CE-25000-23-41-000-2016-01738-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2016-01738-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA
SOLICITAR REINTEGRO DE EMPLEADA PÚBLICA QUE OCUPA UN CARGO
EN PROVISIONALIDAD SOMETIDO A CONCURSO PÚBLICO DE MERITOS /
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA /
PREPENSIONADA COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / DERECHO A LA ESTABILIDAD REFORZADA - Se extiende hasta la obtención del status de pensionada / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL La Sala pasa a verificar si de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a la actora le asiste el derecho a la estabilidad laboral reforzada y, en tal sentido, a ser reubicada, ante la demostración de ser sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional ha señalado que las personas beneficiarias de la protección especial por cumplir la condición de pre pensionados, serán aquellos servidores que cumplan con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez dentro de los tres años siguientes o, en otros palabras, aquellos a los que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez. Como se encontró probado, la accionante es persona de 60 años y para el mes de abril de 2015, tenía cotizadas 1187 semanas, faltándole para cumplir con el requisito de 1300, 113 semanas, es decir, 2.17 años, de manera que cumple con el requisito
de pre pensionada, pues le faltaban menos de tres años de cotización para adquirir estatus. Con todo, para este momento no es posible que el derecho de estabilidad laboral reforzada que le asiste a la actora, desplace los derechos de la persona que luego de superar el proceso de selección correspondiente fue nombrada en periodo prueba en el cargo desempeñado en provisionalidad por la aquí accionante, por lo que es deber de la Sala de decisión garantizar los derechos de ambas partes. Por tanto, cierto es que para el cargo de Procurador Judicial II, código 3PJ-EC, en la dependencia Procuraduría Delegada para Ministerio Público en Asuntos Penales, fueron ofertados 208 empleos y la lista de elegibles fue integrada con 366 personas, y que en tal sentido, no existe vacancia para que la actora sea reintegrada a alguno de estos cargos; sin embargo, de la información proporcionada por la Procuraduría General de la Nación, existen en las convocatorias 001-2015, 002-2015 y 005-2015, un número de cargos ofertados superior al número de elegibles, de forma tal, que habrá de ordenar a la accionada reintegrar a la actora en alguna de aquellas vacantes, y/o en caso de no ser posible, que proceda a realizar el reintegro en alguno de los cargos de asesor, directivo o profesional de la planta administrativa de la entidad, con un salario equivalente o similar al que devengaba, atendiendo a su condición de abogado, su especialidad y, la labor que realizaba.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01738-01(AC)
Actor: JULIETA MARGARITA FRANCO DAZA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 5 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.
1. La acción de tutela La señora Julieta Margarita Franco Daza, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, el reconocimiento de la condición de pre pensionada, la seguridad social, el mínimo vital, la salud y el derecho de petición. 1.1. Pretensiones La accionante presentó las siguientes pretensiones: Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, que se abstenga de realizar nombramiento o dar posesión en el cargo ocupado por la suscrita de
Procuradora Judicial 28 Penal II, en la ciudad de Bogotá, D.C., hasta tanto sea incluida en la nómina de pensionados de Colpensiones. Subsidiariamente a la petición anterior, que se me reubique en alguno de los cargos de similar nivel y remuneración que no sean cubiertos por las listas de elegibles, hasta tanto sea incluida en la nómina de pensionados de Colpensiones. De igual forma solicitó como medida cautelar:
Con el propósito de evitar a tiempo la afectación irremediable y definitiva de los derechos fundamentales en inminente riesgo, solicito a ustedes ordenar a la Procuraduría General de la Nación que se abstenga de realizar nombramiento o dar posesión en el cargo ocupado por la suscrita Procuradora Judicial 28 Penal II, en la ciudad de Bogotá, y en consecuencia, se me mantenga en el ejercicio de mis funciones, hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela. Acudo a esta solicitud, con carácter urgente, ante la inminencia de los nombramientos, luego de publicada la lista de elegibles y porque, efectuado un nombramiento, se produciría un daño irremediable, dadas las circunstancias de prepensionada y de salud en que me encuentro. 1.2. Hechos de la solicitud Mediante Resolución 040 del 20 de enero de 2015, la Procuraduría General de la Nación dio apertura a la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales, en cumplimiento de la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013. Actualmente desempeña el cargo de Procuradora 28 Judicial Penal II en la ciudad de Bogotá, D.C., incluido dentro de la mencionada convocatoria. El 17 de junio de 2015, presentó derecho de petición a Colpensiones solicitando su reconocimiento pensional, que fue resuelta mediante Resolución GNR 390284 del 2 de diciembre de 2015, negando el reconocimiento, bajo el sustento de que no acreditaba 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005. Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de
apelación, resueltos de manera desfavorable. El 10 de septiembre de 2015 solicitó a la Procuraduría que su cargo no fuera asignado a otra persona antes de que Colpensiones resolviera sobre su reconocimiento pensional y para ello invocó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia T-186 de 2013. La Procuraduría respondió a su solicitud, presentado la siguiente consideración: «su petición quedará a consideración en su hoja de vida, a efecto de que pueda ser analizada, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, en cualquier posible evento de terminación de la vinculación laboral por alguna de las causales previstas en la constitución y en la ley», respuesta que no fue efectiva ni de fondo. El 18 de abril de 2016 presentó demanda contra Colpensiones pretendiendo el reconocimiento de su pensión, la cual cursa en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá con el radicado 00166 de 2016 y fue admitida mediante auto del 10 de julio de 2016. El 8 de julio de 2016 dirigió una nueva comunicación a la Procuraduría General de la Nación solicitando su reconocimiento como pre pensionada, con estabilidad laboral reforzada, pero la entidad tampoco dio respuesta congruente y sustancial a lo solicitado, pues le indicó que no era posible desplazar los derechos de quien superó un concurso de méritos, por los de la persona que ocupe el cargo en provisionalidad, así esté en situación de estabilidad laboral reforzada. Mediante Resolución 340 del 8 de julio de 2016, la Procuraduría publicó la lista de elegibles para los cargos de procuradores judiciales penales y ordenó hacer los
nombramientos en un término de 20 días hábiles. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Argumenta que se debe conceder el amparo de tutela, pues lleva más de un año y siete meses solicitando a Colpensiones el reconocimiento de su pensión, sin que hasta la fecha le haya sido reconocida, pese a haber demostrado que cumple los requisitos exigidos por ley para pensionarse, razón por la que debió iniciar un proceso judicial contra la entidad. Explica que si llega a ser retirada del cargo, quedará sin empleo y desprotegida en su seguridad social, pues dada su edad y las características del mercado laboral no le será posible acceder a un nuevo empleo, argumentos que ha presentado a la Procuraduría a través de diferentes derechos de petición, a los cuales la entidad no ha dado respuesta efectiva. Considera que la Procuraduría General de la Nación no debe asignar el cargo que actualmente desempeña en provisionalidad, dada su condición de pre pensionada, obligación que ha sido señalada por la Corte Constitucional en la sentencia SU446 de 2011, y además, atendiendo su especial condición de vulnerabilidad derivada de su estado de salud, dado su padecimiento de «estenosis valvular aórtica con dilación de aorta ascendente» afecciones cardiacas de las cuales está recibiendo tratamiento médico. Agrega que a su esposo le fue diagnosticado cáncer de colon y que el día 18 de noviembre de 2015 le realizaron cirugía de «Colectomía Subtotal por laparoscopia» en la Clínica Reina Sofía de la Organización Colsanitas, que al
haber hecho metástasis en los ganglios fue necesario realizar tratamiento de «quimioterapia de alto riesgo» que finalizó el 26 de abril de 2016, y que el 9 de agosto de 2016 tuvo que ser hospitalizado en la Clínica Reina Sofía, por presentar infección estomacal; hechos que por demás dan cuenta de su situación familiar actual. 1.4. Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante auto del 22 de agosto de 2016, en que además se ordenó notificar al Procurador General de la Nación, como demandado, para que en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. De igual forma, se ordenó como medida cautelar, al Procurador General de la Nación, suspender de forma inmediata los efectos de la Resolución 340 del 8 de julio de 2016, exclusivamente respecto de la señora Julieta Margarita Franco Daza, esto es, no proveer el cargo denominado Procuradora Judicial 28 Penal II que ocupa, hasta tanto fuera proferido fallo que pusiera fin a la controversia. Adicionalmente, a través de auto del 30 de agosto del 2016 se vinculó al señor Rene Lemus Ospina, actual Procurador Judicial 28 Penal II de la Procuraduría General de la Nación, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe. 1.5. Intervención 1.5.1. La Procuraduría General de la Nación, por intermedio del apoderado
Camilo Andrés Rodríguez Gómez, presentó informe en el que solicita ser rechazada la acción de tutela o en su defecto ser denegadas las pretensiones. Señaló que la acción de tutela como mecanismo transitorio es improcedente, dado que no existe perjuicio irremediable, pues la accionante no es una persona sin capacidades físicas o profesionales que dependa solamente de un empleo en la Procuraduría General de la Nación. Se trata de una profesional en derecho, especializada en contratación estatal, derecho penal y en derecho procesal, cuya vida profesional se ha desarrollado durante más de 30 años. De modo que no se puede concluir que una posible desvinculación implique quedar sin ninguna alternativa económica o en circunstancias de debilidad manifiesta o de extrema vulnerabilidad. Agregó que según las declaraciones de bienes y rentas allegadas por la propia tutelante a su historia laboral, posee distintos bienes de capital, lo que demuestra que definitivamente no se cumplen los presupuestos para predicarse en su caso la necesidad urgente del amparo pretendido, aspecto que resulta de vital importancia pues la Corte Constitucional en la sentencia T-186 de 2013, al analizar la procedencia del amparo de tutela en casos como el presente, fue clara en señalar la necesidad de que quede plenamente demostrado que la desvinculación del empleo implica para el accionante quedar en una situación de extrema vulnerabilidad. Explica que en el caso no es clara la condición de prepensionada, ello porque si bien, la actora tiene cumplidos 59 años de edad, en el caso no es claro el
cumplimiento del presupuesto relativo al tiempo de cotización, pues para el mes de abril tenía cotizadas 1.187 semanas, faltándole cumplir el requisito de 1300, es decir, 113 semanas, aproximadamente 2.17 años. Empero la cuenta no puede tomarse a partir de este momento, sino desde el momento mismo en que se puso en desarrollo del concurso con la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, momento para que el que, como es lógico, le faltaban más de 3 años de cotizaciones. 1.5.2. El señor Rene Lemus Ospina, allegó informe en el que manifestó acogerse a lo señalado por la Procuraduría General de la Nación. Indicó que mediante el Decreto 3710 del 8 de agosto de 2016, fue provisto el cargo de Procurador 28 Judicial II Penal, Código 3PJ, Grado EC en la ciudad de Bogotá por parte del señor Procurador General de la Nación ,y la provisión del cargo recayó en su favor por encontrarse en el puesto 64 del orden de elegibilidad de acuerdo a lista de elegibles publicada mediante Resolución 358 del 11 de julio de 2016, habiendo sido nombrado en periodo de prueba por el término de cuatro meses, derecho que no puede verse afectado, pues fue adquirido en desarrollo de un proceso de selección. De manera que solicitó ser levantada la medida provisional dispuesta. Agregó que es funcionario de carrera en la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de Fiscal 15 Delegado ante los señores Jueces Penales del Circuito Especializado y que solicitó ante la Subdirección de Talento con su debida
antelación la comisión especial que la norma demanda, para poder cumplir con el periodo de prueba en el cargo de Procurador 28 Judicial II Penal, a partir del 1 de septiembre de 2016, la cual le fue concedida mediante Resolución 22620 del 31 de agosto de 2016, razón por la que se encuentra en una situación apremiante que podría conducir, incluso, a ver afectada su estabilidad laboral. 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante providencia del 5 de septiembre de 2016, denegó el amparo de tutela solicitado por la señora Julieta Margarita Franco Daza y levantó la medida cautelar decretada en auto del 22 de agosto de 2016. Señaló que en el caso se trataba de una ciudadana que desempeña el cargo de Procurador Judicial 28 Penal II, de la Planta de Personal, en la modalidad de provisionalidad y del que debe ser retirada con ocasión del nombramiento en propiedad efectuado respecto del señor René Lemus Ospina, ciudadano que agotó las etapas del concurso de méritos y por el cual fue incluido en la lista de elegibles contenida en la Resolución 357 del 11 de julio de 2016, emitida con ocasión del concurso de méritos desarrollado para la provisión de los cargos de Procurador I y II. Explicó que cualquier derecho que detente la demandante debe ceder ante el derecho que le asiste a la persona que fue nombrada en virtud del concurso de méritos, pues la provisionalidad únicamente le otorga una estabilidad laboral relativa que no puede ser asimilada a los derechos que le asisten al personal de
carrera administrativa, situación de la cual era conocedora desde que se efectuó su nombramiento en el año 2009. 1.7. Impugnación La señora Julieta Margarita Franco Daza, impugna la providencia de primera instancia y solicita su revocatoria, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Señala que la sentencia no tiene pronunciamiento alguno respecto de la vulneración o amenaza de los derechos que fueron reclamados, referente a la estabilidad laboral reforzada originada de su condición de pre pensionada y de su estado de salud, ni tampoco se hace referencia alguna al desconocimiento de su derecho fundamental de petición. Alega que tampoco se dijo nada respeto de la pretensión subsidiaria, consistente en la reubicación en alguno de los cargos de similar nivel y remuneración no cubiertos por las listas de elegibles, hasta tanto sea incluida en la nómina de pensionados de Colpensiones, máxime cuando en el mismo texto de la demanda de tutela se ilustró sobre los cargos vacantes de similar categoría, según información tomada de la página web de la entidad. Considera que la apreciación del tribunal, según la cual «cualquier derecho que detente la demandante debe ceder ante el derecho que le asiste a la persona que fue nombrada en virtud del concurso de méritos» desconoce el precedente jurisprudencial proferido por la Corte Constitucional en temas relativos a la estabilidad laboral reforzada de personas de especial protección constitucional, entre estas, los pre pensionados que ocupan cargos de carrera en provisionalidad. Explica que la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reintegro de servidores públicos a los cargos de
los que han sido desvinculados, cuando se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Menciona que a partir del 5 de septiembre de 2016, se encontraba disfrutando del periodo legal de vacaciones y en dicho periodo fue provisto su cargo con el doctor Rene Lemus Ospina, quien se posesionó e inició el ejercicio de funciones en el cargo. Señala que en el expediente de tutela se haya evidencia plena de que se encuentra en estado de salud que requiere la especial protección del Estado, principalmente debido a que padece de «estenosis valvular aórtica con dilación de aorta ascendente», afecciones cardiacas de las cuales está recibiendo tratamiento médico desde el 4 de agosto de 2010. 1.8. Manifestación de impedimento Llegado el expediente de tutela a despacho para resolver lo correspondiente en sede de impugnación, el suscrito magistrado ponente de la presente decisión, con oficio de fecha 2 de noviembre de 2016, manifestó impedimento para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, por considerar estar incurso en la causal de impedimento contenida en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior al haber participado en la Convocatoria 006 de 2015, por la cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer cargos de Procuradores Judiciales II, según lo dispuesto en la Resolución 040 de 20 de 2015, concurso donde resultó elegido para ocupar el cargo de Procurador Judicial II, Código 3PJ, Grado EC, para la Conciliación Administrativa, el cual desempeñó en periodo de
prueba hasta la elección como Consejero de Estado. Adicionalmente, porque su hermana Clara Cecilia Suárez Vargas también participó en la misma convocatoria y se encontraba nombrada en periodo de prueba, en tanto resultó incluida en la lista de elegibles para ocupar uno de los cargos de Procurador Judicial II 3PJ-EC, cargo de similar grado al que se discute a través de la presente acción. Mediante auto del 24 de noviembre de 2016, con ponencia del magistrado doctor Gabriel Valbuena Hernández, se declaró infundado el impedimento manifestado, bajo el siguiente considerando: […] la Sala estima infundado el impedimento para conocer del presente asunto, en consideración a que la afirmación esgrimida por el magistrado doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, no se ajusta al presupuesto señalado, toda vez que, en la actualidad su hermana se encuentra en etapa de prueba, es decir, ya se encuentra vinculada al cargo que aspiraba con la convocatoria y el tema en discusión en la acción de tutela que hoy nos ocupa no afectaría la situación laboral en la que ya se encuentra. En consecuencia, se procede a resolver lo que en derecho corresponde.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Consiste en establecer si, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de la estabilidad laboral reforzada de personas próximas a
pensionarse que ocupan cargos en provisionalidad sometidos a concurso público de méritos, le asiste derecho a la accionante a ser reintegrada al cargo de Procurador Judicial II que venía desempeñando con nombramiento en provisionalidad. 2.3.1. Sobre el concurso de méritos en la Procuraduría General de la Nación para proveer cargos de procurador judicial La Corte Constitucional en sentencia C-101 de 2013, declaró inexequible la expresión «Procurador Judicial» contenida en el numeral segundo del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 20001, por lo que ordenó a la Procuraduría General de la 1 Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. Nación a convocar un concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de procurador judicial. Lo anterior, con la finalidad de garantizar el ingreso de personal idóneo a la Procuraduría y el ascenso de los empleados con base en el mérito, mediante procedimientos que permitan la selección objetiva y la participación en igualdad de condiciones de quienes demuestren cumplir los requisitos para desempeñar los empleos, de conformidad con lo señalado en el artículo 191 del Decreto Ley 262 de 2000.
En cumplimiento de la orden de la Corte Constitucional, la Procuraduría General de la Nación a través de la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, publicó las convocatorias 001 a 014 de 2015, en las cuales dio apertura y reglamentó el proceso de selección para proveer 744 cargos de carrera de procuradores judiciales, de los cuales 317 corresponden a procuradores judiciales I (3PJ-EG) y 427 a procuradores judiciales II (3PJ-EC). El proceso de selección se desarrolla con base en las disposiciones contenidas en la mencionada resolución, norma reguladora del concurso, que obliga tanto a la Entidad como a los participantes, y en donde se encuentran los requisitos, competencias, ubicación geográfica inicial, el número de empleos a proveer por área de trabajo, sueldo y demás detalles de los cargos ofertados. 2.3.2. Sobre la estabilidad laboral reforzada de personas próximas a pensionarse que ocupan cargos en provisionalidad sometidos a concurso público de méritos La Corte Constitucional ha reconocido que cuando un funcionario ocupa en provisionalidad un cargo de carrera, y es además sujeto de especial protección constitucional, como por ejemplo, madres o padres cabeza de familia, funcionarios que están próximos a pensionarse o funcionarios que padecen discapacidad física, mental, visual o auditiva «concurre una relación de dependencia intrínseca entre la permanencia en el empleo público y la garantía de sus derechos fundamentales, particularmente el mínimo vital y la igualdad de oportunidades. De allí que se sostenga por la jurisprudencia que la eficacia de esos derechos
depende del reconocimiento de estabilidad laboral en aquellos casos, a través de un ejercicio de ponderación entre tales derechos y los principios que informan la carrera administrativa»2. De esta forma, ha sostenido que cuando el cargo ocupado por una persona próxima a pensionarse es ofertado en un concurso de méritos entran en tensión los derechos del aspirante que superó el concurso para acceder al cargo y la protección de los derechos del pre pensionado, sin que sea posible resolverse únicamente a favor de alguno, sino que debe realizarse una ponderación de los derechos que no afecte el núcleo esencial de ninguno de los dos, de manera que debe realizarse un examen objetivo de las circunstancias del caso y cuando no se haya provisto todos los cargos por el concurso debe adoptarse la acción razonable para la protección correlativa de los derechos. 3 2.4. Hechos probados 2.4.1. La señora Julieta Margarita Franco Daza nació el 6 de noviembre de 1956, por lo que actualmente cuenta con 60 años de edad (f.25). 2 Sentencia T-185 de 2013. 3 Ver entre otras: sentencias T-729 del 2010, T-017 del 2012 y T-186 del 2013 2.4.2. Ingresó a laborar el 2 de septiembre de 2009, en el cargo de Procurador Judicial II, código 3PJ-EC, dependencia Procuraduría 28 Judicial II Penal Bogotá, con tipo de vinculación en provisionalidad (f.1). 2.4.3. De acuerdo con la historia clínica aportada al plenario, se advierte que ha sido tratada por la especialidad de cardiología entre los años 2009 a 2015, siendo
el último diagnóstico el de «disfunción diastólica del ventrículo izquierdo, estenosis valvular aórtica, insuficiencia tricuspídea y dilatación auricular izquierda» (ff.5-24). 2.4.4. Mediante Resolución GNR 390284 del 2 de diciembre de 2015 (ff.57-60), la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por la señora Julieta Margarita Franco Daza el día 30 de diciembre de 2014, reiterada el 17 de junio de 2015, en atención al siguiente considerando: Que el interesado acredita un total de 8,103 días laborados, correspondientes a 1,157 semanas. Que nació el 6 de noviembre de 1956 y actualmente cuenta con 59 años de edad. Que para acreditar los tiempos necesarios para la pensión, se presentaron certificados de servicio al sector público y los cotizados al ISS, como a continuación se discrimina […]. Que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece el Régimen de Transición para las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley en mención acrediten 35 o más años de edad en el caso de las mujeres y 40 o más años de edad en el caso de los hombres, o más de 15 años de servicio, permitiendo aplicar la edad para pensionarse el número de semanas o tiempo cotizado y el monto pensional del régimen anterior al que venía afiliados. Que el Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que el régimen de transición no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los
trabajadores que estando en dicho régimen, además tengan cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del mencionado acto legislativo (25 de julio de 2005), a los cuales se les mantendrá hasta el año 2014. Que el (la) asegurada (a) no acredita 750 semanas al 25 de julio de 2005, razón por la cual no conserva el régimen de transición, siendo procedente el estudio de la prestación a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. (i) Haber cumplido 55 años de edad si es mujor o 60 años si es hombre, incrementándose a partir del 1 de enero de 2014 la edad de las mujeres a 57 años y para los hombres a 62 años. (ii) Haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo, incrementando a partir del 1 de enero de 2005, el número de semanas en 50 y a partir del 1 de enero de 2006 en 25 cada año hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015. Que en consideración a lo anterior, el (a) peticionario (a) no logra acreditar los requisitos mínimos de semanas cotizadas, razón por la cual se niega la prestación solicitada. 2.4.5. La señora Julieta Margarita Franco Daza interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión (ff.62-67). 2.4.6. Por intermedio de Resolución GNR 42060 del 8 de febrero de 2016, Colpensiones resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión (ff.68-71),
y a través de Resolución VPB 18631 del 21 de abril de 2016, resolvió el recurso de apelación confirmando lo decidido (ff.74-77). 2.4.7. Presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, radicada bajo el número 11001-31-05-006-2016-00166-00 y asignada por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, quien por auto del 10 de junio de 2016, admitió la demanda (ff.78-81). 2.4.8. Mediante Decreto 3710 del 8 de agosto de 2016, el señor Procurador General de la Nación nombró en periodo de prueba al señor Rene Lemus Ospina, en el cargo de Procurador 28 Judicial II Penal con sede en la ciudad de Bogotá, ocupado mediante nombramiento en provisionalidad ocupado por la señora Julieta Margarita Franco Daza (f.125). 2.4.9. Por medio del Decreto 3935 del 29 de agosto de 2016, el Procurador General de la Nación ordenó suspender provisionalmente los efectos del Decreto 3710 del 8 de agosto de 2016, hasta tanto fuera resuelta la presente acción de tutela (f.176). 2.5. Análisis de la Sala Julieta Margarita Franco Daza, alegando su condición de pre pensionada con apremiante estado de salud, solicita a través de la acción de amparo que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, en el trámite del concurso de méritos adelantando mediante la Convocatoria 004-2015, abstenerse de nombrar en el cargo de Procurador Judicial 28 Penal II, a la persona que integró la lista de
elegibles conformada para el empleo, y/o de manera subsidiaria, que se le nombre en alguno de los cargos vacantes de igual, equivalente o superior jerarquía o categoría al que viene ejerciendo, en cualquiera de las especialidades en las que los Procuradores Judiciales II se desempeñan, hasta tanto sea incluida en nómina de pensionados. Adujo que pese a haber prevenido a la entidad de manera antecedente sobre su situación, esta no resolvió de fondo su petición, y que estando disfrutando de su periodo de vacaciones, fue nombrado al señor Rene Lemus Ospina, quien ocupó el primer lugar dentro de la lista de elegibles para el empleo. El juez de primera instancia resolvió no acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que en el caso cualquier derecho que detente la demandante debe ceder ante el
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