CE-25000-23-41-000-2016-01363-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2016-01363-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo del derecho de petición, al debido proceso, a la igualdad, a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y a la libre escogencia de profesión u oficio / DERECHO DE PETICIÓNAusencia de vulneración porque se dio respuesta de fondo a la solicitud / ACCIÓN DE TUTELA - No es el mecanismo judicial idóneo para debatir las condiciones del crédito que tiene el accionante con el ICETEX [L]a Sala considera que se dio respuesta a su solicitud y que la acción de tutela no es el mecanismo a través del cual pueda darse un debate en torno a la revisión de las condiciones del crédito que actualmente tiene con el ICETEX, así como tampoco para ordenar la condonación de deudas ni el análisis de normas y actos administrativos como la Resolución 600 de 1998, que dice, debe ser objeto de análisis o de explicación en torno a su vigencia, pues estos aspectos escapan al ámbito de competencia del juez de tutela que debe circunscribir su actuación a la protección efectiva de derechos fundamentales. (…). [P]ara la Sala el derecho de petición no ha sido trasgredido, máxime cuando la entidad accionada allega constancia de la notificación hecha tanto por la empresa Servientrega, con constancia de recibido del actor, así como del envío por correo electrónico a la dirección que fue suministrada, lo cual permite concluir que la respuesta fue notificada y conocida por el actor, sin que se evidencie la trasgresión de los demás derechos fundamentales cuyo amparo solicita, tales como el derecho a la educación, a la libre escogencia de profesión u oficio, entre otros, pues el acceso
a la institución de educación superior no le ha sido impedido por el ICETEX como pretende hacerlo ver, solo se trata de una inconformidad de índole económico, cuya vía, se repite, no puede ser la acción de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 85 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / LEY 1581 DE 2012
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los elementos fundamentales del derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de abril de 2013, exp. T-173, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Con respecto al contenido y alcance del derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 2 de septiembre de 2005, exp.
T-917, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01363-01(AC)
Actor: OSCAR MAURICIO GONZÁLEZ BERBESI
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “ICETEX” La Sala decide la impugnación interpuesta por Oscar Mauricio González Berbesi y
por el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior “ICETEX” contra la sentencia del 12 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que resolvió: “1º) Tutélase al señor Oscar Mauricio González Berbesi, el derecho fundamental de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) En consecuencia, ordénase al Director del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, o su delegado o a quien haga sus veces que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, notifique la decisión que resolvió de fondo la petición elevada por la parte demandante, en los términos establecidos en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3º) Deniégase la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, libre escogencia de profesión u oficio, educación, igualdad y libre desarrollo de la personalidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia” (fl. 65). ANTECEDENTES El 24 de junio de 2016, el señor OSCAR MAURICIO GONZÁLEZ BERBESI, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “ICETEX”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y a elegir libremente
profesión u oficio.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Se ampare el derecho fundamental de petición y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.
2. Se ordene al accionado (a), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia produzca la respuesta o acto pretermitido, de manera completa (punto por punto); clara (sin ambigüedades ni mentiras ni falacias); precisa (jurídicamente fundamentada) y eficaz (produzca el fin previsto), garantizando la vía gubernativa hasta la máxima autoridad de la entidad.
3. Se ordene al accionado (a), que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de ley así como copia digital al correo
omgonzalezb@unal.edu.co, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por sentencia de tutela.
4. Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa de la sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca el o la accionada (sic)” (fl. 6).
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Sostuvo el accionante que ha venido solicitando al ICETEX desde el año 2013, se le entreguen copias físicas o virtuales de las resoluciones en las que se han realizado donaciones a créditos similares al que tiene con dicha entidad. 2.2. Que la entidad siempre le ha manifestado que la entidad no está en capacidad legal de otorgar la información ya que es sujeta a reserva, por tratarse
de negocios jurídicos en los que únicamente tienen injerencia o interés legítimo los sujetos que se hayan obligado en virtud del contrato de mutuo suscrito entre las partes. 2.3. Dijo que la última petición interpuesta en este sentido fue el 13 de abril de 2016 a través de la plataforma virtual del ICETEX, reiterada el 17 de mayo de 2016, siempre con la misma respuesta, lo cual no resuelve, a su juicio de fondo lo solicitado. 2.4. Frente a la respuesta dada por la institución, dice que esos argumentos no son ciertos, ya que son documentos públicos que afectan fondos públicos, que el fin es legítimo, ya que pide el mismo trato de personas que están en condiciones similares y además, que en la página web pueden encontrarse algunas de las resoluciones solicitadas. 2.5. Sostuvo que ante las respuestas evasivas ha buscado apelar las decisiones, con el fin de que un superior responda su solicitud y de esta manera se le garanticen sus derechos, pero que esto no le ha sido posible. 2.6. Señaló que en una oportunidad le fueron solicitados los certificados originales de notas, cuando ellos conocen que son de la Universidad Nacional, entidad pública y que además, de acuerdo con la Ley 019 de 2012, que prohíbe la exigencia de documentos autenticados. 2.7. Además relató que sus solicitudes siempre han estado fundamentadas en la Resolución No. 600 de 1998, con respecto a la cual le fue informado tanto a él como al Defensor del Consumidor Financiero del ICETEX que estaba derogada. 2.8. Que sin embargo, de acuerdo con las resoluciones de otros beneficiarios de
su misma línea de crédito - Andrés Bello -, la entidad se fundamenta precisamente en ese acto administrativo para concederles la condonación que él solicita.
3. Fundamentos de la acción 3.1. Para el actor, la falta de respuesta por parte de la institución de crédito, impide que cuente con los elementos para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para conseguir la condonación del crédito en los mismos términos que otros ya lo han hecho, por lo que busca a través de la presente acción se ordene dar respuesta a su última petición que fue interpuesta hace más de dos meses.
Busca que se le brinde una respuesta de fondo a su solicitud, ya que la Corte Constitucional en sentencias como la T-323 de 2015, ha indicado que los tratos diferenciados deben superar un test de igualdad y de proporcionalidad, con el fin de que los tratos diferenciados sean constitucionalmente válidos. 3.2. Dijo que ha solicitado al ICETEX le explique las razones por las que discrimina las líneas de crédito, ya que de ninguna manera se puede entender que los beneficiarios del convenio “Andrés Bello” no tengan las mismas necesidades socio – económicas de los beneficiarios de la línea 17092 y que, de hecho, ningún funcionario le explicó de manera clara, detallada y haciendo un comparativo, los diferentes tipos de líneas de crédito, de tal manera que no es claro si esa fue la misma línea contratada o si la cambiaron para perjudicarlo con posterioridad. 3.3. Hizo mención a la trascendencia del servicio de interés público que presta el ICETEX y advirtió que no era un crédito para un fin cualquiera, sino que era un
crédito otorgado por una entidad estatal, que tiene por fin garantizar el derecho a la educación, íntimamente relacionado con el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de escoger profesión u oficio. 3.4. Precisó que sobre la marcha le fueron cambiadas las condiciones contractuales y fue excluido de su derecho a la condonación, alegando la supuesta falta de vigencia de la Resolución 600 de 1998, lo que implica un desconocimiento del principio de confianza legítima.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 27 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, admitió la presente acción y ordenó notificar al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “ICETEX” (fl. 21). 4.2. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “ICETEX”, por intermedio de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, quien manifestó que al accionante le fue otorgado un crédito en la modalidad de “líneas tradicionales – LP – ANDRÉS BELLO”, para cursar el programa de Derecho en la Universidad Nacional de Colombia.
Explicó que en la actualidad el crédito se encuentra en etapa final de amortización y que a la fecha presenta un saldo de deuda por $17.500.999.60, que se encuentra en mora desde el 23 de junio de 2016 y que el valor de la deuda es de $257.812. Con respecto a la petición del actor de que le sean expedidas copias de actos administrativos en los que se hayan hecho condonaciones de créditos, dijo que
esa indagación goza de reserva especial por contener información privada de los beneficiarios, esto en cumplimiento de la Ley 1581 de 2012, en relación con la protección de datos personales. En cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad en relación con otras condonaciones realizadas a líneas de crédito bajo la modalidad “ANDRÉS BELLO”, informó que mediante certificación emitida el 28 de junio de 2016 por la Vicepresidencia de Operaciones y Tecnología del ICETEX, se contestó al requerimiento, en el sentido de informar que la adjudicación del crédito era de carácter reembolsable, que quienes se hicieran acreedores a la distinción “ANDRÉS BELLO” tendrían prelación en el otorgamiento de un crédito educativo y que, ese crédito estaba adjudicado bajo el código No. 17022 y que los créditos condonables correspondían al código No. 17092 “LÍNEAS TRADICIONALES –
APOYO MEJORES BACHILLERES PAÍS CONDONABLE MCIPIO”.
De esta forma, para el ICETEX se dio una respuesta clara y de fondo a lo solicitado por el actor el 13 de abril de 2016, la cual fue debidamente notificada el 29 de junio de 2016 a la dirección física y al correo electrónico suministrado en el escrito de tutela. Por último, consideró que en el presente caso se configura una improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto.
5. Providencia impugnada Mediante providencia del 12 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, amparó el derecho fundamental
de petición y negó la protección de los demás derechos invocados por el actor. Revisado el material probatorio allegado al expediente, advirtió el tribunal que el ICETEX atendió la petición del actor, el cual le fue enviado a la dirección registrada en la mencionada institución, pero no encontró la constancia que demostrara que la parte demandante ya había sido notificada de dicha respuesta. Indicó que la actuación de la entidad demandada no debe limitarse solamente a la contestación de la petición, sino que debe acreditarse que el contenido de la misma sea oportuna y debidamente notificado en la forma prevista en los artículos 65 73 del CPACA. En relación con los demás derechos fundamentales que fueron invocados por el accionante, sostuvo que en el expediente no obra prueba conducente, que permita establecer la presunta violación por parte de la entidad demandada, por lo que no había lugar a ningún amparo en relación con los mismos.
6. Impugnación Las partes impugnaron la decisión.
El accionante, consideró que el tribunal viola el derecho al debido proceso al no decretar las pruebas que fueron solicitadas, no pedir ninguna prueba de oficio y no analizar las pruebas entregadas. Además, que el tribunal se niega a amparar integralmente el derecho de petición y se limita a la formalidad de la temporalidad y la notificación, a sabiendas que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han señalado que este derecho se vulnera al no cumplir con los requisitos tanto formales como de fondo. Sostuvo que no se estudió por el tribunal lo relacionado con las resoluciones que se aportaron en donde se condonaron créditos entre los años 2012 y 2015, que el
ICETEX insiste que se trata de dos líneas de crédito diferentes y además, que no se analizó lo relacionado con la Resolución 600 de 1998. Por su parte, el ICETEX, advirtió que la entidad notificó la respuesta a la petición del 13 de abril de 2016 al accionante el 29 de junio de 2016, la cual fue enviada por la empresa Servientrega y recibida por el actor, al igual que el envío de la misma por correo electrónico, de lo cual allegó prueba, por lo que dice, estaba cumplido lo ordenado por el tribunal en el fallo de primera instancia. Aclaró que la respuesta dada al peticionario no constituye un acto administrativo, pues lo que se expide es una certificación emitida por las áreas encargadas de verificar las obligaciones de las líneas de crédito de los estudiantes, en desarrollo del marco del desarrollo de las actividades comerciales o de gestión económica y financiera de la entidad. Precisó que debe despacharse desfavorablemente cualquier solicitud en torno a modificaciones monetarias de la deuda adquirida con el ICETEX, ya que estos son procedimientos propios de la entidad con sujeción al reglamento de crédito que lo cobija.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se
interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso el ICETEX vulneró el derecho fundamental de petición del actor OSCAR MAURICIO GONZÁLEZ BERBERI, en cuanto a la solicitud relacionada con la expedición de copias de los actos administrativos en los que se hayan hecho condonaciones de créditos, la explicación de las razones por las que a su juicio, se da un trato discriminatorio al no condonarse su crédito educativo como sí sucedió con otras personas y, en ese orden, se le apliquen las mismas reglas y se le condone el crédito que tiene con la entidad, ordenando el correspondiente reembolso.
3. Derecho de petición y su análisis en el caso concreto 1 Decreto 2591 de 1991, artículo 1: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". 3.1. El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Este derecho es de aplicación inmediata según el artículo 85 ibídem.
El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, que se integra por la
facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, y por los deberes correlativos del sujeto pasivo (i) de recibir la petición (ii) de evitar tomar represalias por su ejercicio, (iii) de brindar una “respuesta material” (iv) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (v) de notificarla en debida forma2. En relación con el alcance y contenido del derecho de petición, la Corte Constitucional3 ha señalado unos elementos característicos, a saber: i) tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos y la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) para satisfacer el derecho, la respuesta debe ser oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, pero además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que no implica aceptación de lo pedido; iii) el silencio administrativo no libera a la administración del deber de resolver oportunamente la petición, por el contrario, es la prueba de la vulneración del derecho de petición; iv) las reglas del derecho de petición también aplican en la vía gubernativa, como expresión que es de este derecho. 2 En particular, la Corte Constitucional ha señalado (sentencia T-173 de 2013) que el derecho de petición está conformado por cuatro elementos fundamentales (sentencia T-208 de 2012), a saber: (i) la posibilidad de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, “sin que estas se nieguen a recibirlas o tramitarlas” (sentencia T-208 de 2012. Cfr. con sentencia T-411 de 2010); (ii) la potestad de obtener una
respuesta pronta y oportuna dentro del término legal; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de forma clara, precisa y adecuada; y (iv) el derecho a que la respuesta sea puesta en conocimiento del interesado oficiosamente (sentencias T-208 y T-554 de 2012), por lo que, no se considera como respuesta la presentada ante el juez, toda vez que, no es él el titular del prenotado derecho (sentencias T-167 de 1997 y T-615 de 1998). Además, es importante señalar que, para la Corte, la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud, no la exime de la obligación de contestar y, por consiguiente, de comunicar su respuesta al peticionario (sentencia T-464 de 2012 que cita, a su vez, a las sentencias T-1006 de 2001 y 481 de 2010). 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-917 del 2 de septiembre de 2005. Expediente Nº. T-1091216.
Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.
Como se indicó, la respuesta a una petición debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, para efectos de garantizar el derecho de petición. No obstante, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, por lo que una respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición. 3.2. En el caso concreto, se encuentra lo siguiente: 3.2.1. Escrito del 13 de abril de 2016, dirigido al ICETEX y suscrito por el actor, en el que solicita: i) Le sean expedidas copias de actos administrativos en los que se han hecho condonaciones de créditos a otras personas que dice, están en la misma
situación de él, copia de cualquier acto que de manera explícita derogue la Resolución 600 de 1998, especialmente lo relacionado con condonaciones y, actos administrativos donde se explique porqué algunos usuarios sí reciben condonación del crédito por los resultados del ECAES y otros no. ii) Se le expliquen las razones por las que se da un trato discriminatorio en situaciones similares a la suya. iii) Se le condone el crédito que actualmente tiene con el ICETEX y en consecuencia se le reembolse lo pagado hasta el momento, debidamente indexado. 3.2.2. Mediante Oficio del 29 de junio de 2016, el Asesor Jurídico de Atención al Usuario del ICETEX, dio respuesta a cada uno de los puntos presentados por el actor. En la comunicación se le explicó en forma detallada, la situación actual de su crédito educativo con la institución, las razones por las que se considera que no es procedente la expedición de copias y la explicación de la naturaleza del crédito que tiene con la entidad, en los siguientes términos: “Conforme a su petición en relación con la expedición de copias de actos administrativos donde se hayan efectuado condonaciones de créditos, nos permitimos informar que la misma no es susceptible de prosperar por cuanto dicha indagación goza de reserva especial por contener información privada de los beneficiarios (…). De igual manera, como puede evidenciarse de las pruebas aportadas por el accionante en su escrito de tutela, se evidencian copias de las resoluciones por las que esta entidad concerniente a casos mediante los cuales fueron resueltas solicitudes de condonación de créditos (sic). En este caso resulta relevante mencionar el Acuerdo 020 de fecha 5 de septiembre de 2012, cuya
copia fue aportada en la acción de tutela, razón por la cual se encuentra en poder del actor”. (…) “En atención al punto que antecede se evidenció que su crédito otorgado es de carácter reembolsable y no condonable, por lo que no fue susceptible de ser estudiado para lograr la condonación del crédito que usted persigue” (fls.48 a 50). 3.3. De esta manera se observa que la respuesta analizó lo solicitado por el señor González Berbesi, pues allí quedaron establecidas, las razones por las que se consideró que no era posible entregar las copias de actos administrativos que hubieran condonado créditos a algunos estudiantes, con el argumento de ser información de carácter reservado de los obligados en los diferentes contratos suscritos con el ICETEX, además de la protección que la Ley 1581 de 2012 otorga a los datos personales, argumentos que se consideran razonables. Cosa distinta es que el actor no esté de acuerdo con las razones que han sido dadas por la entidad, lo cual no puede implicar desconocimiento a este derecho fundamental. 3.4. Igualmente encuentra la Sala, que se le indicaron los motivos por los que no era posible acceder a la condonación de su crédito, ya que las condiciones pactadas con la institución fueron las de un crédito reembolsable y no condonable, lo cual corresponde a la clasificación que el ICETEX tiene en relación con las distintas líneas de crédito, lo cual se le explicó de la siguiente manera:
LÍNEA CUENTA TIPO
LÍNEA TRADICIONAL MP ANDRÉS 17023 REEMBOLSABLE
BELLO
LÍNEA TRADICIONAL MP ANDRÉS 17022 REEMBOLSABLE4
BELLO
LINEAS TRADICIONALES – APOYO 17092 CONDONABLE
MEJORES BACHILLERES PAÍS CONDONABLE MCPIO Cuadro que permite evidenciar que el actor se encuentra en una línea de crédito que solo permite el reembolso y no la condonación del crédito, lo que a su vez impide la elaboración de un test de igualdad como lo sugiere el actor, pues este se predica de situaciones que se encuentren en idénticas condiciones, que es lo que permite elaborar una ponderación, lo cual no es posible en este caso, ya que las condiciones del actor difieren de la de otros estudiantes que pactaron la línea de crédito con otro tipo de condicionamientos. 3.5. En este orden de ideas, la Sala considera que se dio respuesta a su solicitud y que la acción de tutela no es el mecanismo a través del cual pueda darse un debate en torno a la revisión de las condiciones del crédito que actualmente tiene con el ICETEX, así como tampoco para ordenar la condonación de deudas ni el análisis de normas y actos administrativos como la Resolución 600 de 1998, que dice, debe ser objeto de análisis o de explicación en torno a su vigencia, pues estos aspectos escapan al ámbito de competencia del juez de tutela que debe circunscribir su actuación a la protección efectiva de derechos fundamentales. 4 Línea de crédito en la que se encuentra el actor, de acuerdo con la manifestación hecha por el ICETEX. 3.6. Por las anteriores consideraciones, para la Sala el derecho de petición no ha sido trasgredido, máxime cuando la entidad accionada allega constancia de la notificación hecha tanto por la empresa Servientrega, con constancia de recibido
del actor, así como del envío por correo electrónico a la dirección que fue suministrada, lo cual permite concluir que la respuesta fue notificada y conocida por el actor, sin que se evidencie la trasgresión de los demás derechos fundamentales cuyo amparo solicita, tales como el derecho a la educación, a la libre escogencia de profesión u oficio, entre otros, pues el acceso a la institución de educación superior no le ha sido impedido por el ICETEX como pretende hacerlo ver, solo se trata de una inconformidad de índole económico, cuya vía, se repite, no puede ser la acción de tutela. 3.7. De esta forma, establecido lo anterior, la Sala revocará la decisión de primera instancia en relación con el amparo al derecho de petición, al estar acreditada la notificación de la respuesta por parte del ICETEX y confirmará la decisión en cuanto negó las pretensiones de la presente acción. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. REVÓQUESE PARCIALMENTE la providencia impugnada del 12 de julio de 2016, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “B”, en cuanto concedió el amparo del derecho e petición, por las razones expuestas en la motivación precedente.
2. CONFIRMÁSE la decisión recurrida en todo lo demás.
3. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
4. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE HUGO FERNANDO BASTIDAS
VALENCIA BÁRCENAS Presidenta de la Sección