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CE-25000-23-41-000-2016-01888-01(AC)A-2017

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Título
CE-25000-23-41-000-2016-01888-01(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / INCUMPLIMIENTO A LA ORDEN DE ACCIÓN DE TUTELA - Que ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional responder la petición con el fin de citar a la Junta Médico Laboral para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante / INCIDENTE DE DESACATO - Se declara el cumplimiento y se revoca la sanción [L]a Sala pone de presente que no obstante para el momento en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, profirió la decisión de desacato y multó al Brigadier General [G.L.G.], como Director de Sanidad del Ejército Nacional, al encontrar probados los elementos objetivo y subjetivo para la imposición de la sanción, lo cierto es que en el trámite del grado jurisdiccional de consulta se probó el pleno cumplimiento del fallo cuya ejecución se reclama. Así las cosas, la Sala revocará la providencia consultada para, en su lugar, declarar cumplido el fallo de tutela, proferido por (…) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, como consecuencia de ello, queda sin efecto la sanción impuesta al señor Brigadier General [G.L.G.], como Director de Sanidad del Ejército Nacional, al haber acatado las órdenes impartidas por el juez constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 160 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la finalidad del incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia T-399 de 2 de julio de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, sentencia T-606 de 11 de agosto de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En cuanto a la responsabilidad de tipo subjetivo en el incidente de desato, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp: 2016-03759-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y Sección Primera, sentencia del 28 de julio de 2016, Exp: 2015-02098-01, C.P.

María Elizabeth García González. Sobre el carácter persuasivo de la sanción por desacato, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 28 de julio de 2016, exp: 2014-00421-03, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y Sección primera, sentencia del 16 de abril de 2015, exp: 2002-01998-01, C.P. María Elizabeth García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01888-01(AC)A Actor: GILBERTO TARACHE Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia del 20 de octubre de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por desacatar la orden judicial impartida por dicha Corporación en fallo de 20 de septiembre de 2016.

I. ANTECEDENTES I.1. Hechos El señor Gilberto Tarache presentó acción constitucional de amparo solicitando la protección de su derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al haber omitido dar respuesta a su solicitud de 12 de agosto de 2016.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante fallo de tutela proferido el 20 de septiembre de 2016, amparó el derecho fundamental de petición del señor Gilberto Tarache y, en consecuencia, ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia, diera respuesta a la petición presentada por la accionante. I.2. Actuación El 06 de octubre de 2016, el señor Gilberto Tarache promovió incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de 20 de septiembre de 2016 proferida por dicha Corporación, consistentes en responder de fondo a la petición elevada por la accionante el 12

de agosto del mismo año. Mediante auto1 de 10 de octubre de 2016, el citado Tribunal ordenó la apertura del trámite incidental en contra del Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional. I.3. La contestación El Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero guardó silencio en el término procesal concedido. I.4. La decisión consultada Mediante auto de 20 de octubre de 20162, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- SANCIONAR por desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, en consecuencia, se le IMPONE al señor Brigadier General Germán López Guerrero, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.468.794 de Bogotá, cuya dirección del sitio de trabajo es la Carrera 7 No. 52-48, de esta ciudad, el pago de una multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. […]”. Para resolver, el a quo consideró que ante el silencio por parte del incidentado y la ausencia de pruebas sobre el acatamiento de la orden impartida en el fallo de tutela cuyo cumplimiento se exige; no había duda del desconocimiento de la misma. Precisó que la omisión y desidia frente al requerimiento de informar sobre el cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad judicial, mostraba también claramente su renuencia a cumplirlo. En consecuencia, y ante la falta de medios probatorios que dieran fe del cumplimiento exigido, sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, como Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa de dos (2) salarios

mínimos legales mensuales vigentes. II.- CONSIDERACIONES 1 Folios 10 y 11 del expediente. 2 Folio 6 del expediente. De manera previa a la decisión que ha de tomarse, se estima pertinente pronunciarse respecto de: i) el incidente de desacato; ii) la naturaleza persuasiva del incidente; y iii) el grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela. II.1. Generalidades del incidente de desacato Tal como se colige del artículo 86 Constitucional, por vía de tutela se obtiene la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia3. Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla en los términos en que ha sido expedida; o demostrar por qué no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. Al respecto debe resaltarse que lo atinente al cumplimiento de los fallos de tutela está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y lo pertinente al tópico sancionatorio, es decir, a su incumplimiento en el 52 ejusdem. El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio acatarlo sin demora y al

juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo; e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico de éste último, a fin de lograrlo. Si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir proceso en contra de uno y otro. De resultar procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho y no es requisito esencial acudir al trámite de cumplimiento, para sancionar por desacato. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 ejusdem, quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos 3 Sentencias T-329 de 1994 y C-1003 de 2008. mensuales legales. La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 20104 de la Corte Constitucional destacó que: “El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de

acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia”. (Resaltado fuera del texto) En síntesis, al tenor de la jurisprudencia constitucional, la sanción por desacato de una sentencia de tutela no constituye la finalidad o el propósito del incidente sino un medio para cumplir con la orden impartida. Por tanto, atendiendo el carácter conminatorio de la sanción por desacato, si ésta se quiere evitar o se pretende que la misma se revoque, es necesario el cabal cumplimiento de la orden judicial impartida. Incluso, en caso de haberse iniciado el incidente y se haya resuelto sancionar por desacato, es posible que la sanción no se haga efectiva, se debe acatarse plenamente la orden5 impartida. Ahora bien, la sanción por desacato de una orden de tutela se impondrá en un trámite incidental por el juez que conoció la primera instancia. La competencia del juez del incidente de desacato, debe partir de lo decidido en la sentencia, 4 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. 5 Sobre el carácter persuasivo de la sanción por desacato, la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, entre las cuales se tienen: - Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 27 de septiembre de 2012 (Expediente núm. 2011-00047-02). C.P.: María Elizabeth García González. - Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 3 de abril de 2014, Expediente núm. 2011

00160 01, Consejera ponente: María Elizabeth García González. - Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 6 de octubre de 2014. Expediente núm. 2014-02396-02, Consejero ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno. - Consejo de Estado. Sección Primera, Sentencia del 16 de abril de 2015. Expediente núm. 200201998 01. Consejero Ponente: María Elizabeth García González. específicamente, de la parte resolutiva del fallo cuyo cumplimiento se alega, puesto que no le está permitido reabrir el debate constitucional. En ese orden de ideas, la parte resolutiva de la providencia presuntamente desconocida le dará el derrotero al juez para determinar los siguientes presupuestos básicos: “(i) a quién estaba dirigida la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; y (iii) cuál es el alcance de la misma”6; aspectos que constituyen el elemento objetivo de la sanción. No obstante lo anterior, para la imposición de la sanción en caso de desacato, no basta con atender los fundamentos puramente objetivos de la situación sino que ha de tenerse en cuenta y valorarse el elemento subjetivo, lo cual resulta ineludible para establecer la responsabilidad. En consecuencia, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y

el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación7. Por tanto, no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia o renuencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. En ese orden de ideas, para declarar el incumplimiento (elemento objetivo), debe precisarse cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y 6 Corte Constitucional. Sentencia T-399 de 2013. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 7 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.” (Resaltado fuera del texto). dentro de qué término, a efectos de verificar si el destinatario de la orden la realizó de forma oportuna y completa. Para imponer la sanción, en cambio, se necesita que confluyan tanto el elemento objetivo como el subjetivo; para lo cual deberán tenerse presentes los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de

justificación, agravación o atenuación de la conducta, todo ello, por supuesto, en un contexto de respeto irrestricto a los derechos fundamentales de defensa y contradicción. En ese sentido, debe reiterarse que, en razón a que la sanción por desacato a la orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, la misma es de carácter personal y no institucional; lo que se colige de que la multa pueda ser conmutable en arresto, por tanto, esta última modalidad de sanción procede respecto de la persona responsable del incumplimiento sin que sea aplicable a la autoridad o entidad pública, genéricamente considerada. Bajo estos presupuestos, en criterio de la Sala8, en aquellos casos en los que la orden se hubiere impartido de manera genérica a una autoridad o entidad pública, el juez que conoce del desacato deberá adelantar el trámite del incidente vinculando, en primer término, al representante legal de la entidad, en atención a lo dispuesto por los artículos 159 y 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, a quien deberá individualizar con nombre y apellido10, puesto que con ello se garantiza tanto el debido proceso al incidentado como el respeto por los principios del derecho sancionatorio y así se logra el propósito del trámite incidental que es el debido y eficaz cumplimiento de 8 Criterio jurisprudencial de la Sala, expresado en la providencia del 28 de julio de 2016.

Expediente: 54001-23-33-000-2014-00421-03. Actor: Alcides Vega Mora. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 9 Criterio jurisprudencial de la Sala, expresado en la providencia del 20 de junio de 2013,

expediente 2012-01321-01, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “A”. Sentencia de 12 de noviembre de 2015. Expediente No. 11001-03-15-000-2014-03252-02. Actor: Carlos Soto Vásquez en representación de Andrés Felipe Soto Gordillo. C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. “En ese sentido, a efecto de verificar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado (nombres y apellidos) para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario”. la orden de amparo, previa determinación del responsable de allanarse a lo dispuesto por el juez constitucional. En definitiva, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado ello, el juez procede a imponer la sanción que podrá ser de “arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión.

II.2. Naturaleza persuasiva del trámite del incidente de desacato Se advierte que la más reciente jurisprudencia de esta Sección ha enfatizado el carácter persuasivo del incidente de desacato, de modo que el énfasis ha dejado de ser el incumplimiento mismo para efectos de la imposición de la sanción y, en su lugar, se ha reavivado la fuerza persuasiva que el trámite incidental del desacato tiene en orden a obtener finalmente el cumplimiento de la protección tutelar. Este criterio jurisprudencial fue sintetizado en términos pertinentes para el caso que se analiza en sentencia de veinticuatro (24) de septiembre de 2015 de esta Sala11, en la que se indicó: “En tales circunstancias, para la Sala, el problema jurídico del caso concreto consiste en determinar si el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., vulneró los derechos fundamentales del actor al abstenerse de inaplicar la sanción que le fue impuesta por desacato a una orden de tutela, sin tener en cuenta que el cumplimiento a la misma se dio, efectivamente, aunque en forma tardía. Dicho en otras palabras, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado demandado se encontraba obligado a no ejecutar la sanción por desacato legalmente impuesta, pese a haber verificado el cumplimiento tardío de la obligación tutelar. 11 Sentencia de 24 de septiembre de 2015. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Referencia Expediente Número: 2015 – 00542 – 01. Actor: Mauricio Olivera González. (…) Sin embargo, previo al análisis del asunto sub examine, se advierte que

en relación con la finalidad de la imposición de una sanción por desacato y la posibilidad que tiene el demandado sancionado de evitar que la misma se haga efectiva si procede al cumplimiento de la orden de amparo, la Jurisprudencia de esta Sala, al resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta, había mantenido invariable el criterio de que el objeto de tal medida coercitiva no es otro que el de lograr el cumplimiento efectivo del fallo correspondiente . Así, desde mucho tiempo atrás, cuando la Sala, en sede de Consulta, constataba el acatamiento del fallo de tutela, aun cuando fuera en forma extemporánea, disponía la reducción de la sanción por desacato e, inclusive, revocaba, si bien mantenía incólume la declaración de incumplimiento. (…) En ese orden de ideas, para la Sala resulta forzoso rectificar la postura adoptada mediante el auto de 11 de julio de 2013, dictado en el expediente núm. 2012-00364, para, en su lugar, retomar el criterio Jurisprudencial de antaño frente a la finalidad y carácter persuasivo del incidente de desacato, que permite lograr el cumplimiento efectivo del fallo que ampara los derechos fundamentales, como claramente lo ha dilucidado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional. Ello, por cuanto no existe razón alguna que justifique mantener una sanción por desacato contra quien ha sido persuadido por la misma y ha procedido a cumplir la orden tutelar correspondiente, aun cuando esto se produzca, inclusive, con posterioridad a la resolución del Grado Jurisdiccional de Consulta. (…) Todo lo anterior pone de presente que, en cuanto a las Altas Cortes de la

Rama Judicial Colombiana se refiere, es criterio generalizado el indiscutible carácter persuasivo del incidente de desacato, como una de las herramientas efectivas que el ordenamiento jurídico establece para obtener el amparo otorgado a los derechos fundamentales, mediante sentencia de tutela, lo cual permite modificar y/o revocar sanciones por desacato cuando se verifica el cumplimiento de la orden tutelar; criterio éste, que no puede desconocerse con hipótesis como la planteada en el auto de 11 de junio de 2013, cuyas consideraciones se abandonan a través de la presente rectificación Jurisprudencial.” (Se resalta). II.3. El grado jurisdiccional de consulta en acciones de tutela El artículo 52 ejusdem establece que la sanción por el incumplimiento será impuesta por el mismo juez de la causa, mediante trámite incidental y “será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. La Corte Constitucional en la sentencia T-533 de 1992, sostuvo que la finalidad del grado jurisdiccional de consulta en las acciones constitucionales, es: “proteger los derechos del incidentado, toda vez que éste se encuentra en una situación de indefensión. Lo anterior, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumpliendo de la orden de tutela. En este contexto, se encuentra que la consulta al proceder sin necesidad de solicitud de las partes comprometidas en el trámite, debe ser considerada como un mecanismo automático que conduce al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión

adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal manera que, su estudio debe limitarse a la primera providencia, por tanto la consulta del incidente no puede extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida.” Así las cosas, en el grado de consulta lo que se persigue, además de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional. Es por ello que la Sala es del criterio de que al juez de la consulta le compete, únicamente, revisar si la sanción decretada por el juez del desacato estuvo bien o mal impuesta, para lo que debe determinar si hubo o no incumplimiento y si el actuar de la autoridad puede considerarse renuente, negligente o caprichoso respecto del acatamiento de la orden judicial. En resumen, según los lineamientos de la Corte Constitucional, el juez que decide la consulta debe, en primer lugar, comprobar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial, para adoptar las medidas necesarias que aseguren el acatamiento de lo decidido y; en segundo lugar, analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, por ajustarse a la Constitución y a la ley

y, la adecuada, para asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia, que es el fin último de éste trámite incidental.12 En ese orden de ideas, para el juez del grado jurisdiccional de consulta, al igual que para el del desacato, resulta indispensable analizar si se acreditan los elementos objetivo y subjetivo de la sanción impuesta por el a quo; cobrando relevancia en tal estudio, que el propósito de la sanción es conminatorio para lograr el cumplimiento del fallo de tutela para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales amparados. En tal virtud, partiendo igualmente de la parte resolutiva del fallo de tutela, deberá revisarse si las personas a quienes se les impuso la sanción que se consulta, eran las llamadas a cumplir y, si, para ese momento, tienen la posibilidad de acatar la orden judicial. Lo anterior resulta relevante en aquellos casos en los cuales, entre el trámite del incidente de desacato y el del grado jurisdiccional de consulta, el funcionario sancionado ya no ejerce el cargo que le permitía desplegar las actividades necesarias para lograr el cumplimiento demandado. 12 En la Sentencia T-086 de 2003, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte precisó: “Las materias sobre las cuales es competente un juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el juez de tutela en un incidente de desacato. El juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se

haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato.” En ese evento, la Sala considera que, a pesar de encontrarse probado el desacato y que las actividades para lograr el cumplimiento debían ser ejecutadas por quien fue sancionado por el juez de conocimiento, mientras desempeñaba el cargo; deberá confirmarse la ocurrencia del incumplimiento pero revocar la sanción impuesta ante la imposibilidad de lograr con ella el acatamiento del fallo, en tanto que resulta claro que la persona sancionada ya no puede ejecutar lo pedido. Lo expuesto encuentra plena consonancia con el criterio jurisprudencial de la Sala precedentemente expuesto, según el cual, se podrá evitar la ejecución de la sanción por desacato con el cumplimiento, así sea tardío, de lo ordenado por el juez de tutela; asunto que claramente no podrá lograr el incidentado que ya no ejerza el cargo que le permitía desplegar las actividades tendientes a acatar la orden de amparo. En esos eventos, lo que le compete al juez del grado jurisdiccional de consulta es confirmar la ocurrencia del desacato, revocar la sanción impuesta a quien ya no ostenta la condición de funcionario y regresar el expediente al juez de la primera instancia para que inicie otro incidente tendiente a lograr el cumplimiento de quien, en la actualidad, ostente las funciones y se pueda demandar de éste la realización de las actividades necesarias para lograr la efectividad de los derechos fundamentales tutelados13. Ello es así, toda vez que al juez del grado jurisdiccional de consulta únicamente le compete pronunciarse sobre la legalidad de la sanción impuesta, sin que pueda

vincular nuevos responsables ni cambiar el sujeto sancionado, aduciendo que la sanción iba dirigida, por ejemplo, de manera genérica, al representante de la entidad; toda vez que en tales circunstancias se pretermitiría una instancia y, por ende, se estaría vulnerando el debido proceso a quien ostente el cargo y la función cuyo cumplimiento se demanda a través del fallo de tutela. Por tanto, como se advirtió, en tales eventualidades se deberá ordenar al juez de conocimiento que inicie un nuevo incidente de desacato donde se vincule a quien o quienes deben, ahora, allanarse a lo mandado por la sentencia de amparo14. 13 Consejo de Estado. Sección Primera. Providencia de 8 de octubre de 2015. Rad. No. 2001-00572-01 (AP).

Actor: Rodrigo Engarita Toledo. C.P.: Guillermo Vargas Ayala. 14 Consejo de Estado. Sección Primera. Providencia del 28 de julio de 2016. Radicación: 54001-23-33-0002014-00421-03. Actor: Alcides Vega Mora. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés.

Lo señalado, no es óbice para que el juez de la consulta, al revocar la sanción por desacato a quien ya no desempeña el cargo del que se demanda el cumplimiento de la orden de tutela, considere pertinente compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación o a la Oficina de Control Disciplinario Interno que resulte competente, a fin de que establezca si hay lugar o no a una sanción disciplinaria, por haber desconocido, durante el período en que desempeñó funciones públicas, una sentencia de amparo.

Por último, y en esa misma línea planteada, cuando el juez del grado jurisdiccional de consulta encuentre que el a quo en el incidente de desacato determinó como responsables a personas distintas de quienes expresamente se solicitaba el cumplimiento en la parte resolutiva del fallo de tutela -siempre que estuvieran debidamente vinculadas para garantizar el debido proceso-, deberá analizar, además de los elementos objetivo y subjetivo de la sanción, si tal circunstancia se presentó como consecuencia de una situación como la arriba expresada, puesto que si bien el propósito del trámite de la consulta es verificar la legalidad de la sanción impuesta, no debe perderse de vista que el incumplimiento de la orden de tutela persiste y que el propósito de la sanción no es otro que conminar al renuente para lograr el acatamiento de lo mandado. En ese mismo sentido, también ha insistido la jurisprudencia que el juez de la consulta está facultado para adoptar medidas adicionales tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho puesto que “la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo”. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-086 de 2003, al indicar que: “Las materias sobre las cuales es competente un Juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el Juez de tutela en un incidente de desacato. El Juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la

Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato. Este es pues, el primer con

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