CE - 25000-23-41-000-2016-02020-01(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 25000-23-41-000-2016-02020-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE TUTELA - La providencia cuestionada no vulnera los derechos de petición, igualdad, dignidad y educación / FONDO DE REPARACIÓN PARA EL ACCESO PERMANENCIA Y GRADUACIÓN EN EDUCACIÓN PARA LA POBLACIÓN VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO - El actor no obtuvo el puntaje requerido para acceder al crédito educativo condonable [P]rocede la Sala a verificar si el actor cumplía o no los requisitos mínimos exigidos para acceder al crédito educativo que ofrece el Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Victima del Conflicto Armado Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso la Sala encuentra que para la Convocatoria 2016 - 2 Nación realizada el 31 de mayo de 2016 para el Departamento de Caldas, el puntaje de corte requerido era de 77 puntos. En este orden de ideas, y comoquiera que el puntaje obtenido por el actor fue de 36, resulta evidente que no alcanzó la puntuación requerida y por lo tanto, no cumple los requisitos para ser beneficiario del crédito condonable que ofrece el Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado (…). Así las cosas, es claro para la Sala que las entidades accionadas no han vulnerado los derechos invocados por el actor, pues si bien no pudo acceder al crédito educativo, la negativa, como ya se dijo, obedeció a que el mismo no alcanzó el puntaje necesario para acceder al beneficio ofrecido y no, a la falta de presupuesto o cualquier otra razón endilgable a las demandadas. Lo anterior,
impone a la Sala confirmar la sentencia impugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42 / LEY 1448 DE 2011
NOTA DE RELATORÍA: Respecto del derecho a la educación, ver: Corte Constitucional, sentencia T-068 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y
sentencia T-1044 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-02020-01(AC)
Actor: JOHN ARMANDO CAPERA YATE
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y EL INSTITUTO
COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR MARIANO OSPINA PÉREZICETEX Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 18 de octubre de 2016, proferida por la Sección Primera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud. El señor JOHN ARMANDO CAPERA YATE actuando en nombre propio, instauró
acción de tutela contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “MARIANO OSPINA PÉREZ” -ICETEX-, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, dignidad y educación. I.2.- Hechos. Indicó que es oriundo del resguardo indígena IMBA del Municipio de NatagaimaTolima, padre de familia de origen indígena PIJAO y víctima del conflicto armado en Colombia por amenazas y desplazamiento forzado. Señaló que el 4 de junio de 2016 solicitó un crédito para ser beneficiario del “Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado” que otorga el ICETEX, ello con el fin de cursar una carrera profesional y mejorar su situación económica. Sostuvo que su petición fue resuelta en forma negativa por la entidad, que adujo que si bien reunía los requisitos para ser beneficiario no contaba con el presupuesto para preseleccionarlo. Por último, manifestó que la negativa por parte de la entidad vulnera sus derechos fundamentales de petición, dignidad y educación. I.3.- Pretensiones. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, además, que se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional y al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez” -ICETEX-, emitir una respuesta a su derecho de petición que esté acorde con lo solicitado y
además, se disponga su inclusión como beneficiario del fondo de reparación para el acceso, permanencia y graduación en educación superior para la población víctima del conflicto armado en Colombia. I.4.- Defensa. La Nación - Ministerio de Educación Nacional, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y subsidiariamente se desvincule a la entidad, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales cuyo amparo invoca el accionante. Manifestó que por disposición legal los recursos fiscales de la Nación destinados a becas o a créditos educativos para el acceso y permanencia de los estudiantes en Colombia deben ser girados exclusivamente al ICETEX, razón por la cual, es la entidad encargada de verificar que los aspirantes cumplan todos los requisitos para acceder a los beneficios del Fondo de Educación Superior para las Víctimas del Conflicto Armado. Sostuvo que en el presente caso se logró constatar que el señor John Armando Capera se inscribió para la Convocatoria 2016-2 realizada el 31 de mayo de 2016 y una vez efectuada la calificación de los criterios, obtuvo 36 puntos siendo el punto de corte para el Departamento de Caldas 77, razón por la cual no alcanzó a cumplir con el puntaje necesario para ser beneficiario del Fondo y su solicitud de crédito no fue aprobada, tal y como se publicó en la página web del ICETEX. Por último, precisó que bajo la existencia de criterios objetivos de escogencia se determina el ingreso o no de las víctimas del conflicto armado en Colombia a la educación superior, sin que ello signifique la vulneración de derecho fundamental alguno.
El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “MARIANO OSPINA PÉREZ” -ICETEX-, solicitó negar las pretensiones de la demanda, en consideración a que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Afirmó que revisadas las bases de datos de la entidad, se constató que el actor se presentó como aspirante a la Convocatoria 2016 - 2 Nación realizada por el Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Victima del Conflicto Armado en Colombia y realizada la calificación de los criterios obtuvo 36 puntos. Señaló que teniendo en cuenta que el punto de corte para el Departamento de Caldas eran 77 puntos, el actor no alcanzó a cumplir con el puntaje necesario para ser beneficiario del Fondo y su solicitud de crédito no fue aprobada, lo que a su juicio, en ningún caso es responsabilidad de la entidad, toda vez que la calificación se realiza sobre cada uno de los criterios registrados por el mismo aspirante. Resaltó que el cumplimiento de los requisitos de selección no genera ningún derecho para el aspirante, ni obligación por parte del Fondo de otorgar un crédito hasta tanto no se realice la calificación de los criterios de evaluación, se verifique la disponibilidad presupuestal, el posible beneficiario realice los trámites de legalización del crédito y cuente con el concepto jurídico viable de las garantías por parte del ICETEX. Por último, aseguró que al accionante se le han respetado todas las garantías procesales previstas en el ordenamiento jurídico durante el trámite administrativo, sin que exista una actuación dolosa o culposa por parte de la entidad que vulnere
derechos fundamentales. El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior -ICFES-, solicitó ser desvinculado de la presente acción, por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que sus actuaciones se encuentran reguladas por la Ley y carece de facultades para resolver las pretensiones del accionante. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de las Victimas, solicitó ser desvinculada de la acción de tutela de la referencia debido a que no tiene competencia para resolver la solicitud del actor, por lo que, a su juicio se debe remitir al ICETEX por ser la autoridad administrativa competente.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
La Sección Primera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 18 de octubre de 2016, negó el amparo solicitado. Indicó que en el presente caso el actor aseguró que pese a satisfacer los requisitos exigidos para acceder al crédito educativo que ofrece el Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Victima del Conflicto Armado, éste no le fue otorgado porque no había capacidad presupuestal para ello. Sostuvo que dentro del expediente obran los informes del Ministerio de Educación y el ICETEX, en los que señalaron que para la Convocatoria 2016-2 realizada el 31 de mayo de 2016 para el Departamento de Caldas, a la cual se presentó el actor, el puntaje de corte requerido era de 77. Manifestó que conforme a lo probado en el expediente se encontró que el puntaje
obtenido por el actor fue de 36, por lo que no alcanzó el requerido para ser beneficiario del crédito condonable que ofrece el citado Fondo. Finalmente, precisó que tal y como quedó demostrado la negativa recibida por el actor, no obedeció a la falta de presupuesto sino que atendió a que el puntaje obtenido por el mismo no fue el necesario para acceder al beneficio ofrecido.
II. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
El actor impugnó la sentencia de 18 de octubre de 2016, toda vez que, a su juicio, la decisión del a quo no se ajusta a las pretensiones que motivaron la acción de tutela de la referencia. Adujo que su petición va encaminada a que se le garantice la atención y reparación como víctima del conflicto armado con las medidas de asistencia en educación establecidas en la Ley, que consagran la obligación expresa de implementar procedimientos que garanticen el acceso y la permanencia en espacios educativos. Aunado a lo anterior, afirmó que el fallador de primera instancia incurrió en error esencial de derecho al haber interpretado erróneamente sus pretensiones, por cuanto lo que dio origen a la presente tutela fue que el ICETEX no contestó el derecho de petición dentro de los términos establecidos en la Ley. Por último, señaló: “Conforme a lo probado en este expediente se observa en conclusión. Primero. El solicitante, subordinándose enteramente a la Ley del momento, presentó su escrito petitorio. Cumplió las exigencias impuestas en forma satisfactoria, como se comprueba con los sucesivos “vistos buenos” insertos en el expediente. Sin embargo,
ninguno de los argumentos señalados en la solicitud de tutela mereció la atención del señor Juez, con grave detrimento del debido proceso; Segundo. Cumpliendo los requisitos legales, el solicitante, en su petición original, tenía derecho a que la administración le otorgara lo que le pedía, cosa que no ha ocurrido hasta ahora; Tercero. La actitud omisiva de la administración, persiste.”
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el actor instauró acción de tutela contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “MARIANO OSPINA PÉREZ” - ICETEX-, para buscar la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, dignidad y educación, los que considera vulnerados debido a que pese a satisfacer los requisitos para acceder al crédito educativo que ofrece el Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado, no le fue otorgado.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Primera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante sentencia de 18 de octubre de 2016 negó el amparo solicitado por considerar que la decisión de parte de las entidades accionadas obedeció a que el actor no alcanzó el puntaje de corte requerido para acceder al crédito educativo que ofrece el Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Victima del Conflicto Armado y no a la falta de presupuesto, como lo afirma el accionante. Inconforme con la anterior decisión, el actor impugnó la sentencia para que se acceda a sus pretensiones, por cuanto, considera que cumple con todos los requisitos legales para ser beneficiario del citado crédito. De lo expuesto hasta aquí, la Sala vislumbra que pese a que el accionante en su escrito de impugnación manifestó su inconformidad respecto de no haber obtenido una respuesta oportuna de su derecho de petición por parte del ICETEX, lo que realmente pretende es que sea aprobada su solicitud de crédito para ingresar como beneficiario al Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Victima del Conflicto Armado. En este orden de ideas, procede la Sala a verificar si el actor cumplía o no los requisitos mínimos exigidos para acceder al crédito educativo que ofrece el Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Victima del Conflicto Armado. Respecto del derecho a la Educación, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional1 y
los Tratados Internacionales que reconocen derechos humanos2, señalan que ostenta las siguientes características: (i) es de naturaleza fundamental; (ii) de aplicación inmediata; (iii) es inherente al ser humano; (iv) su ejercicio conlleva la elección de un proyecto de vida y, por lo tanto, la materialización de otros principios propios del ser humano; y (iv) tiene como fin permitir al individuo acceder a un proceso de formación personal, social y cultural de forma permanente. Ahora, el derecho a la Educación Superior, por su parte, también ostenta la condición de fundamental. Sin embargo, no es de aplicación inmediata; en otras palabras, su garantía es progresiva. En efecto, la Corte Constitucional3, al referirse al tema, adujo: “La Corte ha sostenido que la naturaleza de derecho fundamental del derecho a la educación superior, contiene dentro de su núcleo esencial la garantía de que su goce efectivo está a cargo del Estado, lo que significa que si bien éste último no tiene una obligación directa 1 Sentencia T-068 del 14 de febrero de 2012. Magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2 Artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Artículo 13 de Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"; y el Artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 3 Ibídem. de procurar el acceso inmediato de todas las personas a la educación superior, sí significa que no queda eximido de su responsabilidad de procurar el acceso progresivo de las personas al sistema educativo.”
Esta labor ha sido encomendada al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “MARIANO OSPINA PÉREZ”, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional4, en los siguientes términos: “(…) En punto al tema que introduce esta tutela, vale decir, el relacionado con el deber del Estado de facilitar el acceso a la educación superior a través de mecanismos financieros como los créditos educativos, se recuerda que en Colombia, esta labor ha sido encomendada al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez” (ICETEX). (…) De conformidad con la Ley 1002 de 20055, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez” (ICETEX), creado mediante el Decreto 2586 de 1950, se transformó en una entidad financiera de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional. De acuerdo con el artículo segundo de la Ley 1002 de 2005, el ICETEX “tendrá por objeto el fomento social de la educación superior, priorizando la población de bajos recursos económicos y aquella con mérito académico en todos los estratos a través de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas a la educación superior, la canalización y administración de recursos, becas y otros apoyos de carácter nacional e internacional, con recursos propios o de terceros. El ICETEX cumplirá su objeto con
criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa, en condiciones de equidad territorial. Igualmente otorgará subsidios para el acceso y permanencia en la educación superior de los estudiantes de estratos 1, 2 y 3”. Se advierte así, el papel que desempeña el ICETEX en el cumplimiento del deber que la Constitución impuso al Estado en el inciso final del artículo 69 constitucional, en el sentido de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso a la educación superior, de manera que, por esta vía, el Estado tiende 4
Sentencia T-1044 de 2010. 5 Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 380 de 2007, que estructura el ICETEX y determina las funciones de sus dependencias. progresivamente a la provisión de mecanismos para que los asociados puedan realizarse personal y profesionalmente.
(…)”. En dichas condiciones, ante la amenaza o vulneración del derecho fundamental a la Educación, la Corte ha señalado que el Juez de tutela está en la obligación de estudiar su amparo y ordenar los mecanismos de protección que resulten convenientes para que cese su quebrantamiento. Del material probatorio obrante en el expediente, se observa que el 24 de mayo de 2013 se celebró entre el Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEXy la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el Convenio Marco de Cooperación núm. 2013-0141, mediante el cual se constituyó
el “FONDO DE REPARACIÓN PARA EL ACCESO, PERMANENCIA Y
GRADUACIÓN EN EDUCACIÓN SUPERIOR PARA LA POBLACIÓN VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA”, con el fin de otorgar créditos educativos condonables de acuerdo con lo ordenado por la Ley 1448 de 2011. La Convocatoria 2016 - 2 Nación para acceder al mencionado Fondo estuvo dirigida únicamente a estudiantes víctimas del conflicto armado interno colombiano que cumplieran en su totalidad los siguientes requisitos: i) ser ciudadano/a colombiano/a; ii) no tener apoyo económico adicional de entidades nacionales u otros organismos, para adelantar estudios de educación superior en los niveles técnico profesional, tecnológico o universitario; iii) no tener título profesional de nivel universitario; iv) estar incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) o reconocido como tal en las Sentencias de Restitución de Tierras, de Justicia y Paz o de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; v) el documento de identidad con el cual el aspirante se identifica al momento de hacer su inscripción a la convocatoria del Fondo, debe coincidir con el que se encuentra registrado en el RUV. Para este fin, es responsabilidad del aspirante actualizar sus datos de registro, de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011; vi) estar admitido o estar cursando algún semestre de pregrado en una Institución de Educación Superior reconocida por el Ministerio de Educación Nacional; vii) haber presentado la prueba Saber 11 o la prueba de Estado equivalente; viii) tener su propio correo electrónico y ix) inscribirse a través de la página web del ICETEX. Del expediente se advierte que el actor obtuvo en la calificación de los criterios 36
puntos, tal como se evidencia en el siguiente cuadro6: CRITERIOS PUNTUACIÓN PUNTUACIÓN ASPIRANTE Puntaje obtenido en las pruebas SABER 11 o de la prueba de Hasta 41 estado equivalente durante los estudios de bachillerato. Promedio obtenido en el semestre académico PUNTUACIÓN inmediatamente anterior. 4,50 – 5,00 41 4,00 – 4,49 30 3,50 – 3,99 20 3,00 – 3,49 10 Estrato Socioeconómico (el nivel PUNTAJE PUNTUACIÓN de SISBEN se excluye del estrato SISBEN socio económico). 14 ciudades principales sin su área metropolitana a saber: Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, 57,21 11 Cartagena, Cúcuta, Bucaramanga, Ibagué, Villavicencio, Pasto, Montería, Manizales y Santa Marta.
Resto urbano: zona urbana a las 14 principales ciudades, los centros 56,32 11 11 poblados y zonas rurales dispersas de las 14 principales ciudades.
Área rural 40,75 11 Pertenecer estrato socioeconómico 9 1 Pertenecer estrato socioeconómico 7 6 Folios 45 y 46 del expediente. 2 Pertenecer estrato socioeconómico 5 3 Pertenecer estrato socioeconómico 3 4 Pertenecer estrato socioeconómico 1 5 Y 6 Institución de Educación Superior Institución de Educación Superior Acreditada en Alta Calidad 10 10 Programa académico con
acreditación en Alta Calidad del 6 6 Concejo Nacional de Acreditación – CNA. Disminución de las tasas de deserción reportado en el Sistema 2 para la prevención de la Deserción de la Educación Superior –
SPADIES-.
Modalidad del Programa Académico Presencial 4 4 A Distancia 1 Procedencia de la Institución de Educación Media Rural 4 Urbana 2 2 Tipo de Institución Pública 2 Privada 1 1 Sujetos de Especial Protección Constitucional Mujeres 2 Mujeres Cabeza de Familia 2 Víctimas de Delitos contra la libertad y la integridad sexual. 2 Grupos étnicos 2 Personas con discapacidad 2 Reparación Sujetos de Reparación Colectiva 2 2 Mesas de Participación de Víctimas 2 Justicia y Paz 2
TOTAL PUNTUACIÓN ASPIRANTE 36
Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso la Sala encuentra que para la Convocatoria 2016 - 2 Nación realizada el 31 de mayo de 2016 para el Departamento de Caldas, el puntaje de corte requerido era de 77 puntos. En este orden de ideas, y comoquiera que el puntaje obtenido por el actor fue de 36, resulta evidente que no alcanzó la puntuación requerida y por lo tanto, no cumple los requisitos para ser beneficiario del crédito condonable que ofrece el Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado. En efecto, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el
Exterior “MARIANO OSPINA PÉREZ” -ICETEX-, en su escrito de contestación de la demanda, indicó lo siguiente: “Que realizada la calificación de los criterios, el aspirante CAPERA YATE JOHN ARMANDO, obtuvo 36 puntos, tal como se evidencia en la columna derecha del cuadro anterior, siendo el punto de corte para el Departamento de Caldas de 78 puntos. Así, el aspirante no alcanza a cumplir con el puntaje necesario para ser beneficiario del Fondo en la Convocatoria 2016-2 Nación razón por la cual el resultado de la solicitud del crédito es NO APROBADO tal como se encuentra publicado en la página WEB de la Entidad. Que el cumplimiento de los requisitos de selección NO genera ningún derecho para el aspirante, ni obligación para el Fondo de adjudicar un crédito condonable hasta tanto no se realice la calificación de los criterios de evaluación, se verifique la disponibilidad presupuestal, el posible beneficiario efectúe los trámites de legalización del crédito educativo condonable y cuente con el concepto jurídico viable de las garantías por parte del
ICETEX.
Que el ICETEX, en su condición de mandatario, conforme a lo establecido en el Libro Cuarto, Titulo XIII – Capítulo I del Código de Comercio, es un administrador del Fondo conforme a las instrucciones dadas por el Constituyente, para este caso Ministerio de Educación Nacional, quien decide acerca de la apertura de convocatorias, la destinación de los recursos, definen los beneficiarios de los créditos y demás requisitos, términos y condiciones de funcionamiento del mismo. (…)”. Así las cosas, es claro para la Sala que las entidades accionadas no han
vulnerado los derechos invocados por el actor, pues si bien no pudo acceder al crédito educativo, la negativa, como ya se dijo, obedeció a que el mismo no alcanzó el puntaje necesario para acceder al beneficio ofrecido y no, a la falta de presupuesto o cualquier otra razón endilgable a las demandadas. Lo anterior, impone a la Sala confirmar la sentencia impugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 18 de octubre de 2016, proferida por la Sección Primera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 9 de febrero de 2017.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente