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CE-25000-23-41-000-2016-02022-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-41-000-2016-02022-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho

superado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN /

CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE

PETICIÓN

[U]na vez revisadas las respuestas brindadas al actor por el ICETEX y el Ministerio de Educación Nacional, la Sala observa que dichas autoridades dieron contestación a cada uno de los puntos por él planteados, para lo cual se adjuntaron las copias de los documentos que se encuentran a su disposición y que no tienen un carácter reservado (…) Por otra parte, se advierte que el Ministerio de Educación Nacional al resolver el punto # 1 de la petición, indicó que no es posible remitir las copias solicitadas por el accionante, en tanto la calificación de los aspirantes al crédito se encuentra consignada en un acta en la que figura información de otras víctimas del conflicto armado interno, por lo que no es posible su entrega, ya que se pondría en riesgo dicha información (…) Sobre el rechazo de las peticiones por motivos de reserva (…) la (…) ley establece la existencia del recurso de insistencia (…) Quiere decir lo anterior, que el actor pudo haber hecho uso de este recurso con el fin de obtener la información y documentos solicitados al ICETEX y al Ministerio de Educación Nacional, sin embargo, no se encuentra acreditado en el expediente de tutela la interposición del mismo o prueba que demuestre que se encuentra en trámite, por lo que no es posible al juez de tutela entrar a resolver sobre la reserva que tienen estos documentos, cuando el legislador previó un mecanismo legal para ello (…) En ese orden de ideas, se

encuentra que el ICETEX y el Ministerio de Educación Nacional dieron respuesta clara, congruente y de fondo a la petición presentada por el [actor].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 25 / LEY 1448 DE 2011ARTÍCULO 156 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14 / LEY 1755 DE 2015ARTÍCULO 26

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia el derecho al debido proceso administrativo y la procedencia del recurso de insistencia cuando se rechaza una solicitud de información o documentos por reserva del mismo. En relación con las características esenciales del derecho de petición, ver las sentencias T-244 de 1993, T-279 de 1994, T-021 de 1998, todas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-02022-01(AC)

Actor: HEINER MOSQUERA MOSQUERA

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR - ICETEX La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la

sentencia proferida el 24 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Heiner Mosquera Mosquera acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, con el fin de solicitar el amparo de los derechos de petición y al debido proceso administrativo, que estimó vulnerados por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX.

En amparo de los derechos invocados solicitó: “[…] ORDENAR al EL (sic) INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX, para (sic) que responda de fondo, (de) manera integral y clara el Derecho de Petición recibido en la fecha el día 3 de agosto de 2016, dicha respuesta debe ajustarse al procedimiento jurisprudencial con efectos erga omnes, dicha petición consiste en […].”

2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación (fols. 1 - 3): El señor Heiner Mosquera Mosquera indicó que es víctima del conflicto armado interno, que pertenece a la comunidad afrodescendiente y que se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas – RUV, cuyo titular del grupo familiar es su progenitora, la señora Francisca Mosquera Córdoba.

Señaló que en su condición de víctima participó en el proceso de convocatoria para acceder a la educación superior, realizada por el ICETEX en los años 2014, 2015 y 2016, en los cuales figuró dentro de la lista de NO APROBADOS. Manifestó que el 3 de agosto de 2016 elevó petición ante dicha entidad con el fin de absolver algunas inquietudes y que se expidiera copia, entre otros documentos, de la decisión que resolvió negar su inclusión en la lista de aprobados para la línea de crédito para educación superior, así como de la ejecución presupuestal del 2016 y del Reglamento Interno Operativo del Programa Fondo de Reparación para las Víctimas. Afirmó que no ha obtenido respuesta a las solicitudes formuladas, lo cual genera vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo, y que por tanto, la acción de tutela se convierte en el único mecanismo disponible para obtener su protección.

3. Trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante auto del 4 de octubre de 2016 admitió la demanda de tutela presentada por el señor Heiner Mosquera Mosquera, y ordenó notificar a la autoridad accionada (fols. 10 y 11).

Posteriormente, mediante providencia del 18 de octubre de 2016 (fols. 43 y 44) el Tribunal dispuso la vinculación al presente asunto del Ministerio de Educación Nacional. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, mediante escrito visible a folios 19 a 22, manifestó que esa

entidad recibió la solicitud presentada por el accionante, la cual fue resuelta de fondo y de forma concreta mediante oficio del 7 de octubre de 2016 remitido a la dirección que registró el actor, en la cual se detalló la puntuación obtenida por el peticionario, circunstancia que dio lugar a que no se otorgara el crédito educativo condonable. Por lo anterior, solicitó que se deniegue el amparo invocado por el accionante, teniendo en cuenta que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados. El Ministerio de Educación Nacional (fols. 51-59) indicó que en el asunto de la referencia se presenta una carencia actual de objeto, pues esa entidad recibió la comunicación número 2016-ER-170731 del 13 de septiembre de 2016, mediante la cual el ICETEX trasladó por competencia la petición formulada por el actor, y se dio respuesta a través del oficio 2016-EE-134464 del 4 de octubre de 2016.

4. La providencia impugnada Mediante sentencia del 24 de octubre de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A (fols. 99 – 112) negó la acción de tutela con fundamento en lo siguiente: Sostuvo que de acuerdo a lo probado en el expediente, el ICETEX acreditó que a través del oficio 2016937177 del 7 de octubre de 2016, dio respuesta a la solicitud formulada por el señor Heiner Mosquera Mosquera, y precisó que esa entidad trasladó la petición presentada por el actor al Ministerio de Educación Nacional, por ser este el competente para resolverla. Entidad que respondió efectivamente

la petición con oficio del 4 de octubre de 2016 dando respuesta punto por punto a la solicitud.

5. Impugnación Mediante escrito del 2 de noviembre de 2016 (fol. 117 – 119 reverso), el accionante impugnó la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, reiterando los argumentos presentados en el escrito de tutela y señalando que las respuestas emitidas por el ICETEX y el Ministerio de Educación Nacional se emitieron por razón del requerimiento efectuado por el Tribunal, sin que se hayan resuelto de fondo, de forma clara, precisa y congruente las peticiones formuladas.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación

de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

3. Problema jurídico En los términos de la impugnación, la Sala debe decidir si se confirma la decisión de primera instancia que negó la solicitud de amparo presentada por Heiner Mosquera Mosquera, o si, como lo alega el accionante, el amparo constitucional es procedente para garantizar la protección de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo, presuntamente vulnerados por el ICETEX y el Ministerio de Educación Nacional, al no responder de fondo la solicitud por él presentada.

4. De las características principales del derecho de petición La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas.

Por su parte, la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las

peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: […]” La Corte Constitucional en reiteradas providencias ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”1. Sobre las características que debe tener la respuesta, la Corte también ha señalado: “[…] El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición […]”.2 También ha precisado que hace parte del núcleo esencial de este derecho, que la respuesta sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo3. Esta Subsección considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es 1 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes

Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. 2 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 3 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado.

5. Sobre el debido proceso administrativo La Corte Constitucional ha estudiado en reiteradas oportunidades el derecho al debido proceso administrativo, siendo ésta una garantía que se encuentra consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, entre otras normas de carácter constitucional.

La Corte en sentencia T-442 de 1992, desarrolló la esencia de este derecho, así: “Se observa que el debido proceso se mueve dentro del contexto de garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y por ello extiende su cobertura a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, es decir, cobija a todas sus manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses. El debido proceso tiene reglas de legitimación, representación, notificaciones, términos para pruebas, competencias, recursos e instancias garantías establecidas en beneficio del

administrado, etapas que deben cumplirse dentro del procedimiento administrativo señalado. Se concluye que estos actos deben formarse mediante procedimientos previstos en la ley, que la observancia de la forma es la regla general, no sólo como garantía para evitar la arbitrariedad, sino para el logro de una organización administrativa racional y ordenada en todo su ejercicio, el cumplimiento estricto para asegurar la vigencia de los fines estatales, y para constituir pruebas de los actos respectivos, que permitan examinarlos respecto de su formación, esencia, eficacia y validez de los mismos”.

7. Caso concreto El señor Heiner Mosquera Mosquera, actuando en nombre propio, acudió a través de la acción de tutela con el fin de invocar la protección de sus derechos de petición y al debido proceso administrativo, los cuales estimó lesionados por el ICETEX y el Ministerio de Educación Nacional, al no dar respuesta a la petición por él presentada, en la cual solicitó, entre otras cosas, la expedición de unas copias, y que se indicaran los criterios para seleccionar como aprobados a los beneficiarios del Fondo de Reparación a Víctimas para crédito educativo.

El ICETEX mediante oficio 2016937177 del 7 de octubre 2016 (fols. 23-27) resolvió la solicitud presentada por el actor, respecto a sus competencias; y mediante oficio número 2016919909-E de 12 de septiembre de 2016 trasladó la petición al Ministerio de Educación Nacional para que dicha entidad, en ejercicio de sus funciones, respondiera lo pedido por el señor Heiner Mosquera Mosquera. El Ministerio de Educación Nacional a través de oficio 2016-EE134464 del 4 de

octubre de 2016 (fols. 63-76) absolvió la petición presentada por el accionante, y remitió la respectiva respuesta a la dirección de notificación suministrada por el interesado. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A negó el amparo invocado por el actor al considerar que el ICETEX y el Ministerio de Educación Nacional respondieron de forma clara, concreta, congruente y de fondo la solicitud presentada por Heiner Mosquera. El accionante impugnó la anterior decisión, bajo el argumento que la respuesta emitida por las entidades accionadas no cumple con los requisitos del derecho de petición, y afirmó que las respuestas emitidas solo se profirieron cuando se inició el trámite de la acción de tutela, por lo que se generó una vulneración de los derechos invocados. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se debe analizar cada uno de los puntos de la petición presentada por el accionante, así como las respuestas emitidas por el ICETEX y el Ministerio de Educación Nacional.  Petición #1 “[…] Se expida, a mi costa si se considera necesario, copia integral y auténtica o autenticada de los actos administrativos con las debidas constancias o certificaciones de notificación personal, publicaciones de notificación personal, publicación y de ejecutoria de las mismas; que hayan sido proferidas por el funcionario correspondiente y/o por quien las firmó, donde da cuenta que el resultado de la solicitud arrojó NO APROBADO para que yo pueda ejercer los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra dicha decisión. […]” Respuesta del Ministerio de Educación Nacional “[...] se informa que el Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación

en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado en Colombia, para el desarrollo de cada una de sus convocatorias realiza un proceso de calificación de aspirantes, tal como se evidencia en el ARTÍCULO NOVENO.- CRITERIOS DE SELECCIÓN, CALIFICACIÓN Y ADJUDICACIÓN: Dentro del cronograma establecido para cada convocatoria, todo proceso de selección y calificación se llevará a cabo por el Equipo de Trabajo descrito en este instructivo, que procederá a evaluar las solicitudes de financiación y a calificar aquellas que cumplan con los requisitos y procedimientos de postulación definidos. (Negrilla fuera de texto) De esta manera, como se evidencia se surte un proceso de calificación el cual se materializa en un acta de aprobación de beneficiarios, documento en el cual se da cuenta de cada uno de los resultados de los inscritos a la convocatoria. No obstante, esta información es de especial tratamiento, ya que el Artículo 156, parágrafo 1º de la Ley 1448 de 2011, estableció la Reserva Legal para el Registro Único de Víctimas, “con el fin de proteger el derecho a la intimidad de las víctimas y su seguridad”. […] su petición en relación con el envío de los respectivos documentos no puede ser tomada, ya que vulneraría y pondría en riesgo la información suministrada por cada uno de los aspirantes, más aun teniendo en cuenta que son víctimas del conflicto armado interno. […]”  Petición # 2 “[…] Se expida, a mi costa si se considera necesario, copia integral y auténtica o autenticada de todos (integral) los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS del acto

administrativo, con las debidas constancias o certificaciones de notificación personal, publicaciones de notificación personal, publicación y de ejecutoria de las mismas; las cuales fueron emitidas por el funcionario correspondiente y/o por quien las firmó, donde da cuente que todos los recursos presupuestales asignados para la vigencia del año 2016. […] Respuesta del Ministerio de Educación Nacional “[…] El Reglamento Operativo del Fondo para la convocatoria 2015-2 estableció en su ARTÍCULO SEXTO.- CONVOCATORIA: De acuerdo con los recursos disponibles se abrirán las convocatorias hasta agotar los recursos dispuestos en este FONDO. La divulgación de la convocatoria que se adelante para la selección de los beneficiarios deberá garantizar como mínimo los siguientes aspectos:

1. Fecha de apertura de la convocatoria

2. Condiciones y requisitos mínimos que los aspirantes deben cumplir

3. Fecha límite para inscripciones

4. Fecha del proceso de selección y calificación de solicitudes

5. Fecha de adjudicación

6. Fecha de publicación de resultados de la convocatoria

7. Fecha límite para la legalización de los créditos aprobados En relación con la convocatoria 2016-2, el Instituto para la Administración de los Recursos Transferidos mediante Resolución No. 03009 del 17 de febrero de 2016 con Destino a Nuevos Créditos a Población Víctima Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior Para la Población Víctima del Conflicto Armado en Colombia, establece su ARTÍCULO SÉPTIMO.- CONVOCATORIA: De acuerdo con los recursos disponibles se abrirán las convocatorias hasta agotar los recursos dispuestos contemplando los rubros a financiar por el crédito condonable.

[…]”  Petición # 3 “[…] Se expida, a mi consta (sic) si se considera necesario, copia integral y auténtica o autentica de todos (integralmente) los DOCUMENTOS que sirvieron de base para emitir los actos administrativos, con las debidas constancias o certificaciones de notificación personal, publicaciones de notificación personal, publicación y ejecutoria de las mismas; que hayan sido proferidas por el funcionario correspondiente y/o quien las firmó, donde da cuenta sobre los criterios tenidos en cuenta por el Programa para seleccionar NO APROBADO y/o aprobar las solicitudes que cumplieron con los requisitos establecidos por el Fondo de Reparación a Víctimas. […]” Respuesta del Ministerio de Educación Nacional “[…] Se adjuntan a la presente comunicación el Reglamento Operativo y el Instructivo para la Administración de los Recursos Transferidos mediante Resolución Bo. 03009 del 17 de febrero de 2016 con Destino a Nuevos Créditos a Población Víctima Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior Para la Población Víctima del Conflicto armado, documento que definió los criterios de calificación.  Petición # 4 “[…] Expídase copia íntegra y física del Reglamento Interno Operativo del Programa Fondo de Reparación para las Víctimas. […]” Respuesta del Ministerio de Educación Nacional “[…] Se aclara que el Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado en Colombia no es un programa es una línea de financiación administrada por el ICETEX a través de la adjudicación de créditos condonables.

Se adjuntan a la presente comunicación el Reglamento Operativo y el Instructivo para la Administración de los Recursos Transferidos Mediante Resolución No. 03009 del 17 de febrero de 2016 con Destino a Nuevo Créditos a Población Víctima Acceso, Permanencia y Graduación de Educación Superior Para la Población Víctima del Conflicto Armado, documento que definió los criterios de calificación. […]”  Petición # 5 “[…] Expídase copia de la asignación presupuestal vigencia 2016. […]” Respuesta del Ministerio de Educación Nacional “Se adjunta Resolución No. 03009 del 17 de febrero de 2016 con Destino a Nuevos Créditos a Población Víctima Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior Para la Población Víctima del Conflicto Armado. […]”  Petición # 6 “[…] Expídase copia íntegra de la asignación y agotamiento de todos los recursos que fueron destinados para el segundo período del presente año. […]” Respuesta del Ministerio de Educación Nacional La entidad resuelve este punto en los mismos términos que la respuesta otorgada a la petición # 2.  Petición # 7 “[…] Se desarrolle todo el trámite administrativo necesario, perteneciente y requerido según lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, principios orientadores, Artículo 3 y s.s. y el artículo 209 Superior que establece los principios que se deben aplicar en la Función Administrativa por parte de esta entidad para que se haga efectivo lo más pronto posible las anteriores solicitudes. […]” Respuesta del Ministerio de Educación Nacional

“[…] La presente respuesta se realiza en los términos legales establecidos por la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”  Petición # 8 “[…] Informe cuáles son los criterios de selección que aplica el ICETEX para aprobar o no las solicitudes radicadas por los aspirantes a la línea del crédito. […]” Respuesta del Ministerio de Educación Nacional El ente ministerial le indicó al actor cuáles son los criterios de calificación dispuestos en las Convocatoria 2015-2 y 2016-2 aprobados por la Junta Administradora del Fondo. Respuesta del ICETEX a la solicitud presentada por el accionante “[…] una vez realizada la calificación de los criterios, usted, identificado con cédula de ciudadanía número 1.010.225.833 obtuvo 45 puntos, tal como se evidencia en la columna derecha del cuadro anterior, siento (sic) el punto de corte para el Distrito Capital de 71 puntos. Así, el aspirante no alcanza a cumplir con el puntaje necesario para ser beneficiario del Fondo en la Convocatoria 2016-2 Nación razón por la cual el resultado de la solicitud de crédito es NO APROBADO tal como se encuentra publicado en la página web de la Entidad. Es preciso mencionar que el cumplimiento de los requisitos de selección no genera ningún derecho para el aspirante, ni obligación para el Fondo de adjudicar un crédito condonable hasta tanto no se realice la calificación de los criterios de evaluación, se verifique la disponibilidad presupuestal, el posible beneficiario efectúe los trámites de

legalización del crédito educativo condonable y cuente con el concepto jurídico viable de las garantías por parte del ICETEX. […]” El actor considera que las entidades contestaron sus peticiones solo después de haberse presentado la acción de tutela, y que las respuestas no son congruentes, claras ni de fondo, pues no allegó la documentación ni la información solicitada. Sin embargo, una vez revisadas las respuestas brindadas al actor por el ICETEX y el Ministerio de Educación Nacional, la Sala observa que dichas autoridades dieron contestación a cada uno de los puntos por él planteados, para lo cual se adjuntaron las copias de los documentos que se encuentran a su disposición y que no tienen un carácter reservado. Incluso se encuentra que en la respuesta brindada al señor Heiner Mosquera Mosquera por ambas autoridades se transcribió la tabla con los criterios tenidos en cuenta para calificar su postulación, de acuerdo con lo acreditado en dicho trámite, y a partir de los cuales se concluyó que no se pudo aprobar su solicitud de crédito educativo, siendo así que el actor pudo conocer los motivos que llevaron a negar su solicitud, y a partir de ahí controvertir la decisión si consideraba que se encontraba erróneo el puntaje que le fue dado. Por otra parte, se advierte que el Ministerio de Educación Nacional al resolver el punto # 1 de la petición, indicó que no es posible remitir las copias solicitadas por el accionante, en tanto la calificación de los aspirantes al crédito se encuentra consignada en un acta en la que figura información de otras víctimas del conflicto armado interno, por lo que no es posible su entrega, ya que se pondría en riesgo dicha información.

Dicha negativa por parte del Ministerio de Educación Nacional se fundamentó en lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, teniendo en cuenta la calidad de las personas que se encuentran aspirando al crédito educativo y que en ella reposa información que tiene una reserva legal. Sobre el rechazo de las peticiones por motivos de reserva el artículo 25 de la Ley 1437 de 2012, sustituido por la Ley 1755 de 2015 señala que “[…] toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno […]”. El artículo 26 de la misma ley establece la existencia del recurso de insistencia cuando se rechaza una solicitud de información o de entrega de documentos por reserva de los mismos. Al respecto dicha norma indica: “Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo4, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este

término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. 4 De acuerdo a lo establecido en la sentencia C-951 de 2014, si en el municipio no existe juez administrativo, se puede instaurar el recurso ante cualquier juez del lugar.

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” (subrayado fuera de texto). Quiere decir lo anterior, que el actor pudo haber hecho uso de este recurso con el fi

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