CE-25000-23-41-000-2016-01623-01(ACU)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2016-01623-01(ACU)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Improcedente respecto de la protección de los derechos colectivos que atentan contra el medio ambiente / MEDIDA PREVENTIVA - No hay deber de imponerla ya que las normas invocadas como incumplidas no contienen un mandato imperativo sino reglas sustanciales y de procedimiento relacionadas con las infracciones ambientales / ACCIÓN POPULAR - Medio de defensa judicial idóneo para prevenir o mitigar la afectación [E]l actor pretende el cumplimiento de la Ley 1333 de 2009 (…) para que se inicien las acciones preventivas y sancionatorias en contra de la sociedad Manufacturas Silíceas por desarrollar una actividad industrial sin los respectivos permisos ambientales y por la contaminación ambiental que producen sus emisiones atmosféricas en el municipio de Mosquera (Cundinamarca) (…). El Tribunal negó las pretensiones de la demanda al considerar que no existe un mandato imperativo e inobjetable para la CAR de adelantar un trámite administrativo en contra de la empresa Manufacturas Silíceas (…). De igual forma, en la sentencia de primera instancia se señaló que la parte actora contaba con otro medio de defensa judicial, como lo es la acción popular para prevenir o mitigar la afectación al medio ambiente que, a su juicio, se ocasiona con la referida actividad industrial (…). [L]o que haría improcedente la acción de cumplimiento de conformidad con el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 (…). No obstante, en atención a que el a quo también se pronunció frente al segundo aspecto planteado, la Sala encuentra que, luego del análisis del contenido de los Títulos II, III, IV y V de la Ley 1333 de 2009
(…) estas disposiciones no contienen un mandato ni una orden inequívoca, ni imponen a la entidad demandada el deber imperativo, inobjetable y exigible de adoptar una medida preventiva respecto de la sociedad Manufacturas Silíceas por desarrollar su actividad industrial sin los respectivos permisos, por las emisiones contaminantes que esta genera y el uso diferente de la obra autorizada (…). Adicionalmente, se verificó que la CAR ha adelantado las acciones de seguimiento y control sobre la sociedad Manufacturas Silíceas con ocasión de su actividad industrial, pues se determinó la necesidad de practicar visita técnica al área de la presunta afectación ambiental y dentro del expediente administrativo se encuentra en curso el requerimiento formulado mediante auto 356 del 28 de marzo de 2016 y que contiene, entre otras, la obligación de tramitar el permiso de las emisiones atmosféricas frente a la referida sociedad y además con auto 0906 del 29 de julio de 2016, se dio inicio al trámite administrativo correspondiente. Así las cosas, se modificará la sentencia apelada, para declarar la improcedencia frente a la protección del derecho colectivo invocado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 10 NUMERAL 5 / LEY 1437
DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 1333 DE 2009 / DECRETO LEY 2811 DE 1974 / LEY 99 DE 1993 / LEY 165 DE 1994
NOTA DE RELATORÍA: Frente al requisito de procedibilidad de la acción de
cumplimiento en relación con la renuencia consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. Igualmente, se ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia, consultar Consejo de Estado, sentencia de noviembre veintiuno (21) de 2002, exp. ACU-1614, C.P. Reinaldo Chavarro Burítica.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01623-01(ACU)
Actor: JORGE ANTONIO GONZÁLEZ TOBITO
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA
(CAR) Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia del dieciséis (16) de enero dos mil diecisiete (2017), mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud En su propio nombre y en ejercicio de la acción de cumplimiento desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Jorge Antonio González Tobito presentó demanda contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) en la cual
incluyó las siguientes pretensiones: “…solicito de manera respetuosa ordenar a la CAR el cumplimiento de la Ley 1333 de 2009 ‘por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones’, en especial los Títulos II, II, IV y V que tratan sobre ‘LAS INFRACCIONES EN MATERIA AMBIENTAL’, Artículos 5 al 11, el ‘PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS’, Artículos 12 al 16, el ‘PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO’, Artículos 17 a 31, y las ‘MEDIDAS PREVENTIVAS Y SANCIONES’, Artículos 32 al 49; los cuales se transcriben a continuación; sin perjuicio de que para aplicar dichos mandatos la autoridad ambiental deba igualmente entender y dar aplicación a los principios rectores, funciones, las definiciones, conceptos, significados, criterios y demás disposiciones contenidas en los demás artículos de dicha ley…” (mayúsculas sostenidas dentro del texto original).
2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: El actor sostuvo que el 26 de febrero de 1998 el coordinador del Proyecto Especial de Descongestión de Expedientes de la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) expidió el auto número 000343 e hizo unos requerimientos a la sociedad Manufacturas Silíceas para que allegara la evaluación técnica de la calidad del aire y emisiones atmosféricas con ocasión de actividad industrial.
Agregó que los términos de referencia que profirió la CAR tienen por objeto
licenciar industrias, es decir, otorgarles el Permiso de Emisión Atmosférica de que trata el Capítulo VII del Decreto 948 de 1995, el cual establece los mínimos requerimientos técnicos y documentales para calificar la industria y definir de manera ágil y oportuna la magnitud del problema que origina la contaminación. Explicó que la empresa no cuenta con el permiso de emisiones atmosféricas desde el año 1983, pues mediante Resolución 5933 de 1980 el Ministerio de Salud solo renovó por tres (3) años el certificado sobre contaminación atmosférica a la planta de la empresa de Manufacturas Silíceas, por lo que la referida licencia perdió vigencia hace 33 años. Señaló que mediante auto número 101 del 2 de marzo de 2002, el Jefe de la Oficina Provincial Sabana Occidente de la CAR ordenó el desglose de unos folios dentro de un trámite administrativo ambiental, y en lo referente a los permisos de emisiones atmosféricas se dispuso el desglose del expediente 8010-761-7593 de algunos folios. Como consecuencia de ello se dio apertura al expediente 8010761-33156. Afirmó que el 2 de octubre de 2009 la señora Martha Cecilia Pedraza, en su calidad de Administradora del Conjunto Residencial Quintas del Marqués ubicado en el municipio de Mosquera, Cundinamarca, solicitó a la CAR una visita para que se verificara la contaminación generada por la fábrica ubicada al lado de Cartones América, es decir, la empresa Manufacturas Silíceas. Precisó que la CAR mediante oficios del 19 y 30 de noviembre de 2009 dio
respuesta relacionada con la visita a la fábrica de dicha sociedad practicada el 25 de noviembre de la misma anualidad. Manifestó que mediante Informe Técnico 0012 del 14 de enero de 2010, se otorgó un plazo de 30 días calendario a la mencionada compañía para que subsanara las fallas existentes en el sistema de levadores de la arena cuarzosa y revisara uno a uno los sistemas susceptibles de generar emisiones atmosféricas “…con el fin de garantizar que éstas, no trasciendan más allá de los límites del predio donde se ubica la planta”, lo cual fue atendido con oficio 10101100818 del 24 de mayo de 2010. Indicó que mediante solicitud con radicado 10161101295 del 17 de marzo de 2016, presentó una queja ambiental ante la CAR, con la que, luego de exponer las razones de hecho y de derecho, solicitó a la autoridad ambiental la imposición de medida preventiva y de inicio del proceso sancionatorio ambiental en contra Manufacturas Silíceas por desarrollar actividades industriales sin los correspondientes permisos y la contaminación producida por sus emisiones atmosféricas. Agregó que la CAR mediante oficio 101620102789 del 18 de abril de 2016 le informó escuetamente que determinaron la necesidad de practicar visita técnica al área de la presunta afectación ambiental, sin que a la fecha se haya pronunciado de fondo respecto de la medida solicitada. Añadió que se le informó que dentro del expediente 33156 se encuentra en curso el requerimiento formulado mediante auto 356 del 28 de marzo de 2016 y que
contiene, entre otras, la obligación de tramitar el permiso de las emisiones atmosféricas, el cual “…bajo una extraña coincidencia o simplemente ante la queja presentada por el suscrito, fue expedido el 28 de marzo de 2016”1. Señaló que a pesar de los múltiples requerimientos, informes técnicos y quejas presentadas dentro la referida actuación, la aludida empresa opera sin cumplir con los presupuestos legales y normativos medioambientales, incluso desde los años ochenta y noventa, pues el último acto que le concedió licencia fue expedido en 1980. Resaltó que son claras las infracciones ambientales, dolosas y en flagrancia cometidas por la sociedad Manufacturas Silíceas que ameritan la adopción de medidas preventivas inmediatas, el inicio de un proceso sancionatorio y la imposición de las sanciones a que haya lugar de conformidad con el Título V de la Ley 1333 de 2009. Sostuvo que pese a la protuberante infracción ambiental, la referida empresa no cuenta con el permiso requerido para desarrollar su actividad, ni para el uso y aprovechamiento de un recurso natural, como lo es el aire, por lo que opera de forma ilegal una actividad industrial para lo cual debe contar con la respectiva autorización. Manifestó que la CAR tiene conocimiento desde el año 2009 e incluso de tiempo atrás, de que la empresa no cumple con los permisos ambientales requeridos para desarrollar su actividad industrial, sin embargo; no le ha dado cumplimiento a la norma en cuestión con ocasión del impacto ambiental generado, con lo cual también se vulnera el derecho a un ambiente sano. Mencionó que Manufacturas Silíceas, además de las descargas de humo y gases
a la atmósfera que hace a través de tres chimeneas, produce emisiones dispersas o difusas o dispersas de vapores que tiene un olor ofensivo, así como de material 1 Asimismo, se encuentra un Informe Técnico DRSO 0561 del 24 de mayo de 2016, así como el auto DRSO 0654 del 31 de marzo de 2016, se requirió a la empresa Manufacturas Silíceas para que ejecutara las acciones y/o medidas necesarias para dar cumplimiento las obligaciones señaladas en la mencionada decisión y con auto DRSO 0906 del 29 de julio de 2016, por medio del cual se dio inicio a un trámite administrativo de permiso para emisiones atmosféricas en fuentes fijas, se procede a realizar el cobro por concepto del servicio de evaluación ambiental, se ordena la práctica de una visita técnica y se adoptan otras determinaciones. “particulado” o polvo blanco desde unos “silos y tolvas” que sobrepasan sus fronteras y se dispersan en el sector residencial, con lo cual se afectan la salud, los bienes y el ambiente. Indicó que las obras de ampliación realizadas en la empresa, no contaron con la respectiva licencia o permiso de construcción, por lo que también incumplió normas de carácter urbanístico, ya que el uso autorizado es para el almacenamiento de productos terminados, mas no para procesarlos o producirlos. Hizo referencia al cumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997, el cual consideró cumplido con la solicitud de cumplimiento de la Ley 1333 de 2009 identificada con el radicado 20161123384
del 14 de julio de 2016.
3. Razones del posible incumplimiento El actor manifestó que las normas citadas en la demanda fueron incumplidas, porque la CAR ha permitido la operación de la actividad industrial de la sociedad Manufacturas Silíceas, sin contar con la respectiva licencia ambiental para desarrollar la misma, pese a que con esta se genera un grave daño ambiental debido a los agentes contaminantes que produce.
Afirmó que la CAR se ha negado, de forma reiterada a dar cumplimiento a lo consagrado en la Ley 1333 de 2009 frente a la medida preventiva de suspensión de obra o actividad y de dar inicio al proceso sancionatorio ambiental contra la mencionada empresa.
4. Trámite de la solicitud en primera instancia Mediante auto del 8 de agosto de 2016, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y en consecuencia, ordenó la notificación del director de la CAR y, al director Regional Sabana Occidente, para lo cual les concedió el término de 3 días para contestar, así como para que solicitaran las pruebas a que haya lugar (f. 145).
La parte actora con posterioridad a la admisión de la demanda mediante escrito radicado el 25 de octubre de 2016 allegó unos documentos con los cuales pretende demostrar el uso no autorizado que la sociedad Manufacturas Silíceas le da al suelo donde se encuentra ubicada dicha empresa (ff. 232 a 246). Asimismo, con memoriales del 28 y 31 de octubre de 2016 relacionó la firma de varias personas como coadyuvantes por activa (ff. 248 a 273).
5. Contestación de la demanda
La autoridad demandada con memorial radicado el 17 de agosto de 2016, sostuvo que no es procedente solicitar a través de esta acción el cumplimiento de la Ley 1333 de 2009, que regula el procedimiento administrativo sancionatorio, pues se trata de una norma que establece que este culmina con una decisión motivada, mas no contiene un imperativo concreto para cumplir. Aceptó como cierto el hecho de que la CAR mediante auto 000343 del 26 de febrero de 1998 realizó unos requerimientos frente a la sociedad Manufacturas Silíceas, para que aportara la evaluación técnica de calidad del aire y emisiones atmosféricas, pero que ello no implicaba el otorgamiento de la respectiva licencia. Sostuvo que el demandante solicitó la imposición de una medida preventiva y manifestó que la aludida sociedad ha desarrollado su actividad bajo el control de la CAR. No obstante, aclaró que no todas las actividades requieren permiso de emisiones atmosféricas. Indicó que ha efectuado los requerimientos necesarios a la empresa Manufacturas Silíceas para que cumpla con los estándares permitidos para la emisión atmosférica, ya que según lo dispuesto en el parágrafo 5° del artículo 2.2.5.1.7.2 del Decreto 1076 de 2015, que compiló, entre otros, el Decreto 948 de 1995, por tratarse de calderas que utilizan como combustible gas no requieren de permiso de emisiones atmosféricas. Refirió que en lo atinente al uso del suelo, la CAR no es la autoridad competente para ello, ya que no puede confundirse el uso del suelo permitido en cada sector del municipio con las licencias de construcción de una edificación, toda vez que el
primero depende de la clasificación que hace el Plan de Ordenamiento Territorial, mientras que la segunda la otorga la respectiva alcaldía. Reiteró que el procedimiento sancionatorio ambiental, así como la imposición de medidas ambientales contenidas en la Ley 1333 de 2009 no son normas susceptibles de la acción de cumplimiento, ya que simplemente establecen un procedimiento administrativo, dentro del cual procede la imposición de medidas preventivas, previa comprobación de los hechos y la necesidad de imponer las mismas. Resaltó que el cumplimiento de la precitada norma no puede pretenderse a través de esta acción, por cuanto no reúne el requisito de ser una norma objetiva que contenga un mandato imperativo inobjetable con situaciones debidamente definidas en las que solo está pendiente su ejecución. Precisó que el aludido procedimiento sancionatorio no se adelanta de forma automática, pues para ello es necesario que se conozca la comisión de un hecho constitutivo de infracción ambiental. Relató las actuaciones que ha adelantado la CAR respecto del trámite permisivo tendiente a verificar si es procedente la obtención de un permiso de emisiones atmosféricas en relación con la sociedad Manufacturas Silíceas. Manifestó que de conformidad con las normas que regulan la materia, no todas las actividades de emisiones atmosféricas requieren de permiso, por lo que la ejecución de estas sin contar con la respectiva autorización no significa per se que se incurra en una infracción ambiental. Señaló que la CAR a través de los Autos 356 y 654 de 2016 requirió a la empresa para que, además del trámite del permiso, allegara los estudios correspondientes
para determinar finalmente los compuestos de las emisiones que permitieran establecer la presencia de elementos tóxicos que den certeza sobre la necesidad del permiso ambiental. Indicó que a partir de la expedición de las mencionadas decisiones es que nace la exigencia para la sociedad de obtener el respectivo permiso de emisiones atmosféricas, por lo que es hasta que se lleve a cabo el análisis de los estudios, que se podrá determinar la procedencia o no para otorgar tal concesión. Aclaró que a la fecha no existen elementos que permitan determinar la iniciación de un proceso sancionatorio ni para imponer una medida preventiva, de manera que ello no puede pretenderse a través de una acción de cumplimiento. Recalcó que el trasfondo de esta demanda corresponde al debido uso del suelo del predio donde se ubica la actividad, ya que es de conocimiento de la CAR que la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial del municipio de Mosquera informó a la empresa Manufacturas Silíceas que en dicha área no está permitido el uso industrial.
6. Sentencia de primera instancia En la sentencia del dieciséis (16) de enero dos mil diecisiete (2017)2, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda al considerar que no existe un mandato imperativo e inobjetable para la CAR de adelantar un trámite administrativo en contra de la empresa Manufacturas Silíceas.
Hizo referencia al escrito del «28 de octubre de 2016», mediante el cual los habitantes del sector coadyuvaban la posición de la parte actora al considerar que la CAR en forma reiterada se negaba a dar cumplimiento a la 1333 de 2009, al
permitir la actividad industrial que de forma ilegal desarrolla la mencionada empresa. Añadió que del contenido de las normas sobre las cuales el actor pretende su cumplimiento es improcedente el ejercicio de esta acción, ya que este medio no se estableció para reclamar de la administración normas de carácter procesal. 2 Con salvamento de voto de la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, la cual sostuvo que: i) la CAR no informó acerca de las actuaciones administrativas adelantadas para dar inicio a la indagación preliminar derivada de la queja presentada por el accionante, que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1333 de 2009, el plazo es de 6 meses y dicho término se encuentra más que vencido. Adicionalmente, sostuvo que no compartía la afirmación efectuada en la sentencia de que la acción de cumplimiento es improcedente frente a la administración pública en virtud de la autonomía que gozan las mismas, pues ello significaría la inoperancia de la acción de cumplimiento y el desconocimiento del principio de legalidad, que es la finalidad principal que persigue la acción constitucional de cumplimiento. Afirmó que ello atentaría en contra de la autonomía que tiene la administración, que es la que debe determinar si hay lugar o no a adelantar los procedimientos para la imposición de medidas preventivas con ocasión de las infracciones en materia ambiental. Indicó que de conformidad con las pruebas allegadas, la CAR ha adelantado las acciones de seguimiento y control sobre la aludida sociedad y que para la imposición de tales medidas o el inicio del proceso sancionatorio ambiental se requiere de una serie de etapas señaladas en la misma ley. Sostuvo que no es procedente el ejercicio de este medio de control, ya que lo
pretendido por el actor, de que se decreten medidas preventivas “y/o” mitigar la afectación del medio ambiente ocasionado con la emisión de gases y vapores por parte de la referida empresa, debe ventilarse es a través de una acción popular.
7. La impugnación El actor manifestó su desacuerdo con la decisión adoptada por el a quo, por las siguientes razones: Señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 99 de 1993 las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares.
Indicó que la misma entidad demandada consideró en su contestación que la Ley 1333 de 2009 es una norma de carácter procesal y en tal sentido, con esta se exige el cumplimiento de un procedimiento que conlleva a una decisión sancionatoria o no por una infracción ambiental o de imponer o no medidas preventivas. Reiteró que a pesar de las múltiples quejas que desde el año 2009 se han presentado frente a la actividad que desarrolla la sociedad Manufacturas Silíceas, la CAR ha sido renuente para iniciar el respectivo procedimiento para la imposición de medidas preventivas y el proceso sancionatorio de que tratan los Títulos III y IV de la norma en cuestión. Resaltó que a pesar de que la norma es clara al disponer que para establecer si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio se debe iniciar una indagación preliminar con la cual se verifique la ocurrencia de la conducta y si esta es constitutiva o no de infracción ambiental, la CAR se niega a dar cumplimiento.
Afirmó que contrario a lo manifestado con la sentencia de primera instancia, la Ley 1333 de 2009 sí contiene un mandato imperativo e inobjetable, en atención a lo señalado en la Ley 99 de 1993, ya que no existe un procedimiento alternativo o disposición superior que deje a la libre escogencia de la autoridad ambiental de si aplica o no los mandatos de aquella. Recalcó que la aludida sociedad no cuenta con el permiso ambiental para el uso y aprovechamiento de un recurso natural, como lo es el aire, de manera que funcionar o ejercer la actividad industrial sin contar con esa “condición previa” constituye una infracción ambiental. Hizo referencia a la sentencia C-157 de 1998 de la Corte Constitucional para indicar que en un Estado Social de Derecho “…es esencial el respecto por la eficacia material de la normatividad creada por el legislador…pues los respectivos cometidos propios de dicho Estado sólo se logran cuando efectiva y realmente tienen cumplimiento las referidas normas y actos…”. Señaló que las acciones de seguimiento y control que la CAR adelanta respecto de la sociedad no pueden tenerse como justificación que impida la aplicación de la Ley 1333 de 2009, por cuanto dichas actuaciones no se excluyen entre sí, ya que la citada ley es una norma autónoma aplicable en virtud de una queja ambiental, mientras que las actividades de seguimiento y control corresponden a sus funciones mínimas. Aclaró que en ningún momento invocó la protección de derechos o intereses colectivos, pues lo que pretende es que la CAR, con base en las quejas ambientales presentadas, cumpla con los procedimientos descritos en la mencionada ley por los hechos relatados que atentan contra el medio ambiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según lo establecido en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el acuerdo No. 015 de febrero veintidós (22) de 2011 expedido por la Sala Plena del
Consejo de Estado3.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por el a quo en la sentencia dictada el dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda respecto de cumplimento de la Ley 1333 de 2009, por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones.
3. Generalidades de la acción de cumplimiento 3 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.
La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos. Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo dispuesto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede
cuando la persona tiene a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma o del acto que estima incumplidos. Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control persiga el cumplimiento de normas legales y actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de este medio de control está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) Que la norma esté vigente; iv) Que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; v) Que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y vi) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento.
4. La constitución de la renuencia En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”. (Negrillas fuera del texto).
Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según
el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”4. Esta Corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.5 4 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. 5 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019. En esta materia, es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la constitución de la renuencia. Como fue establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia debe acreditarse con la demanda de acción de cumplimiento, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. En este caso, en los anexos aportados con la demanda aparece demostrado que el 14 de julio de 2016, el accionante radicó la solicitud identificada con el número 20161123384, con el cual solicitó a la autoridad demandada el cumplimiento de la Ley 1333 de 2009, sin que pasados los 10 días que establece el artículo 8° de la
Ley 393 de 1997, la haya contestado (ff. 23 a 39). En consecuencia, se encuentra acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción.
5. El caso concreto Según quedó expuesto, el actor pretende el cumplimiento de la Ley 1333 de 2009 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”, para que se inicien las acciones preventivas y sancionatorias en contra de la sociedad Manufacturas Silíceas por desarrollar una actividad industrial sin los respectivos permisos ambientales y por la contaminación ambiental que producen sus emisiones atmosféricas en el municipio de Mosquera
(Cundinamarca). En especial, las normas invocadas por el demandante corresponden a las consagradas en los Títulos II (artículos 5° al 11), III (artículos 12 al 16), IV (artículos 17 al 31) y V (artículos 32 al 49) de la aludida Ley, que tratan de las infracciones en materia ambiental, del procedimiento para la imposición de medidas preventivas, del procedimiento sancionatorio y de las “medidas preventivas y sanciones”, respectivamente. En general dichas normas se refieren a los hechos u omisiones que constituyen infracciones en materia ambiental con ocasión de la violación de las normas contenidas en el
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