CE-25000-23-41-000-2016-01935-01(ACU)-2017

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Detalles

Título
CE-25000-23-41-000-2016-01935-01(ACU)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / RETIRO DEL SERVICIO NOTARIAL POR CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE RETIRO FORZOSO - Deber del Gobierno Nacional En el caso concreto se advierte que mediante el Decreto 1168 del 19 de julio de 2016 se “retiró” del servicio al Notario 55 del Círculo de Bogotá, según se dispuso en el artículo 1 de la parte resolutiva de dicho acto. No obstante, en el parágrafo se precisó que el “El señor [E.M.C.P], no podrá separarse del desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo”. Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, el retiro de un notario que cumple 65 años de edad, constituye un verdadero mandato, que en el caso de los de primera categoría, impone al Gobierno Nacional el deber de desvincularlos dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la causal. Dicho deber no está sometido a ningún tipo de condicionamiento. Así las cosas, la orden de permanencia de quien cumplió 65 años de edad mientras se adelantan los trámites para el ejercicio del derecho de preferencia reglamentado en el Decreto 2054 de 2014 y se efectúe el nombramiento correspondiente o, en su defecto, se realice el nombramiento de un notario, resulta ilegal y constituye un claro desconocimiento del deber que tiene a su cargo el Gobierno Nacional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 1 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997ARTÍCULO 9 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 10 - NUMERAL 5 / DECRETO 3047 DE 1989 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2400 DE 1968 - ARTÍCULO 31 / DECRETO 960 DE 1970 - ARTÍCULO 137 / DECRETO 960 DE 1970 - ARTÍCULO 147 / DECRETO 960 DE 1970 - ARTÍCULO 181 / DECRETO 960 DE 1970ARTÍCULO 182

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el objeto y finalidad de la acción de cumplimiento, consultar la sentencia C-157 de 1998, Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara, de la Corte Constitucional.

Sobre el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia de la autoridad administrativa, consultar la sentencia del 20 de octubre de 2011, exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo, de esta Corporación. En cuanto al término para efectuar el retiro del servicio notarial, consultar la sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 25000-23-41-000-2015-01012-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C. dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01935-01(ACU)

Actor: JOSÉ ÁNGEL VELÁSQUEZ

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor, el señor Alfonso Clavijo González, como tercero vinculado, y de las autoridades administrativas accionadas, contra el fallo del 18 de octubre de 2016, por medio del cual la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las pretensiones y ordenó a la Presidencia de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho el cumplimiento del artículos 1º del Decreto 3047 de 1982, 137, 147, 181 y 182 del Decreto 960 de 1970 y 31 del Decreto 240 de 1968 y en consecuencia, se retiraran de manera real y efectiva a los señores Consuelo Ulloa Ulloa, María Inés Castro de Ariza, Alfonso Clavijo González y Eduardo Marcelino Castro Pérez, frente a éste último su actuación estará supeditada a la decisión definitiva a la solicitud de amparo tutelar promovida por aquel, que en todo caso no puede ser indefinida.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento Mediante escrito radicado el 15 de septiembre de 20161, en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor José Ángel Velásquez, en nombre propio ejerció acción de cumplimiento contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 1º del Decreto 3047 de 1989, “Por el cual se reglamenta la edad de retiro forzoso de los notarios”, 31 del Decreto 2400

de 1968, “…Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”, 137, 147, 181 y 182 del Decreto 960 de 1970, “…Por el cual se expide el Estatuto del Notariado” y en consecuencia, se proceda al retiro inmediato de los señores Consuelo Ulloa Ulloa, Eduardo Marcelino Castro Pérez, María Inés Castro Ariza y Alfonso Clavijo González, actuales Notarios 22, 55, 60 y 31 del Círculo de Bogotá, respectivamente, por haber alcanzado la edad de retiro forzoso.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:  El actor solicitó mediante Oficios del 18 de agosto de 20162 con radicados Nos.

EXT16-00080716 y ETX16-0031540, al Presidente de la República y al Ministro de Justicia y del Derecho, respectivamente, que dieran cumplimiento “…al artículo 1º del Decreto 3047 de 1989 a los artículos 181 y 182 del Decreto 960 de 1970, El literal g) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y se proceda al retiro inmediato y efectivo sin más dilaciones de los doctores CONSUELO ULLOA ULLOA, EDUARDO MARCELINO CASTRO PÉREZ, MARÍA INÉS CASTRO ARIZA Y ALFONSO CLAVIJO GONZÁLEZ, notarios 22, 55, 60 y 31 de Bogotá 1 Folio 1 del expediente. 2 Folios 9 a 12 del expediente. respectivamente, por haber alcanzado la edad de retiro forzoso”, sin que

obtuviera respuesta al respecto.  A la fecha3 de presentación de la acción constitucional los señores Consuelo Ulloa Ulloa, Eduardo Marcelino Castro Pérez, María Inés Castro Ariza y Alfonso Clavijo González tienen 65 años de edad, por tanto se encuentran en edad de retiro forzoso.  En un cumplimiento aparente el Ministerio de Justicia y del Derecho expidió los siguientes Decretos:  2036 del 16 de octubre de 2015 en el que se retira del servicio al doctor Alfonso Clavijo González como Notario 31 en propiedad del Círculo de Bogotá, por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, no obstante precisó que éste “…deberá permanecer en el cargo hasta que se dé aplicación a lo dispuesto en el Libro 2, Parte 2, Título 6, Capítulo 3 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, Decreto Único del Sector Justicia, que reglamentó el derecho de preferencia consagrado en el numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970, y se efectúe el nombramiento pertinente o en su defecto, al no existir solicitud de derecho de preferencia, se realice el respectivo nombramiento de un notario”.  917 del 1º de junio de 2016 en el que se retira del servicio a la señora Consuelo Ulloa Ulloa del cargo de Notaría 22 en propiedad del Círculo de Bogotá, por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, sin embargo se indicó que “…no podrá separarse del desempeño de sus funciones

mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarla”.  1168 del 19 de julio de 2016 en el que se retira del servicio al señor Eduardo Marcelino Castro Pérez como Notario 55 en propiedad del Círculo de Bogotá, por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, pero se indicó que “…no podrá separarse del desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarla”.  1213 del 25 de julio de 2016 en el que se retira del servicio a la señora María Inés Castro de Ariza como Notaría 60 en propiedad del Círculo de Bogotá, por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, pero se indicó que “…no podrá separarse del desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarla”.  A pesar de la expedición de los anteriores decretos todos los notarios que presuntamente fueron retirados del servicio CONTINUAN fungiendo en esos cargos en las mismas notarías en las que lo venían haciendo, sin que se presente un retiro efectivo y real. 3 La Acción de cumplimiento fue radicada el 15 de septiembre de 2016.

3. Pretensiones Dentro del escrito de demanda se precisa la siguiente: “…se ordene a la presidencia de la República y al Ministro de Justicia y

del Derecho – Presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial -, para que de manera inmediata den cumplimiento al artículo 1 del Decreto 3047 de 1989, al artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, artículos

137, 147, 181 y 182 del Decreto 960 de 1970, y se proceda al retiro inmediato, efectivo y sin más dilaciones de los doctores CONSUELO ULLOA ULLOA, EDUARDO MARCELINO CASTRO PÉREZ, MARÍA INÉS CASTRO ARIZA Y ALFONSO CLAVIJO GONZÁLEZ, actuales Notarios 22, 55, 60 y 31 de Bogotá, por haber alcanzado la edad de retiro forzoso”4.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Mediante auto de 19 de septiembre de 20165, la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, se ordenó la notificación de la Presidencia de la República y del Ministerio de Justicia y del Derecho. Así mismo, se vinculó a los señores Consuelo Ulloa Ulloa, Eduardo Marcelino Castro Pérez, María Inés Castro Ariza y Alfonso Clavijo González, actuales Notarios 22, 55, 60 y 31 del Círculo de Bogotá, como terceros con interés en los resultados del proceso. 4.2. Contestación de las entidades accionadas 4.2.1. La apoderada judicial del Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE -, mediante escrito del 28 de septiembre de 20166, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, por cuanto el Presidente no ha omitido su deber legal, simplemente está a la espera de la producción de los actos administrativos para suscribirlos.

Adujo que se presenta un contrasentido en el escrito de demanda, en cuanto se

solicita el cumplimiento de los artículos 1º del Decreto 3047 de 1989, 31 del Decreto 2400 de 1968 y 137, 147, 181 y 182 del Decreto 960 de 1970 para que se proceda al retiro de los señores Consuelo Ulloa Ulloa, Eduardo Marcelino Castro Pérez, María Inés Castro Ariza y Alfonso Clavijo González, actuales Notarios 22, 55, 60 y 31 del Círculo de Bogotá, por haber cumplido la edad de retiro forzoso, pero el mismo accionante es quien informa sobre la existencia de los decretos mediante los cuales se cumple con tales normas, de manera que resulta un pretensión ya cumplida. 4 Folio 1 del expediente. 5 Folio 71 del expediente. 6 Folios 93 a 103 del expediente. Sostuvo que una vez se expide el decreto de retiro de un notario, es apenas lógico que se requiera nombrar a su reemplazo y tal situación se realiza con el mismo procedimiento que se adelanta el retiro del notario, actuación en la que no solo interviene la Presidencia de la República sino otras autoridades, por tanto se trata de un acto administrativo complejo y en la práctica es el Consejo Superior de Notariado y Registro quien proyecta, revisa y evalúa los documentos soporte del proyecto de acto que se someterá a consideración del ministro de Justicia y del Derecho y posteriormente es enviado al señor presidente para su firma. Señaló que la parte actora no cumplió con el requisito de constitución en renuencia conforme a lo dispuesto en el artículo 161, numeral 4, de la Ley 1437

de 2011, toda vez que la solicitud presentada fue respondida y en la actualidad existen los actos administrativos mediante los cuales se dio cumplimiento al deber establecido en las normas invocadas. Por último precisó que dentro de las funciones de la Presidencia de la República, ninguna se relaciona con el tema objeto de la presente acción, a pesar de que el actor considere que si tiene responsabilidad respecto del retiro de notarios, lo cierto, es que no tiene tal facultad, pues ésta radica en cabeza del Presidente de la República que no fue demandado en este proceso, ni vinculado, por tanto “…no se observa una razón jurídica válida que permita mantener vinculada a la Presidencia de la República, la cual no tiene ninguna responsabilidad en el tema, cuya competencia radica en otras entidades (…) Así las cosas, es pertinente solicitar la desvinculación expresa de la Presidencia de la República de este medio de control, al haberse verificado que no tienen relación alguna con el tema objeto de la demanda”. 4.2.2. La apoderada judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho, con escrito del 27 de septiembre de 20167, solicitó que se denegaran las pretensiones del accionante. Afirmó que contrario a lo expuesto por el actor, el Gobierno Nacional viene dando cumplimiento al mandato legal contenido en el artículo 1º del Decreto 3047 de 1989 y en tal sentido ha proferido diferentes decretos por medio de los cuales se ha producido el retiro de los notarios que han llegado a la edad de retiro forzoso. Precisó que con los Decretos 917 del 1º de junio de 2016, se retiró del servicio a la señora Consuelo Ulloa Ulloa, como Notaria 22 de Bogotá, y a través del

Decreto 1418 del 1º de septiembre de 2016, se nombró para dicho cargo al señor Manuel José Caroprese Méndez; mediante el Decreto 1168 del 19 de julio de 2016, se retiró del servicio al señor Eduardo Marcelino Castro Pérez, como Notario 55 de Bogotá, esta Notaría se encuentra postulada para ser provista con la lista de elegibles; según el Decreto 1213 del 25 de julio de 2016, se retiró del servicio a la señora María Inés Castro de Ariza, del cargo de Notaria 60 de Bogotá, Notaría que se encuentra postulada para ser provista con la lista de elegibles; y con el Decreto 2036 de 16 de octubre de 2015 se retiró del servicio a Alfonso Clavijo González como Notario 31 de Bogotá, y se designó en dicha 7 Folios 76 a 78 del expediente. Notaría a Miguel Antonio Zamora a través del Decreto 1419 del 1º de septiembre de 2016. Sostuvo que se han adelantado las gestiones para el nombramiento de notarios en aquellos despachos donde se ha generado vacancia por retiro del titular con ocasión del cumplimiento de la edad de retiro forzoso; no obstante, señaló que “… tanto para el retiro de los notarios que han llegado a la edad de retiro forzoso como para el nombramiento de notarios se debe surtir una serie de procedimientos interinstitucionales entre la Superintendencia de Notariado y Registro, el Consejo Superior de la Carrera Notarial, el Ministerio de Justicia y del Derecho, y la Presidencia de la República, trámite que lleva un trámite prudente

para el estudio y verificación de requisitos”. 4.3. Intervención de los terceros con interés 4.3.1. El apoderado judicial del señor Eduardo Marcelino Castro Pérez, mediante escrito radicado el 23 de septiembre de 20168, Notario 55 del Círculo de Bogotá, solicitó que se declarara “…que la acción de cumplimiento no cumple los preceptos legales que dispone el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia, en otra (sic) orden de ideas solicito que no proceda ni produzca efectos legales en mi prohijado puesto que hay una acción de tutela que lo ampara, concediendo amparo constitucional transitorio al mínimo vital”. Adujo que “…no existe Notario en la lista de exigibles (sic) que haya requerido esa notaría por tanto el señor Eduardo Castro actual Notario 55 de Bogotá no está incumpliendo ningún mandato legal, por lo contrario está sometido a la ley y haciendo fiel seguimiento de lo que dispone el artículo 150 del Decreto 960 de 1970, pongo en conocimiento del despacho que mi prohijado instauró tutela que conoce el Tribunal Administrativo, Sección Segunda con radicado 25000234200020160417300 (…), en fallo proferido el día 23 de septiembre de 2016 se concede amparo transitorio al mínimo vital”. 4.3.2. Janneth Mojica Chacón, actuando en calidad de Notaria Encargada de la Notaría 31 del Círculo de Bogotá, de conformidad con la Resolución 10.465 del 21 de septiembre de 2016, mediante escrito radicado el 27 de septiembre de 20169, manifestó que “…procedo a efectuar la notificación y contestar como

tercero con interés en la acción de cumplimiento de la referencia”. Adujo que aunque la pretensión no va dirigida en contra de la Notaría 31 del Círculo de Bogotá, valía precisar que respecto al retiro forzoso del doctor Alfonso Clavijo González se han adelantado las acciones y buenos oficios para que éste proceda a la entrega del protocolo y archivo notarial. 4.3.3. Las señoras Consuelo Ulloa Ulloa y María Inés Castro Ariza, a pesar de que fueron debidamente notificadas10, no se pronunciaron al respecto. 8 Folios 33 y 45 a 50 del expediente. 9 Folios 51 a 55 del expediente. 10 Folios 27 y 30 del expediente.

5. Fallo impugnado La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por sentencia del 18 de octubre de 201611, accedió al amparo y ordenó a la Presidencia de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho el cumplimiento del artículos 1º del Decreto 3047 de 1982, 137, 147, 181 y 182 del Decreto 960 de 1970 y 31 del Decreto 240 de 1968 y en consecuencia, se retiraran de manera real y efectiva a los señores Consuelo Ulloa Ulloa, María Inés Castro de Ariza, Alfonso Clavijo González y Eduardo Marcelino Castro Pérez, frente a éste último su actuación estaría supeditada a la decisión definitiva a la solicitud de amparo tutelar promovida por aquel, que en todo caso no podía ser

indefinida, decisión que se fundamentó en que:

“…las autoridades accionadas han sido renuentes a la desvinculación material de los señores notarios 22, 31 y 60, en la medida que si bien en los dos (02) primeros se ejerció el derecho de preferencia, lo cierto es que en todos estos casos permanecen las vacantes generadas como consecuencia de ello y del retiro del servicio de quienes cumplieron la edad de retiro forzoso, sometiendo la separación del cargo a la condición del nombramiento de los reemplazos correspondientes, lo que hace que realmente continúen vinculados de manera indefinida. De otro lado, es excepcional lo que sucede en el caso del notario 55 de Bogotá, como quiera que debido a una decisión judicial que amparó su derecho fundamental al mínimo vital, la Sección Segunda de esta Corporación suspendió los efectos del acto que le separa del cargo y en tal situación no puede exigirse de inmediato su retiro, sino hasta que se surta completamente el trámite de la solicitud de amparo tutelar, esto es, se revoque el fallo que accedió a sus pretensiones o en caso de ser confirmado, se cumpla con la condición allí impuesta –la definición de su situación pensional-, por lo que de acaecer cualquiera de esos supuestos debe ser inmediata la actuación por parte del Gobierno Nacional para proveer las vacantes respectivas. (…) el retiro efectivo de los notarios que han cumplido con la edad de 65 años, no se agota con la simple expedición de los decretos que declaran tal situación, lo cual implica que el Gobierno Nacional deba adelantar las actuaciones y gestiones administrativas necesarias para remover los obstáculos fácticos y jurídicos que impidan la separación

del cargo de esos servidores y se materialicen esas decisiones administrativas”.

6. Impugnación La providencia de primera instancia dictada por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 18 de octubre de 2016, fue objeto de las siguientes impugnaciones: 11 Folios 127 a 142 del expediente. 6.1. La apoderada judicial del señor Alfonso Clavijo González, Notario 31 del Círculo de Bogotá, mediante escrito radicado el 24 de octubre de 201612, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, “…por violación al debido proceso al no citar a la Superintendencia de Notariado y Registro, quien debe efectuar el recibo de los archivos de la notaría, según lo ordenado en el artículo xxxx (sic) del Decreto 960 de 1970”.

Adujo que como lo señaló el Tribunal, mediante el Decreto 1419 del 1º de septiembre de 2016, se nombró como titular en propiedad al señor Miguel Antonio Zamora Ávila, quien actualmente se desempeña como Notario 47 de Bogotá, no obstante, la Superintendencia de Notariado y Registro no ha designado a los funcionarios para la entrega de los archivos. 6.2. El actor, con escrito del 24 de octubre de 201613, sostuvo que la impugnación está encaminada exclusivamente a la decisión frente a Eduardo Marcelino Castro Pérez, con el propósito de que se ordene igualmente el retiro inmediato real y efectivo de éste. Sostuvo que la suspensión ordenada en el fallo de tutela, estaba condicionada a

que el señor Castro Pérez, aportara a la Administradora de Pensionales OLD MUTUAL Pensiones y Cesantías S.A., la documentación referida al trámite de pensión, entidad que mediante escrito LC-2230 del 7 de octubre de 2016, informó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que en sentencia del 22 de septiembre de 2016, concedió el amparo transitorio del derecho fundamental al mínimo vital, que: “…aclaramos que a la fecha el señor EDUARDO MARCELINO CASTRO PÉREZ no ha radicado ante OLD MUTUAL PENISONES Y CESANTÍAS S.A. la respectiva solicitud de pensión de vejez, acompañada de la documentación requerida para ello, lo cual es estrictamente necesario para poder realizar el estudio y la definición de la prestación correspondiente. Al margen de lo anterior, es pertinente señalar que el 29 de septiembre de 2016, OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÌAS S.A. fue informado por COLPENSIONES acerca de la solicitud de traslado de régimen del señor EDUARDO MARCELINO CASTRO PÉREZ, acogiéndose a la sentencia SU-062 de 2010, la cual fue aprobada teniendo en cuenta que se acreditó el cumplimiento de las 750 semanas cotizadas a 1º de abril de 1994. Por lo tanto, esta Sociedad Administradora está realizando el trámite correspondiente tendiente al traslado de los aportes pensionales cotizados a nombre del señor EDUARDO MARCELINO CASTRO PÉREZ en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cual se efectuará de acuerdo al cronograma establecido para el efecto. Dado lo anterior, la solicitud de pensión la deberá radicar el accionante

ante la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y será dicha entidad quien se pronuncie sobre la misma”. 12 Folios 152 a 156 del expediente. 13 Folios 157 a y 158 del expediente. Por lo anterior, considera el actor que el fallo de tutela del 22 de septiembre de 2016, que suspendió el retiro de Eduardo Marcelino Castro Pérez, como Notario 55 de Bogotá, “resulta hoy, totalmente inocuo, de imposible cumplimiento, por parte tanto de los accionados, como del accionante”. 6.3. La apoderada judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho, en memorial presentado el 26 de octubre de 201614, solicitó que se revocada la decisión de primera instancia, para que en su lugar, se declare que los hechos objeto de demanda han sido superados, teniendo en cuenta que: “a) En la Notaría 22 del Círculo Notarial de Bogotá, se designó al doctor José Caroprese Méndez, actual notario 3º, a quien se le confirmó su nombramiento en propiedad a través de la Resolución 9923 del nueve (9) de septiembre de 2016. Adicionalmente y para efectos de que el doctor José Caroprese Méndez, pueda tomar posesión en la Notaría 22 del Círculo Notarial de Bogotá, se designó en la Notaría 3ª del Círculo de Bogotá al doctor Héctor Adolfo Sintura Varela por medio del Decreto 1606 de once (11) de octubre de 2016. Así las cosas, se encuentra superado este hecho, con los nombramientos de los señores Héctor Adolfo Sintura Varela, en la

Notaría 3ª cuyo nombramiento se confirmó con la Resolución 11615 de veintiuno (21) de octubre de 2016 y Juan Fernando Tolosa Suárez, en la Notaría 53, ambos del Círculo Notarial de Bogotá. b) En la Notaría 31 del Círculo Notarial de Bogotá, se designó al señor Miguel Antonio Zamora Ávila, actual Notario 49 del Círculo Notarial de Bogotá, a quien se le confirmó su nombramiento en propiedad a través de la Resolución 10078 de trece (13) de septiembre de 2016. Así mismo y para que el señor Miguel Antonio Zamora Ávila, pueda posesionarse como Notario 31 del Círculo Notarial de Bogotá, con Decreto 1664 de veintiuno (21) de octubre de 2016 se nombró en propiedad al señor Jesús Germán Rusinque Forero como Notario 49 del Círculo Notarial de Bogotá. En efecto, están dadas las condiciones para que el señor Miguel Antonio Zamora Ávila tome posesión en la Notaria 31 del Círculo Notarial de Bogotá y se haga efectivo el retiro del señor Alfonso Clavijo González, de tal manera que este hecho igualmente se encuentra superado. c) Respecto de la Notaría 55 del Círculo Notarial de Bogotá, tal y como lo señala el a quo en su decisión de dieciocho (18) de octubre del presente año, los efectos del acto administrativo que ordenó el retiro del señor Eduardo Marcelino Castro Pérez, se encuentran suspendidos hasta tanto se resuelva de forma definitiva su situación pensional. De

tal manera que sólo hasta que esto ocurra, el gobierno nacional podrá darle efectivo cumplimiento a su retiro forzoso. 14 Folios 162 a 164 del expediente. d) En la Notaría 60 del Círculo Notarial de Bogotá, se nombró al doctor Henry Cadena Franco, a quien se le confirmó su nombramiento en propiedad con la Resolución No. 11554 de veinte de octubre de 2016”. Con fundamento en lo expuesto, concluyo que el gobierno nacional ha acatado lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 3047 de 1989, adelantando las gestiones necesarias para el nombramiento de notarios en aquellos despachos donde se ha generado vacancia por retiro del titular con ocasión del cumplimiento de la edad de retiro forzoso. 6.4. La apoderada judicial del Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE -, con escrito radicado el 26 de octubre de 201615, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y se le desvinculara por carencia de legitimidad en la causa, así mismo “…se denieguen las pretensiones de la demanda porque en lo que al señor Presidente se refiere, sus facultades ya fueron ejercidas, dando cumplimiento a las normas que el actor invoca en su demanda”, y reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

7. Trámite en la segunda instancia Mediante escrito radicado el 28 de noviembre de 2016, la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, manifestó su impedimento para conocer de la acción de cumplimiento de la referencia, “por cuanto considero que me encuentro incursa en

la causal 12º establecida en el artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA”16, razón por la que en proveído del 1º de diciembre de 2016, la Sala aceptó el impedimento y la separó del conocimiento del presente asunto. Al revisar el expediente se encontró que previo a proferir sentencia de segunda instancia, era necesario solicitar información y documentos que permitieran dar claridad al asunto objeto de estudio, razón por la cual en auto del 1º de diciembre de 201617, se ordenó (i) oficiar al Consejo Superior de la Carrera Notarial para que comunicara de manera precisa quienes son los actuales notarios 22, 31, 55 y 60 de Círculo de Bogotá, se allegaran los decretos de nombramiento y respectivas actas de posesión; (ii) así mismo que la Secretaría General del Consejo de Estado, indicara el estado actual de la tutela con radicado 2500-23-42-000-201604173-01, actor: Eduardo Marcelino Castor Pérez; accionado: Superintendencia de Notariado y Registro. En respuesta a lo solicitado la Directora de Administración Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro, manifestó que actualmente ejercen en 15 Folios 185 a 192 del expediente. 16 El cual a su vez resulta aplicable por disposición del artículo 30 de la Ley 393 de 1997, “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política” que dice: “REMISIÓN”. En los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de

las acciones de cumplimiento. 17 Folios 203 y 204 del expediente. las Notarías 22, el señor José Caroprese Méndez, según acta de posesión 0011 del 31 de octubre de 201618; Notaría 31, el señor Miguel Antonio Zamora Ávila, conforme al acta de posesión 013 del 31 de octubre de 201619; en la Notaría 60 el señor Henry Cadena Franco, de acuerdo con el acta de posesión 014 del 16 de noviembre de 201620; y en la Notaría 55 continua el señor Eduardo Marcelino Castro Pérez, según acta de posesión sin número del 5 de abril de 201021. Por su parte, la Secretaría General del Consejo de Estado, informó el 13 de diciembre de 201622, que la acción de tutela con radicado No. 25000-23-42-0002016-04173-01, promovida por el señor José Marcelino Castro Pérez contra la Superintendencia de Notariado y Registro, fue fallada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de septiembre de 2016, y “…en la actualidad se encuentra pendiente del fallo de segunda instancia en el despacho del doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, Consejero de Estado de la Sección Segunda”. Con fundamento en lo anterior, en providencia unitaria del 2 de febrero de 201723, el Despacho (i) declaró la terminación anticipada del proceso de la referencia, respecto del retiro inmediato de los señores Consuelo Ulloa Ulloa, María Inés Castro Ariza y Alfonso Clavijo González como Notarios 22, 60 y 31 del Círculo de Bogotá; (ii) se ordenó efectuar el sorteo de un (1) conjuez, con el fin de conformar

el quórum requerido; y (iii) una vez en firme la decisión, el expediente debía regresar para resolver lo pertinente sobre el retiro del Notario 55 del Círculo de Bogotá, señor Eduardo Marcelino Castro Pérez.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sala Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

2. Cuestión previa 2

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