CE-25000-23-41-000-2016-01965-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2016-01965-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otros medios de defensa judicial / FALTA DE NOTIFICACIÓN PARA DEFINICIÓN DE SITUACIÓN MILITAR - No excusa la obligación del varón colombiano a partir de la fecha en que cumple la mayoría de edad [O]bserva la Sala que el actor puede defenderse usando medios, pues puede asistir a las juntas de remisos que se llevan a cabo en numerosas oportunidades cada año, como lo indicó a folios 39 y 40 la entidad demandada, con el fin de que sea liquidada como pretende, su cuota de compensación militar, exponiendo los argumentos aquí planteados como violatorios del debido proceso sin tener que acudir directamente a la acción de tutela, así mismo, puede usar los recursos de Ley, de llegar a ser sancionado con las multas que pueda llegar a imponer la entidad. En el asunto bajo análisis, es necesario resaltar que a folio 21 existe impresión que da cuenta del portal web del Ejército Nacional aportada por el actor, en el que se informa su calidad de remiso y el procedimiento a seguir para definir su situación militar, por ende, al existir otros medios de defensa a los cuales puede acudir el actor, éste debió acreditar la existencia de un perjuicio irremediable para la procedencia de la tutela, sin embargo, no lo hizo. Igualmente, la calidad de infractor y las multas que considera le pueden llegar a imponer, comportan actuaciones administrativas que eventualmente pueden ser objeto de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) si bien es una obligación del
Estado Colombiano definir la situación militar de sus ciudadanos, asimismo lo es, que éstos, no pueden desentenderse de sus propios asuntos, argumentando falta de notificación o diligencia de las entidades, pues (…) ésta también es una obligación de todo varón colombiano, a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 48 DE 1993ARTÍCULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01965-01(AC)
Actor: WILSON RICARDO CALDAS VARGAS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, FUERZAS MILITARES,
DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Acción de Tutela - Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de octubre 4 de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela presenta por el señor Wilson Ricardo Caldas Vargas.
ANTECEDENTES
1. La solicitud y pretensiones El señor Wilson Ricardo Caldas Vargas, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, por intermedio de apoderado, acudió ante el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libre locomoción e igualdad que estimó lesionados por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Militares – Ejército Nacional – Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas – Decimotercera Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional y el Distrito Militar No. 46 del municipio de Facatativá. Teniendo en cuenta lo anterior solicitó: “1.- TUTELAR los Derechos Fundamentales Inalienables de WILSON RICARDO CALDAS VARGAS alegados dentro de la presente Acción Pública de Tutela. 2.- Al momento de tomar una decisión de fondo sobre la presente Acción Pública de Tutela, tener en cuenta los presupuestos del artículo 228 y 230 de nuestra Constitución Política de Colombia. Por tanto se debe analizar de manera pormenorizada la situación fáctica planteada, los sustentos legales de esta Demanda de Tutela y de igual manera las respuestas dadas por parte de los Accionados al momento de ejercer sus Derecho Legales y Constitucionales a la Defensa y Contradicción que, les asisten como tal. 3.- “Vincular formalmente” dentro de este trámite tutelar a cada una de las Autoridades del Servicio de Reclutamiento y Movilización conforme al artículo 8 de la Ley 48 de 1993 como quiera que, cada una de estas tienen como funciones PLANEAR, ORGANIZAR, DIRIGIR Y CONTROLAR la definición de la situación militar de los colombianos, como lo dispone el Decreto 2048 de 1993 en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6; y en su calidad de
tales deben asumir responsabilidad si es el caso por las irregularidades y arbitrariedades cometidas en mi contra que, fueran anunciadas certeramente en esta Acción Pública de Tutela. 4.- Declarar ilegal y arbitraria la calidad de Infractor – Remiso de Wilson Ricardo Caldas Vargas. 4.- Que se defina legalmente la situación militar del ACCIONANTE siempre y cuando se respeten los Procedimientos Legales y Los Procedimientos Administrativos Internos de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional por parte de la Decimotercera Zona de Reclutamiento de Bogotá y su Distrito Militar No 46 de Facatativá; y al finiquitarlo deberán ser garantes de sus Derechos Fundamentales de este
al DEBIDO PROCESO, ORDENANDO AL DISTRITO MILITAR No 46 LA
LIQUIDACIÓN DE CUOTA DE COMPENSACIÓN MILITAR CONFORME A LO ORDENANDO EN LA LEY 1184 DE 2008 Y CLASIFICACIÓN ANUNCIADA EN EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY 48 DE 1993” (negrilla del texto original).
2. Los hechos La parte actora expuso como fundamento de su solicitud, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fols. 1-10): Relató que el accionante fue inscrito por su plantel educativo ante la Decimotercera Zona de Reclutamiento de Bogotá - Distrito Militar No. 46 de Facatativá, con el fin de definir su situación militar.
Informó que en el Sistema de Reclutamiento del Ejército Nacional, el tutelante como infractor - remiso, lo cual conllevaría a que se le imponga una multa.
Indicó que el 18 de septiembre de 2014 las autoridades militares convocaron a los conscriptos para iniciar el proceso de concentración e incorporación al Ejército Nacional. No obstante, el actor manifestó que no fue citado y, en consecuencia, no pudo presentarse, siendo injusto, ilegal y arbitrario que lo declaren como infractor - remiso. Aseguró que su inscripción se realizó conforme a lo ordenado en el artículo 41 de la Ley 48 de 1993. Por tal razón, las autoridades militares debieron haberle informado el día, la hora y el lugar de la convocatoria, para que participe en los procesos de concentración e incorporación de que trata el artículo 20 de la Ley 48 de 1993. Por lo tanto, advirtió que su inasistencia a la etapa de concentración e incorporación fue resultado de la falta de diligencia de los funcionarios del Ejército Nacional. Manifestó que actualmente el accionante se encuentra cursando el programa de Tecnología en Diseño de Elementos Mecánicos para su Fabricación con Máquinas Herramientas CNC en el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. Pero que la falta de definición de su situación militar le puede perjudicar gravemente al momento de buscar empleo, tanto en el sector público como en el privado. Afirmó que su familia es de escasos recursos y que hace parte del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales -SISBEN.
3. Trámite procesal e intervenciones La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del auto de septiembre 22 de 2016 admitió la acción de tutela presentada por el señor Wilson Ricardo Caldas Vargas y ordenó que se les
notifique dicha providencia al Ministro de Defensa Nacional, a los Comandantes Generales del Ejército Nacional, de la Fuerza Área de Colombia y de la Armada Nacional de Colombia; al Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, al Comandante de la Decimotercera Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional y al Comandante del Distrito Militar No. 46 del municipio de Facatativá (Cundinamarca), o a quienes hagan sus veces. Igualmente, mediante la mencionada providencia se solicitaron pruebas a algunas de dichas entidades. 3.1. El Comandante del Distrito Militar No. 46 manifestó que al verificar el Sistema de información de Reclutamiento “FENIX” se evidenció que el estado actual del señor Wilson Ricardo Caldas Vargas ante las autoridades de reclutamiento militar es “CONCENTRACIÓN - REMISO”. Lo anterior, por cuanto el actor fue citado a concentración el 18 de septiembre de 2014, pero como no se presentó fue declarado remiso. Advirtió que no se cumplen los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad para que proceda la presente acción de tutela. El primero, por cuanto el accionante había sido citado a concentración para el 18 de septiembre de 2014 y no se presentó. El segundo, tampoco se cumple si se tiene en cuenta que el actor no ha allegado los documentos necesarios para que el caso sea llevado ante la Junta de Remisos que se llevaría a cabo en el Distrito Militar No. 46. Informó que con el fin de culminar el proceso de definición de la situación militar, el señor Caldas Vargas debe ingresar a la página web www.libretamilitar.mil.co, a
través de la cual puede asignar la cita para presentarse a la próxima junta de remisos, con el anexo de los documentos necesarios. 3.2. El Ministro de Defensa Nacional, los Comandantes Generales del Ejército Nacional, de la Fuerza Área de Colombia y de la Armada Nacional de Colombia; el Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y el Comandante de la Décima Tercera Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional guardaron silencio.
4. La providencia impugnada Mediante la sentencia de octubre 4 de 2016 (fols. 45 a 53), la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Wilson Ricardo Caldas Vargas, con fundamento en las siguientes razones: Indicó que “En el presente asunto se discute la presunta omisión en la citación que se efectuó al demandante respecto de la concentración programada para el 18 de septiembre de 2014 con la finalidad de resolver su situación militar, para lo cual es claro que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez necesario para la procedencia de la acción toda vez que, a la fecha de la expedición de la presente providencia se cumplen más de dos (2) años en que fue declarado como remiso que es precisamente la causa petendi de la acción ejercida”.
Señaló que conforme a las circunstancias acreditadas en el proceso, el accionante fue declarado remiso el 18 de septiembre de 2014 y la presente acción de tutela fue interpuesta el 21 de septiembre de 2016, es decir, más de dos (2) años
después de la ocurrencia del acto presuntamente violatorio de los derechos fundamentales, sin acreditar que estuviera inmerso en alguna especial situación que justificara la interposición tardía de la acción, por lo que la Sala consideró, que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, pues el tiempo transcurrido entre un evento y el otro es desproporcionado e injustificado.
5. Razones de la impugnación Mediante escrito visible a folio 61 del expediente de tutela, la parte demandante impugnó la sentencia arriba descrita, por las siguientes razones: Las autoridades militares accionadas incurrieron en una serie de irregularidades en el procedimiento de definición de la situación militar del señor Wilson Ricardo Caldas Vargas, las cuales vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, libre locomoción e igualdad, principalmente como consecuencia de la falta de citación para que se presente al lugar de concentración e incorporación al servicio militar, con la indicación de la fecha y hora en que se llevaría a cabo dicha actividad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro
medio judicial de defensa salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. Problema jurídico En los términos de la impugnación corresponde a esta Sala establecer si se debe confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la tutela presentada por el señor Wilson Ricardo Caldas Vargas, bajo el argumento de no cumplir con el requisito de inmediatez, o si por el contrario, si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Militares – Ejército Nacional – Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas – Decimotercera Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional y el Distrito Militar No. 46 del municipio de Facatativá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, libre locomoción e igualdad, al declararlo remiso por no presentarse el 18 de septiembre de 2014 a la concentración e incorporación al servicio militar obligatorio, a la cual según el actor no fue citado de manera formal.
4. Solución al problema jurídico planteado 4.1. Inmediatez de la acción de tutela La Sala considera necesario traer a colación el precedente de la Corte Constitucional al respecto:1
“De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, y como lo sostuvo la Sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández), la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad. La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante. (…) Hay otro supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros. Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la
protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas. Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera 1 Sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.” (Subrayado fuera de texto) De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, el plazo razonable en que debe interponerse la acción de tutela no puede ser establecido prima facie, pues resulta necesario estudiar el caso concreto con el fin de establecer las circunstancias en que se encuentra el accionante y si existen razones que justifiquen su inactividad, pues se podría privar a una persona del único medio de defensa eficaz para la garantía de sus derechos fundamentales. De igual manera, en sentencia SU-339 de 2011 la Corte Constitucional expresó
que: “Si bien el Decreto 2591 de 1991 señala que el mecanismo constitucional puede ser interpuesto en cualquier tiempo, teniendo en cuenta que esta acción pretende dar protección inmediata ante la vulneración o amenaza de los derechos, la jurisprudencia ha precisado que debe ser interpuesta en un tiempo razonable, contado desde que acaecieron los hechos causantes de la trasgresión o desde que la persona sienta amenazados sus derechos. Sobre este extremo se ha defendido que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado.” (Subrayado fuera de texto) Sobre este particular, en la sentencia T-431 de 2013, la Corte consideró que la exigencia de inmediatez responde, en primer lugar a la necesidad de proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que “se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas”. En segundo lugar, impedir que el amparo “se convierta en factor de inseguridad jurídica”. En tercer lugar, evitar “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos”.
Igualmente, reiteró que “es deber del juez constitucional analizar en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características”2, y precisó los criterios a tener en cuenta para 2 Atendiendo dicha regla jurisprudencial, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 frente a la inmediatez en las acciones de tutela contra providencia judicial, indicó que un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, es por regla general un plazo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales resulta oportuna. Resaltó la Corporación que se trata de una plazo aceptable, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad efectuar dicha evaluación3: “(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus
derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” (Subrayado fuera de texto). Igualmente, en reciente pronunciamiento la Corte Constitucional señaló4: “La jurisprudencia constitucional ha entendido como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, el hecho de que su interposición sea oportuna y se realice dentro de un plazo que se considere razonable. De esa manera, su presentación debe realizarse en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o la vulneración del derecho si lo que pretende es la protección de los derechos fundamentales ante la amenaza o la vulneración de los mismos. En efecto, la razonabilidad del término de presentación de la acción de tutela depende de las circunstancias especiales del caso concreto. En tal sentido, esta Corporación ha señalado que le corresponde al juez constitucional en
cada caso sopesar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que dio origen a la acción y la presentación de la misma y, establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.”. 4.2. Subsidiariedad de la acción de tutela. Con relación a la subsidiaridad, la acción de tutela en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. 3 Ver la sentencia T-1028 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Corte Constitucional, sentencia T-171 de 21 de marzo de 2014, expediente T 4.150.469. de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto,
en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (Subrayado fuero de texto).
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, es preciso resaltar que en varios pronunciamientos la Corte Constitucional ha señalado que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello.5
En este punto es importante señalar que la acción de tutela no está prevista para subsanar las omisiones en que incurren los sujetos procesales. Al respecto, la 5 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Sala considera pertinente destacar las siguientes consideraciones expuestas por la Corte Constitucional: “Es un principio que ha perdurado a través del tiempo en las instituciones jurídicas la imposibilidad de alegar la propia culpa a su favor (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). Este concepto ha sido tomado en cuenta en varios pronunciamientos de esta Corporación. Así se dijo en la sentencia C543/92: "Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos: "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y
extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.”6 (Subrayado fuera de texto). Queda claro como una de las oportunidades en las cuales no se puede alegar la propia torpeza, olvido o falta de diligencia es en la interposición de tutela por el hecho de haber omitido la interposición de recursos o la sustentación de los mismos dentro de los términos legalmente establecidos.”7 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional." 8 6 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-520. 16 de Septiembre de 1992. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-028 de 2001. M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el mismo sentido puede apreciarse la sentencias T-834 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-051 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Finalmente, es preciso también destacar que la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable tienen el carácter de urgentes. No basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 4.3. Caso concreto En primer lugar, con el fin de establecer si la acción de tutela instaurada por el señor Wilson Ricardo Caldas Vargas contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Militares – Ejército Nacional – Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas – Decimotercera Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional y el Distrito Militar No. 46 del municipio de Facatativá fue interpuesta respetando el principio de inmediatez, la Sala considera necesario destacar lo siguiente: De acuerdo con los
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