CE-25000-23-41-000-2016-01980-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2016-01980-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN QUE RECHAZÓ LA INSCRIPCIÓN DE UN COMITÉ PROMOTOR EN UN PROCESO ELECTORAL – Autoridad accionada aplicó debidamente normativa sobre el cumplimiento de los requisitos para hacer campaña / TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO
QUE ESTABLECIÓ REQUISITOS PARA PARTICIPAR EN PROCESO
ELECTORAL / PLEBISCITO PARA LA REFRENDACIÓN DEL ACUERDO
FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA – Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad En primer lugar, es preciso señalar que el proceso electoral en el cual deseaba participar la accionante se reguló por la Resolución 1733 de 31 de agosto de 2016, la cual fue expedida por el Consejo Nacional Electoral. En dicho acto administrativo se reguló y reglamentó el desarrollo del plebiscito y se especificaron los requisitos con los cuales las personas interesadas en hacer campaña por el “SI” y por el “NO” debían cumplir. En efecto, en el artículo 3º señaló “cada comité de campaña estará integrado por no menos de tres personas no por más de nueve.”Así mismo, en el Capítulo II de la misma resolución se indicaron los requisitos a que debían cumplir los comités de campaña, de los cuales la señora accionante no cumplió con la mayoría de ellos, pues únicamente presentó una carta o comunicación en donde manifestó la opción que promovería, lo cual quedó registrado en la copia del formulario anexada con el escrito de tutela. Esta Sala está de acuerdo con lo señalado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
pues los requisitos para poder registrar un comité promotor para apoyar alguna de las posturas del plebiscito son claros y de público conocimiento, tanto es así que se presentaron 1908 comités por el SÍ, de los cuales no se admitieron 61; por el NO se inscribieron 178, de los cuales 11 no cumplieron los requisitos . Esto quiere decir que el cumplimiento de los requisitos fue aplicado a todos los aspirantes y participantes, y la decisión del Consejo Nacional Electoral no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Finalmente, es necesario resaltar que en el escrito de impugnación la señora M. R. F. C. C. manifiesta su inconformidad con la Resolución 1733 de 2016, pues considera que los requisitos allí plasmados vulneran sus derechos fundamentales. En este sentido se debe recordar que cuenta con otro medio de defensa para solicitar la nulidad de dicho acto administrativo, pues la acción de tutela no es la pertinente para discutir la legalidad de la resolución, pues de hacerlo se estaría incumpliendo el principio de subsidiaridad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C, catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-234100020160198001 (AC)
Actor: MARÍA DEL ROSARIO FERNÁNDEZ DE CASTRO CAÑEDO
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Demandado: NACIÓN – CONSEJO NACIONAL ELECTORAL ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala, la impugnación formulada por la señora MARÍA DEL ROSARIO FERNÁNDEZ DE CASTRO CAÑEDO, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, denegó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS 1.1. La accionante señaló que el día 19 de septiembre de 2016 se presentó en las instalaciones del Consejo Nacional Electoral con el fin de inscribirse por la opción del “no” en el plebiscito por la paz. Dicha solicitud fue rechazada por no cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución 1733 de 2016, vulnerando así sus derechos fundamentales a la participación y a la igualdad. 1.2. Entre los requisitos necesarios que debía cumplir para establecer un comité, está presentarlo con mínimo tres personas, sin embargo se allegaron los documentos completos de la accionante, una persona más quien firmó el formulario, señalando que otras personas más tienen la intención de apoyarla, pero que por temas laborales no pudieron asistir personalmente y algunas más van a ayudar sin inscribirse. 1.3. Señaló que la intención principal era dar a conocer un escrito al que llamó “noveno memorial de agravios”, el cual solicitaba fuera tenido en cuenta por los votantes al momento de sufragar el voto y contabilizado por los jurados.
2. PRETENSIONES Como consecuencia de la petición de protección de sus derechos fundamentales a
la participación y a la igualdad, que considera le fueron vulnerados por el Consejo Nacional Electoral, solicitó se ordene a dicha entidad aceptar la “inscripción para la campaña de la opción del NO y registrar el noveno memorial de agravios con la 3 finalidad de sí obtiene apoyos la Registraduría pueda hacer el conteo de votos del mismo, sin generar costos para la entidad”.
3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 27 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Nacional Electoral como autoridad accionada.
4. INTERVENCIONES Por intermedio de la Oficina Jurídica y de Defensa Judicial, el Consejo Nacional Electoral dio respuesta y solicitó declarar improcedente la acción constitucional de la referencia. Como argumentos señaló que la entidad no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, y precisó: “- Tuvo la misma oportunidad que todos los ciudadanos de conocer la Resolución 1733 de 2016, la cual regula y reglamenta algunos temas concernientes al “Plebiscito para la Refrendación del Acuerdo Final para la Terminación y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”. - Tuvo la misma oportunidad que todos los ciudadanos de inscribir su Comité de Campaña hasta el 19 de septiembre de 2016, con el lleno de los requisitos estipulados en la citada Resolución. - Si la accionante no logró inscribir su Comité de Campaña, fue debido a su falta de previsión en el lleno de los requisitos que contiene la Resolución citada, misma que contenía los requisitos que todos los ciudadanos interesados en la conformación de estos Comités debían
cumplir.”
5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2016, denegó la protección de los derechos fundamentales invocados por la señora MARÍA DEL ROSARIO
FERNÁNDEZ DE CASTRO CAÑEDO.
Al efecto, indicó que la accionante no cumplió con los requisitos para poder inscribir el comité de campaña para el plebiscito del 2 de octubre de 2016, pues no presentó la documentación exigida por la Resolución 1733 de 2016, y por lo tanto 4 el rechazo de la inscripción no fue caprichoso y se entiende que no se vulneraron sus derechos fundamentales a la participación y a la igualdad.
6. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante allegó escrito de impugnación, en el cual señala su inconformidad con la Resolución 1733 de 2016, pues considera que viola ampliamente el artículo 40 de la Constitución Política.
Además de ello, insiste en que al no ser tenido en cuenta su escrito llamado “noveno memorial de agravios” en el plebiscito por la paz, se le está vulnerando su derecho a la participación en los cambios que deben hacerse en el Acuerdo de Paz, ya que su participación es relevante. Recibido el expediente en el Despacho, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala conocer la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta
la acción de tutela consagrada en el artículos 86 de la Constitución Política”, en cuanto estipula que “presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.
2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta los argumentos fácticos y jurídicos descritos previamente y las pruebas aportadas, corresponde a la Sala de Subsección establecer la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados, o sí por el contario, cómo lo señaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se presentó transgresión de los derechos a la igualdad y a la participación por parte de la entidad accionada.
3. CASO CONCRETO
5 La señora MARÍA DEL ROSARIO FERNANDEZ DE CASTRO CAÑEDO, solicita la protección de sus derechos fundamentales que considera le fueron vulnerados por la autoridad nacional electoral, que para el caso corresponde al Consejo Nacional Electoral, situación que fue causada con el rechazó de la inscripción de un comité con el cual deseaba participar como promotora por el “no” en el proceso electoral denominado “Plebiscito para la Refrendación del Acuerdo Final para la Terminación y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”. En primer lugar, es preciso señalar que el proceso electoral en el cual deseaba participar la accionante se reguló por la Resolución 1733 de 31 de agosto de 2016, la cual fue expedida por el Consejo Nacional Electoral. En dicho acto administrativo se reguló y reglamentó el desarrollo del plebiscito y se especificaron los requisitos con los cuales las personas interesadas en hacer campaña por el “SI” y por el “NO” debían cumplir. En efecto, en el artículo 3º señaló “cada comité
de campaña estará integrado por no menos de tres personas no por más de nueve.” Así mismo, en el Capítulo II de la misma resolución se indicaron los requisitos a que debían cumplir los comités de campaña, de los cuales la señora accionante no cumplió con la mayoría de ellos, pues únicamente presentó una carta o comunicación en donde manifestó la opción que promovería, lo cual quedó registrado en la copia del formulario anexada con el escrito de tutela.1 Esta Sala está de acuerdo con lo señalado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues los requisitos para poder registrar un comité promotor para apoyar alguna de las posturas del plebiscito son claros y de público conocimiento, tanto es así que se presentaron 1908 comités por el SÍ, de los cuales no se admitieron 61; por el NO se inscribieron 178, de los cuales 11 no cumplieron los requisitos2. Esto quiere decir que el cumplimiento de los requisitos fue aplicado a todos los aspirantes y participantes, y la decisión del Consejo Nacional Electoral no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Finalmente, es necesario resaltar que en el escrito de impugnación la señora MARÍA DEL ROSARIO FERNÁNDEZ DE CASTRO CAÑEDO manifiesta su 1 Folio 6 del expediente. 2 http://www.cne.gov.co/cne/comites-de-campanas-inscritos-de-cara-al-plebiscito.news 6 inconformidad con la Resolución 1733 de 2016, pues considera que los requisitos allí plasmados vulneran sus derechos fundamentales. En este sentido se debe recordar que cuenta con otro medio de defensa para solicitar la nulidad de dicho acto administrativo, pues la acción de tutela no es la pertinente para discutir la
legalidad de la resolución, pues de hacerlo se estaría incumpliendo el principio de subsidiaridad. De conformidad con lo expuesto, advierte esta Sala que el Consejo Nacional Electoral no vulneró los derechos fundamentales a la participación y a la igualdad de la señora MARÍA DEL ROSARIO FERNÁNDEZ DE CASTRO CAÑEDO, razón por la cual se confirmará la sentencia que fue objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
1. CONFÍRMESE la sentencia de 21 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
2. NOTIFÍQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.