CE-25000-23-41-000-2016-01902-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2016-01902-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – Niega / AUSENCIA
DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES A RAÍZ DEL
DESPLAZAMIENTO DE HABITANTES DE LA CALLE – Como consecuencia de la intervención de la zona del Bronx / ACREDITACIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DE LAS AUTORIDADES DEMANDAS - Derivadas de la intervención para atender a los habitantes afectados / EXHORTO A LA SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL Y A LA POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ – Para que continúen con planes de acción ante la problemática presentada Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de tutela de primera instancia se ajustó a derecho al concluir que la Policía Metropolitana de Bogotá y la Secretaría Distrital de Integración Social vulneraron los derechos fundamentales “a la intimidad, a la integridad personal y familiar, a la tranquilidad, a la seguridad, al libre desarrollo de la personalidad y a vivir en condiciones dignas” de los demandantes como consecuencia del desplazamiento masivo de habitantes de la calle por la intervención en la calle del [Bronx] ordenada por la Alcaldía Distrital de Bogotá y realizada el 28 de mayo de 2016, en conjunto con otras entidades estatales. (…) [Para] la Sala no quedó demostrada la vulneración alegada, toda vez que las entidades demandadas han desarrollado una serie de programas de atención y control de los habitantes de la calle, lo que permite determinar que han actuado de manera coordinada en desarrollo de sus competencias. En el marco
de las funciones dispuestas en los artículos 1 y 2 del Decreto Distrital 607 de 2007, la Secretaría Distrital de Integración Social mediante el proyecto No. 1108 de 2016 “Prevención y Atención Integral del Fenómeno de Habitabilidad en Calle”, ha venido [prestando] servicios de atención a los habitantes de la calle desde el momento de la intervención del [Bronx]. (…) [La Sala logra evidenciar el] acompañamiento constante y efectivo que se ha realizado en torno a la problemática social de desplazamiento de habitantes de la calle, con lo cual se han garantizado, no solo los derechos fundamentales de ese grupo de protección especial, sino los de los comerciantes y residentes del sector afectado representados en este trámite por los actores. Por su parte, la Policía Metropolitana de Bogotá ha acompañado la intervención de las autoridades distritales con presencia y operativos de recuperación del espacio público, recuperación e integración a la sociedad de niños y niñas y otros adultos sumidos en la drogadicción y contra la delincuencia. No obstante, la constante presencia en las zonas afectadas y el cumplimiento de sus competencias, la intervención se encuentra sujeta a lo dispuesto en la Ley 1641 de 2013 y por los pronunciamientos de la Corte Constitucional, lo que impide que a los habitantes de la calle no se les puede movilizar a hogares de paso o centros de servicios del Distrito sin que exista un consentimiento informado. (…) En conclusión, en el sub examine no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por los demandantes, en tanto las entidades demandadas actuaron en el marco de sus competencias y con la
diligencia debida, en tanto desde la planeación de la intervención del [Bronx] y, hasta la fecha, ha desarrollado las funciones en el marco de sus competencias para garantizar los derechos de los pobladores de la ciudad de Bogotá D.C.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01902-01(AC)
Actor: CLAUDIA DIMAS Y OTROS
Demandado: ALCALDÍA DE BOGOTÁ, SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del 22 de septiembre de 20161, proferida por la Subsección A, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió al amparo solicitado y dispuso: PRIMERO.- DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría Distrital de Hábitat, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y la Secretaría Distrital de Ambiente conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- AMPÁRANSE los derechos a la Intimidad, a la Integridad Personal y Familiar, a la Tranquilidad, a la Seguridad, al Libre Desarrollo de la Personalidad y a vivir en condiciones dignas de los actores. TERCERO.- ORDÉNASE a la Policía Metropolitana de Bogotá que,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia adopte las estrategias encaminadas a dar cumplimiento a las disposiciones vigentes sobre orden público, moralidad y seguridad ciudadana contenidas, entre otros estatutos, en 1 Folios 359-429 del expediente. el Código Nacional de Policía y en el Código de Policía de Bogotá en favor de los actores y demás habitantes del sector de Veraguas y barrios aledaños, en particular deberán velar porque no se cometan actos que atenten contra la seguridad de los residentes. Así mismo, ORDÉNASE a la Secretaría de Integración Social que dentro del mismo término antes referido emprenda las políticas y programas necesarios para la atención integral de los habitantes de la calle del barrio Veraguas y aledaños. (…)
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora Claudia Dimas en coadyuvancia con las personas que viven en el barrio de Veraguas y los barrios aledaños, solicitaron la protección de los derechos fundamentales a la “protección de los jóvenes y niños, orden público, libertades ciudadanas, conservación del orden público, derechos a la seguridad, igualdad, tranquilidad, salubridad, integridad e intimidad personal y familiar, moralidad públicas y libre locomoción fundamentales por conexidad”, que estimaron vulnerados por la Alcaldía de Bogotá – Secretaría General – Secretaría Distrital de Hábitat - el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público
(DADEP) – Secretaría Distrital del Medio Ambiente y la Policía de Bogotá. Expresamente, formularon las siguientes pretensiones:
(…)
Se ordene : A LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ SECRETARÍA
GENERAL QUIEN ES REPRESENTADA POR EL ALCALDE ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO ACOMPAÑADO DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ para que, se realice inmediatamente la reubicación de los habitantes de calle, que se encuentran en la actualidad dispersos por todo el sector, deambulando en grupos, y de esta manera salvaguardar los interés (Sic) de los barrios aledaños en donde se encuentra esta población, teniéndose en cuenta la grave situación de inseguridad que se ha reflejado en los meses de julio, agosto, y septiembre dando como resultado, masivos atracos, y actos de vandalismo, por estas personas. (…) 2 2 Folios 1 a 2 del expediente de tutela.
2. Hechos La Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que la Alcaldía de Bogotá en compañía de la Policía y el Ejército Nacional dispuso que en la madrugada del sábado 28 de mayo de 2016 se desalojaran más de
3500 habitantes de la calle que se encontraban en la zona denominada el Brons. Que días después de la intervención al Brons, grupos de habitantes de la calle se desplazaron al barrio Veraguas y otros cercanos, quienes han ocasionado actos delictivos contra los residentes y comerciantes. Que desde el asentamiento de los habitantes de la calle a esa zona, se alteró de manera considerable e intolerable la seguridad, la salubridad y la convivencia pacífica de los residentes. Que la comunidad se organizó en grupos para salvaguardar la seguridad en las
noches, función que no le corresponde a la ciudadanía y, por tanto, se hace necesario el amparo de los derechos fundamentales.
3. Argumentos de la tutela La parte actora consideró que se vulneró la Constitución Política y el Código de Infancia y Adolescencia en cuanto a las libertades ciudadanas, los derechos a la seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad pública, la libertad de circulación y al mínimo vital, en tanto esas perturbaciones no permiten a los residentes de la zona desarrollar su vida con normalidad.
4. Intervenciones El Subsecretario Jurídico de la Secretaría Distrital de Hábitat pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, porque esa entidad no vulneró algún derecho fundamental, toda vez que no participó en los operativos de intervención del Brons.
Que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no tuvo responsabilidad en los hechos que ocasionaron la presunta vulneración3. La Policía Metropolitana de Bogotá mediante el Jefe de Asuntos Jurídicos informó que la intervención del Brons se hizo el 28 de mayo de 2016 con la planeación y coordinación de las autoridades distritales, organismos de seguridad, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, el Ejército Nacional, los Bomberos, el Instituto de Bienestar Familiar y la Fuerza Aérea Colombiana, en la que se respetaron los derechos fundamentales de los niños y jóvenes. Señaló que los medios de comunicación dieron a conocer que, en la semana comprendida entre el 28 de mayo y el 4 de junio de 2016, el impacto mediático
positivo fue del 87 %, que el Presidente de la República avaló la intervención, que de acuerdo con las cifras de la Subsecretaría de Seguridad y Convivencia la criminalidad se redujo en un 42 % en la zona comprendida entre la avenida Caracas y la carrera 16 y las calles 10 y 6. Que, con posterioridad a la intervención, la Policía ha efectuado operativos en la Estanzuela, Plaza España, San Bernardo y otros sectores de Bogotá para asegurar la convivencia pacífica y la seguridad en los lugares donde se han asentado los habitantes de la calle. 3 Folios 243 a 246 del expediente de tutela. Que el 29 de julio de 2016, se profirió la “Orden de Servicios No. 0727 COMAN – PLANE 38.16 Intervención Integral de Asistencia, Control y Seguridad a la población habitante de la calle en el centro de la ciudad”, con el propósito de mitigar los hechos delictivos que esa población pudiere ejecutar y que tuvo vigencia desde el 9 de julio hasta el 31 de diciembre de 2016. Que para mediados de junio de 2016, la Secretaría de Integración Social había atendido 2049 habitantes de la calle que provenían del Brons, que el trabajo de recuperación del espacio público, de recuperación e integración a la sociedad de niños y niñas y otros adultos sumidos en la drogadicción y, contra la delincuencia, se ha realizado de manera paulatina pero con resultados. Que la protección de los habitantes de la calle está regulada en la Ley 1641 de 2013 que limita la intervención de las autoridades administrativas y de Policía a la voluntad de las personas, quienes deben manifestar si quieren hacer parte de los
programas creados por el Distrito. En consecuencia, que la Policía Metropolitana de Bogotá cumplió las funciones encomendadas en la Constitución Política, relacionadas con la seguridad y tranquilidad de los ciudadanos y que las competencias sobre conservación del orden público corresponden a los alcaldes municipales y autoridades locales. Señaló que la acción de tutela se usó de manera equivocada para darle solución a un hecho que viene siendo controlado por la Policía mediante la garantía de la seguridad en la ciudad de Bogotá y con la intervención de las autoridades distritales. El apoderado del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público pidió que se negara el amparo de tutela o que se desvinculara a la entidad, porque no tiene funciones sociales relacionadas con la atención de los habitantes de la calle. Manifestó que los derechos invocados no son fundamentales y que para su protección existen otros mecanismos de defensa por intermedio del poder de policía. Que el día de la recuperación del Brons la entidad no participó en los operativos y que entre sus funciones están las de defender, inspeccionar, regular y controlar el espacio público del Distrito Capital, sin perjuicio de los asuntos asignados a otras entidades del Distrito. Que no se acreditó un perjuicio irremediable, amenaza o vulneración de derechos fundamentales. La Directora Legal Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente solicitó que se declarara improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no existe relación entre los fundamentos fácticos de la tutela y las funciones de la entidad.
La Secretaría Distrital de Integración Social se pronunció de manera extemporánea.
5. Sentencia impugnada La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2016, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Hábitat, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y la Secretaría
Distrital de Ambiente. Amparó los derechos fundamentales a la intimidad, a la integridad personal y familiar, a la tranquilidad, a la seguridad, al libre desarrollo de la personalidad y a vivir en condiciones dignas y ordenó a la Policía Metropolitana de Bogotá que adoptara las estrategias dirigidas al cumplimiento de las disposiciones sobre orden público, moralidad y seguridad ciudadana, en concreto, que se prevengan actos que atenten contra la seguridad de los residentes del barrio Veraguas y aledaños. A la Secretaría de Integración Social que emprenda políticas y programas para la atención integral de los habitantes de la calle que se encuentran en el sector. Respecto a la Secretaría Distrital del Hábitat, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y la Secretaría Distrital de Ambiente encontró que, conforme con la normativa que regula sus funciones, no tienen competencia para atender las necesidades de los habitantes de la calle, pues, ese objeto está destinado a la Secretaría de Integración Social. Advirtió que los derechos invocados en principio, tienen la naturaleza de colectivos y los actores cuentan con otro medio de defensa, pero que hay otros fundamentales que se ven afectados por los habitantes de la calle como son los
derechos de los jóvenes y niños, a la igualdad, a la intimidad personal y la libre locomoción de los actores. Que de las pruebas aportadas, los informes divulgados por los medios de comunicación y que fue un hecho público y notorio, se demostró que por la intervención realizada a la calle del Brons se produjo un desplazamiento de los habitantes de la calle, de esa zona al barrio Veraguas y aledaños, lo que generó situaciones de inseguridad y actos que afectaron la moralidad y el orden público en ese sector. Que la afectación de los derechos fundamentales referidos exige al Estado una protección especial sobre todo porque en la zona residen menores, luego era necesario que la Policía Nacional diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 198 del Código de Policía de Bogotá4. Si bien para el Tribunal la Policía Metropolitana de Bogotá manifestó que no era ajena a la situación, lo cierto es que no acreditó actuaciones concretas para garantizar el cumplimiento de los deberes de conservación de la seguridad y el orden público. En cuanto a la Secretaría de Integración Social advirtió que entre sus funciones se encuentran las de desarrollar políticas y programas para la atención de los habitantes de la calle, pero que pese a haber sido vinculada al trámite de la tutela no se pronunció, luego no se evidenció qué gestiones ha realizado frente a la problemática estudiada. En consecuencia, que como quedó probada la perturbación a los residentes de la zona, procedía el amparo referido.
6. Impugnación La Secretaría Distrital de Integración Social impugnó la sentencia y manifestó que se profirió una decisión sin pruebas que demostraran la vulneración alegada,
solo se fundó en datos y reportes periodísticos que no daban certeza de la realidad de las circunstancias. 4 Acuerdo 79 DE 2003. Artículo 198.- Miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C. Compete a los miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C. colaborar con los Comandantes de Estación y de Comandos de Atención Inmediata en la prevención de los comportamientos contrarios a la solidaridad, tranquilidad, relaciones de vecindad, seguridad, salud pública, respeto por poblaciones vulnerables, ambiente, espacio público, movilidad, patrimonio cultural, libertad de industria y comercio y juegos, rifas y espectáculos públicos y, además, denunciar las infracciones a las reglas de convivencia ciudadana de que tengan conocimiento ante los Comandantes de Estación o de Comandos de Atención Inmediata, los Alcaldes Locales e Inspectores de Policía… Sobre las actuaciones de la entidad dijo que expidió el programa No. 1108 de 2016 denominado “Prevención y Atención Integral del Fenómeno de Habitabilidad en Calle”, mediante el que se brinda atención a los habitantes de la calle y personas en alto riesgo de habitarla, pero aclaró que todos los programas se someten a la aceptación del beneficiario. Explicó los componentes del programa, cómo se ha venido desarrollando de manera articulada con otras instituciones y los límites relacionados con la falta de sanción respecto de las ocupaciones protagonizadas por los habitantes de la calle y como no pueden ser forzados a acceder a los servicios sociales, así que, pese a la intervención, la cobertura y el retiro definitivo no es posible.
Además, que la estrategia definida por la administración distrital incluye un componente de seguridad, convivencia y justicia, componente de renovación urbana y componente social. Que, conforme con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Distrital 607 de 2007, esa Secretaría debe velar por la atención de la población habitante de la calle, pero no es competente para garantizar la seguridad de los ciudadanos como se pretende en la acción de tutela. Informó que desde la intervención del Brons se han realizado las siguientes actuaciones: Que se instaló un puesto de mando unificado – PMU liderado por el Instituto Distrital de Gestión del Riesgo y con la intervención de las Secretarías Distritales de Integración Social, Salud y Gobierno, el IDIPRON, la Policía Metropolitana, el Cuerpo Oficial de Bomberos, la Defensa Civil, la Personería Local y la Defensoría del Pueblo, desde el cual se manejan los recursos técnicos, operativos y humanos para atender las situaciones de aglomeración y alteración del orden público, atención integral y la “contención del fenómeno de la habitabilidad en calle” para disminuir el impacto en las localidades cercanas a la zona intervenida. Que desde el 28 de mayo de 2016 la Secretaría Distrital de Integración Social ha acompañado los operativos realizados por la fuerza pública en las zonas de microtráfico y ha brindado atención a la población. En cuanto a la dispersión de los habitantes de la calle aclaró que las autoridades no pueden restringir la movilidad de los ciudadanos en el territorio nacional, sin embargo, ha sido diligente mediante un acompañamiento social para trasladarlos desde las UPJ (intervención de la policía) hacia los centros de atención.
Por lo anterior, consideró que no se vulneró algún derecho fundamental, luego la acción de tutela es improcedente. En consecuencia, pidió que se revocara el fallo impugnado. La Secretaría Jurídica Distrital también impugnó la decisión, porque consideró que lo resuelto atentó contra la dignidad humana y la condición de los habitantes de la calle, quienes son sujetos de protección especial como lo ha dicho la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos. Que haber amparado los derechos de los demandantes en detrimento de los de los habitantes de la calle es un rechazo y discriminación colectiva hacia un grupo de la población, pues la conducción forzada o desplazamiento obligatorio a ese grupo poblacional sin que medie su aceptación o causa legal, constituye una vulneración a las normas internacionales sobre derechos humanos. Respecto de la intervención del Distrito Capital resaltó que ha desplegado actuaciones encaminadas al respeto y protección de la dignidad humana del referido grupo de protección especial, por sus condiciones económicas, físicas o mentales, mediante la Secretaría Distrital de Integración Social, la Secretaría Distrital de Salud y el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud – IDIPRON, que les han prestado constante atención. Se refirió a los canales de atención dispuestos por la administración distrital conforme lo expuesto por la Secretaría Distrital de Integración Social y concluyó que el Distrito Capital ha ejecutado las acciones necesarias para la atención de los habitantes de la calle a quienes se les han garantizado los derechos fundamentales. Advirtió que en el fallo de primera instancia no se acreditó algún daño o perjuicio a
los demandantes, lo que torna improcedente el amparo por ausencia de pruebas en torno a la necesidad de que se ampararan los derechos alegados. Pidió que se revocara el fallo impugnado y, en su lugar, se declarara improcedente la acción de tutela. La Policía Metropolitana de Bogotá impugnó el fallo de primera instancia y explicó que en el barrio Veraguas y alrededores se ha incrementado el pie de fuerza y se han venido desarrollando actividades de prevención de delitos y vigilancia continua, como la verificación de antecedentes, requisas y conducciones a las UPJ cuando se cometen delitos o contravenciones, con lo cual se vela por la seguridad ciudadana. Que además de la salvaguarda de los derechos ciudadanos, también protege los derechos de los habitantes de la calle quienes gozan de la igualdad, libre locomoción, libre albedrío, libre desarrollo de la personalidad y, por tanto, no pueden ser desplazados so pena de que les sean vulnerados sus derechos fundamentales. Presentó un informe sobre la gestión realizada por la institución y pidió que se revocara la decisión impugnada y se negara el amparo.
II. CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela. Generalidades La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. En todo caso, el otro medio de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. Si bien en el presente caso es claro que los demandantes son un grupo de personas que alegan la vulneración de derechos colectivos, frente a lo cual existiría otro medio de defensa, se advierte que la acción de tutela es procedente, porque existen otros derechos que pueden verse afectados y tienen el carácter de fundamentales, como son, los derechos de los menores, el derecho a la intimidad, a la integridad personal y, por otra parte, los derechos de los habitantes de la calle que, conforme con la jurisprudencia constitucional, son personas de protección especial del Estado por su condición de debilidad manifiesta5. 5 Sentencia T-043 de 2015:
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de tutela de primera instancia se ajustó a derecho al concluir que la Policía Metropolitana de Bogotá y la Secretaría Distrital de Integración Social vulneraron los derechos fundamentales “a la intimidad, a la integridad personal y familiar, a la tranquilidad, a la seguridad, al libre desarrollo de la personalidad y a vivir en condiciones dignas” de los demandantes como consecuencia del desplazamiento masivo de habitantes de la
calle por la intervención en la calle del Brons ordenada por la Alcaldía Distrital de
Bogotá y realizada el 28 de mayo de 2016, en conjunto con otras entidades estatales. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a los siguientes ítems: i) de lo probado en el trámite de la acción de tutela y ii) solución del caso. i) De lo probado en el trámite de la acción de tutela La Alcaldía de Bogotá, por intermedio de las entidades distritales y en compañía de la Policía Metropolitana de Bogotá, el Ejército Nacional, el cuerpo de Bomberos de Bogotá y la Defensa Civil intervinieron “la calle del Bronx” el sábado 28 de mayo de 2016 con el fin de atacar el microtráfico y defender derechos de menores abusados en ese sector. Como consecuencia de la intervención, entre otros, se desalojó a una cantidad considerable de habitantes de la calle de los cuales un grupo se desplazó al barrio Esta Sala de Revisión considera que la tardanza en la elaboración de una política pública nacional de atención para los habitantes de la calle no debe erguirse como una barrera insuperable para la protección y garantía de los derechos más elementales de estos ciudadanos. En efecto, estas personas sufren una violación generalizada de derechos humanos que demanda una actuación inmediata. Su condición “constituye en forma directa la vulneración de derechos fundamentales de una persona en situación de debilidad manifiesta, que se agrava no sólo por su precaria situación económica, sino también por el estado de indignidad, que se acompaña de una crítica afectación de la salud física o mental”. Veraguas y otros cercanos, quienes, según los demandantes, la Policía Metropolitana de Bogotá y las entidades distritales, han ocasionado actos
delictivos y algunas contravenciones. Mediante la “Orden de Servicios No. 0727 COMAN – PLANE 38.16” del 29 de julio de 2016, la Policía inició un programa de mitigación de hechos delictivos que pudieren ejecutar los habitantes de la calle, que tuvo vigencia desde el 9 de julio hasta el 31 de diciembre de 2016. Está demostrada la ocupación y que se presentaron desmanes en el barrio Veraguas y alrededores y, que la Policía Metropolitana ha realizado operativos en los lugares donde se han asentado los habitantes de la calle. Por otra parte, la Secretaría de Integración Social ha desarrollado programas de atención para los habitantes de la calle que provenían del Brons, que van desde el censo o identificación de las personas hasta un trabajo de resocialización y desintoxicación de las drogas. ii) Solución del caso De entrada la Sala advierte que se revocará la decisión impugnada por las siguientes razones: Como se demostró, la Alcaldía de Bogotá, por intermedio de varias entidades distritales y en conjunto con la Policía Metropolitana de Bogotá, la Defensa Civil, el Ejército Nacional y el Cuerpo de Bomberos de Bogotá intervinieron el sector denominado el Brons y, como consecuencia, se produjo un desplazamiento masivo de habitantes de la calle hacia otras zonas de la ciudad, incluido el barrio Veraguas y otros. Ese desplazamiento al barrio Veraguas y aledaños ha causado problemas de orden público en la zona que, en principio, pudo haber vulnerado derechos fundamentales de los residentes. En efecto, el desplazamiento de habitantes de la calle a diferentes sectores de la
ciudad causó desmanes y, en general, creó una situación de orden público especial, pues, enfrentó los derechos de los ciudadanos que habitaban las zonas invadidas contra los de los desplazados del Brons. Sin embargo, para la Sala no quedó demostrada la vulneración alegada, toda vez que las entidades demandadas han desarrollado una serie de programas de atención y control de los habitantes de la calle, lo que permite determinar que han actuado de manera coordinada en desarrollo de sus competencias. En el marco de las funciones dispuestas en los artículos 1 y 2 del Decreto Distrital 607 de 20076, la Secretaría Distrital de Integración Social mediante el proyecto No. 1108 de 2016 “Prevención y Atención Integral del Fenómeno de Habitabilidad en Calle”, ha venido prestado servicios de atención a los habitantes de la calle desde 6 Artículo 1°. Objeto. La secretaría distrital de integración social, tiene por objeto orientar y liderar la formulación y el desarrollo de políticas de promoción, prevención, protección, restablecimiento y garantía de los derechos de los distintos grupos poblacionales, familias y comunidades, con especial énfasis en la prestación de servicios sociales básicos para quienes enfrentan una mayor situación de pobreza y vulnerabilidad. Así como, prestar servicios sociales básicos de atención a aquellos grupos poblacionales que además de sus condiciones de pobreza se encuentran en riesgo social, vulneración manifiesta o en situación de exclusión social. Articulo 2°. Funciones. La Secretaría Distrital de Integración Social, tendrá las siguientes funciones básicas: a) Formular, orientar y desarrollar políticas sociales, en coordinación con otros sectores, organismos o entidades, para los distintos grupos poblacionales, familias y comunidades, en especial de aquellos en mayor
situación de pobreza y vulnerabilidad y promover estrategias que permitan el desarrollo de sus capacidades. b) Dirigir la ejecución de planes, programas y proyectos de restablecimiento, prevención, protección y promoción de derechos de las personas, familias y comunidades, en especial aquellas de mayor situación de pobreza y vulnerabilidad. c) Establecer objetivos y estrategias de corto, mediano y largo plazo, para asegurar la prestación de servicios básicos de bienestar social y familiar a la población objeto. d) Desarrollar políticas y programas para la rehabilitación de las poblaciones vulnerables en especial habitantes de la calle y su inclusión a la vida productiva de la ciudad. e) Ejercer las funciones de certificación, registro y control asignadas al Departamento Administrativo Bienestar Social en las disposiciones vigentes y las que le sean asignadas en virtud de normas nacionales o distritales. el momento de la intervención del Brons7. Esa entidad, en conjunto
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.