en la Resolución núm. 001610 de 2015. Puso de manifiesto que para el mes de noviembre de 2015 CAFESALUD contaba, en el régimen contributivo, con un número promedio de 700.000 afiliados que luego aumentó a 2.806.258 de usuarios a nivel nacional por disposición de la Resolución 002379 de 20 de noviembre de 2015, expedida por la
SUPERINTENDENCIA; y que, finalmente, mediante Resolución núm. 002422 de 25 de noviembre de 2015, dicha entidad autorizó el traslado de la totalidad de usuarios de SALUDCOOP a CAFESALUD, los cuales ascienden a 4.3 millones. Señaló que, a su juicio, lo anterior contradice lo dispuesto en la Circular 49 de 2 de abril de 2008, expedida por el mismo órgano de vigilancia, que prohíbe a las Entidades Promotoras de Salud -EPS afiliar usuarios por encima de su capacidad autorizada, la cual para el caso de CAFESALUD era de 2.8 millones de afiliados, según lo ordenado en la Resolución núm. 2379 de 2015. Aseguró que la red de clínicas, hospitales, profesionales y demás con los que cuenta CAFESALUD es insuficiente e incapaz para atender a los 5 millones de usuarios que tiene la entidad en los términos requeridos legalmente. I.3.- En el acápite de pretensiones, solicitó: Que se ordene a la SUPERINTENDENCIA que revise que la red de clínicas, hospitales, profesionales y demás centros de prestación de servicios de salud con que cuenta el régimen contributivo de CAFESALUD, sea suficiente y capaz para atender a los 5 millones de usuarios de la entidad, dentro de los plazos definidos en la Circular 056 de 2009 de la SUPERINTENDENCIA, las leyes 1384 de 19 de abril de 2010 y 1438 de 19 de enero de 2011 , el Decreto Ley 19 de 10 de enero
5 6 de 2012 y las resoluciones del Ministerio de Salud núms. 1552 de 2012, 5395 y 1604 de 2013. 5 “Ley Sandra Ceballos, por la cual se establecen las acciones para la atención integral del cáncer en Colombia”. 6 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. I.4.- La sentencia de primera instancia El Tribunal profirió sentencia el 10 de abril de 2019, en la que consideró lo siguiente: Se refirió a la sentencia T760 de 2008 proferida por la Corte Constitucional, en la que se identificaron los problemas estructurales del sistema de salud y se adoptaron medidas para su superación, las cuales, a juicio de la Corte, eran necesarias dado que las órdenes emitidas para resolver únicamente los casos concretos serían insuficientes y, con ello, se incrementarían las acciones de tutelas para acceder a los servicios de salud. Puso de manifiesto que con ocasión del seguimiento de la sentencia en mención, la Corte Constitucional evidenció que en las EPS CAFESALUD y SALUDCOOP se presentaban prácticas violatorias del derecho fundamental a la salud, tales como el fallecimiento de personas sin recibir atención médica, niños gravemente enfermos con tratamientos interrumpidos por la entrega a destiempo de los medicamentos, larga espera para la asignación de citas, deficiencia en la atención a mujeres embarazadas y menores de edad, e incumplimientos a fallos de tutela, entre otras, lo cual era más preocupante si se tenía en cuenta que esta última
entidad aseguraba a la mayor cantidad de afiliados del Sistema de Salud en el País. Advirtió que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS es un servicio público esencial y, por tal razón, de acuerdo con el artículo 4° de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, el Estado tiene la obligación de crear las reglas necesarias para que las 7 diferentes entidades e instituciones de dicho sector garanticen efectivamente la prestación de los servicios de salud que sean requeridos por las personas para efectos de garantizar su salud. 7 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Recordó que mediante auto de 14 de agosto de 2017 tuvo como sucesor procesal en la presente acción popular a la sociedad MEDIMAS EPS S.A.S., en atención a la Resolución núm. 2426 de 2017 expedida por la SUPERINTENDENCIA,” por medio de la cual se aprobó el Plan de Reorganización Institucional de CAFESALUD y se autorizó a MEDIMAS EPS S.A.S para asumir el aseguramiento de la totalidad de la población afiliada a Cafesalud EPS S.A., a partir del 1° de agosto de 2017”. Se refirió a la conducta de las sociedades CAFESALUD y MEDIMAS, de lo que se destaca lo siguiente: -. Que la SUPERINTENDENCIA mediante Resolución núm. 00051 de 17 de enero de 2013 adoptó una medida cautelar de vigilancia especial a CAFESALUD por seis meses, en la que se puso de manifiesto que dicha entidad registraba un patrimonio negativo de $51.452.141.000 y un margen de solvencia negativa de
$71.119.183.000, razón por la que desde el año 2013 CAFESALUD mostraba deficiencias significativas en los indicadores de permanencia para operar como aseguradora del sistema de salud. -. Que la anterior medida fue prorrogada sucesivamente por la SUPERINTENDENCIA, debido a que CAFESALUD no había superado las causas que dieron origen a la misma, habida cuenta que permanecían las condiciones financieras y de solvencia negativas, el riesgo operativo, el alto porcentaje de municipios sin cobertura de red de servicios en baja y alta complejidad y UCI, el aumento de las PQRD (peticiones, quejas, reclamos y denuncias) por restricción al acceso y oportunidad de los servicios de salud y el incremento en el número de tutelas ante la no prestación del mismo. -. Que, de conformidad con la Resolución núm. 001610 de 28 de agosto de 2015, la medida de vigilancia especial adoptada culminaría el 31 de agosto de 2016; sin embargo, la SUPERINTENDENCIA mediante la Resolución 002379 de 20 de noviembre de 2015, autorizó la modificación de la capacidad de afiliación mixta solicitada por CAFESALUD, razón por la que pasó a tener 2.277.143 a 2.806.258 afiliados en todo el País. -. Que, posteriormente, la SUPERINTENDENCIA mediante la Resolución núm. 002414 de 24 de noviembre de 2015, ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la EPS SALUDCOOP que, a esa fecha, contaba con 4.670.067 afiliados activos, con
el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio en condiciones de calidad y oportunidad. Al respecto, puso de presente que la anterior decisión obedeció a que SALUDCOOP: i) tenía un patrimonio negativo superior a 2.8 billones de pesos; ii) el costo de la prestación de los servicios y gastos administrativos superaban los ingresos de la entidad; iii) presentaba un déficit de capital de trabajo que no permitía cubrir las obligaciones corrientes a la entidad; iv) no garantizaba la totalidad de los servicios de baja y alta complejidad en todos los municipios del país donde tenía afiliados; v) no acreditó la contratación suficiente a nivel nacional para garantizar la red de prestadores de servicios de salud, entre otras irregularidades. -. Que la SUPERINTENDENCIA, a través de la Resolución núm. 002422 de 25 de noviembre de 2015, aprobó el Plan Especial de Asignación de Afiliados presentado por SALUDCOOP, en el que se estableció que el total de su población afiliada pasaría a CAFESALUD, para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente: “[…] evaluó la viabilidad de la asignación especial de afiliados a otras EPS, detallando por departamento las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo que según Base de Datos Única de Afiliados BDUA con corte a septiembre de 2015 se encuentran operando y tienen autorización para operar en cada uno de los municipios en donde SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN, presentaba población activa; concluyéndose luego del análisis respectivo, que todos los municipios en donde según BDUA con corte a septiembre de 2015, SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN presentaba población activa, tienen
Entidades Promotoras de Salud diferentes, pero que con excepción de CAFESALUD EPS S.A., éstas difieren en estructura organizacional, operativa y tecnológica, considerando la menor afectación en la prestación de los servicios a los usuarios. […] Adicionalmente, que ninguna de las EPS mencionadas en el Concepto Técnico, tienen autorización para operar en todos los municipios en los que SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN, contaba con población activa, a excepción de CAFESALUD EPS S.A. […] De la evaluación de aseguramiento de todos los municipios en donde presenta población activa; y teniendo en cuenta el concepto emitido por la Delegada para la Supervisión de Riesgo, consideró que el PLAN DE ASIGNACIÓN ESPECIAL DE AFILIADOS presentado representaba la alternativa con la menor afectación en la prestación de los servicios y viabilidad financiera, recomendando en consecuencia en el respectivo Concepto Técnico a la Delegada para la Supervisión Institucional, aprobar el Plan Especial de Asignación de afiliados presentado y radicado ante la Superintendencia Nacional de Salud por SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO EN LIQUIDACIÓN, mediante el cual toda su población afiliada es asignada a CAFESALUD EPS S.A […]”. -. Que la SUPERINTENDENCIA, con la Resolución 2564 de 30 de agosto de 2016, prorrogó hasta el 31 de marzo de 2017 la medida cautelar de vigilancia especial dispuesta desde enero de 2013 a CAFESALUD y, en consecuencia, le ordenó la cesación inmediata de las acciones que había venido desplegando para
dilatar o denegar la oportuna, integral y continua prestación de los servicios de salud requeridos por los pacientes relacionados en la parte considerativa de dicho acto, con el fin de garantizar la prestación efectiva de los servicios y la protección del derecho a la salud de los usuarios. -. Que la SUPERINTENDENCIA, mediante la Resolución 2812 de 15 de septiembre de 2016, autorizó a CAFESALUD su retiro voluntario de los regímenes contributivo y subsidiado de los departamentos de San Andrés, Amazonas, Vichada y Córdoba, debido al alto riesgo operacional que presentan estas zonas y la incapacidad de la EPS para mitigarlo, lo que generó dificultades en la prestación óptima del servicio. Adujo que la autorización del retiro de estos cuatro departamentos y en más de 500 Municipios, tenía como propósito estabilizar la operación de CAFESALUD, con el fin de que ésta concentrara sus esfuerzos en las regiones en las que pudiera garantizar una red de prestadores del servicio. -. El Tribunal Puso de manifiesto que en la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 3 de marzo de 2017, requirió a la Contraloría General de la República para que allegara copia del informe núm. 129 de la Contraloría Delegada para el Sector Social vigencia 2015, en el que se constató la situación de CAFESALUD para ese año y en el que se concluyó que después de 3 años de medidas especiales y de planes de acción, al cierre del año 2015, no se logró superar la problemática de CAFESALUD, la cual permaneció durante el año 2016, conforme lo evidenció la SUPERINTENDENCIA en informe rendido el 17 de abril de 2017 al
proceso. -. Que la SUPERINTENDENCIA, mediante la Resolución núm. 000547 de 31 de marzo de 2017, prorrogó nuevamente la medida preventiva de vigilancia especial ordenada a CAFESALUD en la Resolución 000051 de 17 de enero de 2013. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal evidenció que durante los años 2015 a julio de 2017 CAFESALUD vulneró a sus afiliados el derecho colectivo al acceso al servicio público de salud y a que su prestación sea eficiente y oportuna. Agregó que mediante la Resolución núm. 2426 de 19 de julio de 2017, la SUPERINTENDENCIA aprobó el Plan de Reorganización Institucional presentado por CAFESALUD, consistente en la creación de una nueva entidad, esto es, MEDIMAS EPS S.A.S., a quien le cedieron los afiliados, activos, pasivos, contratos asociados a la prestación de servicios de salud y la habilitación como entidad promotora de salud de los regímenes contributivo y subsidiado que le habían concedido a CAFESALUD mediante las resoluciones núms. 0973 de 29 de diciembre de 1994 y 1358 de 29 de setiembre de 2008. A juicio del Tribunal, lo anterior pone de manifiesto que a partir del 1o. de agosto de 2017 MEDIMAS tiene a su cargo el aseguramiento en salud y la efectiva prestación de servicios en la totalidad de afiliados de CAFESALUD, por lo que desde esa fecha se le reconoció en el proceso como sucesora procesal de esta última. Indicó que desde dicha fecha (1o. de agosto de 2017) los medios de comunicación
nacionales reportaron la falta e inadecuada o deficiente prestación del servicio a los usuarios de MEDIMAS; y la Procuraduría General de la Nación, mediante Oficio de 15 de septiembre de 2017, le solicitó a la SUPERINTENDENCIA la intervención forzosa administrativa de la EPS, con el fin de garantizar el derecho a la salud de sus más de 5 millones de usuarios, habida cuenta que, a su juicio, el cumplimiento de los requisitos y el desarrollo cabal de su objeto social debió darse desde el primer día en que entró en operación, lo cual no ocurrió. Además, le requirió que: i) dispusiera de mecanismos que garantizaran el traslado de usuarios; ii) adoptara medidas conducentes para salvaguardar los recursos públicos de la salud y asegurara que los mismos se destinen para el pago de los servicios y prestaciones derivados del aseguramiento en salud; iii) adoptara las medidas conducentes para que los recursos de la UPC percibidos por MEDIMAS no sean destinados al pago de la compra a CAFESALUD; y iv) ejecutar las demás actuaciones administrativas pertinentes y necesarias para garantizar el derecho fundamental a la salud. Sostuvo que con fundamento en lo anterior, para la Procuraduría MEDIMÁS se encontraba bajo las causales de toma de posesión previstas en los literales e) y f) del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -EOSF, cuya 8 8 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, artículo 114: “Causales. […] e. Cuando persista en violar sus Estatutos o alguna ley; f. Cuando persista en manejar los negocios en forma no autorizada o insegura, y […]”
medida debía adoptarse inmediatamente, sin que fuera necesario esperar tiempos prolongados para tal efecto, teniendo en cuenta que la afectación al derecho a la salud continuaría. -. Que la SUPERINTENDENCIA, mediante la Resolución 005163 de 19 de octubre de 2017, adoptó una medida preventiva de Vigilancia Especial a MEDIMAS, por el término de 6 meses. Dicha medida fue prorrogada por un año más, a través de la Resolución 00477 de 19 de abril de 2018. -. Que el Defensor del Pueblo, en oficio de 21 de noviembre de 2017, le solicitó a la Corte Constitucional su intervención urgente para la protección de los derechos fundamentales a la vida y salud de los usuarios de MEDIMAS, por las constantes afectaciones en la prestación del servicio de salud consistentes en la falta de IPS para practicar los procedimientos ordenados por los médicos tratantes, imposición de barreras administrativas, interrupción de los servicios de salud, obstáculos para las remisiones hospitalarias, dificultad de acceso a los especialistas, demora en la autorización de procedimientos quirúrgicos, entre otros. -. Que la SUPERINTENDENCIA, en la Resolución 002743 de 27 de noviembre de 2017, puso de manifiesto que desde el 1o. de agosto de 2017 había acumulado 3.238 quejas de usuarios de MEDIMASN, por la presunta restricción en el acceso a los servicios de salud, los cuales, por demás, presentan riesgo a la vida, razón por la que la sancionó con multa de 1.500 smlmv. -. Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante providencia de 2
de febrero de 2018, decretó medidas cautelares a favor de la señora Luz Ángela Niño Chacón por la falta de prestación del servicio de salud de MEDIMAS y, en consecuencia, le ordenó al Estado Colombiano que, entre otras, adoptara las medidas necesarias para preservar la vida, integridad personal y salud de la ciudadana en comento, para lo cual debía proporcionar una atención médica adecuada de acuerdo con sus patologías. -. Que mediante auto de 24 de julio de 2018, le solicitó a la SUPERINTENDENCIA que informara sobre las razones de cierre de varias de las sedes de la IPS ESIMED, que hacen parte de la red de prestadores de servicios de MEDIMAS. Dicho requerimiento fue atendido en escrito de 1o. de agosto de 2018, en el que puso de manifiesto que fueron cerradas las sedes de Medellín, Bogotá, Popayán, Cúcuta, Armenia, Ibagué, Pereira y Tunja, por causas relacionadas con las condiciones de seguridad y sanitarias de las edificaciones, falta de capacidad técnica, científica y administrativa. Respecto de lo anterior, MEDIMAS aseguró que había adoptado como plan de contingencia la identificación de otras IPS que recibieron a sus afiliados para efecto de prestarles el servicio de salud. Asimismo, la situación descrita propició que la SUPERINTENDENCIA, mediante Resolución 9642 de 12 de septiembre de 2018, adoptara una medida preventiva de vigilancia especial a ESIMED. -. Que el Contralor con Funciones de Revisor Fiscal de MEDIMAS, mediante
escrito de 6 de julio de 2018, informó a la SUPERINTENDENCIA que dicha EPS: i) a 31 de mayo de 2018, presentaba un patrimonio negativo por $439.242.083.480; ii) que tenía una pérdida operacional de $353.720.399.184 y una pérdida del ejercicio acumulada a dicha fecha de $496.057.032.496; iii) que la empresa presentó un deterioro exponencial en los 5 meses de operación del año 2018, esto es, entre enero a mayo, de $121.989.232.806, lo que es un desmedro en los recursos de la entidad; iv) que, según los saldos registrados en los bancos ($76 mil millones), la EPS no presenta liquidez mínima para atender el pasivo exigible en la suma de 2.4 billones de pesos; v) que la EPS no posee el patrimonio exigido por el Decreto 780 de 6 de mayo de 2016 , que le permita atender el 9 volumen de la operación que genera la cantidad de afiliados, cuyo requerimiento fue incumplido desde su inicio, entre otros. De lo anterior, el Tribunal consideró que MEDIMAS no contaba con el patrimonio adecuado y, por ende, ponía en riesgo la operación de aseguramiento de todos sus afiliados, conforme se indicó en los diferentes informes rendidos por la SUPERINTENDENCIA, la Procuraduría y la Defensoría. -. Que mediante la Resolución núm. 010002 de 28 de septiembre de 2018, la SUPERINTENDENCIA limitó la capacidad para realizar nuevas afiliaciones y aceptar traslados a MEDIMAS; y en la Resolución núm. 010087 de 2 de octubre
de 2018, estableció las condiciones y plazos para efectuar la actualización de la autorización de funcionamiento que le fue cedida a MEDIMAS en la Resolución núm. 2426 de 2017 para la operación de los regímenes contributivo y subsidiado, sin que ello se hubiese cumplido. Lo anterior, por cuanto, a juicio de la SUPERINTENDENCIA, MEDIMAS había incumplido las condiciones financieras y de solvencia previstas en el Decreto 2702 de 2014; ocupaba el quinto lugar dentro de las EPS con mayor tasa de PQRD; y desatendió los indicadores de experiencia en la atención y gestión del riesgo en los regímenes subsidiado y contributivo. -. Que la SUPERINTENDENCIA le manifestó al Tribunal que el incumplimiento de las condiciones y plazos establecidos en la Resolución núm. 010087 de 2018, daba lugar a la pérdida de la habilitación de MEDIMAS, de conformidad con lo ordenado en el Decreto 682 de 2018. 9 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”. -. Que a través de la Resolución núm. 300-004184 de 7 de octubre de 2018, el Superintendente Delegado para la Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades, advirtió la existencia de una situación crítica de orden contable, financiero, administrativo y jurídico, que ponía en riesgo el cumplimiento de las obligaciones de la sociedad PRESTNEWCO S.A.S., por lo que la sometió a su control, cuya decisión fue confirmada en la Resolución núm. 100-005292de 24 de diciembre de 2018. Dicha decisión también se adoptó
respecto de la sociedad PRESTMED S.A.S. -. Que el “informe de seguimiento a la Medida de Vigilancia Especial y de Revisoría Fiscal de MEDIMAS con corte a julio de 2018” de 4 de septiembre de 2018, rendido por el Contralor con funciones de Revisor Fiscal de dicha EPS a la SUPERINTENDENCIA, da cuenta que aún persiste el patrimonio negativo, la iliquidez mínima para atender los pasivos exigibles, el incumplimiento del capital mínimo obligatorio y, en especial, que: “[…] 3.- Desde el inicio de la operación de MEDIMAS EPS S.A.S, el 1 de agosto de 2017 hasta el 31 de julio de 2018, la entidad ha realizado pagos por $505.480 millones a través de giro directo al Régimen subsidiado por la ADRES; en donde evidenció la concentración en quince (15) beneficiarios por valor de $193.191 millones, monto que equivale al 38.22%; los prestadores equivalen al 2.2% del total de la red de servicios conformada por 682 proveedores beneficiarios de giro directo, entre los cuales se tiene ESIMED S.A., SOLINSA S.A.S., ESE HOSPITAL SAN JORGE, SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS MEDICPOS S.A.S, entre otros. Lo que evidencia la alta concentración de pago bajo dicha modalidad a un número reducido de proveedores IPS […]”. De todo lo anterior, el Tribunal concluyó: .- Que MEDIMAS no está cumpliendo sus obligaciones como EPS, como tampoco lo hizo CAFESALUD en su momento cuando la SUPERINTENDENCIA autorizó el traslado de la población afiliada de SALUDCOOP.
.- Que CAFESALUD y MEDIMAS vulneraron significativamente el principio de continuidad del servicio de salud, pues la prestación no ha sido constante, si se tiene en cuenta que los usuarios han acudido reiteradamente a los jueces de la república en acción de tutela, así como a través de peticiones, quejas y reclamos ante la SUPERINTENDENCIA y a la denuncia pública para satisfacer sus necesidades. .- Que tampoco se ha garantizado el principio de accesibilidad, pues los usuarios de MEDIMAS han tenido que padecer el cierre intempestivo de varias de las sedes de las IPS de la red de prestadores, lo que ha amenazado y vulnerado su salud y, en casos extremos, el derecho a la vida, aunado a que se han visto obligados a desplazarse a otras ciudades para acceder al servicio de salud, lo que da cuenta de la vulneración del artículo 10° de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015 . 10 .- Que MEDIMAS no solamente presenta dificultades en la prestación del servicio de salud, sino también financieras, las cuales se han venido agravando con el tiempo sin que se advierta su superación en un futuro cercano. .- Que las medidas de vigilancia especial adoptadas por la SUPERINTENDENCIA no han sido suficientes para que MEDIM
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